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11001031500020240659300Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2024-11-29

Radicación interna: 10597 · CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Jesus Antonio Mayoral Ordoñez·Demandado: Departamento Del Putumayo Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN POPULAR Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06593-00 Actor: JESÚS ANTONIO MAYORAL ORDOÑEZ Asunto: Resuelve conflicto de competencia AUTO INTERLOCUTORIO El Despacho decide el conflicto negativo de competencia surgido entre el Tribunal Administrativo de Nariño y el Tribunal Administrativo del Putumayo.

I.- ANTECEDENTES I.1.- El señor JESÚS ANTONIO MAYORAL ORDNOÑEZ, actuando en nombre propio y en representación, en ejercicio de la acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política, desarrollada por la Ley 472 de 5 de agosto de 19981, presentó demanda ante el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa contra la AGENCIA NACIONAL DE DESARROLLO RURAL2, la UNIDAD NACIONAL DE GESTIÓN DEL RIESGO DE 1 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 2 En adelante ANDR. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06593-00 Actor: JESÚS ANTONIO MAYORAL ORDOÑEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co DESASTRES3 y el DEPARTAMENTO DE PUTUMAYO4, para solicitar la protección de los derechos colectivos a la defensa del patrimonio público, a la moralidad administrativa, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, y a la preservación y restauración del ambiente.

El Juzgado, mediante auto de 12 de octubre de 2022, declaró la falta de competencia para conocer del asunto y, en consecuencia, dispuso remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Nariño. I.2.- Los hechos que motivaron la demanda son, en esencia, los siguientes: Indicó que el Distrito de Drenaje del Valle de Sibundoy fue construido entre 1965 y 1968 por el Gobierno Nacional, a través del antiguo INCORA (Proyecto Putumayo 1), con el fin de habilitar tierras agrícolas altamente húmedas y evacuar el exceso de aguas lluvias a través de una red de canales.

Adujo que en la actualidad dicho sistema de drenaje presenta altos niveles de sedimentación en sus canales, debido al arrastre de 3 En adelante UNGRD 4 En adelante DEPARTAMENTO. 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06593-00 Actor: JESÚS ANTONIO MAYORAL ORDOÑEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co material granular proveniente de quebradas y ríos de montaña, reduciendo su capacidad hidráulica y generando inundaciones recurrentes durante la temporada invernal.

Sostuvo que el predio denominador El Rosario, de su propiedad, se encuentra ubicado a tan solo 500 metros del canal que forma parte del Distrito de Drenaje del Valle de Sibundoy, por lo que ha debido soportar los impactos negativos generados por el mal estado del sistema de drenaje, como su anegamiento, pérdida de funcionalidad agrícola y la consecuente afectación al derecho a la propiedad y al trabajo.

Expuso que este daño es el resultado de la omisión de las entidades responsables en realizar las obras de rehabilitación, mantenimiento y descolmatación, específicamente de la ADR y UNGRD a quienes compete esta labor por disposición legal. Afirmó que la situación del predio no es un hecho aislado, sino que refleja una problemática estructural del Distrito de Drenaje, cuyos canales se encuentran colmatados en un 90%, lo que ha provocado graves afectaciones en predios agrícolas, viviendas y vías rurales en los municipios de Colón, San Francisco, Santiago y Sibundoy. 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06593-00 Actor: JESÚS ANTONIO MAYORAL ORDOÑEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con fundamento en lo anterior, solicitó, además de la protección de los derechos colectivos invocados como vulnerados, lo siguiente: “[…] 2.

Que, durante todos los meses de cada año se adelanten labores de mantenimiento de los canales descritos, tales como efectuar la limpieza de los sedimentos, es decir, descolmatar con el fin de evitar su represamiento y, posterior desbordamiento, usando para ello: maquinaria amarilla y/o maquinaria pesada; (ii) Que se revise y se limpien todos los años (enero a diciembre continuos) los canales y, se reparen las fallas estructurales que presentan los Canales y, los carreteables;

(iii) Que, se ordene la descolmatación de ríos y quebradas que se encuentran en cada una de las jurisdicciones del Valle de Sibundoy-Putumayo, en todos los meses de cada año. 3. Que ordene, a las entidades cuestionadas presenten un PLAN DE ACCIÓN con su respectivo presupuesto, con el objeto de evitar las inundaciones de gran magnitud presentadas en los primeros días del mes de Julio del año 2021 y, posteriores años en el Valle de Sibundoy- Putumayo.

El plan de acción con su respectivo presupuesto deberá efectuarse para cada año, es decir, para los siguientes 10 años, iniciando con el año 2022. El plan de acción lo construirá la AGENCIA DE DESARROLLO RURAL, conjuntamente con los COMITÉS DE RIESGO Y DESASTRES NACIONAL, DEPARTAMENTAL, MUNICIPAL Y, CON LAS DEPENDENCIAS DE PLANEACIÓN E INFRAESTRUCTURA DE LA GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO, LAS 4 ALCALDÍAS DEL VALLE DE SIBUNDOY y, DELEGADOS DE LA COMUNIDAD DEL VALLE DE SIBUNDOY, esto con el objeto de iniciar con el proceso de descolmatación de los canales del DISTRITO de DRENAJE y, para descolmatar la GARGANTA DE BALSAYACO, ubicada en el municipio de Santiago-Putumayo. 4.

Que, los COMITÉS NACIONAL DE ATENCIÓN DEL RIESGO Y DESASTRES, como el COMITÉ DE ATENCIÓN DEL RIESGO Y DESASTRES DEL NIVEL DEPARTAMENTAL hagan lo mismo, o sea, presenten un PLAN DE ACCIÓN que se ejecutara en los próximos 10 años, contados a partir del año 2021, es decir, el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, se encuentra igualmente en la obligación de cumplir con los principios que permean esta función, establecidos en la Ley 1523 de 2012, que prevé los principios de coordinación, concurrencia y de subsidariedad, los cuales permiten la unión de esfuerzos y colaboración para dar eficacia a la gestión del riesgo en cumplimiento de esa colaboración armónica que debe existir entre las entidades públicas en desarrollo de los fines estatales cuyo único objetivo es lograr el bienestar de los asociados.

Deberán, rendir en el término de dos (2) meses, contados desde la ejecutoria de la 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06593-00 Actor: JESÚS ANTONIO MAYORAL ORDOÑEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia, un informe único detallado e ilustrado sobre las soluciones adoptadas en pro del cumplimiento efectivo de esta providencia. 5.

Que, se ordene al ADR ejecutar según el ámbito de sus competencias legales y constitucionales, en el término máximo de tres (3) meses, contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia, si aún no se han hecho, las obras civiles que sean conducentes para dar solución definitiva a los problemas que presentan los canales, la garganta de Balsayaco y, las vías carreteables DEL DISTRITO DE DRENAJE ubicado en el Valle de Sibundoy-Putumayo. 6.

Ordenar a las alcaldías del Valle de Sibundoy, donde existan focos de remoción en masa y deslizamiento, realicen los estudios pertinentes y, diseñen planes de acción con el fin de conjurar definitivamente el problema, por ejemplo, lo sucedido en el sitio denominado los GEMELOS, donde se pone en peligro la vida de varias familias que habitan en los barrios las Lajas, Portachuelo, Tabanok en el municipio de Sibundoy Putumayo, lo mismo sucede, en la vereda Bella Vista que, si no se soluciona a tiempo los problemas, entonces, hacia el futuro se puede ver afectadas la vida de las familias que habitan los barrios Castelvi y, otros. 7.

Determinar la protección especial de cualquier otro derecho o interés colectivo que resulte demostrado oficiosamente […]”. I.3.- Fundamentos de la declaratoria de falta de competencia del Tribunal Administrativo de Nariño El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante auto de 30 de julio de 20235, puso de manifiesto que el Consejo Superior de la Judicatura, en el Acuerdo núm. PCSJA23-12125 de 19 de diciembre de 2023, dispuso la creación del Tribunal Administrativo del Putumayo y excluyó del trámite de la redistribución de procesos que serían asignados a dicha Corporación, aquellos regidos por el Decreto 01 de 5 Índice SAMAI 00024, radicado: 52001233300020220029700 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06593-00 Actor: JESÚS ANTONIO MAYORAL ORDOÑEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1984 y las acciones constitucionales, sin encontrarse facultado para ello.

Como sustento de lo anterior, refirió una providencia proferida por esa Corporación judicial6 en el sentido de indicar que además de ser jurídicamente inadmisible que el Consejo Superior de la Judicatura mediante una decisión administrativa modifique competencias asignadas por el legislador para el conocimiento de asuntos judiciales, tal actuación desconoce los principios de acceso, celeridad y eficiencia de la administración de justicia, previstos en la Ley 270 de 1996.

Por último, expuso que al versar sobre hechos ocurridos en el Departamento del Putumayo el competente para conocer del asunto es el Tribunal de ese distrito judicial. I.4.- Fundamentos de la declaratoria de falta de competencia del Tribunal Administrativo de Putumayo El Tribunal Administrativo de Putumayo mediante auto de 22 de noviembre de 2024 sostuvo que el Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura es un acto administrativo que, se presume, fue 6 Auto de ponente de 11 de abril de 2024, M.P.: Paulo León España Pantoja 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06593-00 Actor: JESÚS ANTONIO MAYORAL ORDOÑEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expedido conforme al ordenamiento jurídico y de obligatorio cumplimiento, salvo que un juez declare su ilegalidad, por lo que el Tribunal Administrativo de Nariño no ha debido sustraerse de su cumplimiento aduciendo una presunta ilegalidad.

Señaló que la demanda de la referencia fue admitida por el Tribunal Administrativo de Nariño en auto de 24 de octubre de 2022; y mediante proveído de 2 de diciembre de 2022 denegó la medida provisional solicitada7, encontrándose pendiente de convocar la audiencia de pacto de cumplimiento, lo que indica que para esa fecha aún no se había dispuesto su creación. Afirmó que si en gracia de discusión se aceptara la ilegalidad del Acuerdo y, por tanto, el Tribunal Administrativo de Nariño estaba facultado para remitirle por competencia el expediente, en virtud del factor territorial, a su juicio, era improcedente declarar de manera oficiosa la falta de competencia, de conformidad con lo regulado en el numeral 2 del artículo 16 y el inciso 2º del artículo 139 del Código General del Proceso -CGP, aplicables por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA. 7 Índice SAMAI 00018, radicado 52001233300020220029700. 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06593-00 Actor: JESÚS ANTONIO MAYORAL ORDOÑEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para el efecto, señaló que en virtud del principio de la perpetuatio jurisdictionis, una vez que el Tribunal Administrativo de Nariño admitió́ el asunto no podía separarse de su conocimiento por factores diferentes al subjetivo y funcional; y que como en este caso se trata del factor territorial, no había lugar a su remisión, en atención al principio de preclusividad en materia de saneamiento de las irregularidades y de prorrogabilidad de la competencia. Finalmente, aseguró que su creación no implica una alteración a las normas de competencia territorial vigentes al momento de la presentación de la demanda, como sí ocurrió́ frente al factor funcional, por la inmutabilidad de la competencia. I.5.- Alegatos En el término concedido para la presentación de los alegatos de conclusión las corporaciones judiciales respecto de las cuales surgió el presente conflicto de competencias, guardaron silencio.

II.-CONSIDERACIONES DEL DESPACHO El conflicto de competencia está regulado en el artículo 158 de CPACA, cuya norma resulta aplicable al presente asunto en atención 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06593-00 Actor: JESÚS ANTONIO MAYORAL ORDOÑEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a la remisión efectuada por el artículo 44 de la Ley 4728.

El artículo 158 en mención prevé lo siguiente: “ARTÍCULO 158. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. <Artículo modificado por el artículo 33 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los conflictos de competencia entre los tribunales administrativos y entre estos y los jueces administrativos, de diferentes distritos judiciales, serán decididos, de oficio o a petición de parte, por el magistrado ponente del Consejo de Estado conforme al siguiente procedimiento: Cuando un tribunal o un juez administrativo declaren su incompetencia para conocer de un proceso, por considerar que corresponde a otro tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este.

Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto. Recibido el expediente y efectuado el reparto entre las secciones, según la especialidad, el ponente dispondrá que se dé traslado a las partes por el término común de tres (3) días para que presenten sus alegatos; vencido el traslado, el conflicto se resolverá en un plazo de diez (10) días, mediante auto que ordenará remitir el expediente al competente.

Si el conflicto se presenta entre jueces administrativos de un mismo distrito judicial, este será decidido por el magistrado ponente del tribunal administrativo respectivo, de conformidad con el procedimiento establecido en este artículo. La falta de competencia no afectará la validez de la actuación cumplida hasta la decisión del conflicto” (Destacado del Despacho).

De conformidad con lo anterior, este despacho es competente para resolver el conflicto suscitado entre los Tribunales Administrativos de Nariño y Putumayo. 8 Ley 472 de 1998, Articulo 44. “ASPECTOS NO REGULADOS. En los procesos por acciones populares se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo dependiendo de la jurisdicción que le corresponda, en los aspectos no regulados en la presente ley, mientras no se opongan a la naturaleza y la finalidad de tales acciones”. 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06593-00 Actor: JESÚS ANTONIO MAYORAL ORDOÑEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Caso concreto En el presente asunto, el Despacho advierte que el conflicto negativo de competencia se originó en virtud de la creación del Tribunal Administrativo de Putumayo por parte del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo núm. PCSJA23-12125 de 2023, con ocasión de lo cual se modificó el mapa de competencia territorial de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

A juicio del Tribunal Administrativo de Nariño, el artículo 16 del mencionado Acuerdo, el cual dispuso la redistribución al Tribunal Administrativo de Putumayo de los procesos ordinarios y excluyó las acciones constitucionales de dicha medida, excede las competencias asignadas al Consejo Superior de la Judicatura por la Constitución Política y la Ley Estatuaria de Administración de Justicia, porque limitó o modificó, a través de una decisión administrativa, las competencias judiciales asignadas por el legislador y, además, desconoce la distribución equitativa de las cargas laborales.

En consecuencia, consideró que con la entrada en funcionamiento del Tribunal Administrativo de Putumayo el asunto de la referencia ha debido remitírsele al mismo, pues los hechos que motivaron la presentación de la acción acaecieron en su ámbito territorial. 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06593-00 Actor: JESÚS ANTONIO MAYORAL ORDOÑEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por su parte, el Tribunal Administrativo de Putumayo adujo que el Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura es un acto administrativo que goza de presunción legal, por lo que el Tribunal Administrativo de Nariño no ha debido sustraerse de su cumplimiento; y que si, en gracia de discusión, se admitiere su ilegalidad, no era procedente que éste declarara de oficio la falta de competencia por factor territorial, en atención al principio de la perpetuatio jurisdictionis previsto en el numeral 2 del artículo 16 y el inciso 2º del artículo 139 del CGP.

Al respecto, el Despacho pone de manifiesto que el conflicto de competencia suscitado por los Tribunales de Nariño y Putumayo es aparente, pues la razón que dio origen al mismo no fue el factor territorial sino, en esencia, la presunta ilegalidad del aparte del artículo 16 del Acuerdo núm. PCSJA23-12125 de 2023 en el que el Consejo Superior de la Judicatura ordena excluir a las acciones constitucionales tramitadas en el Tribunal Administrativo de Nariño de la medida de redistribución de procesos al Tribunal Administrativo del Putumayo, pues, a juicio del primero, excede las competencias constitucionales y legales del Consejo Superior de la Judicatura.

Sobre el particular, la norma en comento prevé: 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06593-00 Actor: JESÚS ANTONIO MAYORAL ORDOÑEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Artículo 16. Del ingreso y reparto de los despachos creados en los tribunales administrativos existentes y en el tribunal administrativo del Putumayo.

Los despachos de los tribunales administrativos creados en el presente acuerdo, además de los procesos que les ingresen por reparto, conocerán por redistribución de los procesos ordinarios en trámite de primera instancia que estén en etapa de admisión, pendiente de audiencia inicial, de sentencia anticipada o de práctica de pruebas; y de los procesos de segunda instancia. No serán objeto de redistribución los asuntos del Decreto 01 de 1984, ni las acciones constitucionales.

En todo caso, los respectivos consejos seccionales de la judicatura garantizarán que la redistribución de procesos señalada anteriormente se efectúe del más reciente al más antiguo y que no se supere la carga promedio de los despachos de cada tribunal, según corresponda, con el fin de garantizar la distribución equitativa de las cargas laborales, con corte a 30 de septiembre de 2023.

Parágrafo. Las reglas de reparto y redistribución de asuntos para los nuevos despachos operarán a partir de su entrada en funcionamiento” (Negrillas y subrayado no son del texto original). Sobre dicho aspecto, el Despacho considera que éste no es el escenario para debatir cuestiones propias de la legalidad del acto administrativo contentivo de las medidas de redistribución de los procesos adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura, máxime si el Tribunal Administrativo de Nariño, en el auto en el que declaró su falta de competencia, no aludió expresamente a la inaplicación de dicha disposición por vía de excepción de inconstitucionalidad.

Es de precisar que en materia de acciones populares la competencia está dada por el CPACA y la Ley 472, que prevén: El numeral 16 del artículo 152 del CPACA, ordena: 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06593-00 Actor: JESÚS ANTONIO MAYORAL ORDOÑEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 16.

De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas.” Por su parte, el artículo 16 de la Ley 472 prevé que: “Artículo 16º.- Competencia. […] Será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular.

Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda. […]”. De lo anterior se advierte que la competencia de los Tribunales Administrativos está determinada por la naturaleza de las autoridades accionadas, esto es, que dichas corporaciones conocerán de las demandas instauradas contra entidades del orden nacional.

Por su parte, el artículo 16 de la Ley 472 fijó la competencia por el lugar de ocurrencia de los hechos o por el domicilio del demandado, a elección del actor. 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06593-00 Actor: JESÚS ANTONIO MAYORAL ORDOÑEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior, indica que la falta de competencia en materia de acciones populares solo puede aducirse por los factores territorial, subjetivo y funcional, por lo que los asuntos propios de la legalidad del acto en virtud del cual el Consejo Superior de Judicatura adopta medidas administrativas de redistribución de procesos no pueden dar lugar a un conflicto de competencia, pues dicho acto no debe ser interpretado como una alteración de las normas de competencia, previamente establecidas por la Ley 472 y el CPACA, en atención a que esta decisión obedece a una medida administrativa de distribución de los procesos con ocasión de la creación del nuevo Tribunal; y porque, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sección, esta facultad se encuentra en el marco de sus funciones.

En efecto, esta Sección al estudiar la legalidad de una medida similar adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura, en sentencia de 17 de julio de 20089, consideró lo siguiente: “[…] 2.3.- La Sala observa que los cargos se centran en cuestionar no tanto la creación de los referidos despachos judiciales, sino el alcance territorial de la competencia que se les asigna, esto es, con competencia única o exclusiva sobre todo el territorio nacional; de donde el memorialista deduce que se adentraron en la regulación de aspectos reservados a la ley y vedados a la facultad reglamentaria de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, como son los de la competencia y las instancias procesales, cuando ejerza la facultad reglamentaria de los 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, consejero ponente Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta, sentencia de 17 de julio de 2008, expediente núm. 11001-03-24-000- 2004-00359-01. 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06593-00 Actor: JESÚS ANTONIO MAYORAL ORDOÑEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales.

También deduce la violación del debido proceso y del derecho de igualdad al establecer una diferenciación en el aspecto de la competencia frente a los demás procesos penales. […] En ese orden, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura no hizo más que distribuir los procesos de extinción de dominio que estuvieren en trámite o llegaren a iniciarse posteriormente, a unos juzgados penales de circuito especializados de descongestión, creados transitoriamente en el Circuito de Bogotá, para que asumieran su conocimiento en primera instancia; y a una Sala Penal de Descongestión, igualmente transitoria para que conociera en segunda instancia, además de los adelantados por lavado de activos, cuya competencia le corresponde a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Así las cosas, confrontando los enunciados de los acuerdos objeto de la demanda con las disposiciones aducidas en ella como violadas, la Sala no observa oposición entre unos y otras, o que aquellos sean violatorias de éstas, por cuanto no hacen más que hacer efectivo el mandato del Constituyente y del legislador en cuanto hace al ejercicio de las atribuciones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para generar las condiciones orgánicas, funcionales y materiales que favorezcan una pronta y cumplida administración de justicia, plasmados, entre otras, en las normas constitucionales y legales aquí en comento; sin que en este caso se hubieren adoptados disposiciones de alcance o contenido procesal, sino meramente administrativas tanto en lo concerniente a la estructura orgánica de los despachos que en ellos se crean, como a lo atinente a la provisión de los respectivos cargos, con sus implicaciones financieras y de soporte operativo, incluyendo los trámites administrativos y flujo de información para hacer efectiva la distribución que con ellos se busca.

De modo que es evidente que ambos actos, así como los que prorrogan la vigencia del primero, se enmarcan en la competencia que tiene la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en relación con la descongestión judicial y los procedimientos o trámites administrativos en los despachos judiciales, pues sus contenidos corresponden a la materia señalada en las disposiciones atrás transcrita y que se invocan como fundamento de dichos actos, luego no hay incompetencia o desbordamiento de la atribución reglamentaria que al respecto le asigna la ley, que por cierto es la Estatutaria de la Administración de Justicia […]” (Resaltado del Despacho). 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06593-00 Actor: JESÚS ANTONIO MAYORAL ORDOÑEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, en atención a que la orden adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura no corresponde a una alteración de las normas sobre competencia, sino a una medida administrativa de redistribución de los procesos, el Despacho considera que sus disposiciones han debido ser acatadas por el Tribunal Administrativo de Nariño y, por ende, haberse abstenido de declarar su falta de competencia para conocer del presente asunto por el factor territorial y remitirla al Tribunal Administrativo de Putumayo.

Por lo anterior, y comoquiera que no se presenta un conflicto de competencia que el Despacho deba dirimir, se le ordenará al Tribunal Administrativo de Nariño que continúe con el conocimiento de la acción popular radicada bajo el número 86001 33 33 001 2022 00297 02, conforme se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E: ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO que continúe con el conocimiento de la acción popular radicada bajo el número 86001 33 33 001 2022 00297, por las razones expuestas 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06593-00 Actor: JESÚS ANTONIO MAYORAL ORDOÑEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera