CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021) Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001 03 15 000 2022 00885 01 Demandante: Luis Magín Cáceres Daza Demandados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro Temas: Tutela contra providencia judicial / Proceso ejecutivo / Sanción moratoria / Título ejecutivo /Obligación expresa, clara y exigible SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación que formula la parte demandante contra la sentencia del 4 de marzo de 2022, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, declaró improcedente el amparo deprecado. 1.
La acción de tutela El señor Luis Magín Cáceres Daza a través de apoderado, promueve acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Magdalena y el Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, al mínimo vital y móvil y a la dignidad humana. 1.1.
Pretensiones En protección de los derechos reclamados, solicita: 2 Radicado: 11001 03 15 000 2022 00885 01 Demandante: Luis Magín Cáceres Daza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tutelar en primera instancia los derechos fundamentales al debido proceso, la vida en conexidad con el mínimo vital, dignidad humana, tipificado en nuestra Constitución en sus artículos 1.°, 4.°, 11, 23, 29, 85, 86 y 87 los cuales fueron violados por el señor Santander José Ortiz Marín juez del despacho del Juzgado Segundo Administrativo y por el señor Adonay Ferrari Padilla magistrado del Tribunal Administrativo del Magdalena.
En consecuencia, se ordene al despacho del Tribunal Administrativo del Magdalena, se sirva ordenar a quien corresponda liquidarle todas las prestaciones sociales comunes, a que tiene derecho mi cliente, según lo dicho en la sentencia de fecha 23 de agosto del año 2013 y de la confirmación de fecha 14 de mayo del año 2014 y se ordene su pago de forma inmediata, de la misma manera solicitarle al señor Adonay Ferrari Padilla magistrado del Tribunal Administrativo del Magdalena, se sirva a remitir copia de la liquidación que ordenó a la profesional Universitaria Grado 12 del Tribunal administrativo efectuada el día 1.° de junio del año 2021 con su respectiva orden de pago. 1.2.
Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, la parte accionante señaló los siguientes: i) El 23 de agosto de 2013, el Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta condenó a la gobernación del Magdalena a pagar las prestaciones sociales al señor Luis Magín Cáceres Daza durante el tiempo que prestó sus servicios como técnico de sistemas. ii) El 14 de mayo de 2014, el Tribunal Administrativo del Magdalena modificó el fallo del juez a quo, así: MODIFÍQUESE el numeral cuarto de la sentencia del 23 de agosto del año 2013, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta en el sentido de que la relación laboral entre el señor Luis M. Cáceres Daza y la Secretaría de Desarrollo de la Educación Departamental – Departamento del Magdalena, se dio en los meses de enero, febrero, marzo, abril y octubre del año 2002. iii) El 21 de octubre de 2014, la gobernación del Magdalena, profirió la Resolución 1412, por medio de la cual canceló las prestaciones sociales de los meses adeudados «dejando por fuera los salarios de los meses de enero, febrero, marzo, abril y octubre del año 2002», asimismo, el jefe de la oficina de nómina del ente territorial se equivocó al liquidar las prestaciones con el contrato 157 del año 2001, por valor de $800.000, cuando en el año 2002, su salario era de $848.000. 3 Radicado: 11001 03 15 000 2022 00885 01 Demandante: Luis Magín Cáceres Daza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iv) El 4 de octubre de 2019, la parte demandante inició proceso ejecutivo contra de la gobernación del Magdalena. v) El 6 de diciembre de 2019, el Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta libró mandamiento de pago por valor de $14.600.000, monto correspondiente al pago de los meses de enero, febrero, marzo, abril y octubre del año 2002, sin incluir la sanción moratoria a partir de la ejecutoria de la sentencia. vi) El 12 de diciembre de 2019, interpuesto el recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la anterior decisión, el 9 de diciembre de 2021, el Tribunal Administrativo del Magdalena lo confirmó. 1.3.
Fundamentos jurídicos del accionante El señor Luis Magín Cáceres Daza señaló que el juzgado accionado no incluyó la totalidad de lo ordenado en las sentencias ejecutadas, pues «dejó por fuera de este mandamiento de pago las otras prestaciones sociales comunes como cesantías, intereses de cesantías, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, indemnización de vacaciones» y, por tanto, indicó que no existe congruencia entre lo decidido en el proceso ordinario y el proceso ejecutivo.
Adujo que tiene derecho a todas las acreencias laborales y a la indemnización moratoria, de conformidad con lo ordenado en los fallos de primera y segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 1.4. Actuación procesal La tutela de la referencia, admitida por auto del 7 de febrero de 2022, ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena y al juez segundo Administrativo de Santa Marta como demandados, y como tercero interesado a la gobernación del Magdalena al haber actuado como demandado en el proceso ejecutivo identificado con radicado núm. 47001 33 33 002 2013 00053 01, para que dentro del término de dos días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 4 Radicado: 11001 03 15 000 2022 00885 01 Demandante: Luis Magín Cáceres Daza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.
Intervenciones 1.5.1. El jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la gobernación del Magdalena,1 José Humberto Torres Díaz, manifestó que los valores que fueron reconocidos por Resolución 1412 de 2014, corresponden a la condena al pago de los meses de enero, febrero, marzo, abril y octubre de 2002, por esta razón el accionante no puede pretender el cobro de acreencias laborales no ordenadas.
Afirmó que la acción de tutela resulta improcedente, ya que lo pretendido por la accionante en esta sede judicial es sustituir la decisión proferida por el juez natural. 1.5.2. El magistrado del Tribunal Administrativo del Magdalena,2 Adonay Ferrari Padilla, indicó que no incurrió en ningún defecto susceptible de amparo, pues en la providencia objeto de reparo se analizaron los elementos fácticos y jurídicos y, además, se abordaron todos los argumentos propuestos en el recurso de apelación contra el auto del 6 de diciembre de 2019.
Manifestó que en la providencia se consideró que las sentencias que sirven como título ejecutivo «no se ordenó el reconocimiento y pago de sanción moratoria alguna, situación bajo la cual dicha obligación no se hace clara, expresa ni mucho menos exigible». Finalmente, precisó que el accionante pretende utilizar la solicitud de amparo en una instancia adicional al proceso ejecutivo. 1.5.3.
El juez segundo Administrativo de Santa Marta,3 Santander José Ortiz Marín, solicitó negar las pretensiones de la demanda, toda vez que las providencias cuestionadas se profirieron con fundamento en los lineamientos normativos y jurisprudenciales del Consejo de Estado. 1Expediente digital de tutela. 2 Expediente digital de tutela. 3 Expediente digital de tutela. 5 Radicado: 11001 03 15 000 2022 00885 01 Demandante: Luis Magín Cáceres Daza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Expuso que en las sentencias proferidas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no se ordenó el reintegro del señor Luis Cáceres Daza, por lo que no había lugar a que solicitara el pago de todos los salarios y prestaciones desde que fue desvinculado de la gobernación del Magdalena.
Asimismo, expresó que solo se ordenó el pago de los correspondientes aportes de salud y pensión de enero, febrero, marzo, abril y octubre de 2002. 1.6. Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A declaró improcedente el amparo deprecado, y, al efecto, señaló que la solicitud de amparo carecía de relevancia constitucional por su insuficiente carga argumentativa, dado que el demandante se limitó a enunciar que tenía derecho a todas las prestaciones sociales, por lo que debían ser incluidas en el mandamiento de pago que se libró en contra de la Gobernación del Magdalena, pero no explicó, con la suficiencia exigida por la jurisprudencia constitucional, las razones por las cuales considera que el Tribunal Administrativo del Magdalena y el Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta incurrieron en alguna causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En suma, consideró que lo dicho por la parte actora no era suficiente para considerar que cumplía el primer elemento -carga argumentativa de justificar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. 1.7. Impugnación El accionante manifestó que el argumento de la improcedencia no era congruente con la situación planteada en el libelo tutelar, pues el inconformismo consistía en la no inclusión de la sanción moratoria en el mandamiento de pago, cuando fue ordenada por el Tribunal Administrativo del Magdalena en sentencia del 14 de mayo del año 2014, donde señaló lo siguiente «solo hasta la ejecutoria de la decisión que se adopte se entenderá que realmente se hace exigible la referida indemnización moratoria» y más adelante señaló que «solo desde la ejecutoria de una decisión judicial que declara 6 Radicado: 11001 03 15 000 2022 00885 01 Demandante: Luis Magín Cáceres Daza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la existencia de una relación laboral se hace exigible las acreencias laborales, situación que hace parte integral de la condena origen del presente proceso ejecutivo».
Lo que significó que el departamento del Magdalena, le adeudara los salarios de los meses de enero, febrero, marzo, abril y octubre del año 2002, con todos los conceptos del fallo de segunda instancia al quedar ejecutoriado, razón por la cual se le estaban vulnerando los derechos fundamentales invocados. 2. Consideraciones de la Sala 2.1.
Competencia Esta Sala es competente para asumir el presente asunto de acuerdo con el numeral 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, modificado por el Decreto 333 de 2021, según el cual «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si el Tribunal Administrativo del Magdalena, quebrantó los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, al mínimo vital y móvil y a la dignidad humana del accionante al proferir el auto del 9 de diciembre de 2021, dentro del proceso ejecutivo con radicado 47001 33 33 002 2013 00053 01, que confirmó la decisión del juez a quo y dispuso seguir adelante con la ejecución pero se abstuvo de ordenarla respecto de la pretensión de ejecución de la sanción moratoria. 2.3.
Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia como un mecanismo a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en 7 Radicado: 11001 03 15 000 2022 00885 01 Demandante: Luis Magín Cáceres Daza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad».
El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y, en los artículos 11, 12 y 40, estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas. Sin embargo, aquellos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad, de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados.
Bajo este criterio, la jurisprudencia constitucional ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 de 2005,4 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo, una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale, de manera clara, que esta tiene un efecto decisivo o determinante 4 Reiteradas en la sentencia SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 8 Radicado: 11001 03 15 000 2022 00885 01 Demandante: Luis Magín Cáceres Daza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración, los derechos lesionados y que se haya alegado tal violación en el proceso judicial, siempre que haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 2012,5 unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse el estudio de fondo cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia del 5 de agosto de 2014,6 acogió un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el asunto, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.3.2.
La procedencia de la acción de tutela de la referencia La Sala considera que el presente asunto satisface el requisito de subsidiariedad debido a que se dirige contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que resolvió la apelación propuesta contra la decisión adoptada en auto del 6 de diciembre de 2019 por el Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta; en ese sentido, la parte accionante agotó todos los medios ordinarios de defensa, es decir, que acudió al juez constitucional de forma subsidiaria.
De igual modo, se encuentra cumplido el requisito de inmediatez, debido a que la providencia acusada fue proferida el 9 de diciembre de 2021, mientras que la acción 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 6 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 9 Radicado: 11001 03 15 000 2022 00885 01 Demandante: Luis Magín Cáceres Daza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de tutela de la referencia fue radicada el 23 de febrero de 2022,7 es decir, dentro de los 6 meses que han sido acogidos por esta corporación como término prudencial para recurrir al medio de amparo constitucional.
Dentro de la solicitud de tutela se identificaron razonablemente los hechos y argumentos con fundamento en los cuales se cuestiona la vulneración de derechos fundamentales en la sentencia enjuiciada. El asunto no se refiere a una sentencia de tutela, toda vez que la decisión que se cuestiona se profirió dentro del trámite de un proceso ejecutivo. 2.4.
Hechos probados De conformidad con los elementos de juicio que obran dentro del expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.4.1. El señor Luis Magín Cáceres Daza a través de apoderado instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento del Magdalena -Secretaría de Desarrollo de la Educación, con el propósito de que se decretara la nulidad de la acto ficto que se configuró por el silencio administrativo negativo al omitir dar respuesta a la petición elevada el 16 de junio de 2004, por medio del cual solicitó le fueran reconocidas «las prestaciones sociales, cesantías, intereses a la cesantía, primas de servicios (semestral y navidad), de vacaciones, bonificaciones, compensatorios, horas extras, por todo el tiempo de servicio, indemnización moratoria y salarios pendientes de los meses enero, febrero, marzo abril y octubre del año 2002, y demás derechos adquiridos en virtud del contrato realidad desde el periodo comprendido entre el 1.° de agosto de 2001 al 31 de octubre de 2002».8 2.4.2.
El 23 de agosto de 2013, el Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, resolvió:9 […] 7https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1100103150002022008850 01100103 8 Folios 63 a 92 expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho. 9 Folios 234 a 245 expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho. 10 Radicado: 11001 03 15 000 2022 00885 01 Demandante: Luis Magín Cáceres Daza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.° DECLARAR configurado el aco presunto negativo en virtud del silencio en que incurrió la GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA Y LA SECRETARÍA DE DESARROLLO DE LA EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL respecto de la petición elevada por el apoderado del señor LUIS MAGÍN CÁCERES DAZA de calenda día 16 de julio de 2004. 2.° CONDENAR a las entidades demandadas a título de restablecimiento del derecho a cancelar el valor equivalente a las prestaciones sociales comunes u ordinarias devengadas por el señor LUIS MAGÍN CÁCERES DAZA […] vinculado como técnico de sistemas durante el tiempo que el accionante prestó sus servicios liquidados de acuerdo al valor pactado en el contrato de prestación de servicios debidamente indexadas conforme a la fórmula señalada en la parte motiva de este proveído. 3.° CONDENAR a las entidades demandadas, al pago a título de reparación del daño los porcentajes de cotización correspondientes a pensión y salud que debió trasladar a los fondos correspondientes durante el periodo de prestación de servicio acreditado, las referidas sumas deberán ser canceladas debidamente ajustadas haciendo la salvedad que el monto por concepto de salud deberá cancelarse de forma directa a la actora, y la suma por concepto de pensión deberá situarse en el Fondo de Pensiones que el actor elija. 4.° DECLARAR que el tiempo laborado por el señor LUIS MAGÍN CÁCERES DAZA al servicio de la Secretaría de Desarrollo de la Educación Departamental de Magdalena, existió una verdadera relación laboral la cual comprendió entre el 1.° de agosto hasta el 31 de diciembre de 2001, los cuales deben ser computados para efectos pensionales. 2.4.3.
El 14 de mayo de 2014, el Tribunal Administrativo del Magdalena, resolvió:10 1.° MODIFÍQUESE el numeral cuarto de la sentencia del 23 de agosto de 2013 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta en el sentido de que la relación laboral entre el señor LUIS MAGÍN CÁCERES DAZA y la SECRETARÍA DE DESARROLLO DE LA EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL MAGDALENA, se dio en los meses de enero, febrero, marzo, abril y octubre de 2002. 2.° CONFÍRMENSE los demás numerales de la sentencia. 2.4.4.
El 21 de octubre de 2014, el gobernador del Magdalena, en cumplimiento del fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena, resolvió:11 ARTÍCULO PRIMERO: Reconózcase al señor LUIS MAGÍN CÁCERES DAZA […] la suma de TRES MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS DOCE PESOS M/L ($3.825.412), por concepto de pago de prestaciones sociales y aportes a salud y pensión en virtud del cumplimiento del fallo judicial proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta, modificado parcialmente por el Tribunal Administrativo del Magdalena dentro del proceso de NYR identificado con Rad. 47-001-3331-002-2013- 00153-00 de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa del presente acto.
ARTÍCULO SEGUNDO: Las anteriores sumas de dinero deberán ser giradas y pagadas de la siguiente forma: al señor LUIS MAGÍN CÁCERES DAZA la suma total de dos millones 10 Folios 289 a 303 expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho. 11 Folios 35 a 38 expediente digital original proceso ejecutivo. 11 Radicado: 11001 03 15 000 2022 00885 01 Demandante: Luis Magín Cáceres Daza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co novecientos diez mil quinientos cincuenta y cuatro pesos M/L ($2.910.554), por concepto de prestaciones sociales y aportes a salud y a COLPENSIONES la suma de novecientos catorce mil ochocientos cincuenta y ocho pesos M/L ($914.858) por concepto de pensión. […] 2.4.5.
El 25 de junio de 2019, el apoderado del señor Luis Magín Cáceres Daza radicó demanda ejecutiva contra la Gobernación del Magdalena con el propósito de obtener el pago integral de las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta y modificada parcialmente por el Tribunal Administrativo del Magdalena.12 2.4.6.
Mediante auto del 6 de diciembre de 2019, el Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta libró mandamiento de pago contra el departamento del Magdalena; en relación con la sanción moratoria y otras pretensiones, manifestó «en las providencias judiciales no se ordena el reintegro del demandante, por lo tanto no hay lugar a que se solicite el pago de todos los salarios y prestaciones a favor del ejecutante desde que fue desvinculado de la entidad ejecutada hasta la fecha de presentación de la demanda, así mismo, no se ordenó en las referidas sentencias que el pago correspondiente a los aportes de salud y pensión sean reconocidos desde la fecha des desvinculación hasta la fecha de presentación de la demanda, sino que ordena el pago correspondiente a los meses que se encontró probada duró la relación laboral (sic), es decir los meses de enero, febrero, marzo, abril y octubre de 2002.
Finalmente debe indicarse que las sentencias que se cobran por la vía ejecutiva, no se reconoció el pago por concepto de sanción moratoria correspondiente a un día de salario por cada día de mora. Por lo tanto, al tratarse el presente asunto de un proceso ejecutivo para el cobro de los montos ordenados en la sentencia que presta mérito ejecutivo, solo se librará mandamiento de pago por los conceptos relacionados en las sentencias, pues las demás pretensiones no son expresas, claras ni exigibles, en razón de que el título ejecutivo no las contiene, y en ese orden se negará el pago respecto de éstas».
Así las cosas, ordenó:13 PRIMERO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO a favor del señor LUIS MAGÍN CÁCERES DAZA […] en contra del DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, para que, conforme a la sentencia de 12 Folios 48 a 52 expediente digital original proceso ejecutivo. 13 Expediente digital original proceso ejecutivo. 12 Radicado: 11001 03 15 000 2022 00885 01 Demandante: Luis Magín Cáceres Daza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co primera instancia de calenda 23 de agosto de 2013, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta y la sentencia del 14 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de del Magdalena, la entidad demandada se sirva pagar la suma equivalente a CATORCE MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($14.600.000.OO), monto correspondiente al pago de los porcentajes de cotización en salud y pensión, mas el monto correspondiente al pago de los porcentajes de cotización en salud y pensión, las más los intereses corrientes y moratorios que se hayan generado, los cuales deberán ser liquidados.
Y NEGAR EL MANDAMIENTO DE PAGO respecto de las demás pretensiones de la demanda ejecutiva, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva. […] 2.4.7. El apoderado del señor Cáceres Daza radicó recurso de reposición y en subsidio el de apelación, razón por la cual el Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta, a través de auto del 30 de junio de 2020, señaló que el disenso relacionado con la ausencia de inclusión de la sanción moratoria a partir de la ejecutoria de las sentencias que sirvieron de título ejecutivo no era de recibo, pues: […] En el caso que nos ocupa, no se libró mandamiento de pago frente a la sanción moratoria liquida desde el 2 de enero del 2002 hasta el 30 de septiembre del 2019, cuando esta no es una prestación social que se genere desde el primer día de vinculación del demandante y de manera ininterrumpida hasta la fecha de la presentación de la demanda ejecutiva, pues esto contradice la jurisprudencia del Consejo de Estado que ha señalado los parámetros para su reconocimiento y pago. […] Es importante hacer énfasis, en que la indemnización moratoria se genera por el no pago oportuno de las cesantías, las cuales se pagaron dentro del término legal establecido para las sentencias del sistema escritural, como se puede observar en el escrito presentado por el apoderado de la Gobernación cuando se le requirió para el cumplimiento de la sentencia, ver folio 352 a 353 del proceso ordinario, en el que indica que con fundamento en la Resolución 1412 del 2014, se le pagó al demandante en noviembre del 2014 la suma de $ 3.825.412 en cumplimiento del fallo judicial objeto de ejecución, pago respaldado en la liquidación que obra a folio 8 y 9 del cuaderno de la demanda ejecutiva y donde se observa que se liquidan los salarios de meses del año 2002 ordenados en la sentencia, prima de navidad proporcional, prima de vacaciones proporcional, prima proporcional de servicios, indemnización de vacaciones, cesantías e intereses de cesantías, valores estos indexados. 2.4.9.
El 9 de diciembre de 2021, el Tribunal Administrativo del Magdalena, confirmó en su totalidad lo dispuesto en la providencia proferida por el juez contencioso de primera instancia.14 14 Expediente digital original proceso ejecutivo. 13 Radicado: 11001 03 15 000 2022 00885 01 Demandante: Luis Magín Cáceres Daza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.
El caso concreto. Análisis de la Sala 2.5.1. Cuestión previa El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, consideró que en el caso bajo examen la acción de tutela es improcedente, en tanto no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, lo que desnaturaliza su finalidad como mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales.
Esta Sala, contrario a lo señalado por el juez a quo de tutela, una vez efectuado el análisis del libelo tutelar y el de la impugnación, evidencia que el señor Cáceres Daza Chamorro sí cumplió con la carga argumentativa que justifica suficientemente la relevancia constitucional por vulneración del derecho al debido proceso, pues en su criterio la sanción moratoria si fue incluida por el Tribunal Administrativo del Magdalena en la providencia del 14 de mayo de 2014, al señalar que «solo hasta la ejecutoria de la decisión que se adopte se entenderá que realmente se hace exigible la referida indemnización moratoria», razón por la cual era exigible a través del proceso ejecutivo.
En tal virtud y establecido el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad del mecanismo de amparo, procede la Sala a estudiar el cargo endilgado a fin de determinar si se transgredieron los derechos fundamentales invocados por el tutelante. En el presente asunto, la accionante reprocha la decisión proferida el 9 de diciembre de 2021 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la cual confirmó la providencia del 6 de diciembre de 2019 del Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta, que ordenó seguir adelante la ejecución por la suma de $14.600.000.OO, monto correspondiente al pago de los porcentajes de cotización en salud y pensión, más el monto correspondiente al pago de los porcentajes de cotización en salud y pensión, más los intereses corrientes y moratorios que se hayan generado.
El accionante considera que la providencia reprochada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, al mínimo vital y móvil y a la dignidad 14 Radicado: 11001 03 15 000 2022 00885 01 Demandante: Luis Magín Cáceres Daza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co humana pues inobservó que el título ejecutivo, respecto de la pretensión rechazada, contenía una obligación expresa, clara y exigible.
Al respecto, conviene precisar que la jurisprudencia de esta corporación ha sido enfática en señalar que los elementos del título ejecutivo se acreditan, cuando se presentan los siguientes requisitos: De igual manera se recuerda que en el proceso ejecutivo, en orden a lograr la sentencia que ordene llevar adelante la ejecución, la parte ejecutante debe haber acreditado los requisitos del título, los cuales se traducen en que las obligaciones incorporadas en el respectivo título deben ser claras, expresas y exigibles. [P]or expresa debe entenderse que la obligación aparezca manifiesta de la redacción misma del título; es decir, en el documento que la contiene debe estar expresamente declarada, debe estar nítido el crédito - deuda que allí aparece.
La obligación es clara cuando, además de expresa, aparece determinada en el título, de modo que sea fácilmente inteligible y se entienda en un solo sentido. La obligación es exigible cuando puede demandarse su cumplimiento, por no estar pendiente el agotamiento de un plazo o de condición15 En este contexto, el Tribunal Administrativo del Magdalena, centró el estudio del caso en el ámbito normativo16 y jurisprudencial17 respecto de los requisitos de forma y de fondo de los títulos ejecutivos, así como en el análisis de las sentencias judiciales base del título objeto de recaudo, con el fin de determinar la procedencia de la petición de ejecución planteada por el señor Luis Magín Cáceres Daza y al efecto consideró lo siguiente: Así las cosas, es claro para el despacho que mediante la sentencia adiada 23 de abril de 2013 proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, modificada por este TRIBUNAL mediante auto de calenda de 14 de mayo de 2014, se dispuso: i) CONDENAR a las entidades demandadas, al pago a título de reparación del daño los porcentajes de cotización correspondientes a pensión y salud que debió trasladar a los fondos correspondientes durante el periodo de prestación de servicio acreditado, las referidas sumas deberán ser canceladas debidamente ajustadas haciendo la salvedad que el monto por concepto de salud deberá cancelarse de forma directa a la actora, y la suma por concepto de pensión deberá situarse en el Fondo de Pensiones que el actor elija. 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de i) 9 de septiembre de 2015, expediente radicado núm. 25000232600020030197102, ii) 23 de marzo de 2017, expediente radicado núm. 68001-23-33-000-2014-00652- 01. 16 Artículos 297 CPACA, 422 Y 430 del CGP 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de enero de 2008, expediente radicado núm. 34201. 15 Radicado: 11001 03 15 000 2022 00885 01 Demandante: Luis Magín Cáceres Daza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) DECLARAR que el tiempo laborado por el señor LUIS MAGÍN CÁCERES DAZA al servicio de la Secretaría de Desarrollo de la Educación Departamental de Magdalena, existió una verdadera relación laboral la cual comprendió entre el 1.° de agosto hasta el 31 de diciembre de 2001, los cuales deben ser computados para efectos pensionales.
De conformidad con lo expuesto de forma precedente, considera esta Agencia Judicial que, tal como así lo consideró el juez de instancia, en las sentencias que prestan mérito ejecutivo en el medio de control sub júdice, no se ordenó el reconocimiento y pago de sanción moratoria alguna, situación bajo la cual dicha obligación cuya ejecución se pretende no se hace clara, expresa ni mucho menos exigible en virtud de lo discurrido en las preceptivas normativas previamente estudiadas, por ende, esta Agencia Judicial confirmará la decisión adoptada por el juez de instancia en el proveído objeto del recurso de alzada, teniendo en cuenta las consideraciones que pasan a decantarse.
Corolario de lo expuesto, el Tribunal concluyó, con base en lo señalado por esta corporación,18 que la pretensión del reconocimiento de la sanción moratoria, al no ser una obligación clara y expresa, no cumplía con los requisitos del artículo 442 del CGP. En este sentido, se tiene que la obligación dispuesta en la providencia judicial objeto de ejecución debe emitirse de forma transparente, con el fin de que el juez, a quien le corresponda librar el respectivo mandamiento de pago, no tenga la necesidad de efectuar mayores consideraciones sobre su claridad o hacer interpretaciones normativas para acceder a las pretensiones.
De igual forma, el Tribunal Administrativo del Magdalena consideró razonadamente que no era posible incluir la indemnización moratoria en el mandamiento de pago porque no se acreditó que el señor Luis Magín Cáceres Daza hubiera agotado la respectiva reclamación administrativa ante la Gobernación del Magdalena y, además, porque en las sentencias objeto de ejecución no se ordenó el reconocimiento y pago de la referida sanción moratoria.
Al respecto, trajo a colación la sentencia del Consejo de Estado del 29 de abril de 2021,19 que abordó el tema de la sanción moratoria derivada de la declaratoria de un contrato realidad y concluyó que conforme a tal derrotero jurisprudencial «el hecho de que exista una sentencia judicial que haya reconocido el contrato realidad al aquí 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, 9 de septiembre de 2015, expediente radicado núm. 25000 23 26 000 2003 01971 02, ii) 9 de septiembre de 2015, expediente radicado núm. 25000232600020030197102, iii) 23 de marzo de 2017, expediente radicado núm. 68001-23-33-000-2014-00652-01. 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, 29 de abril de 2021, expediente radicado núm. 08001 23 33 2015 00436 01. 16 Radicado: 11001 03 15 000 2022 00885 01 Demandante: Luis Magín Cáceres Daza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ejecutante y el ente territorial ejecutado, per se no implica que, ante la falta de pago de los derechos prestacionales reconocidos a su favor, como bien lo es el auxilio de cesantía, ello de lugar a la sanción moratoria de que tratan las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, como así lo pretende el extremo apelante, máxime si se tiene en consideración que, se itera, el señor LUIS MAGÍN CÁCERES DAZA no acreditó que haya acudido a la administración con la finalidad de agotar la respectiva reclamación administrativa, y que en efecto, el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA se haya pronunciado frente a tal pedimento ya sea mediante acto ficto o expreso».
Conforme a lo expuesto, para la Sala no son de recibo los argumentos del accionante relacionados con este punto, pues del estudio de las decisiones no se coligió que existiera una obligación clara, expresa y exigible y, por lo tanto, no existía título ejecutivo respecto de la pretensión analizada. La jurisprudencia de esta corporación ha sostenido de manera pacífica que « (…) para que proceda la expedición del correspondiente mandamiento de pago por parte de la autoridad judicial, se debe evidenciar que la parte demandada incumplió con el pago de la obligación dineraria, la cual como se expuso, debe estar determinada de forma clara, expresa y exigible».20 Por todo lo anterior, esta Subsección considera que la providencia controvertida está suficientemente argumentada, al considerar que desde la perspectiva legal y jurisprudencial la obligación debía expresarse de manera diáfana, con el fin de que el juez ejecutivo no requiriera acudir a elucubraciones o a una tarea interpretativa como la manifestada, en el presente caso, por el señor Cáceres Daza.
De manera que la decisión cuestionada no solo se compagina con la realidad procesal, sino que se enmarca en la jurisprudencia del Consejo de Estado, que «deja en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar».21 20 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 20 de agosto de 2020, expediente radicado núm. 76001-23- 33-000-2018-01039-01. 21 Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 16 de febrero de 2018, expediente radicado núm. 66001-23-31- 000-2007-00005-01: «En lo que se refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.
Por ello, la 17 Radicado: 11001 03 15 000 2022 00885 01 Demandante: Luis Magín Cáceres Daza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, la Subsección aclara que el señor Cáceres Daza el 14 de marzo de 2022, vía correo electrónico, anexa un documento contentivo de un derecho de petición por él elevado el 8 de septiembre de 2016 ante el Departamento del Magdalena, con el cual «busca acreditar que efectivamente se surtió el agotamiento de la Reclamación Administrativa, [y que lo] presenta extemporáneamente porque como se mencionó en el escrito de impugnación, el señor Cáceres carecía del documento.
Una vez encontrado creyó prudente hacerlo llegar a esta Honorable Sala para su revisión». Sin embargo, no se tendrá en cuenta dado que no se allegó oportunamente con el libelo tutelar, razón por la cual el juez a quo de tutela no tuvo la oportunidad de pronunciarse. 3. Conclusión La Sala concluye que la providencia de 9 diciembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, no vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, al mínimo vital y móvil y a la dignidad humana del accionante, al confirmar el auto del 6 de diciembre de 2019 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Falla Primero: Revocar la sentencia de 4 de marzo de 2022, que dictó el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de tutela formulada por el señor Luis Magín Cáceres Daza, para en su lugar, jurisdicción contenciosa ha dado cabida a diversos “títulos de imputación” como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación. En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se explicó previamente en esta sentencia. 18 Radicado: 11001 03 15 000 2022 00885 01 Demandante: Luis Magín Cáceres Daza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co denegar el amparo conforme a la parte considerativa que antecede.
Segundo. Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Ausente en comisión Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. CRG