Micelio
11001031500020250408301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2025-10-01

Radicación interna: 9763 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Luis Fernando Caracas Golu·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., treinta (30) de octubre dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-04083-01 Accionante: Luis Fernando Caracas Golú Accionados: Presidencia de la República y otros Tema: Acción de tutela por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y «participación en ejercicio y control del poder político.» Decisión: Confirmar la decisión de primera instancia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I. ASUNTO 1.

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la impugnación formulada la parte actora contra la providencia del 28 de agosto de 2025 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado mediante la cual negó el amparo respecto del derecho de petición y declaró improcedente la acción de tutela en cuanto a la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la participación en el ejercicio y control del poder político.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Hechos 2. El señor Luis Fernando Caracas Golú manifestó que fue elegido Consejero Municipal de Juventud de Villavicencio, Consejero Departamental de Juventud del Meta y Consejero Nacional de Juventud por el Departamento del Meta. 3. Al respecto, señaló que los consejeros nacionales de juventudes no reciben honorarios ni cuentan con apoyo institucional en materia de asesoría jurídica, a pesar de que la Ley Estatutaria 1622 de 2013 impuso dicha obligación al Gobierno Nacional, los gobernadores y los alcaldes. 4.

Así como tampoco se había garantizado un espacio físico, ni recursos para su funcionamiento, lo que implicó que tuvieran que destinar sus elementos personales para el ejercicio de sus funciones, circunstancia que iba en contravía de los principios de eficacia y eficiencia previstos en el Estatuto de Ciudadanía Juvenil, falta de apoyo que, a juicio del accionante, vulnera el derecho fundamental Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-04083-01 Accionante: Luis Fernando Caracas Golú www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 de participación en el ejercicio y control del poder político. 5.

Asimismo, manifestó que se vio en la necesidad de contratar los servicios de profesionales en el derecho para garantizar la protección de sus derechos fundamentales, circunstancia que le generó una carga económica desproporcionada traducida en un daño emergente que debía ser indemnizado. 6. Manifestó que el Consejo Nacional de Juventud, no había realizado las dos sesiones anuales mínimas obligatorias de interlocución entre el Congreso Pleno y el Consejo Nacional de Juventud, correspondientes al segundo semestre de 2024 y al primer semestre de 2025, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Estatutaria 1622 de 2013, sustituido por el artículo 19 de la Ley Estatutaria 1885 de 2018. 7.

Con ocasión de lo anterior, el 20 de mayo de 2025, presentó un derecho de petición ante el Presidente de la República, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, la Presidencia del Congreso de la República, el Ministerio de Igualdad y Equidad y el viceministerio de la Juventud, con el propósito de que se diera cumplimiento al deber contenido en el artículo 50 de la Ley Estatutaria 1622 de 2013, modificado por el artículo 19 de la Ley Estatutaria 1885 de 2018. 8.

Por lo tanto, el 23 de mayo de 2025 la Presidencia de la República le informó que mediante oficio OFI25-00097886 / GFPU 13150000, trasladó la petición al Congreso de la República por razones de competencia. 9. Asimismo, indicó que el Viceministerio de la Juventud resolvió la solicitud a través del oficio ER-2025-00009896 del 23 de mayo de 2025 y el Ministerio Igualdad y Equidad dio respuesta a través del oficio ER-2025-00009896 de la misma fecha. 10.

Finalmente, la Presidencia del Congreso de la República por medio del oficio PRE-CS-1527-2025 del 16 de junio de 2025, dio respuesta a la solicitud. 2.2. Fundamento jurídico 11. La parte actora sostuvo que las entidades accionadas, al no resolver de «fondo, completa, clara, precisa, concreta, eficaz, motivada, conforme a derecho», la solicitud formulada, el 20 de mayo de 2025, incurrieron en una vulneración del derecho fundamental de petición. 12.

En ese contexto, ante la omisión de la realización de las sesiones conjuntas de interlocución Congreso Pleno y el Consejo Nacional de Juventud, solicitó a través del presente mecanismo constitucional que se ordene al presidente del Congreso de la República convocar, realizar y presidir dentro del período de sesiones extraordinarias convocado por el Gobierno Nacional y la primera semana de la Legislatura 2025-2026, las dos sesiones, correspondientes al segundo semestre del 2024 y al primer semestre del 2025, que, a su juicio, se encuentran pendientes Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-04083-01 Accionante: Luis Fernando Caracas Golú www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 de llevarse a cabo. 2.3.

Pretensiones 13. Con fundamento en lo anterior, solicitó lo que in extenso se cita: «(…)

PRIMERO: Tutelar los derechos constitucionales fundamentales de aplicación inmediata de participación en el ejercicio y control del poder político, debido proceso administrativo y petición del señor Luis Fernando Caracas Golú.

SEGUNDO: Consecuencialmente, ordenar a las autoridades accionas para que, en el término improrrogable de ocho horas (08) horas siguientes a la notificación de la providencia que resuelva la presente litis, procedan a resolver de fondo, completa, clara, precisa, concreta, eficaz, motivada, conforme a derecho, congruente con lo solicitado, consecuente con el trámite adelantado, sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas de responsabilidad, la petición de cumplimiento del deber jurídico estatutario establecido en el artículo 50 de la Ley Estatutaria 1622 de 2013, sustituido por el artículo 19 de la Ley Estatutaria 1885 de 2018, presentada a través del suscrito apoderado, por parte del señor Luis Fernando Caracas Golú en fecha 20 de mayo de 2025.

TERCERO: Ordenar a la Presidencia de la República y al Ministerio de Igualdad y Equidad— Viceministerio de la Juventud, remitir al Presidente del Congreso de la República, en el término de la distancia, la información oficial, actualizada y suficiente respecto de los Consejeros Nacionales de Juventud, incluyendo nombres y apellidos completos, datos de contacto, actos administrativos mediante los cuales fueron posesionados, así como cualquier otra información necesaria para para viabilizar su participación efectiva en las dos (02) sesiones conjuntas anuales mínimas obligatorias de interlocución entre el Congreso pleno y el Consejo Nacional de Juventud que no se han realizado, correspondientes al segundo semestre del 2024 y al primer semestre del 2025 (Legislatura 2024-2025).

CUARTO: Ordenar al Ministerio de Igualdad y Equidad— Viceministerio de la Juventud, remitir al Presidente del Congreso de la República, el informe público y demás insumos resultantes de la Asamblea Nacional de Juventudes, realizada en Ibagué-Tolima entre el 9 y el 11 de noviembre de 2024, donde se concertaron propuestas por parte de las juventudes respecto de los siguientes temas de interés nacional: economía, ciudades, ambiente, Derechos Humanos, Derechos Culturales y Bioculturales, educación, reforma agraria, salud integral, deporte y derecho al ocio, participación política y movilización, enfoque diferencial.

QUINTO: Ordenar al Presidente del Congreso de la República, señor Efraín José Cepeda Sarabia o quien haga sus veces, cumplir el deber jurídico estatuario, imperativo e inobjetable, establecido en el artículo 50 de la Ley Estatutaria 1885 de 2018 y en este sentido, en aplicación del artículo 19 de la Ley 5 de 1994, convoque, realice y presida, dentro del período de sesiones extraordinarias convocado por el Gobierno Nacional y la primera semana de la Legislatura 2025-2026, la dos (02) sesiones conjuntas anuales mínimas obligatorias de interlocución entre el Congreso pleno y el Consejo Nacional de Juventud que no se han realizado, correspondientes al segundo semestre del 2024 y al primer semestre del 2025 (Legislatura 2024- 2025), en las que se presentarán propuestas relacionadas con las agendas concertadas (i) dentro del Subsistema de Participación y (ii) la Comisión de Concertación y Decisión. Dichas sesiones deberán desarrollarse en días diferentes, asegurando un lapso no inferior a cuarenta y ocho (48) horas entre una y otra.

Así mismo, deberán transmitirse por televisión pública nacional (Canal del Congreso de la República, Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-04083-01 Accionante: Luis Fernando Caracas Golú www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 RTVC, entre otros), así como por las cuentas oficiales de las redes sociales YouTube, Facebook e Instagram del Congreso de la República, el Senado de la República, la Cámara de Representantes, Presidencia de la República y el Ministerio de Igualdad y Equidad, en virtud de los principios de transparencia y publicidad.

(…) SUBSIDIARIA A LA ANTERIOR: Ordenar al Presidente del Congreso de la República, señor Efraín José Cepeda Sarabia o quien haga sus veces, cumplir el deber jurídico estatuario, imperativo e inobjetable, establecido en el artículo 50 de la Ley Estatutaria 1885 de 2018 y en este sentido, en aplicación del artículo 19 de la Ley 5 de 1994, convoque, realice y presida, dentro de la primera semana de la Legislatura 2025- 2026, la dos (02) sesiones conjuntas anuales mínimas obligatorias de interlocución entre el Congreso pleno y el Consejo Nacional de Juventud que no se han realizado, correspondientes al segundo semestre del 2024 y al primer semestre del 2025 (Legislatura 2024- 2025), en las que se presentarán propuestas relacionadas con las agendas concertadas (i) dentro del Subsistema de Participación y (ii) la Comisión de Concertación y Decisión, las cuales deberán desarrollarse en días diferentes y transmitirse por televisión pública nacional (Canal del Congreso de la República, entre otros), así como por las cuentas oficiales de las redes sociales YouTube, Facebook e Instagram del Congreso de la República, el Senado de la República, la Cámara de Representantes, Presidencia de la República y el Ministerio de Igualdad y Equidad, en virtud de los principios de transparencia y publicidad.

(…)

SEXTO: Ordenar al Congreso de la República asumir integralmente los gastos logísticos (incluyendo transporte de ida y regreso desde sus respectivos domicilios, transporte interno en la ciudad de Bogotá D.C., y demás necesarios, alojamiento y alimentación) y garantizar un hospedaje digno y adecuado para la permanencia de los Consejeros Nacionales de Juventud durante la totalidad de su estadía, que resultan necesarios para su asistencia y participación efectiva en las dos (02) sesiones conjuntas anuales mínimas obligatorias de interlocución con el Congreso pleno, correspondientes al segundo semestre del 2024 y al primer semestre del 2025 (Legislatura 2024- 2025) que se encuentran pendientes de realización.

SÉPTIMO: Prevenir a los accionados para evitar la repetición del actuar que ha generado la violación de los derechos constitucionales fundamentales en el presente asunto.

OCTAVO: Ordenar en abstracto la indemnización del daño emergente causado al señor Luis Fernando Caracas Golú por parte de los accionados, necesario para asegurar el goce efectivo de sus derechos constitucionales fundamentales de aplicación inmediata.

NOVENO: Condenar en costas y agencias a los accionados.

DÉCIMO: Ordenar lo que ultra y extra petita resuelva el honorable Consejo de Estado.» (Sic a toda la cita) 2.4. Trámite procesal 14. La acción de tutela de la referencia fue admitida por la Sección Primera del Consejo de Estado mediante auto del 22 de julio de 2025, a través del cual se ordenó notificar al Presidente de la República, al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República- DAPRE, la Presidencia del Congreso de la República, el Congreso de la República, el Ministerio de Igualdad y Equidad y el Viceministerio de la Juventud como accionados. 2.5.

Intervenciones Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-04083-01 Accionante: Luis Fernando Caracas Golú www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 15. La Presidencia del Senado de la República señaló que dio respuesta a la petición que elevó el accionante, en la que se le indicó que no tiene injerencia en la formación de la agenda de las juventudes y se le invita a promover sus propuestas a través de los mecanismos establecidos, como la Comisión de Concertación y Decisión. 16.

Al respecto, manifestó que no se han realizado las sesiones por factores externos, tales como la ausencia de información actualizada por parte del Ministerio de Igualdad y Equidad y la Presidencia de la República sobre los consejeros Nacionales de Juventud, lo que resulta necesario para convocar dichas sesiones. 17. En ese sentido, insistió que no puede arrogarse funciones de otras ramas del poder público, pues, no es su responsabilidad proveer la información oficial y actualizada de los Consejeros Nacionales de Juventud, pues, iría en contravía del principio de colaboración armónica. 18.

De otra parte, indicó que la falta de sesiones no constituye una violación de la participación política, toda vez que el accionante puede ejercer su derecho a través de otros mecanismos y espacios del Subsistema de Participación, tales como las Asambleas de Juventudes. 19. La Presidencia de la República solicitó que se niegue el amparo porque dio respuesta a la petición elevada por al actor a través del oficio GFPU 13150000 del 23 de mayo de 2025, en el que le indicó que corrió traslado de la solicitud al Congreso de la República por ser lo de su competencia, razón por la que no se evidencia alguna acción u omisión que vulnere los derechos fundamentales invocados en protección. 20.

De otra parte, solicitó remitir el expediente al juzgado competente para que continuara con el conocimiento del proceso conforme a las normas vigentes sobre reparto y competencia funcional. Asimismo, pidió ser desvinculado del presente trámite. 21. El Ministerio de la Igualdad y Equidad expresó que, mediante respuesta emitida en mayo de 2025, informó que el Viceministerio de Juventud, en virtud del artículo 50 del Estatuto de Ciudadanía Juvenil, modificado por el artículo 19 de la Ley 1885 de 2018, se encuentra a la espera de la firma definitiva del convenio con el Fondo de Población de las Naciones Unidas (UNFPA), cuyo objeto es garantizar la financiación de las sesiones pendientes del año. Por lo tanto, considera que no vulneró los derechos fundamentales invocados en protección. 22.

En cuanto a los aspectos logísticos precisó que el convenio con el UNFPA permitiría cubrir los gastos de transporte, alojamiento y alimentación de los consejeros, asegurando las condiciones necesarias para el adecuado desarrollo de las sesiones. Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-04083-01 Accionante: Luis Fernando Caracas Golú www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 23.

Adicionalmente, aclaró que el Consejo Nacional de Juventud sesionó ordinariamente entre el 4 y el 8 de abril de 2025, en virtud del convenio suscrito con la Organización Internacional de Juventud (OIJ), actualmente en su fase de cierre con entrega de productos comprometidos. 24. Finalmente, solicitó ser desvinculada del presente trámite porque no ha vulnerado los derechos fundamentales que se invocan en protección. 25.

No se rindieron más informes. 2.6. Sentencia impugnada 26. La Sección Primera del Consejo de Estado mediante sentencia del 28 de agosto de 2025 resolvió (i) negar la solicitud remisión del expediente elevada por el Presidente de la República, (ii) negar la solicitudes de desvinculación promovidas por el presidente de la República y el Ministerio de la Igualdad y Equidad (iii) negar el amparo del derecho fundamental de petición, y, (iv) declarar improcedente la acción de tutela respecto de la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la participación en el ejercicio y control del poder político y debido proceso administrativo. 27.

Al respecto, señaló que el Decreto 799 del 9 de julio de 2025 empezó a regir a partir del día siguiente a su publicación, la cual tuvo lugar el 10 de julio de 2025, es decir, su vigencia inició el 11 de julio de 2025. Ahora bien, de la revisión del aplicativo SAMAI verificó que la presente acción de tutela fue presentada el 2 de julio de 2025, esto es, cuando aún no había entrado en vigencia dicha disposición normativa, razón por la cual por reglas de reparto correspondía el conocimiento de la presente acción a esta Corporación. 28.

De otra parte, indicó que el accionante, mediante escrito del 20 de mayo de 2025, presentó petición ante el presidente del Congreso de la República con copia a la Presidencia de la República y el Ministerio de Igualdad y Equidad. 29. Con ocasión de lo anterior, la Presidencia del Senado de la República, mediante Oficio PRE-CS-1572-2025 del 10 de junio de 2025, dio respuesta a la petición bajo el radicado número PS-PQRSD-05-920.

De la cual, concluyó que la satisface los elementos esenciales del derecho de petición, en tanto, constituye una contestación de fondo, clara y congruente con las peticiones del accionante. 30. En relación con la Presidencia de la República expresó que dicha entidad mediante Oficio OFI25-00097882 / GFPU 13150000 del 23 de mayo de 2025, le informó al señor Caracas Golú que su solicitud sería remitida al Congreso de la República para lo de competencia. En cuanto al Ministerio de la Igualdad y Equidad, indicó que se resolvió la petición solicitada a través de oficio ER-2025- 00009896 del 23 de mayo de 2025.

Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-04083-01 Accionante: Luis Fernando Caracas Golú www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 31. A partir de lo anterior, no advirtió vulneración al derecho fundamental de petición, en la medida que se le brindó información clara y congruente con el asunto puesto a consideración por el peticionario. 32.

Finalmente, en relación con las pretensiones tendientes a que se ordene al presidente de la República y al Ministerio de Igualdad y Equidad remitir información; así como también la documentación al Congreso que, a su juicio, estima relevante para que dicha autoridad convoque a las sesiones conjuntas de interlocución entre el Congreso en pleno y el Consejo Nacional de Juventud, advirtió que dichas solicitudes hacían improcedente la acción de tutela por falta del requisito de subsidiariedad. 33.

Lo anterior, teniendo en cuenta que, para obtener información de entidades públicas debía acudir directamente a la autoridad competente mediante el derecho de petición. Además, para lograr el cumplimiento de una norma, está previsto el medio de control de cumplimiento establecido en la Ley 393 de 1997, mediante el cual el interesado puede acudir al juez competente para solicitar la materialización de lo dispuesto en las normas que se consideran incumplidas. 2.7.

Impugnación La parte actora después de insistir en los argumentos de la acción de tutela solicitó revocar la decisión primer grado. En consecuencia, se amparen los derechos fundamentales invocados en la demanda de tutela, esto, de conformidad con el precedente judicial contenido en la sentencia del 16 de junio de 20161 en el que se destaca que procede el análisis de la impugnación, a pesar de no haber sido sustentada, teniendo en cuenta la solicitud de amparo con el acervo probatorio y la decisión impugnada. 3.

CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 34. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda, del Consejo de Estado, es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.2. Problema jurídico De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a determinar si la parte accionada vulneró los derechos fundamentales de petición, debido proceso y «participación en ejercicio y control del poder político», con ocasión de la no realización de las sesiones conjuntas entre el Congreso de la República y el Consejo Nacional de Juventudes en cumplimiento de las leyes 1622 de 2013 y 1885 de 2018. 1 Radicado: 47001-23-33-000-2016-00067-01(AC) Actor: Luis Alberto Tete Samper Vs. Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-04083-01 Accionante: Luis Fernando Caracas Golú www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 3.3. Generalidades de la acción de tutela 35. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1. ° del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86. ° de la Constitución Política, «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». 36.

Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración, de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. 3.5. Del derecho fundamental de petición 37. El derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, permite el establecimiento de una comunicación efectiva entre la Administración y los ciudadanos, cuya fluidez y eficacia constituye una exigencia impostergable para los ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado Democrático de Derecho. 38.

Así mismo, las reglas consagradas en la Constitución y la ley y desarrolladas por la jurisprudencia, dan cuenta de la calidad que debe tener la respuesta que se brinde: la misma debe resolver el fondo del asunto, sin que ello implique la concesión o la negación de lo pedido; y debe ser coherente, entendiendo por ello la armonía entre lo solicitado por el peticionario y la decisión adoptada por la peticionada.

Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado: «Al respecto, esta Corporación ha señalado que la respuesta de la autoridad debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas;

(iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente.” La respuesta de fondo no implica tener que otorgar necesariamente lo solicitado por el interesado, salvo cuando esté involucrado el derecho de acceso a la información pública (art. 74 C.P.), (…) 2.1.1.

Notificación de la decisión. Finalmente, para que el componente de respuesta de la petición se materialice, es imperativo que el solicitante Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-04083-01 Accionante: Luis Fernando Caracas Golú www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 conozca el contenido de la contestación realizada.

Para ello, la autoridad deberá realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en el CPACA. El deber de notificación de mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada».2 3.6.

Caso concreto 3.6.1. Análisis de la presunta vulneración del derecho fundamental de petición. 39. El señor Luis Fernando Caracas Golú sostuvo que el presidente del Congreso de la República, la Presidencia de la República, el Ministerio de Igualdad y Equidad y Viceministro de la Juventud vulneraron los derechos fundamentales invocados en protección, al no responder la petición presentada el 20 de mayo de 2025, relacionada con el cumplimiento al deber contenido en el artículo 50 de la Ley Estatutaria 1622 de 2013, modificado por el artículo 19 de la Ley Estatutaria 1885 de 2018. 40.

De las piezas procesales que reposan en el expediente, se observa que la parte actora, el 20 de mayo de 2025, requirió a las entidades demandadas lo siguiente: «(…) Señor, Efraín José Cepeda Sarabia o quien haga sus veces. Presidente del Congreso de la República. efrain.cepeda.sarabia@senado.gov.co atencionciudadanacongreso@senado.gov.co Bogotá D.C., Colombia.

C.C: Presidencia de la República; Ministerio de Igualdad y Equidad— Viceministerio de la Juventud. ASUNTO: PETICIÓN/REQUERIMIENTO DE CUMPLIMIENTO DEL DEBER JURÍDICO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 50 DE LA LEY ESTATUTARIA 1622 DE 2013, SUSTITUIDO POR EL ARTÍCULO 19 DE LA LEY ESTATUTARIA 1885 DE 2018 (SESIONES CONJUNTAS DE INTERLOCUCIÓN ENTRE EL CONGRESO PLENO Y EL CONSEJO NACIONAL DE JUVENTUD).

REFERENCIA: CONSTITUCIÓN DE RENUENCIA. (…) Solicito se dé cumplimiento el deber jurídico que recae en cabeza del Congreso de la República, establecido en el artículo 50 de la Ley estatutaria 1622 de 2013, sustituido por el artículo 19 de la Ley Estatutaria 1885 de 2018, y este sentido:

PRIMERO: CONVOCAR y REALIZAR antes del 20 de junio del año 2025, las DOS (2) SESIONES CONJUNTAS anuales mínimas obligatorias de interlocución entre el CONGRESO PLENO y el CONSEJO NACIONAL DE JUVENTUD, en las que se presentarán propuestas relacionadas con las agendas concertadas dentro del Subsistema de Participación y la Comisión de Concertación y Decisión. Aclarando que dichas sesiones: • NO pueden ser reemplazadas por simples intervenciones ciudadanas individuales o grupales, o actos simbólicos; 2 Corte Constitucional, Sentencia T-230 de 2020.

Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-04083-01 Accionante: Luis Fernando Caracas Golú www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 • Deben desarrollarse con participación efectiva del Consejo Nacional de Juventud y el Congreso Pleno; 1. Y deben estar orientadas a la presentación, discusión y seguimiento de propuestas derivadas de las agendas concertadas en el marco del Subsistema de Participación Juvenil y la Comisión de Concertación y Decisión.

SEGUNDO: Para para efectos de viabilizar dichas convocatorias, SE APLIQUE lo previsto en el parágrafo único del artículo 9 del Decreto Ley 19 de 2013, y en consecuencia, se requiera inmediatamente a la Presidencia de la República y/o al Ministerio de Igualdad y Equidad—Viceministerio de la Juventud, para que, en el término de la distancia, remitan a esta autoridad la información oficial, actualizada y suficiente respecto de los Consejeros Nacionales de Juventud.

TERCERO: INFORMAR por escrito, dentro del término legal, la programación concreta de dichas sesiones, incluyendo: 1.Fecha y hora. 2.Lugar de realización. 3.Orden del día propuesto para su desarrollo. 4.Mecanismo de cobertura de gastos logísticos (transporte, alojamiento y alimentación) para los Consejeros Nacionales de Juventud, en cumplimiento del deber del Estado de garantizar la participación efectiva.

(…)» 41. Igualmente se puede apreciar que la petición del 20 de mayo de 2025 fue remitida a las siguientes direcciones electrónicas: «efrain.cepeda.sarabia@senado.gov.co, atencionciudadanacongreso@senado.gov.co, contacto@presidencia.gov.co, contacto@minigualdad.gov.co, pzabala@minigualdad.gov.co, consejero.luiscaracas@gmail.com» 42.

Sobre el particular, se tiene que la Presidencia de la República, a través del oficio OFI25-00097882 / GFPU 13150000 del 23 de mayo de 2025 corrió traslado al Congreso de la República por ser lo de su competencia, de conformidad con lo expuesto en el artículo 1.° de Ley 1755 de 2015, disposición normativa que modificó el 21 del CPACA3, razón por la que emerge con claridad que no incurrió en vulneración del derecho fundamental de petición. 43.

Por su parte, el Ministerio de la Igualdad y Equidad por medio del oficio ER- 2025-00009896 del 23 de mayo de 2025 resolvió la solicitud elevada por el actor, en los siguientes términos: «En atención a su solicitud, nos permitimos precisar que actualmente, el Viceministerio de Juventud del Ministerio de Igualdad y Equidad, en el marco del artículo 50 del Estatuto de Ciudadanía Juvenil modificado por el artículo 19 de la Ley 1885 de 2018 referente a la interlocución con las autoridades territoriales y nacionales, está realizando la gestión y firma de un nuevo convenio, cuyo objetivo es garantizar la disponibilidad de recursos necesarios para la realización de las sesiones restantes del año en el marco del Estatuto de Ciudadanía Juvenil.

Esta 3 ARTÍCULO 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.

Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-04083-01 Accionante: Luis Fernando Caracas Golú www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 etapa es fundamental para cumplir con los requerimientos técnicos y financieros que permiten el desarrollo adecuado de estos espacios de participación. Cabe señalar que el Consejo Nacional de Juventud sesionó de manera ordinaria entre el 4 y el 8 de abril del presente año, gracias a un convenio previamente suscrito con la Organización Internacional de Juventud (OIJ), el cual se encuentra actualmente en su fase final, con la entrega de los productos comprometidos.

Adicionalmente, el Viceministerio de Juventud continúa realizando la gestión correspondiente con el Departamento Administrativo de la Función Pública “DAPRE” para articular y coordinar la participación del señor Presidente de la República y su gabinete ministerial en las sesiones de Interlocución con el Consejo Nacional de Juventud. Sin embargo, es importante resaltar que esta programación está sujeta a la disponibilidad de agenda del señor Presidente y los miembros del gabinete, lo cual requiere un proceso de concertación institucional.

(…) Como se indicó en líneas anteriores, establecer una fecha y hora concreta para la realización de dichas sesiones, requieren de un proceso de gestión y concertación institucional, particularmente lo relacionado con la agenda del señor Presidente de la República a través del Departamento Administrativo de la Función Pública “DAPRE” y su gabinete ministerial.

Esta coordinación es indispensable para garantizar la participación efectiva de las instancias mencionadas, conforme a lo establecido en el marco normativo vigente. En cuanto a los gastos logísticos, una vez se suscriba el convenio que actualmente se encuentra en trámite, se contará con un estimado detallado del costo de realización de las sesiones, incluyendo los rubros de transporte, alojamiento y alimentación de los Consejeros.

Este convenio permitirá disponer de los recursos necesarios para garantizar las condiciones logísticas adecuadas para el desarrollo de las sesiones en cumplimiento del deber del Estado de garantizar la participación de las juventudes.» 44. El 23 de mayo del 2025, la anterior respuesta fue remitida a las direcciones electrónicas cnjuventud@gmail.com; j.nicolaslopezw@gmail.com y consejero.luiscaracas@gmail.com. 45.

Así las cosas, para la Sala no se advierte vulneración del derecho de petición por parte del Ministerio de la Igualdad y Equidad, toda vez que se le dio información clara y congruente con el asunto puesto a consideración por el accionante, además de que fue comunicada oportunamente a las direcciones electrónicas del accionante dispuesta para tal fin. 46.

Ahora, lo mismo ocurre respecto de la petición presentada ante la Presidencia del Senado de la República, puesto que por medio de oficio PRE-CS-1572-2025 del 10 de junio de 2025, dio respuesta a la petición, de la siguiente manera: «En atención a su comunicación, recibida mediante el radicado de la referencia, comedidamente nos permitimos reiterar el compromiso del Congreso de la República de tener en cuenta las comunicaciones recibidas.

No obstante, al revisar su petición se evidencia que este despacho no tiene competencia para darle trámite. Lo anterior, con fundamento en el artículo 19 y 43 de la Ley 5ª de 1992, las cuales señalan: (…) Si bien como se menciona en su petición el Presidente del Congreso es responsable de convocar, presidir y dirigir las sesiones del Congreso en pleno, Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-04083-01 Accionante: Luis Fernando Caracas Golú www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 dicha convocatoria debe atender una agenda previamente definida.

En el caso particular de lo previsto en el artículo 50 de la Ley 1622 de 2013, modificado por el artículo 19 de la Ley 1885 de 2018, se trata de una facultad para la participación juvenil, cuya agenda corresponderá a las propuestas que se encuentren concertadas dentro del Subsistema de Participación y la Comisión de Concertación y Decisión, mecanismos en los que no tiene injerencia esta institución. (…) En este sentido, lo invitamos para que en su calidad de Consejero Municipal de Juventud y como miembro del Subsistema de Participación promueva la formulación de las propuestas que estime pertinentes para que una vez incluidas en la agenda de la Comisión de Concertación y Decisión nacional sean presentadas ante el Congreso de la República.» 47.

En ese contexto, la Sala coincide con lo manifestado por la Sección Primera del Consejo de Estado cuando señala que, si bien no se accedió a lo pretendido por el actor, lo cierto es que se le informó el motivo por el cual no podía efectuar la convocatoria e indicó el trámite que debe adelantar para efectos de que dicha autoridad pueda llevarla a cabo. 48.

De modo que, no puede predicarse vulneración por parte de la Presidencia de la República, en la medida que dio respuesta de fondo, clara y congruente a lo requerido por el señor Luis Fernando Caracas Golú. 49. Así las cosas, para la Sala resulta evidente que la Presidencia del Congreso de la República y el Ministerio de la Igualdad y Equidad no incurrieron en la vulneración del derecho fundamental de petición porque dieron contestación de la petición presentada por el señor Luis Fernando Caracas Golú dentro término contemplado en el artículo 1.° de Ley 1755 de 2015, disposición normativa que modificó el 14 del CPACA, para tal fin. 50.

Ahora bien, es menester indicar que si bien, la parte actora dirige la acción de tutela contra el Viceministro de Juventud, lo cierto es que en el presente asunto no se demostró que hubiese dirigido la petición del 20 de mayo de 20254, a la dirección electrónica dispuesta para tal fin, razón por la que no es factible atribuirle vulneración del derecho fundamental de petición a través del mecanismo constitucional. 3.6.2.

Análisis de la presunta vulneración de los derechos fundamentales «participación en el ejercicio y control del poder político» y el debido proceso administrativo 51. Al respecto, se tiene que el señor Luis Fernando Caracas Golú solicita a través del presente mecanismo constitucional que se le ordene al presidente de la República y al Ministerio de Igualdad y Equidad remitir información y la respectiva documentación al Congreso para que dicha autoridad convoque las sesiones 4 Petición que fue remitida a las direcciones electrónicas «efrain.cepeda.sarabia@senado.gov.co, atencionciudadanacongreso@senado.gov.co, contacto@presidencia.gov.co, contacto@minigualdad.gov.co, pzabala@minigualdad.gov.co, consejero.luiscaracas@gmail.com» Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-04083-01 Accionante: Luis Fernando Caracas Golú www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 conjuntas de interlocución entre el Congreso en pleno y el Consejo Nacional de Juventud. 52.

Sobre el particular, no se cumple con el requisito de subsidiariedad, teniendo en cuenta que, si lo que se pretende a través del presente mecanismo es obtener información de dichas entidades públicas, tal como se indicó en la decisión impugnada, se debe acudir directamente a la autoridad competente a través del derecho de petición, contemplado en el artículo 23 de la Constitución Política. 53.

Ahora, lo mismo ocurre respecto de la pretensión relacionada con que se ordene al Congreso de la República dar cumplimiento de lo dispuesto en las Leyes 1622 de 2013 y 1885 de 2018 y en consecuencia se convoque a las sesiones conjuntas entre dicha corporación y el Consejo Nacional de Juventud, en la medida que el accionante tiene a su disposición el medio de control de cumplimiento establecido en la Ley 393 de 1997, a través del cual el interesado puede acudir al juez para solicitar la materialización de lo dispuesto en las normas que se consideran incumplidas. 54.

Asimismo, para la Sala resultan improcedentes las pretensiones relacionadas con el reconocimiento de los gastos logísticos, la condena en abstracto por daño emergente y las costas, teniendo en cuenta que tales solicitudes desbordan el ámbito de protección propio del mecanismo constitucional, cuyo objeto se circunscribe exclusivamente a la salvaguarda inmediata de derechos fundamentales. 55.

Además, que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del juez constitucional, ni se argumentó la existencia del mismo, por lo que no hay lugar a dar por cumplido el requisito de la subsidiariedad. 56. Así las cosas, dado que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario que permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos, ese reconocimiento obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos. 57.

En ese sentido, la jurisprudencia constitucional5 ha sido clara en reiterar que las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de la acción de tutela como vía preferente o instancia judicial adicional de protección. 58.

De tal modo, al no comprobarse la inminencia, ni existencia de un perjuicio irremediable, no resulta procedente un estudio de fondo cuando la parte accionante no ha hecho uso de los medios de defensa judicial que son idóneos y 5 Sentencia T-375 de 2018. Corte Constitucional. Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-04083-01 Accionante: Luis Fernando Caracas Golú www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 efectivos para obtener el amparo de sus derechos, razón por la cual es predicable la improcedencia de la presente acción de tutela. 59.

Así las cosas, la Sala estima pertinente confirmar la decisión de primera instancia, pues, se reitera, dentro de las facultades del juez constitucional no se encuentra la de sustituir las herramientas judiciales idóneas para obtener la protección iusfundamental quebrantada, porque de lo contrario, la acción de tutela se convertiría irremediablemente en un medio de protección alternativo que lejos de amparar un derecho vulnerado, propiciaría un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones que le encomendó la Carta a los jueces constitucionales. 60.

Por lo anterior, la Subsección procederá a confirmar la decisión de primera instancia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, de conformidad con los argumentos expuestos en precedencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la decisión de primera instancia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, de conformidad con los argumentos expuestos en precedencia. Segundo: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.