Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 19001233320160001201 (0436-2020) Demandante: Faber Andrés Imbachi Muñoz Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional Temas: Reliquidación indemnización por incapacidad relativa y permanente Sentencia segunda instancia __________________________________________________________________ Asunto La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2019 por el Tribunal Administrativo del Cauca, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, Faber Andrés Imbachi Muñoz presentó demanda en orden a que se declare la nulidad del acto ficto configurado por la falta de respuesta a la petición de fecha 28 de agosto de 2014 por medio de la cual solicitó la reliquidación y pago de la diferencia entre la indemnización reconocida mediante Resolución 1557 del 25 de noviembre de 2009 y la generada por la modificación introducida por la Resolución No 798 del 12 de mayo de 2014. 1 En adelante CPACA. 2 Radicado: 19001233320160001201 (0436-2020) Demandante: Faber Andrés Imbachi Muñoz Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) ordenar se compute para la indemnización 69.75 meses aplicando el artículo 65, parágrafo 1 del Decreto 1091 de 1995; ii) ordenar computar 2.35 meses frente a la pérdida de capacidad laboral de 5.51% adquirida en el servicio; iii) descontar del valor total por concepto de indemnización, lo recibido con ocasión de la Resolución 1557 de 2009. 1.1.2.
Fundamentos fácticos Como hechos relevantes, se señalaron los siguientes: A Faber Andrés Imbachi Muñoz mediante Acta de Junta Médico Laboral 393 del 8 de mayo de 2009, se le estableció una pérdida de capacidad laboral del 75.12%, con imputabilidad al servicio. Con Resolución 2297 del 29 de julio de 2009, fue retirado de la Policía Nacional por disminución de la capacidad laboral.
Al actor le fue reconocida pensión de invalidez mediante Resolución 1453 del 23 de octubre de 2009 en cuantía equivalente al 75% de conformidad con el Acta de Junta Médico Laboral 393 de 2009. Con ocasión a la disminución de la capacidad laboral, el Ministerio de Defensa, Policía Nacional mediante Resolución 1557 del 25 de noviembre de 2009 le reconoció indemnización con factor de cómputo equivalente a 40.2 meses de salario, es decir, en cuantía de cincuenta millones seiscientos sesenta y tres mil ochenta y nueve pesos con noventa y siete centavos ($50.663.089,97).
Posteriormente, le fue practicado Junta Médico Laboral por retiro mediante Acta 956 del 1 de noviembre de 2009, en la cual le fue valorado la audición bilateral y agudeza visual, determinando que no ameritaba asignación de índice. Luego le fue practicado Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía con Acta 4154 del 12 de abril de 2010 que modificó el dictamen de la Junta Médico Laboral asignándole una disminución de la capacidad laboral así: anterior de 75.12%; actual del 22.17% y total del 97.29%.
Se le incluyen las lesiones de 3 Radicado: 19001233320160001201 (0436-2020) Demandante: Faber Andrés Imbachi Muñoz acúfeno en oído derecho y síndrome vertiginoso, enfermedad de origen común, en el servicio por causa y razón del mismo. Con Oficio 6541 del 22 de julio de 2010, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía pone en conocimiento del demandante un «error en el proceso de operación matemática» encontrado en el Acta 4154 de 2009, lo que varió el porcentaje de disminución de capacidad laboral a un 80.63% y solicitó autorización para emitir acta aclaratoria, procediendo el actor a manifestar la autorización solicitada a través de escrito del 13 de noviembre de 2010.
Lo anterior llevó a la expedición del Acta adicional 4450 del 30 de noviembre de 2010 en la cual se señaló lo siguiente: «[…] se aclara que el numeral VI Decisiones, literal C Evaluación de la Disminución de Capacidad Laboral a debe decir Anterior: 75:12%, por la Junta Medico Laboral 393 del 08 de mayo de 2009. Actual: 5.51%, Total: 80.63% y en el Literal D Imputabilidad del servicio: Literal A. Se trata de enfermedad común en servicio, pero no por causa y razón del mismo.
No le figura informe administrativo por lesiones y no como allí aparece… Los demás ítems quedan sin modificar». La corrección del Acta de Tribunal Médico Laboral 4154 del 12 de abril de 2010, consistió en modificar la disminución de la capacidad laboral actual de 22.17% a 5.51% y en rectificar la imputabilidad, pues pasó de ser «en servicio por causa y razón del mismo» a «en servicio, pero no por causa y razón del mismo».
Lo anterior llevó a que se expidiera la Resolución 438 del 24 de marzo de 2011, por medio de la cual, la demandada reajustó la pensión de invalidez reconocida mediante Resolución 1453 de 2009, teniendo en cuenta el 95% del sueldo básico de un subintendente y las primas computables. Posteriormente, la demandada expidió la Resolución 798 del 12 de mayo de 2014, con fundamento en el Acta adicional de Tribunal Médico de Revisión Laboral de Revisión Militar 4450 del 30 de noviembre de 2010, al cambiar la disminución de la capacidad laboral del 97.29% por 80.63% y con sustento en ello, modificó el factor de 40.2 meses para indemnización en 69.75 y 2.35 meses disminuyendo el porcentaje de la pensión de invalidez equivalente al 75% del sueldo básico. 4 Radicado: 19001233320160001201 (0436-2020) Demandante: Faber Andrés Imbachi Muñoz El actor presentó solicitud de reliquidación, reajuste y pago de la diferencia entre la indemnización reconocida mediante Resolución 1557 del 25 de noviembre de 2009 y la generada por la modificación introducida por la Resolución No 798 del 12 de mayo de 2014 con fundamento en el Acta de Tribunal Médico de Revisión Laboral de Revisión Militar 4154 del 12 de abril de 2010 y su Acta adicional de 4450 del 30 de noviembre de 2010, la cual no fue desatada por la entidad accionada, configurándose el acto ficto acusado en el presente asunto. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señaló el artículo 88 del Decreto 94 de 1998 y 65 y parágrafo 1 del Decreto 1091 de 1995. En cuanto al concepto de violación, se expusieron los siguientes argumentos2: Señaló que el Acta de Junta Médico Laboral 393 de 2009 únicamente tuvo en cuenta para efectos de la indemnización, la tabla c) del artículo 87 del Decreto 94 de 1989, siendo que el artículo 88 de la referida normativa establece que se debe buscar en la tabla a), el porcentaje más cercano al resultado definitivo de la disminución de la capacidad laboral, cuyo parágrafo dispone que para calcular los meses de indemnización cuando se trata de índices múltiples que son generados en servicio por causa y razón del mismo, se deben tener en cuenta las tablas A, B y C, razón por la cual, el factor en meses para la indemnización era 69,75.
Argumenta que «El saldo de disminución de la capacidad laboral de la primera Acta es de 75.12% al que le corresponde 69.75 meses de indemnización, más la segunda Acta de disminución de la capacidad laboral que le asignó 5.51% le corresponde 2.35 meses de sueldo a indemnizar». Si en el Acta de Junta Médico Laboral 393 del 8 de mayo de 2009 se le fijó una disminución de la PCL de 75.12% como consecuencia del servicio por causa y razón del mismo, y a la que le 2 Folios 8 y 9 del expediente. 5 Radicado: 19001233320160001201 (0436-2020) Demandante: Faber Andrés Imbachi Muñoz corresponde 69.75 meses para cómputo de la indemnización, al tenor del artículo 65 del Decreto 1091 de 1995, se le debe pagar adicionando su mitad. 1.2.
Contestación de la demanda. La Nación Ministerio de Defensa, Policía Nacional, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación3: En la expedición del acto acusado, se puede identificar claramente el respeto al bloque de legalidad, pues se actuó conforme a lo expresamente autorizado por el ordenamiento, dentro del marco del derecho positivo.
No se vislumbra la existencia de vicios de ilegalidad, pues el acto se sujetó a las disposiciones superiores a las que le debía respeto y acatamiento en la medida que estas le imponen su objeto y finalidad, por lo tanto, las causales de violación directa de la ley, del procedimiento y formalidades, competencia, error de hecho o de derecho no se tipifican en su contenido, ni en el proceso de su formación. De otra parte, aduce el medio extintivo de la prescripción, toda vez que los derechos deben liquidarse los tres años contados desde la fecha de la petición hacia atrás. 1.3.
La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Cauca mediante sentencia proferida el 19 de septiembre de 2019, declaró la nulidad parcial del acto ficto y en consecuencia, ordenó al Ministerio de Defensa Nacional reconocer y pagar la indemnización por disminución de la capacidad laboral correspondiente al 5.51% establecida en el Acta adicional de Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía Nacional del 30 de noviembre de 2010.
Para tal efecto, se pronunció en estos términos4: El asunto referido a la indemnización debe verificarse de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 88 del Decreto 94 de 1989. Bajo ese entendido y 3 Folios 88 al 93. 4 Folios 155 al 163. 6 Radicado: 19001233320160001201 (0436-2020) Demandante: Faber Andrés Imbachi Muñoz ante la claridad de la norma, aunque el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral es uno solo, a efectos de la indemnización, la expedición de segundas actas no tiene la virtualidad de dejar sin efectos los reconocimientos anteriores, como quiera que solamente operaría frente al saldo del porcentaje de capacidad laboral.
En consecuencia, ante la ausencia de prueba de que se haya efectuado el pago de la indemnización respecto del porcentaje del 5.51% establecido en el Acta adicional del 30 de noviembre de 2010, habrá lugar a ordenar el pago de ello, sin que se declare la prescripción, en la medida que con la petición de fecha 28 de agosto de 2014 se interrumpió. 1.4.
El recurso de apelación La Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional interpuso recurso de apelación5 y para ello, radicó el mismo escrito de contestación a la demanda en el cual, indicó que en la expedición del acto acusado, se puede identificar claramente el respeto al bloque de legalidad, pues se actuó conforme a lo expresamente autorizado por el ordenamiento, dentro del marco del derecho positivo.
No se vislumbra la existencia de vicios de ilegalidad, pues el acto se sujetó a las disposiciones superiores a las que le debía respeto y acatamiento en la medida que estas le imponen su objeto y finalidad, por lo tanto, las causales de violación directa de la ley, del procedimiento y formalidades, competencia, error de hecho o de derecho no se tipifican en su contenido, ni en el proceso de formación su formación. Así mismo, insiste en el mismo argumento de la prescripción, toda vez que los derechos deben liquidarse únicamente los tres años contados desde la fecha de la petición hacia atrás. 5 Folios 165 al 170. 7 Radicado: 19001233320160001201 (0436-2020) Demandante: Faber Andrés Imbachi Muñoz 1.5.
Pronunciamiento en segunda instancia Las partes guardaron silencio en esta etapa procesal. 1.6. El Ministerio Público El procurador delegado ante el Consejo de Estado no rindió concepto. 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer lo siguiente: ¿el demandante tiene derecho a que el Ministerio de Defensa, Policía Nacional le reconozca y pague la indemnización por disminución de la capacidad laboral correspondiente al 5.51% establecida en el Acta adicional de Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía Nacional del 30 de noviembre de 2010? 2.2.
Marco normativo El artículo 2 del Decreto 2728 de 19686 estableció que para efectos de determinar, clasificar y evaluar las aptitudes, incapacidades, invalideces e indemnizaciones, los soldados y grumetes estaban sometidos al Reglamento General para el personal al servicio de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. El 11 de enero de 1989, el presidente de la República expidió el Decreto 0947 mediante el cual se adoptó, en los artículos 87 a 89, las tablas para la calificación de las incapacidades, teniendo en cuenta los distintos índices de lesión y la edad de la persona para así establecer la indemnización en meses de sueldo, según el 6 «Por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares». 7 «Por el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, Soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional». 8 Radicado: 19001233320160001201 (0436-2020) Demandante: Faber Andrés Imbachi Muñoz momento y las circunstancias en que ocurrieron los hechos, así como la época en que fue calificada la lesión, de conformidad con los haberes devengados por el afectado con la lesión y la incapacidad, según el concepto que para tal efecto fije Sanidad Militar o de Policía. A su vez, el artículo 15 del mencionado decreto, clasificó las incapacidades e invalideces, así: Artículo
15. CLASIFICACION DE LAS INCAPACIDADES E INVALIDECES: a) Incapacidad relativa y temporal. Es la determinada por las lesiones o afecciones que disminuyen parcialmente la capacidad sicofísica y de trabajo de la persona y que mediante el tratamiento médico, quirúrgico o por las solas defensas de organismos obtenga su recuperación total. b) Incapacidad absoluta y temporal.
Es la determinada por las lesiones o afecciones que suprimen transitoriamente la capacidad sicofísica y de trabajo de la persona y que mediante tratamiento médico, quirúrgico o por las solas defensas del organismo, logren su recuperación total. c) Incapacidad relativa y permanente. Es la determinada por lesiones o afecciones que disminuyen parcialmente la capacidad sicofísica y de trabajo de la persona sin ser susceptibles de recuperación por ningún medio. d) Incapacidad absoluta y permanente o invalidez.
Es el estado proveniente de lesiones o afecciones patológicas, no susceptibles de recuperación por medio alguno, que incapacitan en forma total a la persona para ejercer toda clase de trabajo. Cuando el inválido no pueda moverse, conducirse o efectuar los actos esenciales de la existencia sin la ayuda permanente de otra persona, se le denomina gran invalidez.
Para el efecto, en el artículo 21 de la referida norma señaló que la finalidad de Junta Médico Laboral Militar o de Policía es la de llevar a un diagnóstico positivo, clasificar las lesiones y secuelas, valorar la disminución de la capacidad laboral para el servicio y fijar los correspondientes índices para fines de indemnizaciones cuando a ello hubiere lugar; y, en el artículo 25, se estableció que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar es la máxima autoridad en materia médico militar y de policía y, como tal, conoce de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las juntas. 9 Radicado: 19001233320160001201 (0436-2020) Demandante: Faber Andrés Imbachi Muñoz Por su parte, el Decreto 1796 de 20008 dispuso en su artículo 37 el derecho al pago de una indemnización para el personal que hubiere sufrido una disminución de la capacidad laboral, en los siguientes términos: «ARTICULO 37.
DERECHO A INDEMNIZACION. El derecho al pago de indemnización para el personal de que trata el presente decreto, que hubiere sufrido una disminución de la capacidad laboral se valorará y definirá de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional para el efecto, y se liquidará teniendo en cuenta las circunstancias que a continuación se señalan: a. En el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y/o accidente común. b. En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo. c. En el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional».
Además en el artículo 24 estableció la clasificación de la forma en que se originó el accidente o lesión, así: a) en el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y/o accidente común; b) en el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo; c) en el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional; y d) en actos realizados contra la ley, el reglamento o la orden superior.
Al respecto precisó que «en todo caso los organismos médico-laborales deberán calificar el origen de la lesión o afección». El artículo 48 ibidem, estableció que el procedimiento y criterio de disminución de la capacidad laboral e indemnizaciones, continuarían rigiéndose por el Decreto 094 de 1989. Así lo dispuso: «ARTICULO 48. Artículo transitorio.
Hasta tanto el Gobierno Nacional determine lo correspondiente a la valoración y calificación del personal que trata el presente 8 «Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993». 10 Radicado: 19001233320160001201 (0436-2020) Demandante: Faber Andrés Imbachi Muñoz decreto, los criterios de calificación de la capacidad psicofísica, de disminución de la capacidad laboral e indemnizaciones y de la clasificación de las lesiones y afecciones, continuarán vigentes los artículos 47 al 88 del decreto 094 de 1989, excepto el artículo 70 de la misma norma».
De lo expuesto se tiene que el procedimiento para liquidar la indemnización por disminución de la capacidad laboral, es el establecido en el Decreto 094 de 1989 que reformó el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, soldados, grumetes, agentes, alumnos de las escuelas de formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional.
Por su parte, el parágrafo 2 del artículo 88 del Decreto 94 de 1989, estableció lo siguiente en los casos de segundas actas de Junta Médico Laboral: «Artículo
88. DISMINUCIÓN CAPACIDAD LABORAL CON VARIOS ÍNDICES. […] Parágrafo 2º En los casos en que se practiquen segundas Actas de Junta Médico- Laboral, se procederá en la forma ya conocida, pero partiendo de la base del saldo del porcentaje de capacidad laboral que resulte de las primeras Actas». De acuerdo con lo anterior, a efectos de la indemnización, deberá tenerse en cuenta el porcentaje de incremento en la pérdida de la capacidad laboral determinada en la segunda acta de Junta Médico Laboral, de manera que, solo operará frente al saldo del porcentaje de capacidad laboral que genere en ella. 2.4.
Caso concreto En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: Acta de Junta Médico Laboral 393 del 8 de mayo de 2009, por medio de la cual, determinó la disminución de la capacidad en un 75.12%. Además, indicó que se encontraba con una incapacidad permanente, no apto para la actividad policial9. 9 Folios 16 al 18. 11 Radicado: 19001233320160001201 (0436-2020) Demandante: Faber Andrés Imbachi Muñoz Resolución 2297 del 29 de julio de 200910 por la cual se retira del servicio activo a Faber Andrés Imbachi Muñoz por disminución de la capacidad laboral del 75.12% y Resolución 1453 del 23 de octubre de 200911 a través de la cual la dirección general de la Policía Nacional le reconoció pensión de invalidez a partir del 3 de noviembre de 2009, equivalente al 75% del sueldo básico de patrullero más las primas computables.
El 1 de noviembre de 2009, la Junta Médico Laboral valoró por razón del retiro al policial, para lo cual, expidió el Acta 596 y en ella examinó la audición bilateral y agudeza visual, determinando que no ameritaba asignación de índice de lesión y determinó la pérdida actual: (00) y el total: 75.12%12. El 25 de noviembre de 2009, el subdirector general (E) de la Policía Nacional expidió la Resolución 155713 mediante la cual reconoció una indemnización por incapacidad relativa y permanente a los servidores relacionados en los documentos adjuntos al acto, entre los cuales se encuentra el PT Faber Andrés Imbachi Muñoz según el cual, se le reconoció la suma de $ 50.663.089,97.
El 12 de abril de 2010, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía a través de Acta 4154 analizó la reclamación presentada contra la decisión de la Junta Médico Laboral fijada en Acta 596 del 1 de noviembre de 2009 y modificó las conclusiones, determinando que el demandante presentaba una disminución de la capacidad laboral así: i) anterior de 75.12% %; ii) actual de 22.17% %; y iii) total de 97,29 %.
En cuanto a la imputabilidad, señaló que se trata de enfermedad común en el servicio por causa y razón del mismo14. Con Oficio 6541 del 22 de julio de 2010 el Tribunal Médico Laboral pone en conocimiento del demandante un «[…] error en el proceso de operación 10 Folio 22 11 Folios 14 y 15. 12 Folios 23 y 25. 13 Folio 20 y 21. 14 Folios 26 al 29. 12 Radicado: 19001233320160001201 (0436-2020) Demandante: Faber Andrés Imbachi Muñoz matemática» encontrado en el Acta 4154 del 12 de abril de 2010 del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía e indicó que la disminución de la capacidad laboral es de 80.63% y solicitó autorización a Faber Imbachi para emitir el acta aclaratoria, ante lo cual, el 13 de noviembre de 2010 manifestó su aquiescencia. Fue así como el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía expidió el Acta adicional 4450 del 30 de noviembre de 2010 y en la cual indicó lo siguiente15: «[…] revisan el Tribunal Medico Laboral 4154 del 12 de abril de 2010, evidenciando un error en el cálculo aritmético porcentual de la disminución de la capacidad laboral y en el registro de la imputabilidad error de forma y en consecuencia, se aclara que el Numeral (sic) VI Decisiones, literal C Evolución de la capacidad laboral debe decir Anterior: 75.12%por la Junta Medico Laboral 1020 del 30 de septiembre de 2006 y la Junta Médico Laboral 393 del 8 de mayo de 2009, Actual: 5.51%, Total: 80.63% y en el Literal D Imputabilidad del servicio debe decir: Literal A. Se trata de enfermedad común, en servicio, pero no por causa y razón del mismo.
No le figura informa administrativo por lesiones y no como aparece». Negrillas fuera de texto Resolución 438 del 24 de marzo de 201116 por la cual se reajustó la pensión de invalidez reconocida mediante Resolución 1453 del 23 de octubre de 2009, teniendo en cuenta el 95% del sueldo básico de patrullero y las doceavas partes de las primas computables.
De igual manera, la Resolución 798 del 12 de mayo de 2014 por la cual declaró la pérdida de ejecutoria de la Resolución 438 de 2011 y ordenó dar cumplimiento a la Resolución 1453 del 23 de octubre de 2009 que le reconoció pensión de invalidez. De la valoración probatoria se obtiene que a Faber Imbachi Muñoz se le dictaminó una pérdida de disminución de la capacidad laboral en un 75.12% y con ocasión de dicha pérdida, fue retirado del servicio activo mediante Resolución 2297 del 29 de julio de 2009.
Así mismo, mediante Resolución 1453 del 23 de octubre de 2009 obtuvo reconocimiento de la pensión de invalidez a partir del 3 de noviembre de 2009, equivalente al 75% del sueldo básico de patrullero y las doceavas partes de las primas computables. 15 Folio 33. 16 Folios 34 y 35. 13 Radicado: 19001233320160001201 (0436-2020) Demandante: Faber Andrés Imbachi Muñoz Posteriormente, el 1 de noviembre de 2009, la Junta Médico Laboral examinó por razón del retiro del policial y expidió el Acta 596 en la que valoró la audición bilateral y agudeza visual, sin que ameritara índice de lesión y, días seguidos, es decir, 25 de noviembre de 2009, le fue reconocida una indemnización por incapacidad relativa y permanente.
En atención al retiro del patrullero, mediante Acta 596 del 1 de noviembre de 2009 fue valorado por la Junta Médico Laboral sin que amerita asignación de índice de lesión y determinó la pérdida actual en cero y el total: 75.12%; decisión que fue examinada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión del 12 de abril de 2010 con Acta 4154 y estableció que el demandante presentaba una disminución de la capacidad laboral así: i) anterior de 75.12% %; ii) actual de 22.17% %; y iii) total de 97,29 % y en lo atinente a la imputabilidad, señaló que se trata de enfermedad común en el servicio por causa y razón del mismo.
No obstante, el aludido tribunal mediante Oficio 6541 del 22 de julio de 2010 puso en conocimiento del demandante el error matemático encontrado en el Acta 4154 del 12 de abril de 2010 y precisó que la disminución de la capacidad laboral es de 80.63% y no de 97,29%. Ello llevó a que emitieran el Acta adicional 4450 del 30 de noviembre de 2010 y fijaran la PCL actual: 5.51% y total: 80.63% y en lo que respecta a la imputabilidad, también se plasmara que trata de enfermedad común, en servicio, pero no por causa y razón del mismo.
Visto lo anterior, está claramente demostrado que a Faber Imbachi Muñoz se le dictaminó una disminución de la capacidad laboral inicial del 75.12%, lo que generó su retiro del servicio y el reconocimiento de la pensión de invalidez a partir del 3 de noviembre de 2009, equivalente al 75% del sueldo básico de patrullero. Se encuentra igualmente probado, que el 25 de noviembre de 2009, le fue reconocida una indemnización por incapacidad relativa y permanente en suma de $ 50.663.089,97, correspondiendo a la PCL determinada en Acta 393 del 8 de mayo de 2009, es decir, por la disminución de su capacidad laboral en un 75.12%. 14 Radicado: 19001233320160001201 (0436-2020) Demandante: Faber Andrés Imbachi Muñoz En efecto, en la liquidación se indicó que «[…] mediante Junta Médico Laboral 393 del 08/05/2009 se le determinó al señor PT Faber Andrés Imbachi Muñoz una incapacidad relativa y permanente.
Que de conformidad con el Decreto 94 de 1989 le corresponde unos índices lesionales de 0,5,5,6,7,12 y 10 puntos con una edad de 30 años y una disminución de 75.12%». Lo anterior deja ver que la entidad accionada solo reconoció indemnización por la disminución de la capacidad laboral del 75.12% sin que haya procedido al reconocimiento de la indemnización por el porcentaje de pérdida actual equivalente al 5.51% fijado en el Acta adicional 4450 del 30 de noviembre de 2010, que al ser sumado con la PCL inicial arroja un porcentaje total: 80.63%.
En otras palabras, la demandada no ha dado cumplimiento a lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 88 del Decreto 94 de 1989, al establecer que en los casos de segundas actas de Junta Médico Laboral se procederá a la indemnización correspondiente, pero partiendo de la base del saldo del porcentaje de capacidad laboral que resulte de la primera.
Es decir, para el caso bajo estudio, el saldo sobre el cual no se ha realizado reconocimiento indemnizatorio recae sobre el 5.51% únicamente, puesto que, respecto del 72.15% inicial, ya fue pagado. En esa medida, si bien la parte apelante indica que en la expedición del acto acusado se puede identificar claramente el respeto al bloque de legalidad, pues se actuó de acuerdo a lo expresamente autorizado por el ordenamiento, dentro del marco del derecho positivo, lo cierto es que, no aportó prueba alguna que permitiera establecer que respecto del porcentaje de PCL actual del 5.51% soportada en el Acta adicional 4450 del 30 de noviembre de 2010 haya reconocido la indemnización correspondiente.
En lo que respecta al medio extintivo alegado, solo se limitó a indicar que los derechos deben liquidarse teniendo únicamente en cuenta los tres años contados desde la fecha de la petición hacia atrás, sin precisar la norma en que sustenta su argumento y mucho menos, encuadrar la situación fáctica en la descripción 15 Radicado: 19001233320160001201 (0436-2020) Demandante: Faber Andrés Imbachi Muñoz normativa.
Es preciso indicar que la reclamación del policial se gobierna por normas específicas que distan de las aplicables al resto de servidores públicos, lo cual, hacía necesario que la parte demandada indicara con claridad el referente normativo sobre el cual sustenta la extinción del derecho por vía de la prescripción. A pesar de lo anterior, encuentra la Sala que el artículo 47 del Decreto 1796 de 2000, establece que las mesadas pensionales prescriben en 3 años y las demás prestaciones en un 1 año17, resultando aplicable esta última al caso bajo estudio.
Siendo así las cosas, se tiene que el Acta adicional de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía 4450, es del 30 de noviembre de 2010. No obstante, no se arrimó copia de la notificación personal que se realizó al demandante de la referida decisión, ni las gestiones encaminadas a lograr ese tipo de notificación, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 44 del C.C.A18, es decir, que no se cuenta con la información necesaria en el proceso para determinar con exactitud cuándo quedó notificado y a partir de ello, hacer el conteo para la verificación de la prescripción, obligación que incumbía a la parte que alegó el medio extintivo, lo cual no ocurrió. Por lo anterior, se confirmará la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2019 por el Tribunal Administrativo del Cauca que accedió a las pretensiones de la demanda. 2.5.
Costas La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispone: «Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un 17 Decreto1796 de 2000. Artículo 47. Prescripción. Las prestaciones establecidas en el presente decreto prescriben: a. Las mesadas pensionales en el término de tres (3) años. b. Las demás prestaciones en el término de un (1) año. 18 Código vigente para esa época. 16 Radicado: 19001233320160001201 (0436-2020) Demandante: Faber Andrés Imbachi Muñoz interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.». Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso- administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.19 Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas.
En el caso concreto, como no se evidenció que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte demandada. 3. Conclusión Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que el demandante tiene derecho a que el Ministerio de Defensa – Policía Nacional le reconozca y pague la indemnización por disminución de la capacidad laboral correspondiente al 5.51% 19 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter., radicación 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014). 17 Radicado: 19001233320160001201 (0436-2020) Demandante: Faber Andrés Imbachi Muñoz establecida en el Acta adicional de Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía Nacional del 30 de noviembre de 2010.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. - Confirmar la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2019 por el Tribunal Administrativo del Cauca que accedió a las pretensiones de la demanda, dentro del proceso instaurado por Faber Andrés Imbachi Muñoz contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. - Sin condena en costas en esta instancia. Devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo Samai.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente Ausente en comisión CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.