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05001233300020190189801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Aclaración voto2022-11-16

Radicación interna: 6112-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Gladys De Jesus Sierra Calle·Demandado: Nacion - Ministerio De Educacion Nacional - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio

Demandante: Gladys de Jesús Sierra Calle Radicado: 05001-23-33-000-2019-01898-01 (6112-2022) 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2019-01898-01 (6112-2022) Demandante: Gladys de Jesús Sierra Calle Demandada: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Tema: Solicitud de unificación de jurisprudencia ACLARACIÓN DE VOTO 1.

Con el acostumbrado respeto por las providencias adoptadas por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, me permito manifestar las razones por las que, pese a compartir la decisión de no avocar conocimiento del presente asunto para efectos de unificar jurisprudencia, disiento de algunas de las consideraciones que justificaron tal determinación. 2.

Aunque estoy de acuerdo con la decisión de no avocar conocimiento del presente caso porque carece de los méritos o razones suficientes para que se emita una providencia de unificación, no acompaño varios de los argumentos dados para arribar a esa conclusión. 3. En primer lugar, considero que la Sala Plena de la Sección Segunda debió justificar su competencia para resolver la petición porque el asunto sobre el cual se solicitó unificar es transversal a todas las secciones que conforman la Sala Contenciosa - Administrativa del Consejo de Estado y, por tanto, dicha Sala, en principio, ostenta la competencia para resolver si se asume o no el proceso con fines de unificación en los términos del artículo 271 del CPACA. 4.

Tampoco comparto la afirmación según la cual el criterio que aplica la Subsección A después de la entrada en vigor de Ley 2080 de 2021 para resolver si procede la condena en costas sea subjetivo, ya que la aludida célula de la corporación ha optado, para estos efectos, por mantener el criterio objetivo-valorativo. 5. Si bien el artículo 188 del CPACA modificado por la Ley 2080 de 2021 señala que en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que la demanda se presentó con manifiesta carencia de fundamento legal, ello no deriva en un análisis de la conducta de la parte vencida para resolver si se le condena o no al pago de costas. 6.

Sobre el particular se impone precisar que la expresión introducida por la reforma derivada de la Ley 2080 no implica un juicio subjetivo, esto es, de la conducta o el Demandante: Gladys de Jesús Sierra Calle Radicado: 05001-23-33-000-2019-01898-01 (6112-2022) 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co comportamiento de la parte, ya que se analiza o valora la razonabilidad de los argumentos expuestos en la demanda o en el recurso de apelación. Por ende, se tendrá acreditado este presupuesto para que se condene en costas cuando se advierta que los fundamentos esgrimidos por la parte vencida se apartan de forma ostensible de la ley. 8.

En estos términos manifiesto los motivos por los que aclaro el voto en la decisión adoptada en la providencia del 3 de abril de 2025. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Magistrado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.