Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001-23-33-000-2020-00444-01 (4449-2024) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones1 Demandado: Eliseo Domingo Montoya Jiménez Temas: Devolución de sumas pagadas de más. Buena fe SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante en contra de la sentencia proferida el 8 de mayo de 2024 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala A, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 1. Colpensiones presentó demanda2 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo3, en orden a que se declarara la nulidad de las resoluciones GNR-325121 del 18 de septiembre de 1 En adelante Colpensiones. 2 La demanda fue presentada el 11 de agosto de 2020.
Documento 2 del expediente de la primera instancia en Samai. 3 En adelante CPACA. 2 Radicado: 08001-23-33-000-2020-00444-01 (4449-2024) Demandante: Colpensiones 2014 y GNR-42285 del 23 de febrero de 2015 proferidas por esa entidad, por medio de las cuales se reconoció y reliquidó, respectivamente, una pensión de invalidez a favor de Eliseo Domingo Montoya Jiménez. 2.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) la devolución de las sumas pagadas por concepto de pensión de invalidez, aportes a salud y fondo de solidaridad pensional; ii) la indexación del monto de la condena impuesta; y iii) la condena en costas a la parte demandada. 1.1.2. Fundamentos fácticos 3.
Como hechos relevantes se señalaron los siguientes4: 3.1. A través de la Resolución GNR-325121 del 18 de septiembre de 2014 Colpensiones le reconoció una pensión de invalidez a Eliseo Domingo Montoya Jiménez con ocasión del dictamen 201453905GG del 16 de mayo de 2014, en el que se le asignó una disminución de la capacidad laboral del 57.35%.
La mesada se liquidó en cuantía de $3.345.190. 3.2. Por medio de la Resolución GNR-42285 del 23 de febrero de 2015 se reliquidó la pensión de invalidez en el sentido de incrementar su valor hasta $3.467.624. 3.3. Con ocasión de la investigación penal adelantada por la Fiscalía 12 Seccional de Valledupar de la Unidad de Delitos Contra la Administración Pública dentro del proceso con radicado SPOA 200016008792201600014, se adelantó de oficio la revisión de los procesos de reconocimiento de las pensiones de invalidez concedidas a partir de los dictámenes expedidos por la empresa Asalud. 3.4.
Por medio del Oficio ETICO BOAN6T26 se generó alerta sobre la mesada pensional reconocida a Eliseo Domingo Montoya Jiménez, razón por la que se expidió a Resolución 555 de 20155 en la que se ordenó la apertura de proceso administrativo especial 389-19 en cuyo desarrollo se llevó a cabo una nueva valoración documental de la historia clínica del pensionado realizada por la Corporación para el Desarrollo de la Seguridad Social que concluyó que las patologías fueron sobrecalificadas y que el valor real de la disminución de la capacidad laboral era del 24.81%. 3.5.
Por medio de la Resolución SUB-308242 del 12 de noviembre de 2019 se revocó 4 Folios 3 al 7 del documento 1 del expediente de la primera instancia en Samai. 5 No se indicó día y mes de este acto administrativo y no reposa copia en el expediente. 3 Radicado: 08001-23-33-000-2020-00444-01 (4449-2024) Demandante: Colpensiones la Resolución GNR-325121 del 18 de septiembre de 2014, por reconocimiento fraudulento y mediante Resolución SUB-323635 del 27 de noviembre de 2019 se informó que el valor girado a Eliseo Domingo Montoya Jiménez entre el 15 de mayo de 2014 y el 30 de noviembre de 2019 fue en cuantía de $286.199.506. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación 4. Como tales se señalaron los artículos 21, 38, 39, 40, 41, 44 de la Ley 100 de 1993; 19 de la Ley 797 de 2003; 1 de la Ley 860 de 2003; 52 de la Ley 962 de 2005; 13 de la Ley 1285 de 2009; 243 de la Ley 1450 de 2011; 93, 97, 138 del CPACA; 142 del Decreto Ley 12 de 2012; y 10 del Decreto 758 de 1990: y la Ley 448 de 1998.
Además se invocaron las sentencias C-428 de 2009 y SU-182 de 2019. 5. En cuanto al concepto de violación, expuso lo siguiente6: 5.1. La pensión de invalidez que fue reconocida en favor de Eliseo Domingo Montoya Jiménez es contraria a derecho y requiere la intervención del juez no solo para que se declare su nulidad sino que para que se disponga el reintegro de los dineros indebidamente percibidos. 5.2.
El dictamen de pérdida de la capacidad laboral que sirvió de sustento para el reconocimiento de la pensión contiene información falsa relacionada con el porcentaje asignado, pues se sobrecalificaron algunas patologías. La investigación administrativa adelantada permitió concluir que el citado porcentaje, en realidad, es del 24.81% y no del 57% que se consignó en el acta inicial. 5.3.
En el informe rendido por la Corporación para el Desarrollo de la Seguridad Social se afirmó que «se [evidenció] que presuntamente nos encontramos ante circunstancias de fraude en el reconocimiento de la pensión de invalidez […] por inducir en error a la administración». Luego de la revisión de la historia clínica de Eliseo Domingo Montoya Jiménez se determinó que cumple con los requisitos para el reconocimiento de la pensión de invalidez, pues el porcentaje de disminución de la capacidad laboral no se adecúa a lo previsto en la Ley 100 de 1993. 5.4.
Se cumplen las exigencias dispuestas por la Corte Constitucional en la sentencia SU-182 de 2019 para que se ordene la devolución de las sumas indebidamente pagadas al demandado con ocasión de una pensión que fue reconocida de manera fraudulenta. 6 Folios 7 al 20 del documento 1 del expediente de la primera instancia en Samai. 4 Radicado: 08001-23-33-000-2020-00444-01 (4449-2024) Demandante: Colpensiones 1.2.
Contestación de la demanda 6. Eliseo Domingo Montoya Jiménez se opuso a las pretensiones de la demanda por las razones que se expresan a continuación7: 6.1. Los argumentos utilizados en la Resolución SUB-308242 del 12 de noviembre de 2019 se basan en hechos no demostrados y presunciones que no han sido confirmadas por Colpensiones, que reconoció el derecho pensional de acuerdo con el estado de salud debidamente acreditado para el año 2012. 6.2.
Los hechos investigados por la Fiscalía General de la Nación no le son atribuibles por lo que las afirmaciones realizadas comportan un trato discriminatorio en atención a la condición de discapacidad que padece y una grave afectación a su buen nombre. 6.3. Si la entidad no se encontraba de acuerdo con las conclusiones del dictamen de calificación que dio pie al reconocimiento de la mesada pensional debió cuestionar dicho documento ante la administración de justicia, en lugar de revocar el derecho pensional sin garantizar siquiera el debido proceso. 6.4.
Son procedentes las excepciones de caducidad, falta de jurisdicción, pleito pendiente, «falsa motivación de los actos SUB-308242 del 12 de noviembre de 2019 y SUB-323635 del 27 de noviembre de 2019», cobro de lo no debido y prescripción. 1.3. La sentencia apelada 7. El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala A, en sentencia proferida el 8 de mayo de 20248, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
La parte resolutiva es del siguiente tenor: «PRIMERO: DECLARASE la nulidad de las Resoluciones Nos. GNR 325121 de fecha 18 de septiembre del año 2014 y GNR 42285 de fecha 23 de febrero del año 2015, expedidas por la Administradora Colombiana de Pensiones. Lo anterior, de conformidad con las razones expuestas en la parte motivada de esta sentencia.
SEGUNDO: NEGAR la devolución de las mesadas pensionales pagadas por Colpensiones a favor del señor Eliseo Domingo Montoya Jiménez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 7 Documento 10 del expediente de la primera instancia en Samai. 8 Documento 46 del expediente de la primera instancia en Samai. 5 Radicado: 08001-23-33-000-2020-00444-01 (4449-2024) Demandante: Colpensiones TERCERO: Sin costas. […]» [sic]. 8.
Para tal efecto se pronunció en los siguientes términos: 8.1. De acuerdo con las pruebas portadas al proceso es evidente que Eliseo Montoya Jiménez no cumplía los requisitos legales para ser beneficiario de una pensión de invalidez, pues el porcentaje de disminución de la capacidad laboral es en realidad del 24.81% y no del 57% como inicialmente se certificó. 8.2.
De acuerdo con lo explicado en los actos administrativos demandados, en el año 2014 se sobrecalificaron algunas de las patologías padecidas por el demandado, al paso que otras no se encontraban debidamente acreditadas, no contaban con información sobre algunos padecimientos y tampoco contaba con el seguimiento de rehabilitación integral, lo que impedía su calificación a la luz de lo indicado en el Decreto 917 de 1999. 8.3.
No le asiste razón a la parte demandada cuando alega que Colpensiones debió recurrir en otra sede judicial el dictamen médico con el que se reconoció el derecho pensional, pues lo discutido en esta oportunidad es el acto administrativo de reconocimiento y no el soporte documental de esa decisión. Aun así la parte demandada tenía la libertad probatoria para desacreditar la actual postura de la entidad. 8.4.
No hay lugar a acceder a la devolución de los dineros pagados por concepto de pensión de invalidez en atención a que Colpensiones no allegó medios probatorios que permitieran desvirtuar la presunción de buena fe que respalda al accionado. Además, a pesar de insinuar la presunta comisión de un delito, lo cierto es que no se allegó decisión penal que así lo acreditara. 1.4.
El recurso de apelación 9. Colpensiones presentó recurso de apelación con base en los siguientes argumentos9: 9.1. El mecanismo judicial al que se acudió es necesario no solo para lograr la corrección de una decisión irregular, sino también para que se reintegren los dineros indebidamente pagados al pensionado quien no tenía derecho a percibir la mesada que le fue concedida. 9 Documento 48 del expediente de la primera instancia en Samai. 6 Radicado: 08001-23-33-000-2020-00444-01 (4449-2024) Demandante: Colpensiones 9.2.
Negar la devolución de los citados emolumentos afecta la estabilidad fiscal de la entidad, pues si no existe una orden judicial que así lo disponga no será posible recuperar los dineros indebidamente pagados, lo que puede incidir negativamente en los principios de cobertura progresiva y sostenibilidad financiera. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia 10.
De conformidad con el numeral 5 del artículo 247 del CPCA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no se corrió traslado a las partes para alegar10. 1.6. El Ministerio Público 11. El Ministerio Público no emitió concepto en esta instancia11. 2. Consideraciones 2.1.
Problema jurídico 12. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, lo que delimita la competencia del juez en segunda instancia12, se circunscribe a establecer ¿si Colpensiones logró desvirtuar la presunción de buena fe de Eliseo Domingo Montoya Jiménez en relación con el reconocimiento de la pensión de invalidez que le fue concedida por medio de la Resolución GNR-325121 del 18 de septiembre de 2014, de modo que haya lugar a ordenar la devolución de los dineros pagados por ese concepto? 10 Tal como se indicó en el auto admisorio del 20 de septiembre de 2024 en el índice 6 del portal Samai de la segunda instancia. 11 Constancia en el índice 11 de Samai. 12 Pues así lo dispone el artículo 328 del CGP, que señala: «Artículo 328.
Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia». 7 Radicado: 08001-23-33-000-2020-00444-01 (4449-2024) Demandante: Colpensiones 2.2.
Marco normativo y jurisprudencial Del principio de la buena fe y su tratamiento jurisprudencial para la devolución de prestaciones periódicas 13. La institución de la buena fe nace como regla moral regida por el honor y el crédito personal, luego como regla de derecho. En su origen, en Roma, la fides hacía referencia a las relaciones entre Dios y el hombre y se le daba su nombre cuando había cumplido a cabalidad lo que se decía o lo que se había prometido y entre las partes se actuaba de acuerdo con lo convenido.
Es la fidelidad de la palabra al estar ligado a su propia declaración13. 14. Según la Corte Interamericana de Derechos Humanos14, «(l)a buena fe (del latín, bona fides) es un principio general del derecho, consistente en el estado mental de honradez, de convicción en cuanto a la verdad o exactitud de un asunto, hecho u opinión, o la rectitud de una conducta.
Exige una conducta recta u honesta en relación con las partes interesadas en un acto, contrato o proceso. En ocasiones se le denomina ‹principio de probidad›», entiéndase por probidad, de conformidad con la Real Academia de la Lengua Española15, como honradez. 15. La Corte Constitucional en la sentencia C-540 de 199516, sostuvo que «(l)a buena fe ha sido desde tiempos inmemoriales, uno de los principios fundamentales del derecho, ya se mire por su aspecto activo, como el deber de proceder con lealtad en nuestras relaciones jurídicas, o por el aspecto pasivo, como el derecho a esperar que los demás procedan en al (sic) misma forma». 16.
El principio de la buena fe surgió en nuestro ordenamiento jurídico en el Código Civil, en especial, en su artículo 769 que estableció: Artículo 769. <Presunción de buena fe>. La buena fe se presume, excepto en los casos en que la ley establece la presunción contraria. En todos los otros, la mala fe deberá probarse17. 13 Schulz Fritz, Principios del Derecho Romano, editorial Civitas, Madrid, 2000, página 143. 14Tesauro Interamericano de Derechos Humanos. Principio de buena fe https://www.corteidh.or.cr/sitios/tesauro/tr1938.htm#:~:text=NA%3A,la%20rectitud%20de%20una% 20conducta. 15 https://dle.rae.es/probidad?m=form. 16 Sentencia C-540 del 23 de noviembre de 1995.
Magistrado ponente: Jorge Arango Mejía. 17 Artículo declarado exequible por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-540-95 del 23 de noviembre de 1995. Magistrado ponente: Jorge Arango Mejía. 8 Radicado: 08001-23-33-000-2020-00444-01 (4449-2024) Demandante: Colpensiones 17.
Por su parte, el Código de Comercio en su artículo 835 dispuso que «(s)e presumirá la buena fe, aún la exenta de culpa. Quien alegue la mala fe o la culpa de una persona, o afirme que ésta conoció o debió conocer determinado hecho, deberá probarlo». Este cuerpo normativo, en los artículos 863 y 871 previó el principio de la buena fe como rector de los contratos en las etapas precontractual y contractual y su ejecución. 18.
A su turno, el Código Contencioso Administrativo18 en su artículo 136, numeral 2, estableció que «(l)os actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe». [se resalta] 19.
El desarrollo más importante del principio de la buena fe en nuestro ordenamiento jurídico se encuentra en el artículo 83 de la Constitución Política de Colombia, el cual dispuso: «Artículo 83. Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas». [Se resalta]. 20.
Así las cosas, la buena fe es uno de los principios generales del derecho que gobierna las relaciones entre la administración y los ciudadanos. Al respecto, la Corte Constitucional19 ha sostenido que el principio de la buena fe es aquel que exige, tanto a las autoridades, como a los particulares acomodar sus comportamientos y actuaciones a una conducta honesta y leal, tal y como lo haría una «persona correcta ("vir bonus")».
Así, la buena fe presupone la existencia de relaciones recíprocas con trascendencia jurídica y se refiere a la «confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada». 21. En dicha providencia la Corte Constitucional se refirió a la buena fe, así: «La buena fe supone la existencia de una relación entre personas y se refiere fundamentalmente a la confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada.
En las gestiones ante la administración, la buena fe se presume del particular y constituye guía insustituible y parámetro de acción de la autoridad. La doctrina, por su parte, ha elaborado diversos supuestos para determinar situaciones contrarias a la buena fe. Entre ellos cabe mencionar la negación de los propios actos (venire contra factum proprium), las dilaciones injustificadas, el abuso del poder y el exceso de requisitos formales, sin pretender con esta enumeración limitar el principio a tales circunstancias.
No es posible reducir la infracción de la buena fe a casos tipificados 18 Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. 19 Sentencia T-475 del 29 de julio de 1992. Magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. 9 Radicado: 08001-23-33-000-2020-00444-01 (4449-2024) Demandante: Colpensiones legalmente.
De ahí que la aplicación de este principio suponga incorporar elementos ético-jurídicos que trascienden la ley y le dan su real significado, suscitando en muchas ocasiones la intervención judicial para calificar la actuación pública según las circunstancias jurídicas y fácticas del caso […]». [Se resalta] 22. De lo transcrito se advierte que para calificar la conducta se debe analizar la situación particular de cada caso, de cara a esos comportamientos honestos que se esperan de los particulares cuando acuden a la administración. Valga resaltar que esa calificación de la conducta a efectos de determinar si se actuó bajo ese principio o no, corresponde a un análisis subjetivo que debe darse en el caso concreto; empero el derrotero será siempre la verificación de un actuar honesto de cada parte. 23.
La Corte Constitucional en la sentencia C-131 de 200420, en cuanto a la aplicación del principio de la buena fe, sostuvo: «El mencionado principio es entendido, en términos amplios, como una exigencia de honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que otorga la palabra dada, a la cual deben someterse las diversas actuaciones de las autoridades públicas y de los particulares entre sí y ante éstas, la cual se presume, y constituye un soporte esencial del sistema jurídico; de igual manera, cada una de las normas que componen el ordenamiento jurídico debe ser interpretada a luz del principio de la buena fe, de tal suerte que las disposiciones normativas que regulen el ejercicio de derechos y el cumplimiento de deberes legales, siempre deben ser entendidas en el sentido más congruente con el comportamiento leal, fiel y honesto que se deben los sujetos intervinientes en la misma.
La buena fe incorpora el valor ético de la confianza y significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá, en un caso concreto, sus efectos usuales, es decir, los mismos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos. De igual manera, la buena fe orienta el ejercicio de las facultades discrecionales de la administración pública y ayuda a colmar las lagunas del sistema jurídico […]». [Se resalta] 24.
Así las cosas, el principio de rango constitucional de la buena fe presupone obligaciones recíprocas relacionadas con la confianza, seguridad y credibilidad; sin embargo, se ha considerado que este no constituye un postulado absoluto, sino que tiene límites demarcados por principios de igual o superior categoría constitucional, tales como la igualdad, la prevalencia del interés general, el desarrollo de la función administrativa, la legalidad, la moralidad, la eficacia, la economía, entre otros21. 25.
En materia de lo contencioso-administrativo, el literal c) del numeral 1 del artículo 164 del CPACA al referirse a la oportunidad para presentar la demanda en contra 20 Sentencia C-131 de 2004 del 19 de febrero de 2004. Magistrada ponente: Clara Inés Vargas Hernández. 21 Sentencia C-071 del 3 de febrero 2004. Magistrado ponente: Álvaro Tafur Galvis. 10 Radicado: 08001-23-33-000-2020-00444-01 (4449-2024) Demandante: Colpensiones de actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas, previó que podían ser demandados en cualquier tiempo y recalcó que «no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe», postulado que tiene como fin el de amparar a quienes hayan percibido prestaciones periódicas como consecuencia de decisiones adoptadas de manera errónea por la administración. 26.
De acuerdo con la norma, el poder público no puede defraudar la legítima confianza que los ciudadanos esperan de su actuación, en razón a que la expresión de la voluntad contenida en el acto de reconocimiento se fundamenta en criterios sólidos «que indu[cen] racionalmente al administrado a confiar en la apariencia de legalidad de una actuación administrativa concreta.
No puede deducirse de manera subjetiva o sicológicamente, suponiendo intenciones no objetivas»22, en otras palabras, el beneficiario del derecho reconocido por la administración actúa con la convicción de que el acto está sujeto a la legalidad; razón por la cual el ordenamiento colombiano protege a quienes se benefician de prestaciones pagadas a particulares de buena fe. 27.
Estas consideraciones imponen la necesidad de demostrar que el beneficiario de una prestación actuó en forma deshonesta al momento de reclamar el derecho, es decir, la conducta de la cual se predique la mala fe debe i) ser previa a la expedición del acto que reconoce el derecho; y ii) derivarse de un hecho concreto en que el beneficiario haya actuado en forma deshonesta con el propósito de acceder al derecho. 28.
Respecto de la recuperación de los dineros pagados a los particulares de buena fe, la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia del 6 de marzo de 200823, hizo énfasis en que la mala fe del particular debía ser probada por quien la alega. En este fallo se dijo lo siguiente: «Por último como el numeral 2º del artículo 136 del C.C.A. dispone que ‹Los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe›, igualmente deberá confirmarse en este sentido la decisión apelada, pues, el demandado está amparado por el principio de la buena fe, ya que no se afirmó, ni demostró que hubiera incurrido en actos dolosos y de mala fe para obtener la pensión de jubilación, por lo tanto no está obligado a devolver lo que ya le fue 22 Citado en Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 1° de septiembre de 2014.
Radicado 25000-23-25-000-2011-00609-02 (3130-2013), M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 23 Sentencia de 6 de marzo de 2008. Expediente 0488-07. Magistrado ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 11 Radicado: 08001-23-33-000-2020-00444-01 (4449-2024) Demandante: Colpensiones pagado por este concepto24[…]». 29.
Posteriormente, en la sentencia del 15 de septiembre de 201625, la corporación indicó: «Así las cosas, bajo el criterio de que el principio de la buena fe debe presidir las actuaciones de los particulares y de los servidores públicos, quiso el Constituyente que sólo en el caso de los primeros ella se presuma. Por lo mismo, mientras no obre prueba en contrario, la presunción de buena fe que protege las actuaciones de los particulares se mantiene incólume.
En cuanto a los servidores públicos no es que se presuma, ni mucho menos, la mala fe. Sencillamente, que al margen de la presunción que favorece a los particulares, las actuaciones de los funcionarios públicos deben atenerse al principio de constitucionalidad que informa la ley y al principio de legalidad que nutre la producción de los actos administrativos […] […] Por lo visto, se ha de revocar el ordinal tercero de la sentencia de primera instancia, puesto que el demandado, al actuar de buena fe, no tiene que reintegrar las prestaciones que le pagaron, de conformidad con el artículo 164, numeral 1, letra c), del CPACA […]». [Se resalta]. 30.
En pronunciamiento del 18 de marzo de 202126, sostuvo que «el principio de la buena fe incorpora una presunción legal, que admite prueba en contrario y por ello, le corresponde a quien lo echa de menos probar que el peticionario actuó de mala fe. Por ello, en tratándose de un error de la administración al concederse el derecho a quien no reunía los requisitos legales, no puede permitir a la entidad alegar a su favor su propia culpa para tratar de recuperar un dinero que fue recibido por una persona de buena fe […]». [Se resalta]. 31.
Corolario de lo dicho, en todos los actos de los particulares y de las autoridades se presume la buena fe, razón por la cual cuando se pretenda acreditar lo contrario se debe desvirtuar que la conducta se amparó en tal principio. Para ello, quien lo alega debe direccionar su teoría del caso a demostrar una conducta deshonesta que le permitió el acceso a un derecho a efectos de demostrar que actuó con desconocimiento de los postulados de la buena fe. 32.
En ese orden, para que proceda el reintegro de las prestaciones periódicas reconocidas y pagadas, se hace necesario que la entidad pruebe que el pensionado incurrió en conductas deshonestas o fraudulentas, en el trámite de la actuación 24 Sentencia de 21 de junio de 2007. Expediente: 0950-06. Magistrada ponente: Ana Margarita Olaya Forero. 25 Sentencia del 15 de septiembre de 2016.
Radicado 5200123-33-000-2012-00121-01(4402-13). Magistrado ponente Camelo Perdomo Cuéter. 26 Consejo de Estado Sección Segunda. Subsección B. C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Sentencia de 18 de marzo de 2021. Radicación: 19001-23-33-000-2015-00204-01(5834-19). 12 Radicado: 08001-23-33-000-2020-00444-01 (4449-2024) Demandante: Colpensiones administrativa que, a la postre, conllevó al reconocimiento de la pensión. 33.
En este contexto, vale la pena recordar que la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, en anterior oportunidad al resolver una demanda «de lesividad», reflexionó que el obrar del particular mediante maniobras fraudulentas, como la presentación de documentos que no gozan de veracidad, o que contienen información que no revelan la realidad, indican una actuación temeraria e intencional, cuya finalidad es obtener beneficios a los cuales no tendría derecho sin ellos, lo que conlleva a reprochar dicha conducta con la devolución de los dineros recibidos como consecuencia del irregular reconocimiento de la prestación27. 34.
Así las cosas, por ejemplo, la utilización de un documento fraudulento, falso o apócrifo dentro de la actuación administrativa, y que ello desemboque en el reconocimiento de un derecho pensional, permitiría desvirtuar la presunción de buena fe que gobierna los actos del peticionario, haciendo viable así, la recuperación de los dineros pagados de manera indebida. 35.
Ahora bien, en concordancia con los postulados constitucionales y legales antes descritos, la jurisprudencia ha protegido a los particulares que de buena fe se les ha reconocido el pago de prestaciones periódicas como consecuencia de decisiones tomadas de manera errónea por la administración; sin embargo, esta protección no acontece en los casos en los que se presentan actuaciones dudosas con la finalidad de obtener el reconocimiento de una pensión. Con todo, se hace necesario que se demuestre la comisión de tales conductas dudosas, deshonestas o fraudulentas que llevaron al reconocimiento de una prestación para que proceda la devolución de esas sumas de dinero pagadas. 2.3.
Caso concreto 2.3.1. Hechos probados 36. En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: 27 Sentencia del 25 de abril de 2002, Sección Segunda, Subsección A, Exp. 1783-01, Magistrada Ponente: Ana Margarita Olaya Forero. «Así mismo se confirmará la orden de reintegro de los dineros que hubiera percibido el demandado por concepto de la pensión de jubilación, dada la mala fe con que actuó en sede gubernativa, como quiera que de manera malintencionada presentó unas certificaciones que no corresponde a la verdad, para dolosamente hacerse acreedor a una prestación de la cual era consciente que no tenía derecho, los cuales quiso demostrar asaltando la buena fe de la administración. Este hecho, por sí solo, demuestra el torcido proceder del actor; por tal virtud, merece el condigno castigo de devolver las sumas que recibió sin tener derecho a ellas, debidamente actualizadas, como bien lo ordenó el a quo.
(Negrillas fuera de texto original)». 13 Radicado: 08001-23-33-000-2020-00444-01 (4449-2024) Demandante: Colpensiones 36.1. Por medio de la Resolución GNR-325121 del 18 de septiembre de 201428, Colpensiones le reconoció a Eliseo Domingo Montoya Jiménez una pensión de invalidez en atención al concepto de pérdida de capacidad laboral del 57.35% rendido por medio del dictamen 201453905GG29 del 16 de mayo de 2014.
La mesada se fijó en cuantía de $3.345.190, pero fue reliquidada y aumentada a $3.467.624 por medio de la Resolución GNR-42285 del 23 de febrero de 201530. 36.2. A través de la Resolución SUB-308242 del 12 de noviembre de 2019, Colpensiones revocó la Resolución GNR-325121 del 18 de septiembre de 2014 como resultado de un proceso administrativo en el que se concluyó, de acuerdo con un nuevo dictamen rendido por la Corporación para el Desarrollo de la Seguridad Social, que el porcentaje de disminución de la capacidad laboral de Eliseo Domingo Montoya Jiménez para el momento del reconocimiento era del 24.81% y no del 57.35% como se certificó inicialmente31. 2.4.
Análisis sustancial 37. A efectos de abordar el problema jurídico planteado, se advierte que el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala A, declaró la nulidad de las resoluciones GNR- 325121 de fecha 18 de septiembre del año 2014 y GNR-42285 de fecha 23 de febrero del año 2015 por medio de las cuales se le reconoció y reliquidó, respectivamente, una pensión de invalidez a Eliseo Domingo Montoya Jiménez por considerar que el derecho fue concedido sin el cumplimiento de los requisitos mínimos legales para ello. 38.
El demandado no propuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, la cual solo fue recurrida por Colpensiones circunstancia que le da la calidad de apelante único. En atención a lo anterior y a lo dispuesto en el artículo 328 del CGP que dispone que la competencia del juez de segunda instancia está condicionada al objeto de la apelación, en esta oportunidad solo se analizará lo relativo a la devolución de lo pagado al demandado por concepto de pensión de invalidez, por ser el único disentimiento planteado por la entidad. 39.
Sobre este asunto la entidad demandante afirma que debe accederse a la pretensión de devolución de lo pagado, pues de lo contrario se pondría en peligro la sostenibilidad del sistema pensional y el principio de cobertura progresiva de la 28 Documento 1 de la carpeta «antecedentes» del expediente de la primera instancia en Samai. 29 El dictamen no reposa en el expediente y en la resolución citada no se indicó qué autoridad lo rindió. 30 Documento 4 de la carpeta «antecedentes» del expediente de la primera instancia en Samai. 31 Documento 7 de la carpeta «antecedentes» del expediente de la primera instancia en Samai. 14 Radicado: 08001-23-33-000-2020-00444-01 (4449-2024) Demandante: Colpensiones seguridad social. 40.
Al respecto, como se explicó en el acápite del marco normativo y jurisprudencial, de acuerdo con las normas constitucionales y legales, en el Estado colombiano se presume la buena fe en el actuar de los particulares lo que conlleva a que quien alegue un comportamiento contrario debe desvirtuarla. En ese orden, le correspondía a Colpensiones demostrar que Eliseo Domingo Montoya Jiménez logró el reconocimiento de la pensión de invalidez a través de actos deshonestos. 41.
No obstante, en el expediente no obran medios de prueba que permitan llegar a esa conclusión, pues la entidad demandante solo aportó los actos administrativos por medio de los cuales, reconoció, reliquidó y revocó el derecho comentado, pero no allegó material probatorio tendiente a acreditar, por ejemplo, las irregularidades en el dictamen médico con el que se reconoció la pensión y que dichas inconsistencias fueran atribuidas, a título de mala fe, al beneficiado. 42.
En tal sentido, desvirtuar la presunción constitucional de buena fe32 que respalda al demandado no es un hecho objetivo que se desprenda necesariamente de la declaratoria de nulidad de los actos demandados. En otras palabras, la citada declaratoria de nulidad no conduce de manera directa a que se entienda desvirtuada la buena fe o a que se presuma un actuar desleal por parte del accionado. 43.
Así, al margen de que los actos acusados sean retirados del ordenamiento jurídico por ilegales, la pretensión de devolución de los dineros está inevitablemente ligada a que se demuestre la mala fe en la obtención del derecho por expresa disposición del literal c) del numeral 1 del artículo 164 del CPACA, carga probatoria que recae sobre la parte que lo requiere y que no se halla cumplida en el presente proceso. 44.
Al revisar el material probatorio aportado por Colpensiones se advierte que al anunciar como prueba documental el cuaderno administrativo de Eliseo Domingo Montoya describe el contenido de dicha carpeta y enumera los certificados de «devengados y deducidos» y las resoluciones GNR-325121 del 18 de septiembre de 2014, GNR-42285 del 23 de febrero de 2015, SUB-308242 del 12 de noviembre de 2019 y SUB-323635 del 27 de noviembre de 2019, es decir que no se aportaron otros medios de prueba de los que pudiera comprobarse que el pensionado actuó de manera reprochable. 32 Artículo 83.
Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas. 15 Radicado: 08001-23-33-000-2020-00444-01 (4449-2024) Demandante: Colpensiones 45. Si bien en la Resolución SUB-308242 del 12 de noviembre de 2019 se sostuvo que la decisión tenía como fundamento un nuevo dictamen expedido dentro de un proceso administrativo que evidenció una pérdida de la capacidad laboral del 24.81%, ni el referido dictamen, ni la actuación administrativa que se adelantó fueron allegados a este proceso, y como se indicó, tampoco fueron solicitados como prueba. 46.
Aunado a lo anterior, Colpensiones tampoco desarrolló argumentativamente las razones por las que debe darse por desvirtuada la presunción de buena fe, sino que ligó dicho argumento solo a la declaratoria de nulidad de los actos, que como se indicó previamente no es inescindible. 47. Por lo tanto, la Sala considera que no procede el reintegro de las sumas recibidas por el demandante, pues no se acreditó en el proceso ni en sede administrativa la mala fe con que pudo haber actuado para obtener la pensión de invalidez y no existe prueba que demuestre fraude, maniobras o actos ilegales tendientes a lograr tal reconocimiento y que le sean atribuibles. 48.
Lo anterior, puesto que no basta con que el ente previsional expusiera la falta de legalidad de la reliquidación pensional, sino que resultaba necesario que allegara todo el material probatorio tendiente a demostrar que la conducta del demandado se apartó del postulado de la buena fe, en atención a que este mandato constitucional se encuentra ligado a los derechos al buen nombre y la dignidad humana, lo que se echa de menos dentro del expediente. 49.
Del mismo modo resulta insuficiente para acceder a la mencionada pretensión bajo el argumento de la eventual inestabilidad fiscal del sistema o la puesta en peligro del principio de cobertura progresiva, pues a pesar de que dichas prerrogativas comportan los principales derroteros del sistema general de seguridad social, el legislador solo previó la procedencia de la devolución de las sumas pagadas de más cuando se demostrara que el pago se logró con actuaciones de mala fe o fraudulentas. 50.
En consecuencia, al no encontrar prueba que determine que se desplegó una conducta fraudulenta, deshonesta o maliciosa para lograr que la entidad demandante reconociera la mesada pensional, lo procedente es negar el reintegro de las sumas pagadas tal como lo determinó el a quo. 2.5. Costas 51. El artículo 188 del CPACA prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo 16 Radicado: 08001-23-33-000-2020-00444-01 (4449-2024) Demandante: Colpensiones contencioso-administrativo y dispone lo siguiente: «Artículo 188.
Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 52.
Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. 53. Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.33 54.
Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. 55. En el caso concreto, como no se evidenció que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de imponerlas en esta instancia. 3.
Conclusión 56. Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que Colpensiones no logró desvirtuar la presunción constitucional de buena fe, de modo que no hay lugar a ordenar la devolución de las sumas pagadas por concepto de pensión de invalidez a Eliseo Domingo Montoya Jiménez. Por tal razón se confirmará la sentencia apelada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre 33 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, radicación 70001- 23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014). 17 Radicado: 08001-23-33-000-2020-00444-01 (4449-2024) Demandante: Colpensiones de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia apelada del 8 de mayo de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala A, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por Colpensiones en contra de Eliseo Domingo Montoya Jiménez.
Segundo. No condenar en costas en esta instancia. Tercero. Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma Samai del Consejo de Estado. Cuarto. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente Con aclaración de voto JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. MLBC