Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 14 de julio de 2023 Radicación: 11001-03-26-000-2022-00019-00 (67.930) Actor: María Antonieta Grijalba Aponte Demandado: Agencia Nacional de Minería Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho (Ley 1437 de 2011) Tema: Recurso de súplica – improcedencia – procedencia de la reposición. La Sala se pronuncia del recurso de súplica interpuesto por la parte demandante, contra el Auto de 30 de enero de 2023, proferido por el despacho a cargo del magistrado Fredy Ibarra Martínez, mediante el cual negó la solicitud de dar trámite de urgencia a la medida cautelar propuesta.
Contenido: 1. Antecedentes 2. Consideraciones 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES 1. El 16 de diciembre de 2021, la señora María Antonieta Grijalba Aponte instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Agencia Nacional de Minería, para que se declarara la nulidad de las Resoluciones No. 1016 de 22 de octubre de 2019 y No. 146 de 28 de febrero de 2020 por medio de las cuales se rechazó la solicitud de formalización de minería tradicional presentada.
Como restablecimiento del derecho solicitó que se dejara la solicitud de legalización de minería tradicional en el estado en que se encontraba antes de la expedición de los actos administrativos demandados1. 2. La parte actora solicitó de manera urgente la suspensión provisional de los actos demandados por violación del derecho al debido proceso y de lo preceptuado por el artículo 12 de la Ley 1382 de 2010.
La aplicación retroactiva de las normas sobre minería “complementado con el perjuicio irremediable a los recursos naturales no renovables, por la difícil recuperación después de suspendidas las labores mineras. Igualmente, la inactividad minera generada por las Resoluciones aquí demandadas, crean también la vulneración del derecho al trabajo de familias, que sus ingresos y mínimo vital dependen de esta actividad”.
Según la demandante, se le vulnera un derecho 1 Índices 1 y 2 de SAMAI. Radicación: 11001-03-26-000-2022-00019-00 (67930) Actor: María Antonieta Grijalba Aponte Demandado: Agencia Nacional de Minería Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho (Ley 1437 de 2011) ______________________________________________________________________________________________________________ adquirido y la negativa de la ANM la expone a la judicialización y al cierre de las minas por infracción al artículo 338 del Código Penal2. 3.
La demanda fue admitida por Auto de 30 de enero de 20233. Por Auto de esa misma fecha4, el despacho de origen negó la solicitud de trámite de urgencia de la medida cautelar y ordenó correr traslado de esa solicitud de suspensión provisional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del CPACA5. Frente a esa decisión, el 10 de marzo de 20236, la parte demandante interpuso recurso de súplica, solicitó que se revocara la decisión y, en su lugar, se diera trámite a la solicitud de medida cautelar de urgencia. 4.
Dentro del término de traslado del recurso interpuesto7, la parte demandada presentó pronunciamiento en el que solicitó confirmar la decisión denegatoria del trámite de urgencia porque no se presentó una violación manifiesta de las normas invocadas8. 2. CONSIDERACIONES 5. Según lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 246 del CPACA – modificado por la Ley 2080 de 2021-, el recurso de súplica procede contra los autos enlistados en el artículo 243 de la misma norma, dictados por el magistrado ponente en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios.
Bajo esa premisa, el artículo 243 de la misma norma establece dentro de los autos apelables, “El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar”, pero, como en este caso la decisión adoptada el 30 de enero de 2023 no fue el decreto, denegación o modificación de la medida, sino, únicamente la de no dar trámite de urgencia a la solicitud, respecto de la cual no es procedente el recurso de apelación y, por ende, tampoco el de súplica. 6.
Por lo anterior, la Sala rechazará por improcedente el recurso de súplica instaurado por la parte demandante. Sin embargo, en los términos del parágrafo del artículo 318 del CGP9, se remitirá el expediente al despacho de origen para que resuelva el recurso de reposición, por ser el procedente para los fines perseguidos por la parte actora. 2 Índice de SAMAI. 3 Índice 10 de SAMAI. 4 Los 2 Autos de 30 de enero de 2023 fueron notificados en estado de 7 de marzo de 2023.
Índice 14 de SAMAI. 5 Índice 12 de SAMAI. 6 Índice 17 de SAMAI. 7 Índice 18 de SAMAI. 8 Índice 22 de SAMAI. 9 Aplicable por remisión directa del 242 del CPACA, modificado por el 61 de la Ley 2080 de 2021. CGP. Artículo 318. “Procedencia y oportunidades. (…) Parágrafo. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente” Radicación: 11001-03-26-000-2022-00019-00 (67930) Actor: María Antonieta Grijalba Aponte Demandado: Agencia Nacional de Minería Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho (Ley 1437 de 2011) ______________________________________________________________________________________________________________ Como consecuencia de las consideraciones expuestas,
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante contra el Auto de 30 de enero de 2023, proferido por el despacho a cargo del magistrado Fredy Ibarra Martínez, mediante el cual se negó la solicitud de resolver de urgencia la petición de medida cautelar.
SEGUNDO: ADECUAR el recurso interpuesto al de reposición para que se le dé el trámite pertinente.
TERCERO: NOTIFICAR la presente providencia mediante estado electrónico, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 50 de Ley 2080 de 2021.
CUARTO: Por Secretaría REMÍTASE el expediente al despacho de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección