Micelio
11001031500020230453700Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-08-25

Radicación interna: 7304 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Canteras De Florencia Ltda.·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion C Y Otros

Radicado: 11001-03-15-000-2023-04537-00 Demandante: Canteras de Florencia Ltda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-04537-00 Demandante: CANTERAS DE FLORENCIA LTDA Demandados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Temas: Tutela contra autoridades administrativas y judicial.

Implementación de medidas efectivas para contrarrestar la congestión judicial SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela1 promovida por la sociedad Canteras de Florencia Ltda., quien actúa por intermedio de su representante legal, contra la Presidencia de la República – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en la que pide el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como los principios de eficacia, transparencia y “pronta resolución”, supuestamente vulnerados por la falta de medidas efectivas que contrarresten la congestión judicial y permitan superar la mora judicial.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos La parte actora relató que en junio de 2016, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió demanda contra la Agencia Nacional de Minería, con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución No. 000977 de 27 de mayo de 2015, por medio de la cual se rechazó y archivó una solicitud de minería tradicional, así como de la Resolución No. 002276 de 25 de septiembre de 2015 que resolvió un recurso de reposición, dentro del expediente de legalización minero No. NJN-15181.

Refirió que la demanda correspondió por reparto al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” (radicado No. 11001-03-26-000-2016-00096-00), e ingresó al despacho para proferir sentencia de primera instancia el 26 de abril de 2023, sin que a la fecha de interposición de la presente acción cuente con decisión que resuelva el fondo del asunto, pese a que se superó el término establecido en el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011.

Expuso que para llegar a la etapa procesal en la que se encuentra el caso, ha tenido que presentar varias acciones de tutela, por la mora en la administración de justicia. 1 Presentada el 25 de agosto de 2023. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04537-00 Demandante: Canteras de Florencia Ltda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Manifestó que los despachos judiciales no cumplen con los términos procesales por el cúmulo de trabajo que se tiene por la aplicación del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, según la cual se debe respetar el turno de entrada de los procesos para dictar sentencia, pero no el consagrado en la Ley 1437 de 2011 que, a su juicio, genera una tardanza injustificada en el cumplimiento de los plazos y que ha conllevado que la empresa no pueda realizar sus actividades de exploración y explotación minera, desencadenando en la falta de ingresos que permiten pagar los salarios.

Señaló que el 25 de noviembre de 2022 presentó demanda, también en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Agencia Nacional de Minería, en la que se pretende dirimir lo relativo al contrato de concesión minero artesanal No. RJ4-16271, que correspondió en primer lugar, al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá, quien declaró su falta de competencia y remitió el asunto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera que, a su vez, envío el proceso a la Sección Tercera, Subsección “C”, de la misma corporación, donde fue repartido el 19 de mayo de 2023, sin que se haya admitido.

Por último, consideró que desde la presentación de la demanda se han surtido tres repartos que generan retrasos en el acceso a la administración de justicia y vulneran el debido proceso, sin que exista un motivo razonable que justifique la demora en la actuación procesal. Agregó que la congestión judicial no va a desaparecer mientras las autoridades competentes no cumplan con sus funciones, ni con los términos judiciales, amparándose en una mora judicial justificada. 2.

Fundamentos de la acción La sociedad accionante promovió acción de tutela en defensa de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como los principios de eficacia, transparencia y “pronta resolución”, supuestamente vulnerados al no adoptar medidas efectivas que permitan superar la mora judicial para el cumplimiento de los términos para dictar sentencia establecidos en el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, como ocurre en el proceso promovido contra la Agencia Nacional de Minería (exp.

No. 11001-03-26-000- 2016-00096-00), que se encuentra al despacho para fallo desde el 26 de abril de 2023. De manera concreta, manifestó que la tardanza en la resolución de manera oportuna es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones de cada autoridad. En específico, en relación con el Consejo Superior de la Judicatura indicó que “por no tomar las medidas necesarias para superar las dificultades de acceso a la administración de justicia y la alta congestión judicial que por años se viene arrastrando en todas las esferas de la justicia colombiana perjudicando a los que acudimos a solicitar la administración de justicia de una forma pronta, oportuna, eficaz, eficiente y justa que son los fines esenciales de la administración de justicia”.

Respecto a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostuvo que “debe velar por el cumplimiento de las funciones de los encargados de administrar la justicia entre estos el consejo superior de la judicatura y que estos cumplan con los términos judiciales establecidos en la ley y que se tomen las decisiones necesarias para superar la alta congestión judicial o el alto volumen de trabajo que tienen los diferentes despachos judiciales del país generando una mora judicial justificada según las diferentes sentencias”.

Finalmente, trajo a consideración jurisprudencia de la Corte Constitucional relativa al debido proceso y la mora judicial injustificada, y citó una decisión de la Corte Suprema de Justicia relativa a los requisitos de la acción constitucional y las Radicado: 11001-03-15-000-2023-04537-00 Demandante: Canteras de Florencia Ltda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 facultades del juez de tutela para inmiscuirse en asuntos que son competencia de otros funcionarios judiciales. 3.

Pretensiones La parte actora formuló las siguientes2: “Se AMPAREN, los derechos fundamentales de las personas naturales o jurídicas que como yo o como la compañía canteras de Florencia Ltda. hemos recurrido a la administración de justicia, pero la violación al debido proceso, por el incumplimiento de los términos establecidos en el CPACA dificultan y retrasan el acceso a la administración de justicia y este retraso nos ha generado una violación a nuestros derechos del trabajo y al mínimo vital.

Se ORDENE al Honorable Consejo Superior de la Judicatura que tome las medidas necesarias por medio de acuerdos expedidos por esta entidad con base en sus funciones constitucionales y legales para que la justicia colombiana pueda salir de la alta congestión judicial, del alto volumen de trabajo y del incumplimiento de los términos establecidos en el CPACA para que por medio de esos acuerdos se logre superar la crisis que se ha generado desde hace más de dos décadas dificultades en el acceso a la pronta y oportuna administración de justicia, donde la eficacia, eficiencia, justa, pronta y oportuna administración de justicia no se puede alcanzar en lo ancho y largo del país donde quiera que existe un despacho judicial, para que el consejo superior de la judicatura no continúe esperando que el ejecutivo adicione los billones de pesos que son necesarios para solucionar esta crisis de la justicia, exploren, implemente[n] y apliquen otros mecanismos para solucionar las dificultades en el acceso a la administración de justicia por la alta carga laboral o cúmulo de procesos existentes.

Se ORDENE a la Comisión [Nacional] de Disciplina Judicial que se encargue de vigilar todos los despachos judiciales incluidas las altas cortes, en los cuales cursan procesos a nivel nacional y dentro de los mismos se han incumplido con los términos establecidos en el CPACA generando un difícil acceso a la administración de justicia, se le ordene también encargarse de vigilar que el Consejo Superior de la Judicatura cuando tome las acciones y decisiones necesarias para superar la alta congestión judicial, el alto volumen de trabajo y el incumplimiento de los términos establecidos en el CPACA, lo que ha generado desde hace más de unas décadas dificultades en el acceso a la pronta y oportuna administración de justicia en todo el país. Se ORDENE, al Jefe de estado presidente de la Republica Dr. Gustavo Petro Urrego se estudie la posibilidad de declarar una emergencia en la justicia colombiana y se proceda a diseñar un plan estratégico dentro del consejo de ministros para que se pueda cumplir con los términos establecidos para dictar sentencia lo más pronto posible, por haberse vulnerado los términos del artículo 181 del CPACA en muchos de los procesos judiciales que cursan en las diferentes entidades de la rama judicial, se busque la manera de destinar los dineros necesarios para solucionar la crisis que atraviesa la justicia colombiana desde hace más de dos décadas, implementado las medidas necesarias para superar la crisis existente la cual genera una mora judicial injustificada y una impunidad en muchas áreas de la justicia de país”. 4.

Pruebas relevantes A través de correo electrónico de 26 de septiembre de 2023, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, aportó copia del auto de 9 de junio de 2023, en el que se expuso que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 11001-03-26-000-2016-00096-00 se encuentra en turno para proferir sentencia. Mediante correo electrónico de 27 de septiembre de 2023, el Tribunal Administrativo del Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, aportó copia del auto de 25 de septiembre de 2023, a través del cual se admitió el medio de 2 En una primera oportunidad la demandante incluyó una pretensión encaminada a ordenar proveer sobre la admisión del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-36-000-2023-00229- 00.

Sin embargo, con ocasión al requerimiento efectuado por el despacho de la Consejera Ponente, precisó que los demandados son la Presidencia de la República – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y retiró la pretensión encaminada a estudiar la tardanza en el trámite judicial del proceso antes referido.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-04537-00 Demandante: Canteras de Florencia Ltda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 25000-23- 36-000-2023-00229-00 y remitió el enlace del expediente digital. Por correo electrónico de 2 de octubre de 2023, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial allegó constancia secretarial en la que se indica que el representante legal de la sociedad actora no figura como parte en procesos disciplinarios relacionados con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 25000-23- 36-000-2023-00229-00. 5.

Trámite procesal Por medio de auto de 29 de agosto de 2023, el despacho de la magistrada sustanciadora requirió a la parte actora con el fin de que indicara con claridad y precisión: (i) las autoridades judiciales demandadas; (ii) los hechos; (iii) las pretensiones objeto de tutela y (iv) las razones en que sustenta la vulneración a los derechos fundamentales invocados.

A través de memorial presentado el 4 de septiembre de 2023, la demandante atendió el requerimiento efectuado en el sentido de precisar las autoridades demandadas, los hechos, pretensiones y fundamentos de la acción de tutela. Por correo electrónico de 5 de septiembre del mismo año, el representante legal de la sociedad actora allegó copia del certificado de existencia y representación legal.

Por auto de 20 de septiembre de 2023, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar a las autoridades demandadas, así como al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” y Sección Primera, Subsección “A” y al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá, como terceros interesados en el resultado del proceso, a quienes se les remitió copia de la solicitud de amparo.

La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios Nos. 101895 al 101906 de 22 de septiembre de 2023, con el fin de notificar a las partes3. 6. Oposición 6.1. Autoridades demandadas 6.1.1. Respuesta del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República Por medio de escrito presentado el 27 de septiembre de 2023, la apoderada judicial de la entidad, se pronunció sobre los hechos que dieron origen a la presente acción, para lo cual solicitó declarar la solicitud de amparo improcedente respecto de su representado.

De manera subsidiaria, pidió negar las pretensiones de la demanda. 3 Notificación que surtió a los siguientes correos electrónicos: angeloucros@hotmail.com; angeloucros@gmail.com; scs03sb02tadmincdm@notificacionesrj.gov.co; scregtadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co; tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co; sancionadoscndj@comisiondedisciplina.ramajudicial.gov.co; presidencia@comisiondedisciplina.ramajudicial.gov.co; correspondencia@comisiondedisciplina.ramajudicial.gov.co; sancionadoscndj@comisiondedisciplina.ramajudicial.gov.co; notifjrodriguez@consejodeestado.gov.co; sjaimesv@consejodeestado.gov.co; aangarital@consejodeestado.gov.co; ktorresb@consejodeestado.gov.co; notifgsanchez@consejodeestado.gov.co; notifnyepes@consejodeestado.gov.co; ncardenasa@consejodeestado.gov.co; deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co; presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co; contacto@presidencia.gov.co; notificacionesjudiciales@presidencia.gov.co; jadmin06bta@notificacionesrj.gov.co; admin06bt@cendoj.ramajudicial.gov.co; scsec01tadmincdm@cendoj.ramajudicial.gov.co; scregtadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co; scs03sbctadmincdm@notificacionesrj.gov.co y scs03sb03tadmincdm@notificacionesrj.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2023-04537-00 Demandante: Canteras de Florencia Ltda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Indicó que carece de falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que no es la responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la vulneración alegada, ni se encuentra facultada para intervenir en las decisiones judiciales.

Puso a consideración las funciones del departamento para argumentar la falta de competencia, e indicó que no puede intervenir en decisiones judiciales. Citó jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con la autonomía e independencia judicial como pilar esencial para la sostenibilidad de un Estado Social de Derecho, para precisar que la Rama Ejecutiva no puede ejercer interferencia en la Rama Judicial.

Consideró que el pronunciamiento sobre los reclamos de la actora corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, quien es la encargada de ejercer la acción disciplinaria contra los funcionarios y empleados judiciales. Expuso que en la actualidad la Rama Ejecutiva asignó un presupuesto a favor del financiamiento de la Rama Judicial, otorgado por el Gobierno Nacional por medio de la Ley 2299 de 2023, sin que se pueda establecer la falta de recursos para afrontar los procesos en los términos planteados por la accionante, por el contrario, demuestra un compromiso en garantizar el acceso a la administración de justicia de los ciudadanos y deja sin fundamento la pretensión encaminada a ordenar la destinación de presupuesto a la Rama Judicial para afrontar los procesos judiciales, como quiera que, se expidió la ley de presupuesto bajo los parámetros legales.

Expresó que en virtud de la asignación adicional de fondos a la Rama Judicial no existe motivo para invocar la solicitud de amparo, dado que se ha respondido a la necesidad de recursos derivada de un proceso de gestión responsable y equitativo de los recursos públicos, que garantiza el adecuado funcionamiento de las instituciones del Estado.

Agregó que la accionante no aclara cómo la Presidencia amenaza sus garantías constitucionales puesto que no hizo alusión a que se hubiera iniciado un proceso en donde se viera involucrada, o que participara en algún procedimiento administrativo, por ello, manifestó que por sustracción de materia no podría vulnerar el derecho fundamental al debido proceso.

Para finalizar, explicó que la inexistencia de una omisión por parte de esa entidad, conlleva el incumplimiento de los requisitos esenciales para que se configure la vulneración de los derechos fundamentales invocados al debido proceso y de acceso a la administración de judicial. 6.1.2. Respuesta del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico Mediante escrito presentado el 26 de septiembre de 2023, la directora de la unidad se pronunció en el sentido de indicar que su competencia recae en reglamentar, planear, programar y ejecutar el presupuesto de la Rama Judicial, sin que le sea atribuible la tardanza de las autoridades judiciales en el trámite de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho.

Señaló que la investigación disciplinaria por mora judicial debe adelantarse ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través del mecanismo de vigilancia judicial administrativa y no por medio de la acción de tutela. En ese contexto, sostuvo que carece de legitimación en la causa por pasiva, ante la inexistencia de un nexo causal entre los fundamentos fácticos del escrito de tutela, la presunta vulneración y el actuar de esa entidad.

Así las cosas, solicitó declarar improcedente la acción de tutela por falta de subsidiariedad, por no ser el mecanismo idóneo para impulsar procesos. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04537-00 Demandante: Canteras de Florencia Ltda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 6.1.3.

Respuesta de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial La presidenta de la corporación rindió informe por medio de escrito electrónico allegado el 2 de octubre de 2023, en el que indicó que la acción de tutela se torna improcedente, por cuanto el medio idóneo para activar la “jurisdicción disciplinaria” es la queja contenida en el artículo 67 de la Ley 1123 de 2007.

Sostuvo que el 2 de octubre de 2023 se recibió constancia secretarial en la que se informó “( ) a la fecha, no se encontraron registros de procesos en los cuales figure como parte el señor ANGELO ANDRES UCROS OSPINO, en representación de CANTERAS DE FLORENCIA LTDA., relacionado con medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 25000233600020230022900”.

Agregó que realizó la búsqueda en la página web de la Rama Judicial sin encontrar registro de procesos disciplinarios en los que se registre como quejoso el representante legal de la demandante, en contra de alguna autoridad judicial. Finalmente, indicó que carece de legitimación en la causa por pasiva por la falta de intervención en el proceso judicial del que se advierte la falta de trámite y se refirió a los canales digitales dispuestos por la corporación para efectos de recibir una queja formal. 6.2.

Intervenciones 6.2.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” A través de memorial de 27 de septiembre de 2023, el magistrado a cargo del trámite judicial identificado con el radicado No. 25000-23-36-000-2023-00229-00, hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso para concluir que el mismo fue repartido hasta el 2 de mayo de 2023 e ingresó al despacho para proveer sobre su admisión el 19 del mismo mes y año. Indicó que el proceso fue radicado el 25 de noviembre de 2022 ante los juzgados administrativos de Bogotá y por auto 23 de marzo de 2023, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró su falta de competencia para conocer del aludido proceso y dispuso la remisión del mismo al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Sostuvo que el asunto fue repartido a la Sección Primera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien por su parte declaró la falta de competencia para conocer del caso y ordenó la remisión de este con destino a la Sección Tercera de la misma corporación. Señaló que dadas las distintas actuaciones procesales que se surtieron en el asunto, por auto de 25 de septiembre de 2023 se admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la demandante contra la Agencia Nacional de Minería, por lo que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, aclarando que, en ningún caso, incurrió en dilaciones injustificadas.

Puso a consideración jurisprudencia de la Corte Constitucional para advertir que no toda mora judicial necesariamente es injustificada y para ser catalogada como tal se deben establecer ciertos elementos. Precisó que la tardanza no existe solo por el transcurso del tiempo, sino que se debe probar la negligencia de la autoridad y la existencia de un perjuicio irremediable, sin que en el asunto se configure la misma.

Para culminar, agregó que la pretensión sobre la admisión de la demanda no le atañe al juez constitucional. 6.2.2. Respuesta del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” A través de memorial de 26 de septiembre de 2023, el magistrado a cargo del trámite judicial identificado con radicado No. 11001-03-26-000-2016-00096-00 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04537-00 Demandante: Canteras de Florencia Ltda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 manifestó que la actora expuso sus inconformidades por la falta de adopción de mecanismos encaminados a solucionar la congestión judicial, lo que desconoce lo establecido en el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011.

Sostuvo que la jurisprudencia ha reconocido que la mora judicial puede darse por negligencia o arbitrariedad de los funcionarios judiciales encargados de proferir las providencias, o justificada cuando se trata de sobrecarga y represamiento de trabajo que impide el cumplimiento de términos procesales. Agregó que para calificar la mora como injustificada se debe valorar (i) el incumplimiento de los términos;

(ii) la falta de motivo razonable que justifique la demora y (iii) que la tardanza sea imputable a la omisión de la autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Indicó que en el caso concreto la accionante solo fundamentó la vulneración en el desconocimiento del término consagrado en el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, argumentando que la congestión judicial y el volumen de trabajo no son suficientes para justificar la tardanza en los plazos establecidos.

Agregó que la demandante aduce que el retardo es imputable a la inactividad del Consejo Superior de la Judicatura, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Presidencia de la República, por no adoptar las medidas necesarias para la solución de dicha problemática. En relación con las actuaciones que se han surtido en el trámite procesal del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, hizo un recuento de las actuaciones dictadas, señaló que ha garantizado el debido proceso y acceso a la administración de justicia y que ingresó al despacho para fallo el 26 de abril de 2023.

Sin embargo, con posterioridad, por auto de 9 de junio de 2023 explicó a las partes que el proceso se encontraba en turno para dictar sentencia conforme al orden de ingresos al despacho en el que informó a la demandante que: “actualmente se están registrando, para discusión en Sala de Subsección, los proyectos de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que ingresaron para fallo en el segundo trimestre del año dos mil veintidós (2022), excepto los asuntos en los que la Subsección haya decretado pruebas de oficio.

Por lo tanto, dado que el proceso de la referencia ingresó para fallo el veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023), la decisión de fondo correspondiente se dictará respetando el turno respectivo”. Para terminar, manifestó que la accionante ha promovido seis acciones de tutela identificadas con los siguientes radicados: (i) 11001-03-15-000-2021-02233-00;

(ii) 11001-03-15-000-2022-03698; (iii) 11001-03-15-000-2022-06167-00; (iv) 11001- 03-15-000-2023-01312-00; (v) 11001-03-15-000-2023-02025-00 y (vi) 11001-03- 15-000-2023-02986-00 con hechos y pretensiones similares al asunto para dar impulso al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado No. 11001-03-26-000-2016-00096-00, bajo el argumento del retardo injustificado en la actuación, solicitudes de amparo que en su mayoría han sido negadas. 6.2.3.

Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” A través de escrito de 25 de septiembre de 2023, el magistrado a cargo del trámite judicial informó que el proceso identificado con el No. 25000-23-41-000-2023- 00441-00 finalizó con auto de 20 de abril de 2023, por medio del cual se declaró la falta de competencia para conocer del asunto y ordenó su remisión a la Sección Tercera de la misma corporación judicial.

Advirtió que, al expediente en mención le fue asignado el radicado No. 25000-23-36-000-2023-00229-00, y que el escrito de tutela no se endilgó alguna conducta en relación con alguna actuación procesal, razón por la cual carece de legitimación en la causa por pasiva. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04537-00 Demandante: Canteras de Florencia Ltda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 6.2.4.

Respuesta del Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Bogotá Por medio de memorial allegado el 25 de septiembre de 2023, la titular del despacho rindió informe en el que indicó que el 25 de noviembre de 2022 le fue repartido el expediente No. 11001-33-34-006-2022-00581-00, promovido por la demandante con la pretensión de nulidad de los actos administrativos que rechazaron y archivaron la propuesta de contrato de concesión minera No. RJ4- 16271, en el que se declaró la falta de competencia para conocer del asunto y ordenó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, situación que se materializó por medio de oficio 097-2023J6AD de 29 de marzo de 2023. 7.

Escrito adicional presentado por la parte actora A través de escrito de 29 de septiembre de 2023, el representante legal de la sociedad demandante solicitó estudiar la posibilidad de alterar el turno para dictar sentencia dentro del expediente con radicado No. 11001-03-26-000-2016-00096- 00 y que con ocasión a ello se le dé impulso procesal al trámite de elaboración del proyecto de fallo, teniendo en cuenta los términos señalados en la Ley 1437 de 2011 -CPACA-.

Por otra parte, manifestó que la sociedad entró en proceso de disolución y liquidación y que se encuentra pendiente de la providencia para presentar el acta de liquidación. Añadió que la empresa no está desarrollando su objeto social por no contar con el título minero para la exploración y explotación de minerales, razón por la cual no ha percibido ingresos que le permitan sufragar obligaciones como el pago de los salarios del gerente y subgerente de la compañía, seguridad social, servicios públicos, entre otros.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Cuestión previa De la legitimación en la causa por pasiva El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el Consejo Superior de la Judicatura argumentaron la falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que consideran que no son las responsables de materializar las pretensiones de la demandante.

Conforme lo disponen los artículos 86 de la Constitución Política y el 5 del Decreto 2591 de 1991, “la acción de tutela procede en contra de las autoridades públicas o particulares que amenacen o vulneren derechos fundamentales”. Bajo esa línea, la Corte Constitucional en la sentencia T-005 de 20224 señaló que dicho requisito “hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada”. 4 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-04537-00 Demandante: Canteras de Florencia Ltda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Al respecto, la Sala advierte que se negarán dichas solicitudes debido a que la vulneración alegada por la sociedad demandante se fundamenta en la competencia de estas por la acción u omisión en el marco de sus funciones, como lo es adoptar, a su juicio, medidas efectivas para el cumplimiento de los términos judiciales, la vigilancia judicial y la declaratoria del estado de emergencia económica, social o ecológica, al punto que las pretensiones del asunto bajo examen están encaminadas a dar órdenes específicas a las autoridades demandadas con el fin de superar los problemas estructurales de mora judicial que padece la Rama Judicial.

Así mismo, atendiendo que en el relato de la acción de tutela se refiere al retardo en las actuaciones surtidas en los procesos judiciales promovidos por la parte actora contra la Agencia Nacional de Minería, tampoco es procedente la desvinculación del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, ni la declaratoria de falta de legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, quienes fueron vinculadas al trámite constitucional en calidad de terceros interesados. 3.

Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si la Presidencia de la República – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial - autoridades demandadas en la acción de tutela-, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como los principios de eficacia, transparencia y “pronta resolución”, por la falta de adopción de medidas efectivas que contrarresten la congestión judicial y permitan superar la mora judicial. 4.

Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción solo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. A su turno, el numeral 1º del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en los siguientes términos: “1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. En esa línea, la Corte Constitucional en sentencia T-375 de 20185, dispuso que “las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el 5 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-04537-00 Demandante: Canteras de Florencia Ltda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección”.

En la misma providencia, indicó que el solo hecho de que existan otros medios de defensa judicial, no hace que automáticamente la acción de tutela se torne improcedente, ya que bajo ciertas circunstancias el carácter subsidiario y residual de la misma puede llegar a tener algunas excepciones, como lo son: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio”.

De esta forma, el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido para restringir su procedencia, como quiera que el sistema judicial permite a las personas valerse de diversas acciones ordinarias y extraordinarias que pueden ser eficaces para la defensa de sus derechos, ya que si bien, la regla de la subsidiariedad debe aplicarse de forma general para determinar la procedencia de la acción de tutela, el juez constitucional puede llegar a intervenir en algunos casos en los que se demuestre que no existe otro medio de defensa judicial o que a pesar de existir no es idóneo ni eficaz, cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable o cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional.

Lo anterior, teniendo en cuenta que la finalidad de la acción de amparo es la protección de los derechos fundamentales. 5. Estudio y solución del caso concreto 5.1. El asunto bajo examen La sociedad Canteras de Florencia Ltda., por intermedio de su representante legal, interpuso acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, así como los principios de eficacia, transparencia y “pronta resolución”.

En consecuencia, solicitó que se ordene (i) al Consejo Superior de la Judicatura, adoptar medidas para aliviar la congestión judicial por medio de acuerdos para que la justicia pueda salir de la alta congestión judicial; (ii) al Presidente de la República estudiar la posibilidad de declarar un estado de emergencia económica, social y ecológica en la justicia colombiana para que se pueda cumplir con los términos establecidos para dictar sentencia, diseñar un plan estratégico para acelerar la emisión de sentencias y destinar recursos para resolver la crisis judicial, y (iii) a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, vigilar los despachos judiciales incluidas las altas cortes, en los que se haya incumplido los términos establecidos en la Ley 1437 de 2011 -CPACA-.

De acuerdo con el relato fáctico y los informes rendidos en este trámite constitucional, está probado que la parte actora, por conducto de apoderado judicial, ha acudido al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Agencia Nacional de Minería, a través del cual ha presentado sendas demandas que se identifican con los radicados No. 11001-03-26-000- 2016-000-96-00 y 25000-23-36-000-2023-00229-00, en los que se discute la legalidad de los actos administrativos que rechazaron y archivaron una solicitud de minería artesanal, así como lo relativo al contrato de concesión minero artesanal No. RJ4-16271, respectivamente.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-04537-00 Demandante: Canteras de Florencia Ltda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 5.2. Análisis de temeridad o duplicidad de acciones en el caso concreto 5.2.1. Conforme con lo establecido en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, “cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes (…)”.

En armonía con aquel precepto, se prevé que quien acude a este mecanismo de protección constitucional, efectúe el juramento de no haber presentado otra petición idéntica. De esta manera, se busca salvaguardar el principio de seguridad jurídica que resguarda las decisiones adoptadas por los jueces de la República, así como mantener los efectos de la cosa juzgada que implica “que las partes no puedan discutir de nuevo sus pretensiones cuando ellas fueron resueltas, toda vez que dicho principio concede a las sentencias el carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas”6.

La Corte Constitucional ha definido la temeridad que deriva de lo establecido en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 como “el resultado de un ejercicio abusivo del derecho, y de un comportamiento opuesto a la lealtad procesal, tendiente a satisfacer intereses individuales sin fundamento legal o constitucional, y en desmedro de los derechos de los demás ciudadanos, en relación con el acceso efectivo de la jurisdicción”7.

También ha señalado que hay temeridad “al emplear irrazonablemente el mecanismo constitucional, en procura de una nueva decisión, a sabiendas de que el asunto ya fue decidido previamente”8. En ese orden, ha señalado los siguientes elementos que corresponde verificar al juez de tutela para evidenciar la configuración de la temeridad: (i) identidad de hechos;

(ii) identidad de demandante; (iii) identidad de sujeto accionado y (iv) falta de justificación para interponer la nueva acción. 5.2.2. La Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, puso de presente que la sociedad demandante ha presentado seis acciones de tutela de manera previa, por lo que se hace necesario verificar si la parte actora ha incurrido en una actuación temeraria con la presentación de una nueva solicitud.

En ese contexto, se advierte que el representante legal de la sociedad demandante ha formulado distintas acciones de tutela encaminadas a obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia por la falta de trámite en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho promovidos contra la Agencia Nacional de Minería (expedientes Nos. 11001-03-26-000-2016-00096-00 y 25-000-23-36-000-2023- 00229-00), como se pasa a exponer: Acción de tutela Demandados Pretensiones 11001-03-15-000-2021- 02233-009 Consejo de Estado – Sección Tercera, Agencia Nacional de Minería, Corporación Autónoma Regional de La Guajira y Alcaldía Municipal de Fonseca – La Guajira Se ordene la suspensión de los efectos de los actos administrativos expedidos por la Agencia Nacional de Minería dentro de la solicitud de legalización de minería tradicional NJN- 15181.

Así mismo, se ordene la suspensión del trámite del proceso 6 Sentencia T-644 de 2014. M.P. (E) Martha Victoria Sáchica Méndez. 7 Sentencia SU-377 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa. 8 Sentencia T-147 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 9 Sentencias de primera y segunda instancia de 11 de junio de 2021 y 13 de agosto de 2021.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-04537-00 Demandante: Canteras de Florencia Ltda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 sancionatorio ambiental que cursa ante la Corporación Autónoma Regional de La Guajira. 11001-03-15-000-2022- 03698-0010 Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “C” Se ordene a la autoridad judicial resolver las solicitudes procesales encaminadas a fijar fecha de audiencia y a dar curso al proceso. 11001-03-15-000-2022- 06167-0011 Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “C” y Agencia Nacional de Minería Se ordene a la Agencia Nacional de Minería expedir copia auténtica del documento de revaluación técnica entregado en el proceso judicial por falta de firma, y a la autoridad resolver las solicitudes presentadas. 11001-03-15-000-2023- 01312-0012 Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “C” Se ordene a la autoridad judicial correr traslado para alegar de conclusión. 11001-03-15-000-2023- 02025-0013 Consejo de Estado - Subsecciones “A” y “C” de la Sección Tercera y Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección “A” de la Sección Primera Se ordene resolver las solicitudes procesales o impulsos donde se remite renuncia al poder especial y se designa nueva apoderada y admitir la demanda presentada. 11001-03-15-000-2023- 02986-0014 Promovida por la accionista de la demandante, la señora Elda Patricia Rodríguez Beleño. Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “C” Se ordene a la autoridad judicial dictar sentencia por haberse superado los términos del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011.

De conformidad con lo expuesto, la Sala evidencia que la parte actora no ha incurrido en temeridad por cuanto no existe identidad de partes, ni de pretensiones, comoquiera que el presente asunto está dirigido contra otras autoridades -Presidencia de la República, Consejo Superior de la Judicatura y Comisión Nacional de Disciplina Judicial-, y con el propósito de que se adopten medidas generales para conjurar la mora judicial que, afirma la actora, es estructural en la Rama Judicial.

Por ende, se continuará con el estudio del asunto para determinar, inicialmente, si es procedente efectuar el estudio de fondo de las pretensiones propuestas por la parte actora. 5.3. La acción de tutela promovida por la parte actora, a partir de las pretensiones formuladas, es improcedente 5.3.1. La sociedad demandante pretende que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura adoptar medidas para aliviar la congestión judicial por medio de acuerdos para que la justicia pueda salir de la alta congestión judicial.

A su vez, ordenar a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial vigilar a los despachos judiciales incluidas las altas cortes, en los que se haya incumplido los términos establecidos en la Ley 1437 de 2011 -CPACA-. Y finalmente, que se ordene al Presidente de la República estudiar la posibilidad de declarar un estado de 10 Sentencias de primera y segunda instancia de 25 de agosto de 2022 y 26 de octubre de 2022. 11 Sentencias de primera y segunda instancia de 12 de diciembre de 2022 y 9 de marzo de 2023. 12 Sentencia de 24 de abril de 2023. 13 Sentencias de primera y segunda instancia de 17 de mayo de 2023 y 13 de julio de 2023. 14 Sentencias de primera y segunda instancia de 28 de julio de 2023 y 5 de octubre de 2023.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-04537-00 Demandante: Canteras de Florencia Ltda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 emergencia económica, social y ecológica para que se pueda cumplir con los términos establecidos para dictar sentencia. En virtud de lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de derechos fundamentales, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, este mecanismo constitucional puede ser promovido por cualquier persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales.

Por su parte, la Corte Constitucional15 ha señalado que el juez de tutela tiene un rol fundamental en los fines esenciales del Estado que recae en garantizar la efectividad de los derechos fundamentales. En ese orden de ideas, de las pretensiones formuladas en la demanda de tutela se tiene que la parte actora propone un debate general frente a situaciones que no involucran por sí solas una presunta vulneración de derechos fundamentales, en la medida en que en el escrito de tutela no se detallan situaciones concretas y específicas que permitan arribar a esa conclusión. Por el contrario, de la lectura de la solicitud se deduce que lo pretendido se enmarca en cuestionar aspectos estructurales que no denotan una supuesta afectación de carácter iusfundamental.

Bajo ese contexto, la jurisprudencia ha sido enfática en señalar que la solicitud de amparo debe guardar una relación directa con la vulneración y/o amenaza de los derechos fundamentales, lo que no se advierte en el asunto bajo examen en el que las pretensiones que se formulan escapan de la órbita de competencia del juez constitucional. 5.3.2.

Por último, a través de escrito allegado el 1° de octubre de 2023, el representante legal de la sociedad demandante solicitó “ordenar la alteración de turno para dictar sentencia dentro del expediente de nulidad y restablecimiento de derechos identificado con radicado No 11001032600020160009600”. Al respecto, la Sala precisa que el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 establece para las autoridades judiciales la obligación de proferir sentencia en el orden estricto en que haya ingresado el expediente al despacho, sin que el mismo pueda ser alterado.

Sin embargo, la normativa en comento contempla como excepción los casos de sentencia anticipada o prelación legal, así como aquellos que por su naturaleza lo ameriten o cuando medie solicitud del agente del Ministerio Público. Adicionalmente, la Corte Constitucional16 ha considerado la posibilidad de alteración del turno, de manera excepcional, cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional, cuando se supera el plazo razonable y ante la posible configuración de un perjuicio irremediable, para lo cual ha sostenido que “( ) aunque el incumplimiento de los términos judiciales derive de causas ajenas a la actuación diligente del funcionario judicial, la jurisprudencia constitucional, en atención a las circunstancias particulares de la persona que solicita el amparo, ha considerado posible que se adopten dos tipos de remedios constitucionales.

Por un lado, “ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado”. Y, por el otro, “en aquellos casos en que se está ante la posible materialización de un [perjuicio irremediable], se puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada”. 15 Sentencia SU-150 de 2021.

M.P. Alejandro Linares Cantillo. 16 Sentencia SU-179 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04537-00 Demandante: Canteras de Florencia Ltda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 En ese orden de ideas, en el expediente no se encuentra acreditado que en el trámite del proceso judicial se haya pedido la alteración del turno, más allá de presentar memoriales encaminados a impulsar el proceso, por lo que la acción de tutela no es el mecanismo dispuesto para tal efecto, dado su carácter residual y subsidiario, esto sumado a que, en auto de 9 de junio de 2023 de la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, se le informó a la demandante que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se encuentra al despacho para dictar sentencia en concordancia con la asignación de turnos, sin que de ello se desprenda una valoración referente a la alteración del turno. Por las razones expuestas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela presentada por la sociedad Canteras de Florencia Ltda, quien actúa por intermedio de su representante legal.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la sociedad Canteras de Florencia Ltda., quien actúa por conducto de su representante legal, contra la Presidencia de la República – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por las razones aquí expuestas.

Segundo.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Ausente en comisión (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (E) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN