Micelio
11001031500020250192201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2025-05-30

Radicación interna: 5104 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Andres Felipe Gaviria Arias·Demandado: Tribunal Administrativo Del Tolima Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicación número: 11001-03-15-000-2025-01922-01 Accionante: ANDRÉS FELIPE GAVIRIA ARIAS Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales de procedencia. RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-La acción de tutela no es una instancia adicional del proceso ordinario.

La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo proferido el 28 de abril de 2025, por el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B, que declaró improcedente el amparo.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 1 de abril de 2025, Andrés Felipe Gaviria Arias, a través de apoderada judicial, formuló acción de tutela1 con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, que alega vulnerados por el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juez Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, al haber proferido las providencias del 3 de octubre y 25 de junio de 2024, respectivamente, en el marco de reparación directa2 que promovió contra la Nación-Fiscalía General de la Nación y otros3. 1 SAMAI Índice 2. 2 Identificado con número de radicado: 73001-33-33-004-2024-00121-00/01. 3 El municipio de Ibagué, el departamento del Tolima, la Nación-Rama Judicial, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios-USPEC, la Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho y la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional. 2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-01922-01 Accionante: Andrés Felipe Gaviria Arias Acción de tutela – Segunda instancia En virtud de la acción de tutela, solicita que los derechos alegados sean protegidos.

Pide que se dejen sin efectos las providencias reprochadas y se ordene: «al Tribunal Administrativo del Tolima proferir sentencia, de acuerdo con lo establecido en la Constitución, la ley y la jurisprudencia, con el fin de que no se vulneren los derechos fundamentales en la primera consagrados.» 2. Hechos relevantes El 28 de mayo de 2024, Andrés Felipe Gaviria Arias incoó el medio de control de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, el municipio de Ibagué, el departamento del Tolima, la Nación-Rama Judicial, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios-USPEC, la Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho y la Nación- Ministerio de Defensa-Policía Nacional.

Lo anterior, con el fin de fuera declarada su responsabilidad administrativa y patrimonial, con ocasión a las condiciones de hacinamiento extremo a las que fue sometido mientras estuvo detenido en las instalaciones del centro carcelario Permanente Central de Ibagué, en el periodo comprendido entre el 16 septiembre de 2021 hasta el 25 de abril de 2022.

El asunto correspondió en primera instancia al Juez Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué que, por auto del 25 de junio de 2024, rechazó la demanda por encontrar configurado el fenómeno de la caducidad. El demandante apeló. El asunto fue conocido en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Tolima que, por auto del 3 de octubre de 2024, confirmó la decisión. 3.

Fundamentos de la solicitud El accionante considera que las autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, al proferir las providencias del 25 de junio y 3 de octubre, ambas de 2024. Aduce que en estas se incurrió en los defectos de desconocimiento del precedente y sustantivo. 3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-01922-01 Accionante: Andrés Felipe Gaviria Arias Acción de tutela – Segunda instancia Respecto del primero afirma que: «se desconocen el precedente jurisprudencial de carácter vertical proveniente del máximo órgano contencioso administrativo, el Consejo de Estado, y el precedente horizontal proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío, del Tribunal Administrativo del Tolima y del Tribunal Administrativo de Antioquia.» Del desconocimiento del precedente en sentido vertical, trajo a colación una sentencia proferida el 6 de diciembre de 2022 por el Consejo de Estado, de Rad. nº 05001-23-31-000-2002-04829-01.

Con base en esta sostiene que las accionadas no debieron declarar la caducidad de la acción, pues el cómputo de esta inicia desde que la víctima se percata del daño. Afirma que esto fue desde que tuvo conocimiento del estado de hacinamiento en el que se encontraba, el cual fue del 514%. En virtud de lo anterior, sostiene que: «Este criterio acogido por la alta Corporación es contrario a la posición asumida por las entidades accionadas, ya que estas afirman que dicho término de caducidad empieza a correr de manera automática a partir del primer día en que el detenido ingresa al centro de detención.» Del sentido horizontal del defecto mencionado, se refirió a unas decisiones proferidas por los Tribunales Administrativos del Quindío, del Tolima y de Antioquia.

Con base en estas sostiene que el término de caducidad en asuntos relacionados con hacinamiento carcelario es de dos años contados a partir de que el afectado tiene conocimiento del daño ocasionado, pues se trata de la imputación de daños de tracto sucesivo o continuos. Ello implica que inicia desde que la víctima dejó de sufrir los padecimientos que dan lugar al daño con base en el cual fundamenta la demanda.

Así pues, en línea con lo anterior, el accionante considera que: «el término de caducidad debe ser calculado desde el día siguiente a la cesación del daño continuado, es decir, el 26 de abril de 2022, a partir del cual transcurrieron 1 año, 11 meses y 21 días, hasta que el accionante radicó solicitud de conciliación extrajudicial para agotar el requisito de procedibilidad, esto es, el 16 de abril de 2024, cuando faltaban 10 días para la configuración de la caducidad, lo cual suspendió el término de caducidad hasta que la constancia del trámite de conciliación fue expedida, que lo fue el 27 de mayo de 2024; a partir del día siguiente se reanudó el 4 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-01922-01 Accionante: Andrés Felipe Gaviria Arias Acción de tutela – Segunda instancia cómputo por los días que faltaban cuando se presentó la solicitud de conciliación, por lo que la caducidad del medio de control operaba el 7 de junio de 2024.» Así las cosas, teniendo en cuenta que la demanda de reparación directa se presentó el 28 de mayo de 2024, es evidente que fue radicada antes de la configuración de la caducidad; es decir, que este fenómeno procesal no operó el 17 de septiembre de 2023, como se determinó en el fallo, y que el medio de control se ejerció dentro de la oportunidad establecida en la ley, por lo que no hay lugar a declarar el fenómeno jurídico de la caducidad.» Adicional a lo anterior, puntualizó que, en tratándose de un caso de indemnización por el estado de hacinamiento carcelario que sufre una persona privada de la libertad, el término que debe ser tenido en consideración para el cómputo de la caducidad de la acción es el que inicia a correr desde que la víctima conoce de su estado de hacinamiento.

Por lo que, en virtud de lo expuesto: «tampoco procedería la declaratoria de caducidad en el caso bajo estudio, puesto que el accionante sólo vino a tener conocimiento cierto de esa situación una vez la Policía Metropolitana de Ibagué – Distrito Uno de Ibagué contestó el 19 de enero de 2.023, mediante informe GS-2023-003124-METIB/COSECDISPO-29.25, que las instalaciones estaban diseñadas para un cupo máximo de 46 PPL, y las antiguas instalaciones de espacio público para 20 PPL, indicando un porcentaje de hacinamiento del 514% para 2021 y 561% para 2022.» Del defecto sustantivo afirma que este se encuentra configurado en la medida en que las accionadas omitieron aplicar los lineamientos establecidos por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, para el cómputo de la caducidad en casos en los que se reclama una indemnización por daño continuado.

Sostiene que dichas Cortes plantean que: «cuando el daño no se materializa en un solo momento, sino que se prolonga en el tiempo, el término de caducidad debe contarse desde el día siguiente a la cesación del daño y no desde la fecha en que se inició el hecho generador de la afectación, en este caso, se ignoró este criterio y se calculó erróneamente la caducidad desde la fecha de ingreso del accionante a la Permanente Central de la Policía de Ibagué, sin considerar que las condiciones indignas de detención a las que estuvo sometido constituyeron una afectación prolongada que sólo terminó con su traslado definitivo al centro carcelario y penitenciario COIBA.» 4.

Trámite de primera instancia 5 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-01922-01 Accionante: Andrés Felipe Gaviria Arias Acción de tutela – Segunda instancia El 3 de abril de 2025 se admitió4 la acción de tutela, se ordenó su notificación a las autoridades judiciales accionadas, así como a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al alcalde municipal de Ibagué, al director o quien haga sus veces de la Policía Nacional, al director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC, al director de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios- USPEC, a la Fiscal General de la Nación, al Ministro de Justicia y al titular del Juzgado Sexto Penal Municipal con función de control de garantías de Ibagué, en calidad de terceros con interés. En el escrito de contestación, el Juez Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué5 solicitó que fuera declarada improcedente la acción. Sostuvo que no es dable acceder a esta instancia constitucional con el fin de reemplazar o modificar las decisiones que en derecho que fueron proferidas en el proceso ordinario.

Adujo que, de conformidad con el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-, el cómputo del término de la caducidad inició el 16 de septiembre de 2021, día siguiente a la fecha de la detención del accionante en el centro de la Permanente Central de Ibagué, pues fue desde esta fecha en que la parte demandante fue advertido de las condiciones de hacinamiento con base en las cuales fundamenta el daño que reclamó en su demanda.

Sostuvo que el 17 de septiembre de 2023 feneció el término para presentar la acción, y esta fue efectivamente radicada el 29 de mayo de 2024. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial6 solicitó que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva y que se denieguen las pretensiones de la acción. Sostuvo que carece de la función de dejar sin efectos decisiones proferidas en trámites judiciales y que la acción busca reabrir un debate ya resuelto en el proceso ordinario. 4 SAMAI índice 4. 5 SAMAI Índice 11. 6 SAMAI Índice 9. 6 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-01922-01 Accionante: Andrés Felipe Gaviria Arias Acción de tutela – Segunda instancia La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios-USPEC7 solicitó su desvinculación. Adujo que no tiene la competencia de dejar sin efectos los fallos reprochados.

La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional8 también solicitó su desvinculación por considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva, al no tener responsabilidad alguna sobre las entidades accionadas. La Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho9 solicitó que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva y que se deniegue las pretensiones.

Adujo que la acción no fue dirigida contra dicha cartera ministerial y que el accionante pretende revivir lo resuelto en el trámite ordinario. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC10 solicitó su desvinculación por considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva. Adujo que no es la entidad llamada a atender los requerimientos de la acción, pues esto le corresponde a las autoridades accionadas.

El municipio de Ibagué también solicitó que fuera declarada su falta de legitimación en la causa por pasiva. Manifestó que las decisiones reprochadas no incurrieron en la vulneración que manifiesta el accionante. Sostuvo que, contrario a lo considerado por el actor, tuvo conocimiento del daño alegado desde que se encontraba recluido, precisamente por las condiciones de hacinamiento en las que se encontraba la Permanente Central.

La Nación-Fiscalía General de la Nación11 solicitó que fuera declarada su falta de legitimación en la causa por pasiva. Planteó que no tiene idoneidad para pronunciarse sobre las pretensiones del amparo. 7 SAMAI Índice 10. 8 SAMAI Índice 12. 9 SAMAI Índice 13. 10 SAMAI Índice 14. 11 SAMAI Índice 19. 7 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-01922-01 Accionante: Andrés Felipe Gaviria Arias Acción de tutela – Segunda instancia Mediante sentencia del 28 de abril de 202512, el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B declaró improcedente la acción. Consideró que esta no cumplió con el requisito de relevancia constitucional, y que esta pretende una instancia adicional.

Planteó que el accionante buscó revivir la discusión ya zanjada en el proceso ordinario respecto del cómputo del término de caducidad en eventos de daño continuado. Afirmó que el escrito de amparo es la reproducción de los argumentos que fueron planteados, discutidos y resueltos por los jueces naturales del asunto, accionados en el presente proceso de tutela.

El accionante impugnó13. Solicitó que se revoqué la decisión del a quo constitucional. Adujo que los falladores optaron por una interpretación restrictiva del derecho de acceso a la administración de justicia dejando de lado el principio pro hominem. Afirmó que este principio reconoce la protección especial que le brinda el ordenamiento a las personas privadas de la libertad.

Reiteró los argumentos que expuso respecto del daño de tracto sucesivo, al tratarse de un caso de hacinamiento. Esgrimió que es un tema de relevancia constitucional al tratarse de un asunto de derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, una población que goza de especial protección constitucional. El 19 de mayo de 2025 se concedió la impugnación14.

CONSIDERACIONES 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia del 28 de abril de 2025, proferida por el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B, que declaró improcedente la acción de tutela. 6. Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 12 SAMAI Índice 21. 13 SAMAI Índice 25. 14 SAMAI Índice 28. 8 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-01922-01 Accionante: Andrés Felipe Gaviria Arias Acción de tutela – Segunda instancia 86 de la Constitución Política y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.

La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental15.

De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela16.

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. Relevancia constitucional La Sala Plena del Consejo de Estado ha indicado los siguientes elementos para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional17: (i) que el actor cumpla una carga argumentativa suficiente, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor 15 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 16 Ibidem. 17 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 9 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-01922-01 Accionante: Andrés Felipe Gaviria Arias Acción de tutela – Segunda instancia respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada; (ii) Que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada y;

(iii) que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico. En sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que los elementos antes expuestos son criterios relevantes para estudiar el presupuesto de relevancia constitucional. Sostuvo que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”.

Precisó que el requisito de relevancia constitucional es consecuencia del carácter subsidiario de la acción de tutela y de la especialidad de los jueces naturales del asunto, tanto en materia ordinaria como constitucional. Además de lo anterior, la Corte indicó que: «(…) la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades principales; a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal».

Caso concreto El accionante considera que las autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, al proferir las providencias del 25 de junio y 3 de octubre, ambas de 2024. Aduce que en estas se incurrió en los defectos de desconocimiento del precedente y sustantivo.

Esto, por haber rechazado la demanda en el medio de control incoado, por considerar que se había configurado el fenómeno de la caducidad. Afirma, con base en distintos pronunciamientos proferidos por el Consejo de Estado y de los Tribunales Administrativos del Quindío, del Tolima y de Antioquia, que el cómputo 10 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-01922-01 Accionante: Andrés Felipe Gaviria Arias Acción de tutela – Segunda instancia debió iniciarse desde que tuvo conocimiento del daño, es decir de las condiciones del estado de hacinamiento que tuvo que padecer.

Según sostiene, esto sucedió el 26 de abril de 2022, fecha en la cual se dio su salida efectiva del centro penitenciario en el cual sufrió el daño reclamado. Afirma que el 16 de abril de 2024, faltando 10 días para que se cumpliera el término de la caducidad, presentó solicitud de conciliación extrajudicial, lo cual interrumpió dicho cómputo.

En virtud de lo anterior sostiene que la demanda fue presentada en tiempo. Considera también que las autoridades no tuvieron en cuenta que el daño con base en el cual se fundamentó la demanda, que fue las condiciones de hacinamiento, es de tracto sucesivo. Se trata de un hecho dañoso que se prolongó en el tiempo por lo que el término de la caducidad debió contabilizarse desde la cesación del daño y no desde la fecha de ingreso a la Permanente Central, como lo consideraron las accionadas.

Esgrime que el daño terminó una vez se efectuó su traslado definitivo al centro carcelario y penitenciario COIBA. El Tribunal accionado, por su parte, resolvió confirmar lo resuelto por el a quo pues, conforme al material probatorio aportado y el marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso, consideró, contrario a lo manifestado por el actor, que el término para el cómputo de la caducidad del medio de control presentado inició el 17 de septiembre de 2021, es decir desde el día siguiente que inició su detención, y no desde el 26 de abril de 2022, fecha a partir de la cual el demandante salió del centro de reclusión objeto del hacinamiento reclamado.

Trajo a colación los artículos 140 y 164 del CPACA, y 56 de la Ley 2220 de 2022. Con base en estos planteó que no era dable acceder a admitir la acción incoada, pues: «por regla general la demanda en el medio de control de reparación directa debe ser presentada dentro de los dos años contados a partir del hecho que da origen al daño, por lo que, para la mayoría de casos simplemente bastaría con verificar el día en el que ocurre el hecho u omisión para proceder a contabilizar el plazo señalado a partir del mismo.

( ) el señor Andrés Felipe Gaviria Arias tuvo conocimiento de las condiciones públicas de hacinamiento en las que se encontraba la Permanente de Ibagué – Tolima desde 11 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-01922-01 Accionante: Andrés Felipe Gaviria Arias Acción de tutela – Segunda instancia el momento en el que fue ingresado al recinto, siendo esto, según las pruebas allegadas, el 16 de septiembre de 2021, por lo que al presentar la solicitud de conciliación extrajudicial el 16 de abril de 2024, el termino de dos (2) años para presentar la acción se encontraba ampliamente superado.» El Tribunal accionado, en la providencia reprochada, planteó que, así el daño perdure en el tiempo, el término de caducidad del medio de control, inicia desde que se tiene conocimiento del hecho dañoso y no desde que este fenece.

En relación con lo anterior planteó que: «Consecuente a esto, pese a que la doctrina jurisprudencial que ha analizado la controversia aquí planteada cita normas del CCA la misma es de aplicación al presente asunto pues la norma conserva el mismo espíritu de la normatividad actualmente vigente sobre la reparación directa y el hacinamiento carcelario, por lo que esta Sala se permite citar.

En sentencia proferida el 06 de diciembre de 202218, se dijo: “El fenómeno de caducidad para demandar se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar. Término que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho opte por accionar ante las autoridades competentes.

La caducidad tiene lugar cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. (…) El término de caducidad establecido en el artículo 136 CCA es una norma de orden público –y por consiguiente de obligatorio cumplimiento (art. 6 CPC hoy retomado por el art. 13 CGP)– de la que no pueden disponer los jueces ni las partes, porque constituye una garantía para la seguridad jurídica y el interés general.

( ) El artículo 136 CCA dispuso que el punto de partida para el cómputo del término de caducidad es el hecho dañoso (acción u omisión causante del daño) y fijó el plazo para la interposición de la demanda en dos años, sin hacer distinciones sobre el tipo de daño que se cause. Por ello, basta verificar el día en que ocurrió el hecho, omisión u operación administrativa para contabilizar el plazo señalado, a menos que el perjudicado no hubiera podido conocer el daño en esa fecha, pues en este evento, la caducidad se debe contar desde que tuvo conocimiento de este.

Así, aunque los efectos del daño perduren en el tiempo, el conteo del término de caducidad para demandar inicia desde que se produjo la conducta dañosa 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, consejero ponente: Guillermo Sánchez Luque, providencia del seis (6) de diciembre de dos mil veintidós (2022), Radicación número: 05001-23-31-000-2002- 04829-01(47148), Actor: William Alberto Molina Sánchez y otros, Demandado: Instituto Nacional Penitenciario Y Carcelario Inpec y otros, referencia: acción de reparación directa, excepciones. 12 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-01922-01 Accionante: Andrés Felipe Gaviria Arias Acción de tutela – Segunda instancia o desde la fecha en que el demandante tuvo conocimiento del daño.” (Resalta la Sala)”» La Sala advierte que los argumentos presentados por el accionante no acreditan una vulneración o amenaza de derechos fundamentales, sino que se encaminan a volver sobre la controversia decidida por el juez de conocimiento y esgrimen divergencias de carácter netamente legal.

Esto pues las autoridades judiciales accionadas, en las providencias reprochadas, consideraron que el medio de control incoado debía ser rechazado por cuanto este fue presentado por fuera del término legal destinado para ello, situación que dio lugar a la configuración del fenómeno de la caducidad. Plantearon, contrario a lo que considera el actor, que este tuvo conocimiento del daño, es decir de las condiciones de hacinamiento, desde que ingresó al centro de reclusión, y no desde el día siguiente de su salida de este, razón esta por la cual, además, no se trató de un daño de tracto sucesivo, como pidió el actor considerarlo tanto en el proceso ordinario como ahora en el escrito de tutela.

Además de ello, revisados los fundamentos jurídicos que motivaron la decisión, la Sala estima que provienen de una interpretación razonable de las pruebas aportadas al expediente, así como del marco legal y jurisprudencial aplicable al asunto. Al no advertirse una actuación caprichosa o arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, resulta improcedente que el juez de tutela revise o evalúe la interpretación y alcance dado por el juez natural del asunto.

La acción de tutela no es una instancia adicional al proceso ordinario, ni está prevista para desconocer la autonomía e independencia que caracterizan las actuaciones judiciales. Por las razones expuestas, la acción de tutela no cumple con el requisito general de relevancia constitucional. Así las cosas, la Sala habrá de confirmar la sentencia del 28 de abril de 2025, proferida por el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B, que declaró improcedente el amparo, por los motivos antes expuestos.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 13 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-01922-01 Accionante: Andrés Felipe Gaviria Arias Acción de tutela – Segunda instancia FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 28 de abril de 2025, proferida por el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B, que declaró improcedente la acción de tutela, por los motivos expuestos.

SEGUNDO: ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO NICOLÁS YEPES CORRALES