CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación número: 25000-23-41-000-2022-00109-01 Actora: CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM & CÍA L – COSMITET LTDA TESIS: SE REVOCA EL AUTO APELADO QUE RECHAZÓ LA DEMANDA.
ES PROCEDENTE CUMPLIR EL REQUISITO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 8 DEL ARTÍCULO 162 DEL CPACA, DURANTE EL TÉRMINO CONCEDIDO PARA CORREGIR LA DEMANDA. REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL. AUTO INTERLOCUTORIO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de 9 de marzo de 2023, proferido por la Sección Primera, Subsección “A”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca1, que rechazó la demanda por no haber sido subsanada en los términos de la providencia de 16 de noviembre de 2022 por medio de la cual fue inadmitida. 1 En adelante, el TRIBUNAL. 2 Radicación número: 25000-23-41-000-2022-00109-01 Actora: CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM & CÍA L – COSMITET LTDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I-.
ANTECEDENTES La CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM & CÍA L – COSMITET LTDA, a través de apoderado judicial, promovió demanda ante el TRIBUNAL en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de las resoluciones núms.
A-004163 de 30 de junio de 2020 y A-005362 de 26 de octubre de 2020, expedidas por el Agente Liquidador de CAFESALUD E.P.S. S.A. Como consecuencia de lo anterior, solicitó ordenar a la demandada reconocer la existencia de acreencias a su favor por la suma de $1.433.153.862. El TRIBUNAL, mediante auto de 16 de noviembre de 2022, inadmitió la demanda y ordenó a la actora aportar prueba de haber remitido copia de la demanda y de sus anexos a la parte demandada en los términos del numeral 83 del artículo 162 del CPACA. 2 En adelante CPACA. 3 Adicionado por el artículo 34 de la Ley 2080 de 2021. 3 Radicación número: 25000-23-41-000-2022-00109-01 Actora: CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM & CÍA L – COSMITET LTDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adicionalmente, le solicitó a la actora que allegará copia de los actos administrativos demandados, conforme con lo previsto en el numeral 1 del artículo 166 del CPACA.
La actora, mediante escrito de 1o. de diciembre de 2022, manifestó subsanar la demanda en el sentido de allegar copia de los actos administrativos demandados y constancia del envío de la demanda y sus anexos a la parte demandada. II-. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El TRIBUNAL, por auto de 9 de marzo de 2023, rechazó la demanda por considerar que no fue subsanada en los términos indicados en la providencia de 16 de noviembre de 2022, por medio de la cual inadmitió la demanda.
Manifestó que la parte actora no cumplió con la carga de aportar prueba de haber remitido copia de la demanda y de sus anexos a la parte demandada en los términos del numeral 8 del artículo 162 del CPACA. Señaló que pese a que la demanda fue radicada a través de la página web el 8 de junio de 2021, dicha circunstancia no eximía a la parte 4 Radicación número: 25000-23-41-000-2022-00109-01 Actora: CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM & CÍA L – COSMITET LTDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actora del cumplimiento del requisito establecido en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA.
Indicó que la remisión del correo debió surtirse cuando se presentó la demanda, época para la cual no había sido declarada la terminación de la existencia legal de CAFESALUD E.P.S. S.A., por lo que la actora pudo haber enviado los documentos correspondientes a la dirección electrónica de notificaciones judiciales vigente en ese momento.
Explicó que no era dable tener por cumplido el requisito con los mensajes de datos enviados dentro del plazo para subsanar la demanda, a través de correo electrónico certificado por la empresa Servientrega, toda vez que fueron remitidos en fecha posterior a la presentación de la demanda. III-.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO III.1. La parte actora interpuso recurso de apelación contra el auto de 9 de marzo de 2023, con el propósito de que se revoque el proveído recurrido, argumentando para ello lo siguiente: 5 Radicación número: 25000-23-41-000-2022-00109-01 Actora: CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM & CÍA L – COSMITET LTDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que el hecho de que no hubiera enviado a la parte demandada, a través de correo electrónico, copia de la demanda y sus anexos cuando fue radicada, no significaba que no pudiera subsanar ese defecto en el término concedido en el auto inadmisorio.
Señaló que no permitir la posibilidad de subsanar la falencia de no enviar la demanda y sus anexos a la parte demandada con posterioridad a su presentación, constituye un exceso de ritual manifiesto que trasgrede su derecho al acceso a la administración de justicia, posición que ha sido reiterada por la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en sentencia STC 17282-2021 de 15 de diciembre de 20214.
Indicó que conforme con el criterio de la Corte Suprema de Justicia, debe darse aplicación al principio de prevalencia del derecho sustancial, por lo que no se debe imponer una carga procesal extremadamente rigurosa que no pueda ser subsanada y que afecte la totalidad del proceso. Expuso que comoquiera que en el plazo otorgado en el auto inadmisorio realizó la notificación en debida forma a la parte 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, proceso identificado con el núm. Único de radicación: 11001-02-03-000-2021-04425-00;
M.P. Luis Alonso Rico Puerta. 6 Radicación número: 25000-23-41-000-2022-00109-01 Actora: CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM & CÍA L – COSMITET LTDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandada remitiendo la demanda y sus anexos a su correo electrónico, lo que correspondía era admitir el medio de control de la referencia. III.2.
El TRIBUNAL, mediante providencia de 17 de noviembre de 2023, concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el numeral 1 del artículo 2435 del CPACA, el recurso de apelación procede contra el auto que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.
Comoquiera que en el asunto bajo examen el recurso interpuesto por la parte actora versa sobre la providencia por medio de la cual se rechazó la demanda en el proceso de la referencia, corresponde a la Sala conocer del presente recurso de apelación. Caso concreto 5 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. 7 Radicación número: 25000-23-41-000-2022-00109-01 Actora: CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM & CÍA L – COSMITET LTDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el presente caso, mediante la providencia 9 de marzo de 2023, el TRIBUNAL rechazó la demanda al considerar que la misma no fue subsanada conforme a lo ordenado en el auto inadmisorio de 16 de noviembre de 2022, pues el requisito establecido en el artículo 162, numeral 8, del CPACA, solo podía tenerse como cumplido si se acreditaba que el correo electrónico se había remitido a la parte demandada de forma simultánea a la radicación de la demanda y no con posterioridad, como sucedió en este caso.
Por su parte, la recurrente sostuvo que la demanda sí fue corregida de acuerdo con lo ordenado en el auto inadmisorio, dado que en el término concedido para el efecto remitió por correo electrónico copia de la misma, sus anexos y de la subsanación a la entidad demandada, con lo cual acreditó el cumplimiento del requisito previsto en el artículo 162, numeral 8, del CPACA.
Teniendo en cuenta los argumentos expuestos tanto en el auto que rechazó la demanda como en el recurso de apelación interpuesto contra el mismo, la Sala considera que el problema jurídico a resolver en el presente caso consiste en determinar si se tiene por corregida la demanda, conforme a la exigencia establecida en el artículo 162, numeral 8, del CPACA, cuando la parte actora acredita la remisión del correo electrónico allí ordenado durante el término concedido 8 Radicación número: 25000-23-41-000-2022-00109-01 Actora: CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM & CÍA L – COSMITET LTDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para la subsanación o si dicho requisito solo puede tenerse por cumplido si se acredita el envío del mensaje de datos de forma simultánea a la radicación de la demanda.
Sobre el particular, es pertinente advertir que el problema jurídico planteado fue resuelto recientemente por esta Sala en un caso idéntico, en el que se explicó que el requisito procesal consistente en la remisión por correo electrónico de la demanda y sus anexos a la contraparte, establecido inicialmente en el inciso cuarto del artículo 6° del Decreto Legislativo 806 de 2020 y reiterado en numeral 8 del artículo 162 del CPACA, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, debe tenerse por cumplido, incluso, si dicho envío se realiza durante el término de subsanación en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia. En efecto, en auto de 20 de enero de 2023, la Sala sostuvo: “[…] 13.
Ahora bien, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia, dentro del término conferido para corregir la demanda, puede acreditarse el envío de la demanda y del escrito de subsanación de la misma a los demás sujetos procesales. En efecto, en providencia de 2 de octubre de 2020, la Sección Quinta del Consejo de Estado, precisó lo siguiente: «[…] si bien la oportunidad para acreditar el envío es la presentación de la demanda o la subsanación de la misma, para que el juez de conocimiento pueda admitirla al encontrar cumplidos todos los requisitos, en este caso por haberse demostrado por el demandante que realizó el envío 9 Radicación número: 25000-23-41-000-2022-00109-01 Actora: CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM & CÍA L – COSMITET LTDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co correspondiente dentro del término de subsanación y garantizar de esa manera el acceso a la administración de justicia, se tiene que la demanda fue debidamente subsanada […]» […] 15.
De la revisión de dichas capturas, se puede advertir el envío de la demanda el 13 de julio de 2022 y del escrito de subsanación el 14 de los mismos mes y año, entre otros, a los correos notificacionesjud@sic.gov.co y contacteos@sic.goc.co, lo que significa que la parte actora cumplió con la carga de enviar la demanda y su corrección a los demás sujetos procesales y dentro del término conferido para la subsanación de la demanda, el cual transcurrió entre el 30 de junio y el 14 de julio de 2022. 16.Así las cosas, se encuentra acreditada la carga procesal que impone el numeral 8º del artículo 162 del CPACA para efectos de la presentación de la demanda […]”6.
Aunado a lo anterior, la Sala resalta que la finalidad de la inadmisión es precisamente garantizar el derecho a la administración de justicia y darle la oportunidad a los demandantes de corregir los yerros formales que el Juez advierta al estudiar la admisibilidad de la demanda, como en este caso lo es la no remisión del correo electrónico a la contraparte.
Siendo ello así y una vez revisado el expediente, se advierte que en el memorial allegado al TRIBUNAL el 1° de diciembre de 2022, esto es, dentro del término concedido para subsanar la demanda, la actora acreditó el envío del correo electrónico contentivo de la demanda y sus anexos y de la propia subsanación al Agente Liquidador de CAFESALUD E.P.S. S.A. y a la sociedad ATEB 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Auto de 20 de enero de 2023.
Expediente 2022-00670-01. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 10 Radicación número: 25000-23-41-000-2022-00109-01 Actora: CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM & CÍA L – COSMITET LTDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SOLUCIONES EMPRESARIALES S.A.S.7, como se advierte del archivo núm. 23.1 visible en el índice 2 del expediente digital, que se transcribe a continuación: “[…] […] 7 El 20 de mayo de 2022 se suscribió contrato de mandato con representación No. 015 de 2022 entre Cafesalud EPS SA en liquidación y ATEB SOLUCIONES EMPRESARIALES S.A.S, NIT. 901.258.015-7, con el fin de desarrollar las actividades remanentes del proceso liquidatorio de Cafesalud EPS, el cual finalizo el 23 de mayo de 2022, tal y como consta en la Resolución núm. 331 DE 2022 "POR MEDIO DE LA CUAL SE DECLARA TERMINADA LA EXISTENCIA LEGAL DE CAFESALUD EPS S. A. EN LIQUIDACIÓN". 11 Radicación número: 25000-23-41-000-2022-00109-01 Actora: CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM & CÍA L – COSMITET LTDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] DIANA LORENA MONTERO GUTIERREZ mayor de edad, con domicilio y residencia en la ciudad de Cali, identificada con la Cédula de Ciudadanía No. 1.151.964.242 de Cali (V), abogada en ejercicio portadora de la tarjeta profesional No. 340.318 del 12 Radicación número: 25000-23-41-000-2022-00109-01 Actora: CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM & CÍA L – COSMITET LTDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co C.S. de la J., actuando en nombre y representación de COSMITET LTDA - CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM & CIA. en mi calidad de apoderada especial, de conformidad al poder que obra en el expediente, me permito notificarlos del proceso de la referencia de conformidad con lo establecido en la Ley 2213 de 2022 Articulo No. 8, transcurrido dos días hábiles de este envío usted queda notificado del proceso de la referencia y el termino correspondiente comenzará a correr al día siguiente al de la notificación. Para su conocimiento, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A” se encuentra ubicado en la Av.
La Esperanza # 54, Bogotá y cuenta con el correo electrónico des01ssec01motadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co Por lo anterior adjunto: -Escrito de demanda - notificación de Resolución No. A-004163 de fecha 30 de junio de 2020 - notificación Resolución No. A-005362 del 26 de octubre de 2020 -Auto del 21 de enero de 2022 expedido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá por medio de cual rechazan por competencia. -Auto del 16 de noviembre de 2022 expedido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección primera Subseccion A, mediante el cual inadmiten demanda. -Correo con remisión de la continuación del traslado.
NOTA IMPORTANTE: Ya que debido al tamaño de los documentos no es posible subirlos por este medio se envía por correo electrónico, con el fin de completar el traslado, los siguientes documentos (como constancia de lo anterior se adjunta correo remitido): - 205 Facturas relacionadas en el acápite de las pretensiones radicadas ante la entidad demandada. - Resolución No. A-004163 de fecha 30 de junio de 2020 - Resolución No. A-005362 del 26 de octubre de 2020 En caso de no poder descargar los archivos por este medio por el peso, favor contactarse al correo electrónico abogado.cartera@cosmitet.net para la remisión integra de los mismos por otro canal.
Atentamente, DIANA LORENA MONTERO GUTIERREZ Apoderada Especial COSMITET LTDA […]”. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera que la parte actora 13 Radicación número: 25000-23-41-000-2022-00109-01 Actora: CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM & CÍA L – COSMITET LTDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sí corrigió la demanda conforme a lo ordenado en el auto inadmisorio, razón por la que se revocará el proveído apelado por medio del cual se rechazó la demanda y, en su lugar, se le ordenará al TRIBUNAL proveer sobre la admisibilidad del medio de control de la referencia, previa verificación del cumplimiento de los demás requisitos legales.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E:
PRIMERO: REVOCAR el auto de 9 de marzo de 2023 proferido por la SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A” DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, por medio del cual se rechazó la demanda de la referencia y, en su lugar, se le ordena que provea sobre su admisibilidad, previa verificación del cumplimiento de los demás requisitos legales, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En firme esta decisión DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 14 Radicación número: 25000-23-41-000-2022-00109-01 Actora: CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM & CÍA L – COSMITET LTDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 15 de febrero de 2024.
GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.