1 Radicado: 11001-03-15-000-2022-02722-01 Demandante: Enmanuel Mattos Mattos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02722-01 Demandante: Aiderson Eliécer Tejada Mattos, como agente oficioso de Enmanuel Mattos Mattos Demandado: Presidencia de la República y Otros1 Tema: Vulnera el derecho fundamental de petición la entidad que omitió comunicar el archivo de una actuación, si antes había solicitado una gestión al peticionario, quien no atendió el requerimiento.
SENTENCIA DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a decidir la impugnación presentada por el apoderado judicial de la Presidencia de la República, en contra de la sentencia proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, el 28 de julio de 2022, mediante la cual amparó el derecho fundamental de petición. I. LA SOLICITUD DE AMPARO I.1.
El señor Enmanuel Mattos Mattos, instauró acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales de petición, al debido proceso en conexidad a la salud y a la vida, que estimó vulnerados por la Presidencia de la República, al no dar respuesta a una petición que presentó dirigida a que se le garantice la prestación de los servicios de salud y que se reconociera como víctima del conflicto armado.
II. SITUACIÓN FÁCTICA II.1. El señor Enmanuel Mattos Mattos aduce que prestó servicios para el Ejército Nacional y que, encontrándose en servicio activo, fue atacado por 1 Unidad para la atención y reparación integral de las victimas (UARIV) y el Ministerio de Salud. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2022-02722-01 Demandante: Enmanuel Mattos Mattos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co un grupo al margen de la ley, lo que produjo una herida en el abdomen.
Que desde ese momento quedó con discapacidad física y mental. II.2. Que se encuentra vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, en conexidad con el derecho a la vida digna, por cuanto, aunque fueron curadas las heridas que sufrió en combate, actualmente tiene una vida indigna, dado que no tiene continuidad en la prestación del servicio de salud.
II.3. Adujo que solicitó al Presidente de la República que lo inscribieran como veterano herido por acción del enemigo en combate, con fundamento en la Ley 1979 de 2019, pero que no obtuvo respuesta a su petición. II.4. En ese sentido, alegó que se vulneró el derecho fundamental de petición, por la falta de respuesta al derecho de petición que habría radicado ante la Presidencia de la República.
II.5. Que, además, tenía derecho a una reparación como víctima del conflicto armado, doblemente victimizado, “uno por causarle las heridas físicas que aún persisten como una incapacidad permanente y el otro por violarle sus derechos laborales y de salud”. II.6. Adujo que merecía especial protección dada su condición de persona discapacitada en la indigencia. II.7.
Finalmente, refirió que, en otra oportunidad, interpuso acción de tutela, negada por el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Que también solicitó amparo a la Superintendencia de Salud y se negaron las pretensiones. III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN III.1. Mediante auto del 23 de mayo de 2022, el despacho sustanciador inadmitió la acción de tutela y concedió el termino de 3 días al accionante para que subsanara los yerros advertidos.
El 31 de mayo se presentó el escrito de subsanación. III.2. El 10 de junio del año que avanza fue admitida la acción constitucional y se dispuso ordenar a las entidades accionadas rendir informe sobre los hechos y pretensiones. Así mismo, se vincularon, como terceros interesados, a al comandante general del Ejército Nacional, al director general de Sanidad Militar y al director de Sanidad del Ejército Nacional, para proporcionaran la información que poseen (si la tienen), respecto del señor Enmanuel Mattos Mattos, quien adujó haber prestado servicio en dicha institución. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2022-02722-01 Demandante: Enmanuel Mattos Mattos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.3.
Gestión Jurídica de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional rindió informe, en el que expuso que el acta de la junta médica laboral que se practicó al señor Enmanuel Mattos Mattos registró una disminución de la capacidad laboral del 27,55 % y que, por lo tanto, no podía tener la calidad de pensionado, conforme con el artículo 90 del Decreto 094 de 1989, y que tampoco era viable la activación de sus servicios a través de esa entidad.
Agregó que, al revisar la base de datos de la administradora de recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud ADRES, pudo evidenciar que el actor, en la actualidad, se encuentra en estado activo en la EPS Sanitas S.A.S, al régimen subsidiado. III.4. El Director General de Sanidad Militar solicitó la desvinculación del presente proceso, con fundamento en que la entidad llamada a resolver de fondo lo concerniente a la Junta Médico Laboral, era la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.
IV. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 28 de julio de 2022, la Sección Cuarta de esta Corporación amparó el derecho fundamental de petición reclamado por la parte actora y resolvió lo siguiente: 2. Ordenar al secretario jurídico de la Presidencia de la República que, si no lo hubiere hecho, en las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia continúe con el trámite de la petición presentada por el actor el 29 de octubre de 2021. 3.
Denegar las demás pretensiones de la acción de tutela, conforme a lo expuesto. […]» Consideró el A quo, que: «[…] 4. De la presunta vulneración del derecho fundamental de petición 4.1. El derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política y regulado por la Ley 1755 de 2015, permite a toda persona presentar peticiones respetuosas a las autoridades, bien sea por interés general o particular, y a obtener una resolución pronta, completa y de fondo.
(…) 4.6. En el caso concreto, el señor Enmanuel Mattos Mattos alega que la Presidencia de la República vulneró el derecho fundamental de petición, porque no respondió una solicitud. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2022-02722-01 Demandante: Enmanuel Mattos Mattos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.7.
Según se advierte de la prueba aportada por el actor, el 29 de octubre de 2021, el señor Mattos Mattos envió un correo a la dirección electrónica contacto@presidencia.gov.co de Presidencia de la República, que no contenía cuerpo o datos adjuntos, únicamente como asunto: “me permito enviar a sus señorías las súplicas de un soldado raso EMANUEL MAT…” 4.8.
En respuesta al anterior correo, el 1º de noviembre de 2021, desde la dirección electrónica contracto@presidencia.gov.co, se indicó al remitente que debía especificar la petición para iniciar el trámite correspondiente y se recomendó no escribirla en el campo del asunto, debido a que tenía un límite de caracteres y por eso llegaba incompleto. 4.9.
Ahora, en los términos del artículo 19 de la Ley 1437 de 2011, el demandante tenía 10 días para corregir o aclarar la petición. Sin embargo, no obra prueba de que el actor hubiese presentado la corrección en ese plazo. Tampoco está probado que, vencido los diez días sin que el demandante hubiere subsanado, Presidencia de la República hubiese archivado la petición y puesto en conocimiento del actor esa actuación, hechos que, en todo caso, se tendrán por ciertos, conforme con el artículo 202 del Decreto 2591 de 1991, pues la Presidencia de la República no rindió el informe solicitado en este trámite. 4.10.
Justamente, como la autoridad demandada no archivó la petición, el 31 de mayo de 2022, el actor respondió el correo del 1º de noviembre de 2021, en el siguiente sentido: 2 Artículo 20. Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa 5 Radicado: 11001-03-15-000-2022-02722-01 Demandante: Enmanuel Mattos Mattos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.11.
Siendo así, corresponde a la Presidencia de la República considerar el correo presentado por el demandante el 31 de mayo de 2022 y continuar con el trámite a que haya lugar. 4.12. Por lo anterior, se concederá el amparo del derecho fundamental de petición del señor Enmanuel Mattos, pues, a juicio de la Sala, el derecho de petición resulta vulnerado cuando no se siguen las reglas previstas en la Ley 1437 de 2011 para el trámite de las solicitudes, tal como ocurrió en este caso.[…]» (destaca la Sala).
V. IMPUGNACIÓN La Presidencia de la Republica impugnó el fallo de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos: « […] II. ARGUMENTOS QUE SUSTENTAN LA IMPUGNACIÓN En primer lugar, me permito señalar que la Presidencia de la República SI dio contestación a la acción de tutela. La misma fue recibida en el correo de notificaciones de la Presidencia el 22 de junio de 2022 y fue contestada el 28 de junio mediante el correo secgeneral@consejodeestado.gov.co.
Mediante el escrito de contestación, la Presidencia señaló que una vez consultada la base de 6 Radicado: 11001-03-15-000-2022-02722-01 Demandante: Enmanuel Mattos Mattos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co datos de radicación de documentos de origen externo ESCRIBE, a la fecha, NO se encontró registrada comunicación alguna a nombre del señor ENMANUEL MATTOS MATTOS, identificado con cédula de ciudadanía número 7.142.087, como consta en la certificación CERT22- 001642 / IDM 13081012 del 29 de junio de 2022.
Adicionalmente, se realizó una búsqueda en el buzón del correo institucional contacto@presidencia.gov.co, y no se encontró correo electrónico del 31 de mayo de 2022 al cual el accionante hace referencia. Ahora bien, teniendo en cuenta el fallo objeto de impugnación en relación con la primera comunicación a la que se refiere el accionante, se encontró el correo electrónico de fecha 29 de octubre de 2021 enviado desde la cuenta de correo bencarval@hotmail.com, pero este fue devuelto el día 1 de noviembre del año 2021, solicitando la ampliación de la petición, debido a que en esta comunicación se menciona una comunicación del señor MATTOS la cual no viene y sin esta es imposible iniciar el trámite de radicación. Lo anterior con el fin de señalar al despacho que la actuación no puede ser archivada pues la misma no fue tramitada, teniendo en cuenta que no se aportó ninguna comunicación, a la cual se le pueda impartir el trámite de petición. Lo anterior con el fin de evidenciar que no existe ninguna vulneración por parte de la Presidencia de la República al derecho de petición del accionante, pues la entidad desplegó las acciones tendientes a garantizar el derecho de petición del accionante dentro de las competencias y funciones de la entidad. […]» (resalta la Sala).
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. COMPETENCIA. Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 19913, en concordancia con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 20154, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 20215, así como con fundamento 3 El artículo 32 prevé lo siguiente: “[…] TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato.
Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará […]”. 4 Título 3 capítulo 1 secciones 1 y 2. 5 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela". 7 Radicado: 11001-03-15-000-2022-02722-01 Demandante: Enmanuel Mattos Mattos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro.080 del 12 de marzo de 20196 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones.
VI.3. Análisis de la sala. VI.3.1. De la vulneración al derecho fundamental de petición. El artículo 23 de la Constitución Política establece que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
La Corte Constitucional ha definido las reglas básicas que orientan el derecho de petición y los criterios que se deben tener en cuenta al aplicarse esta garantía fundamental. En la sentencia T-1160A de 20017, esa corporación judicial señaló: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.
Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1.
Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.
Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. 6 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial nro. 50913. 7 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2022-02722-01 Demandante: Enmanuel Mattos Mattos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1.
Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6° del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.
De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.
El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994. ”8. Mediante la sentencia T-1006 de 2001,9 la Corte adicionó dos reglas jurisprudenciales más: j) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder”;10 8 Corte Constitucional, Sentencia T-377 de 2000, MP.
Alejandro Martínez Caballero. 9 MP. Manuel José Cepeda Espinosa. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-219 de 2001, MP. Fabio Morón Díaz. En sentencia T-476 de 2001, MP. Rodrigo Escobar Gil, la Corte afirmó “Desde una perspectiva constitucional, la obligación de realizar el traslado de la solicitud, en caso de incompetencia de la entidad ante la cual se eleva la petición, es un elemento del núcleo esencial del derecho de petición, toda vez, que la simple respuesta de incompetencia, constituye una evasiva a la solicitud y de acuerdo a lo expresado por la Corte: “…[las respuestas simplemente formales o evasivas]… no satisfacen el derecho de petición, pues en realidad, mediante ellas la administración elude el cumplimiento de su deber y desconoce el principio de eficacia que inspira la función administrativa, de conformidad con el artículo 209 de la Constitución…”. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2022-02722-01 Demandante: Enmanuel Mattos Mattos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co k) Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado11”.
Ahora bien, en lo atinente al núcleo esencial del derecho de petición, la Corte Constitucional precisó que: “(…) el derecho de petición se satisface cuando concurren los siguientes elementos que constituyen su núcleo esencial: (i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas;
(ii) la respuesta debe ser pronta y oportuna, es decir, la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, que debe ser lo más corto posible, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y (iii) una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independiente de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido.
Respecto del último punto, la Corte ha sido enfática en señalar que la satisfacción de este derecho no sólo se materializa mediante una respuesta clara, precisa y de fondo o material dentro del término previsto en la ley: “Cabe recordar que el derecho de petición, se concreta en dos momentos sucesivos, ambos subordinados a la actividad administrativa del servidor que conozca de aquél. En primer lugar, se encuentra la recepción y trámite de la petición, que supone el contacto del ciudadano con la entidad que, en principio, examinará su solicitud y seguidamente, el momento de la respuesta, cuyo significado supera la simple adopción de una decisión para llevarla a conocimiento directo e informado del solicitante.
De este segundo momento, emerge para la administración un mandato explícito de notificación, que implica el agotamiento de los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello. Por lo anterior es dable afirmar que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, el derecho de petición se concreta con la respuesta clara, concisa y de fondo a lo solicitado y cuando se cumple con la obligación de notificar al particular sobre la respuesta adoptada por la entidad” 12.
(destacado fuera de texto) 11 Corte Constitucional, Sentencia 249 de 2001, MP. José Gregorio Hernández Galindo. 12 Sentencia T-527 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2022-02722-01 Demandante: Enmanuel Mattos Mattos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esta Corporación también se ha referido al derecho de petición, al indicar que “se garantiza cuando la administración responde de fondo, de manera clara y precisa y dentro de un plazo razonable a la solicitud presentada, lo que supone que las situaciones contrarias (…), son susceptibles de protección por el juez constitucional mediante fallo de tutela que ordene a la autoridad peticionada emitir una respuesta conforme a los lineamientos trazados”13.
Con fundamento en lo anterior, la garantía del derecho fundamental de petición conlleva el deber constitucional y legal de dar respuesta a las peticiones, de fondo, en forma clara y precisa, dentro de los términos establecidos por la ley, siendo así que su inobservancia, hace procedente la protección por el juez constitucional, a través de la acción de la tutela.
VI.3.2. Caso en concreto. En primera instancia, la Sección Cuarta tuvo como hecho cierto que la Presidencia de la República no presentó el informe y como consecuencia de ello tuvo por cierto los hechos narrados por el accionante en su escrito de tutela; así se puede leer en la providencia: “4.9. Ahora, en los términos del artículo 19 de la Ley 1437 de 2011, el demandante tenía 10 días para corregir o aclarar la petición. Sin embargo, no obra prueba de que el actor hubiese presentado la corrección en ese plazo.
Tampoco está probado que, vencido los diez días sin que el demandante hubiere subsanado, Presidencia de la República hubiese archivado la petición y puesto en conocimiento del actor esa actuación, hechos que, en todo caso, se tendrán por ciertos, conforme con el artículo 2014 del Decreto 2591 de 1991, pues la Presidencia de la República no rindió el informe solicitado en este trámite.” En atención a esta decisión, la Presidencia, en su escrito de impugnación, manifestó que el 28 de junio de 2022 envió el informe al correo electrónico secgeneral@consejodeestado.gov.co. de la secretaría general de la Corporación. Ahora bien, según lo reportado por la Secretaría General de esta Corporación mediante paso a despacho fechado 22 de septiembre de 2022, advierte la Sala que Presidencia sí presentó el informe en esta fecha, en el que se manifestó sobre los hechos narrados lo siguiente: “ (…) 1.
Inexistencia de derechos fundamentales vulnerados. 13 Sentencia de 10 de octubre de 2016. C. P. Gabriel Valbuena Hernández (exp. 2016-03681-01) 14 Artículo 20. Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa 11 Radicado: 11001-03-15-000-2022-02722-01 Demandante: Enmanuel Mattos Mattos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No se vulneraron los derechos fundamentales del accionante.
El artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o particular.
(…) De conformidad con los hechos y argumentos expuestos en la demanda, y una vez consultada la base de datos de radicación de documentos de origen externo ESCRIBE, a la fecha, NO se encontró registrada comunicación alguna a nombre del señor ENMANUEL MATTOS MATTOS, identificado con cédula de ciudadanía número 7.142.087, como consta en la certificación CERT22-001642 / IDM 13081012 del 29 de junio de 2022.
Lo anterior con el fin de evidenciar que la Presidencia de la República no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante, pues esta entidad no había tenido conocimiento de los hechos de manera previa, por lo que no pudo emprender ninguna acción en pro de garantizar los derechos del accionante. (…)” En atención a lo anterior, en el caso concreto no resulta procedente tener por cierto los hechos de la demanda como consecuencia de la falta de respuesta por parte de Presidencia, por lo que le corresponde a la Sala valorar las pruebas obrantes en el plenario, con el fin de establecer si efectivamente la entidad accionada vulneró el derecho de petición del accionante.
Revisadas las pruebas allegadas por el accionante y la Presidencia de la República, se tienen por ciertos los siguientes hechos: El 29 de octubre de 2021, desde la cuenta bencarval@hotmail.com, el señor Mattos Mattos envió un correo electrónico a Presidencia en el que se indicó lo siguiente: “me permito enviar a sus señorías la suplica de un soldado raso EMANUEL MATTOS al excelentísimo señor presidente SUPLICO de acuerdo a la ley 1437 de 2011 en su infinita bondad me sea notificado el recibo de la misma por este hombre víctima de una guerri” (SIC).
El 1° de noviembre de 2021, la Presidencia de la República respondió el anterior correo solicitándole al señor Mattos Mattos que especificara la petición con el fin de darle el trámite que corresponda; así se puede leer: 12 Radicado: 11001-03-15-000-2022-02722-01 Demandante: Enmanuel Mattos Mattos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Conforme lo anterior, no se advierte que el peticionario hubiese atendido la solicitud de Presidencia, lo que conduce a la Sala a concluir que, en el caso concreto, si bien inició la actuación administrativa15, no se atendió el requerimiento que pretendió establecer el objeto de la petición, por lo que lo procedente era el archivo del expediente, previa declaratoria de desistimiento16.
Conforme a lo hasta aquí expuesto, resulta cierto que el señor Mattos Mattos presentó el 29 de octubre de 2021 una solicitud ante Presidencia que no cumplía con los requisitos dispuestos en el artículo 16 de la ley 1437 de 2011, por lo que fue requerido para que se ampliara; lo cual no fue atendido, por lo que, se reitera, procedía dar aplicación a lo señalado en el inciso cuarto del artículo 19 ibídem.
Ahora, en la decisión de primera instancia, también se tuvo por cierto que el 31 de mayo de 2022, el señor Mattos Mattos envió una nueva solicitud a Presidencia. Respecto de esta nueva petición, la Presidencia de la República adjuntó un certificado expedido por el Coordinador Grupo de Correspondencia, en el 15 Ley 1437 de 2011, artículo 13.
(…) Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. 16 Ley 1437 de 2011, artículo 17. Peticiones incompletas y desistimiento tácito. En virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, y que la actuación pueda continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes.
A partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes requeridos, se reactivará el término para resolver la petición. Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud o de la actuación cuando no satisfaga el requerimiento, salvo que antes de vencer el plazo concedido solicite prórroga hasta por un término igual.
Vencidos los términos establecidos en este artículo, sin que el peticionario haya cumplido el requerimiento, la autoridad decretará el desistimiento y el archivo del expediente, mediante acto administrativo motivado, que se notificará personalmente, contra el cual únicamente procede recurso de reposición, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales. 13 Radicado: 11001-03-15-000-2022-02722-01 Demandante: Enmanuel Mattos Mattos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cual se puede leer que, una vez revisada la base de datos de documentos de origen externo, no se encontró registrada ninguna comunicación a nombre del señor Mattos Mattos.
En relación con esta petición, el a quo tuvo por cierto su presentación por la omisión en la presentación del informe, pues el actor en su escrito de subsanación narró que el 31 de mayo volvió a enviar una solicitud al correo de Presidencia; sin embargo como quedó establecido en esta instancia procesal, no procedía dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 20 del decreto 2591 de 1991; por lo que, al no haberse acreditado en debida forma la presentación de esta petición, no resulta posible concluir que existió vulneración al derecho de petición por la falta de respuesta a esta solicitud.
Ahora bien, respecto a la solicitud presentada el 29 de octubre de 2021, es cierto que la Presidencia no le notificó al peticionario el archivo de la actuación, por lo que procede establecer si esta omisión implica la vulneración al derecho fundamental al debido proceso. Según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, uno de los componentes del núcleo esencial del derecho de petición es que la entidad ante quien se inicia una actuación comunique lo decidido, independientemente que la respuesta sea favorable o no, o que lo que corresponda sea el archivo.
Por lo tanto, en atención a lo probado en el presente trámite, procede amparar el derecho de petición del accionante, pero por las razones aquí expuestas; es decir, porque no se comunicó la finalización de la actuación, esto es, que la solicitud fue archivada, previo declaratoria del desistimiento, como lo ordena el inciso cuarto del artículo 17 ya referido.
En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia, pero por las razones aquí expuestas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 28 de julio de 2022 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, pero por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. 14 Radicado: 11001-03-15-000-2022-02722-01 Demandante: Enmanuel Mattos Mattos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: ORDENAR a la Secretaría, que envíe el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término legal.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.