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11001031500020230266900Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2023-05-19

Radicación interna: 4157 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Enrrique Erasmo Mejia Ramos·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

Demandante: Enrrique Erasmo Mejía Ramos Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-02669-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación No: 11001-03-15-000-2023-02669-00 Demandante: ENRRIQUE ERASMO MEJÍA RAMOS Demandados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS AUTO ADMISORIO Mediante escrito radicado el 19 de mayo de 2023 en el Sistema de Recepción de Tutelas y Habeas Corpus en línea de la Rama Judicial, el señor Enrrique Erasmo Mejía Ramos, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Presidencia de la República, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la Comisión de Regulación de Energía y Gas y la Procuraduría General de la Nación, con el fin de que se proteja su derecho fundamental de petición. Sostuvo que tal garantía le ha sido vulnerada porque no ha recibido respuesta a la queja que presentó ante esas entidades el 7 de marzo de 2023, en la que denunciaba presuntas irregularidades cometidas por la empresa de servicios públicos Afinia – Grupo EMP, en la ciudad de Valledupar, como exigirle el pago de la factura de forma previa a hacer cualquier reclamación o requerir el aporte de documentos como el certificado de libertad y tradición del inmueble para permitirle presentar recursos en sede administrativa.

De igual manera, pidió como medida cautelar que se ordene a dicha empresa que no le suspenda el servicio de energía hasta que se emita el fallo correspondiente y se ordene al presidente de la República y al superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios que asistan a un consejo comunal que se llevará a cabo el 26 de mayo de 2023 en la Cámara de Comercio de Valledupar.

En lo referido a la medida provisional que pide decretar la parte actora en su favor, se precisa que la posibilidad de su decreto se estableció en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991 con el fin de asegurar la tutela judicial efectiva de los derechos fundamentales y garantizar de manera temporal el amparo solicitado. Conforme con lo anterior, para que el juez constitucional acceda al decreto de una medida provisional, según lo ha dicho la Corte Constitucional, debe verificar que existe posibilidad de que la solicitud de amparo prospere y, por ello, es necesario Demandante: Enrrique Erasmo Mejía Ramos Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-02669-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co evitar que la amenaza que se cierne sobre los derechos fundamentales que se solicita proteger, se concrete.

En específico la Corte Constitucional, en el Auto 259 del 12 de noviembre de 2013, con ponencia del doctor Alberto Rojas Ríos, sobre la materia, expresó: “2.5 Las medidas provisionales han sido establecidas como un medio excepcional para que el derecho fundamental pueda ser hecho efectivo en el caso de que en la decisión de tutela se advierta la necesidad del amparo ante la afectación o puesta en peligro del derecho fundamental invocado.

En este sentido, las medidas provisionales constituyen una herramienta adecuada para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, pues justamente aseguran provisionalmente el amparo solicitado y el efectivo cumplimiento de la futura resolución adoptada en el proceso. Por lo anterior, las medidas provisionales deben encaminarse a evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en violación o a que, habiéndose constatado la existencia de una violación, ésta se torne más gravosa, mediante la irrogación de perjuicios.

En este sentido, para que proceda el decreto medidas provisionales se requiere: a) Que, con base en los elementos de juicio existentes en el proceso, se advierta la probabilidad de que el amparo prospere porque surja una duda razonable sobre la legalidad de la actuación de la cual se deriva la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados. b) Que concurra alguna de las siguientes hipótesis: (i) que sea necesario evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se concrete en una vulneración o;

(ii) cuando, constatada la ocurrencia de una violación, sea imperioso precaver su agravación”. Atendiendo la jurisprudencia transcrita, en el asunto bajo examen el despacho considera que no procede el decreto de la medida cautelar deprecada por la parte actora, pues de los hechos que sustentan la solicitud de amparo constitucional no se advierte una amenaza inminente a sus derechos fundamentales y, en todo caso, en el expediente de tutela no obran las pruebas necesarias de las cuales se pueda inferir que la actuación de las autoridades demandadas hagan imperioso el decreto de una medida provisional de protección. Por último, en criterio del despacho, sólo será posible determinar si los derechos fundamentales que solicita proteger la actora están en amenaza o riesgo cuando se cuente con el debido caudal probatorio y se haya garantizado el derecho a la defensa de la parte accionada mediante su participación efectiva en el trámite de la presente acción, por lo cual no es posible decretar la medida provisional solicitada.

Por otra parte, el accionante solicitó decretar una serie de pruebas documentales, para lo cual consideró necesario requerir a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para que indique (i) cuál es el fundamento normativo para Demandante: Enrrique Erasmo Mejía Ramos Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-02669-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co exigir documentos como el certificado de libertad y tradición del inmueble, (ii) por qué no se accede favorablemente a las peticiones de los usuarios, (iii) por qué se obliga a los ciudadanos a pagar las facturas para poder hacer reclamaciones, (iv) cuántas sanciones ha impuesto en los últimos 20 años a las empresas de servicios públicos que suspenden la prestación del servicio sin expedir un acto administrativo sobre el particular y (v) por qué no ha dado cumplimiento a un fallo del 27 de septiembre de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B. Sin embargo, se precisa que esta información es la misma que fue solicitada por el actor en la queja cuya falta de respuesta motivó la interposición de la presente acción de tutela y que será motivo de análisis en la sentencia. En ese sentido, los documentos solicitados no son necesarios ya que los hechos narrados en la acción de tutela y las pretensiones elevadas por la parte actora, junto con los argumentos que expongan las autoridades demandadas en sus respectivas contestaciones y la documental que sea aportada al expediente, serán suficientes para adoptar una decisión de fondo en el presente asunto.

Ahora bien, el Consejo de Estado conoce de las acciones de tutela promovidas contra las actuaciones del presidente de la República, según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 "[p]or medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho", modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y como la aquí presentada lo es contra la Presidencia de la República, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la Comisión de Regulación de Energía y Gas y la Procuraduría General de la Nación, es competente esta Sección para conocerla y fallarla.

Como la solicitud cumple con los requisitos que señala el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, se RESUELVE Primero. Admítese la acción de tutela interpuesta por el señor Enrrique Erasmo Mejía Ramos, contra la Presidencia de la República, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la Comisión de Regulación de Energía y Gas y la Procuraduría General de la Nación. Segundo. Notifíquese por el medio más expedito y eficaz al presidente de la República y al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República de Colombia, así como a los representantes de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, de la Procuraduría General de la Nación, de la empresa de servicios públicos Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. - Afinia Grupo EPM y de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, quienes podrán contestar la presente acción de tutela y allegar los documentos que pretendan hacer valer como pruebas, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo del respectivo oficio.

Tercero. Ténganse como pruebas los documentos aportados con la solicitud de Demandante: Enrrique Erasmo Mejía Ramos Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-02669-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela, con el valor probatorio que les corresponda según la ley.

Cuarto. Deniégase el decreto de la medida cautelar solicitada por la parte actora, de conformidad con lo expuesto en esta providencia. Quinto. Deniégase el decreto de la prueba solicitada por el accionante, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. Sexto. Notifíquese por el medio más expedito y eficaz esta decisión a la parte actora.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”