CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001 23 33 000 2021 00093 01 (7837-2023) Demandante: José Albeiro Alquedan Camelo Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) Tema: Pensión jubilación docentes.
Aplica Ley 33 de 1985 porque la vinculación al servicio educativo fue anterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. Sentencia de unificación SUJ- 014-CE-S2-2019. Decisión: Modificar la sentencia de primera instancia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 1. La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 29 de septiembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES1 1.1. Pretensiones de la demanda 2. Se pretende la nulidad del acto ficto o presunto configurado el 10 de junio de 2020, mediante el cual se le negó la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. 3. A título de restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento y pago de dicha prestación equivalente al 75% de los salarios y las primas devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus, con los reajustes de ley; el pago de intereses moratorios; el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA; y se condene en costas a la parte demandada. 1.2.
Hechos que fundamentan la demanda 4. El señor José Albeiro Alquedan Camelo manifestó que nació el 04 de julio de 1962, por lo que, en la actualidad tiene más de 55 años de edad; y que laboró al servicio como docente antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, entre el 1 de mayo de 1991 y el año 2004, de manera discontinua. 5.
Indicó que posee más de 20 años de servicio a la docencia oficial, más de 55 1 Los documentos del proceso se encuentran visibles en el expediente digital disponible en la Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo – SAMAI. Radicado: 66001 23 33 000 2021 00093 01 (7837-2023) Demandante: José Albeiro Alquedan Camelo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia años de edad y que fue vinculado antes de 23 de junio de 2003, por lo tanto, tiene derecho a la pensión de jubilación, de conformidad con la ley 812 de 2003, en compatibilidad con el salario. 1.3.
Fundamentos de derecho y concepto de violación 6. Señaló como vulneradas las siguientes disposiciones: artículo 1° inciso 2° de la Ley 33 de 1985; artículo 15, numerales 1° y 2°, de la Ley 91 de 1989; artículo 6° de la Ley 60 de 1993; artículo 115 de la Ley 115 de 1993; artículo 279 de la Ley 100 de 1993; artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y artículos 1° y 2° del Decreto 3752 de 2003. 7.
En resumen, después de relacionar las disposiciones normativas y jurisprudenciales que regulan la pensión de jubilación por aportes, expone que conforme a lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, los docentes que se vinculen al servicio público después del año 1990 están cobijados, para efectos de prestaciones económicas, por las normas que regulan a los servidores públicos del orden nacional.
Asimismo, señala que a los docentes vinculados antes del año 2003 les son aplicables las disposiciones previas, como la Ley 33 de 1985, y que, si tenían aportes en el sector privado, les resulta aplicable la Ley 71 de 1988. 1.4. Contestación de la demanda2 8. La Fiduprevisora S.A.3 expuso que, según el historial laboral de la demandante, esta fue vinculada como docente oficial en propiedad en el año 2004, es decir, durante la vigencia de la Ley 812 de 2003.
Por ello, la pensión de jubilación debe otorgarse bajo el régimen de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. 8.1 Sentencia de primera instancia4 9. El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia del 29 de septiembre de 2023, accedió a las pretensiones de la demanda y se abstuvo de imponer condena en costas a la parte demandada.
Consideró que el actor cumplía con los requisitos previstos en la Ley 71 de 1988 para acceder a la pensión por aportes, toda vez que se vinculó con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y que para efectos de la edad, tiempo y monto pensional debía tenerse en cuenta la Ley 33 de 1985. Teniendo en cuenta lo anterior, encontró probado que el demandante acreditó 20 años de aportes y alcanzó la edad de 55 años. 10.
Señaló, además, que, al haberse vinculado a la carrera docente en 1991, el demandante se encuentra amparado por el régimen de transición consagrado en la Ley 812 de 2003. En consecuencia, para efectos del reconocimiento de su pensión de jubilación aplicó la normatividad anterior, en particular la Ley 71 de 1988, según 2 La demanda se presentó el 19 de febrero de 2021 y fue admitida el 13 de mayo de 2021. 3 El escrito de contestación se encuentra visible en el archivo 14_013CONTESTACIONPODERANEXOS.PDF del expediente de primera instancia 4 Folios 133 a 143 del expediente físico Radicado: 66001 23 33 000 2021 00093 01 (7837-2023) Demandante: José Albeiro Alquedan Camelo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia la interpretación integradora y analógica fijada en la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 25 de abril de 2019. 11.
Por lo anterior, el Tribunal declaró la nulidad del acto ficto o presunto derivado de la petición elevada el 10 de marzo de 2020, mediante la cual se negó el reconocimiento de la pensión de jubilación. A título de restablecimiento del derecho, dispuso reconocer y pagar al señor Alquedan Camelo la pensión por aportes en cuantía equivalente al 75% de la asignación básica promedio que sirvió de base para los aportes durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional, es decir, entre el 24 de enero de 2017 y el 24 de enero de 2018.
No hubo condena en costas. 11.1 Recurso de apelación5 12. La parte demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia. Cuestionó que el demandante no cumple con los presupuestos normativos para el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes, toda vez que su vinculación al servicio docente oficial ocurrió el 12 de julio de 2005, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, lo cual lo somete al régimen de prima media previsto en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, que exige la acreditación de 1.300 semanas de cotización, requisito que no satisface. 13.
Expuso que, el actor no es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues para el 1 de abril de 1994 no cumplía ni con la edad ni con el tiempo de servicios requerido, razón por la cual no puede invocar la aplicación de la Ley 71 de 1988. A ello se suma que los periodos laborados bajo órdenes de prestación de servicios no pueden contabilizarse como tiempo docente oficial, en la medida en que no existió relación legal y reglamentaria ni decisión judicial que reconociera contrato realidad. 14.
Finalmente, el apelante advierte que la aplicación extensiva de la Ley 71 de 1988 vulnera los principios de proporcionalidad, solidaridad y sostenibilidad financiera, por cuanto se pretende un beneficio sin correspondencia entre aportes y prestación. De igual modo, recordó que la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado de 2019 restringió los factores salariales para la liquidación de la pensión a aquellos sobre los que se efectuaron aportes, y que no resulta viable la compatibilidad entre pensión y salario en docentes vinculados con posterioridad a 2003.
También solicitó dejar sin efectos la condena en costas, al no encontrarse probada en el expediente. 14.1 Trámite correspondiente a la segunda instancia 15. Mediante auto de 04 de marzo de 2024, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada. No hubo intervenciones en esta oportunidad. 5 Archivo visible en el expediente digital Radicado: 66001 23 33 000 2021 00093 01 (7837-2023) Demandante: José Albeiro Alquedan Camelo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16.
Finalmente, se advierte que tramitado en forma legal el proceso y no observando la Corporación causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procederá a resolver la alzada, previas las siguientes, II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 17. El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo6.
Así, al tenor de lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso7, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en el caso de la referencia, únicamente la parte demandada presentó recurso de alzada, el análisis se encuentra limitado a lo allí plasmado. 2.2.
Problema jurídico 18. Corresponde a esta Sala de Subsección determinar si el señor José Albeiro Alquedan Camelo, tiene derecho a que se le aplique el régimen pensional establecido en la Ley 71 de 1988 al haber cotizado tanto en el sector público como privado, o, por el contrario, no reúne los requisitos legales exigidos para acceder a dicho beneficio pensional. 2.3.
Normativa y jurisprudencia aplicable al caso 2.3.1. Del derecho pensional de los docentes 19. La Ley 812 de 20038 en torno al sector de educación nacional, definió el régimen prestacional de los docentes, distinguiendo entre quienes se vincularon antes de la entrada en vigencia de dicha ley, y quienes lo hicieron con posterioridad a esta.
Se destaca: “ARTÍCULO
81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.
(…)” 6 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 7 «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.» 8 mediante la cual se aprobó el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario Radicado: 66001 23 33 000 2021 00093 01 (7837-2023) Demandante: José Albeiro Alquedan Camelo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 20.
Dicho régimen anterior no es otro que el contemplado en la Ley 33 de 1985, que en su artículo 1° dispone el reconocimiento de una pensión de jubilación al empleado oficial que sirva o haya servido 20 años continuos o discontinuos y que acredite 55 años de edad9; siendo modificada posteriormente por la Ley 62 de 1985, en la que se enlistan los factores a tener en cuenta para efectos de liquidación de la mentada prestación, a saber: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. 21.
De manera que, existía un régimen prestacional para los empleados públicos, y otro para los trabajadores del sector privado. Así entonces, respecto de quienes no alcanzaban a completar los requisitos exigidos en uno u otro régimen, surge la Ley 71 de 1988, por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones, y que en el artículo 7° dispuso los requisitos para acceder a una pensión a partir de la suma de los períodos cotizados y laborados tanto en el sector público como en el privado.10 22.
Ahora bien, en la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019 (SUJ-014-CE-S2- 2019), expedida por la Sección Segunda del Consejo de Estado11, se fijaron reglas respecto a la forma de liquidación de la pensión de jubilación a los docentes, teniendo en cuenta las disposiciones de la Ley 91 de 1989. Y a su vez se analizaron los diferentes regímenes aplicables a dicho sector, atendiendo a la fecha de ingreso al servicio docente, ello en consonancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, entre estos, la Ley 33 de 1985. 23.
Por tratarse de una sentencia de unificación, las reglas fijadas en ésta tienen valor vinculante y son de obligatorio cumplimiento en todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. 24.
De manera que, del fallo de unificación referenciado, se advierte que para efectos del régimen pensional del docente, resulta relevante establecer la fecha de su primera vinculación al magisterio, pues, en concordancia con el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 i) los educadores que estuvieren vinculados al servicio oficial les será aplicable el régimen dispuesto para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley, a saber, el 27 de junio de 9 Debiendo la respectiva Caja de Previsión pagar una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. 10 En reiteradas providencia esta Sala ha señalado que la pensión por aportes resulta aplicable a los docentes que acrediten una vinculación anterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, aspecto que dado los contornos fácticos del caso, no amerita profundización en esta oportunidad. 11 Expediente 68001-23-33-000-2015-00569-01 (0935-17) Radicado: 66001 23 33 000 2021 00093 01 (7837-2023) Demandante: José Albeiro Alquedan Camelo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2003; normativa que no sería otra que la referida en el artículo 15 de la Ley 91 de 198912, esto es, la Ley 33 de 1985 y 71 de 1988.
Y ii) los docentes oficiales que ingresen a partir de la vigencia de la ley mencionada, les resultaría aplicable el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en el, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres. 25. Aunque se establecieron esos dos escenarios para la aplicación de las normas que rigen el reconocimiento pensional de los docentes de acuerdo con su fecha de vinculación; la Sección Segunda no hizo ningún tipo de diferenciación frente al tipo de vinculación, ya sea en propiedad o provisionalidad, para catalogar los tiempos de servicios, ni tampoco se indicó que perderían los derechos a la aplicación de la Ley 33 de 1985 en caso de presentarse el fenómeno de la solución de continuidad establecido en el Decreto 3135 de 1968. 26.
En punto a lo relacionado con los factores de liquidación, la Sala estima que hay que tener en cuenta además de lo dispuesto en la Ley 62 de 1985, los factores que en disposiciones posteriores se les haya dado carácter salarial, como por ejemplo la bonificación mensual de docentes y directivos docentes (Decreto 1566 de 2014) y la bonificación pedagógica (Decreto 2354 de 2018); no siendo posible extenderse a incluir la totalidad de factores sobre los que hubiere cotizado en el año anterior a la adquisición del estatus, pues, ello podría tener como consecuencia la existencia de distintos regímenes al interior del servicio docente, que conllevaría a la vulneración de derechos como el de igualdad, y desconocería lo dispuesto en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, con la cual se abandonó el criterio jurisprudencial de la sentencia del 4 de agosto de 2010, que avalaba dicha liquidación con todos los emolumentos percibidos, al margen de si estaba o no contenidos en las disposiciones de liquidación pensional. 2.4.
Caso concreto 27. Da cuenta el material probatorio que el actor, el 10 de marzo de 2020 solicitó al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación13, no obstante, en el presente caso se configuró el acto ficto negativo, en la medida en que la administración guardó silencio frente a la solicitud.14 28.
Teniendo en cuenta lo expuesto en el acápite del marco normativo y jurisprudencial, es necesario establecer las disposiciones que regulan la situación del demandante, atendiendo a su fecha de ingreso al servicio docente oficial. Pues bien, la Sala desde ya anuncia que existe prueba en el plenario de que el señor José Albeiro Alquedan Camelo prestó servicios como docente oficial antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, lo que permite la aplicación de la Ley 91 de 1989, 12 Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 13 Visible en las páginas 23 a la 30 del archivo de la demanda que reposa en el expediente digital 14 Artículos 83 y 87 del CPACA Radicado: 66001 23 33 000 2021 00093 01 (7837-2023) Demandante: José Albeiro Alquedan Camelo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia que remite al régimen anterior en materia pensional contemplado en la Ley 33 de 1985 o la Ley 71 de 1988, si fuera el caso. 29.
Véase entonces que el material probatorio evidencia que el actor nació el 04 de julio de 1962, y laboró en el sector público como docente en los siguientes periodos: Desde – hasta Tipo de vinculación Entidad contratante o empleadora Aportes pensionales Tiempo 1°/05/1991 al 30/11/1991 Provisional15 Municipio de Santuario Caja de Previsión Social 213 días (6 meses y 29 días) 11/03/1992 al 30/12/1994 Laboral16 Municipio de Santuario Caja de Previsión Social 1.024 días (2 años, 9 meses y 19 días) 4/01/1995 al 30/12/1995 Laboral17 Municipio de Santuario Colpensiones 360 días (11 meses y 26 días) 2/01/1996 al 1/11/1996 Contrato de prestación de servicios Municipio de Santuario No figura 10 meses y 2 días 1°/06/2002 al 30/06/2002 Orden de trabajo Departamento de Risaralda No figura 29 días 15/07/2002 al 15/11/2002 Orden de trabajo Departamento de Risaralda No figura 123 días (4 meses) 21/07/2003 al 21/08/2003 Orden de trabajo Departamento de Risaralda No figura 1 mes (31 días) 22/08/2003 al 19/12/2003 Orden de trabajo Departamento de Risaralda No figura 119 días (3 meses y 27 días) 5/02/2004 al 26/11/2019 Provisionalidad Departamento de Risaralda Fomag 5.773 días (15 años, 9 meses y 21 días) Total, tiempo de servicio 7.984 días equivalentes a (21 años, 10 meses y 19 días) 15 Decreto de nombramiento visible en la página 47 del escrito de la demanda que reposa en el expediente digital 16 De conformidad con el CETIL de fecha 06 de febrero de 2020 visible en las páginas 35 a la 38 del escrito de la demanda que reposa en el expediente digital. 17 De conformidad con el CETIL de fecha 06 de febrero de 2020 visible en las páginas 35 a la 38 del escrito de la demanda que reposa en el expediente digital.
Radicado: 66001 23 33 000 2021 00093 01 (7837-2023) Demandante: José Albeiro Alquedan Camelo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 30. Importante destacar que, para efectos del reconocimiento pensional que se reclama, contrario a lo que alega la entidad con el recurso, no tiene incidencia alguna el hecho de que la labor docente se haya ejecutado en virtud de ordenes de prestación de servicios, pues, tal como lo ha dispuesto esta corporación en la sentencia de unificación CESUJ2-5 del 25 de agosto de 2016, la actividad educativa desarrollada mediante dichos contratos no difiere a la adelantada en virtud de una designación legal y reglamentaria, e incluso en materia de docentes en esa oportunidad se señaló que es viable presumir la existencia de un vínculo laboral, y tener en cuenta dicho tiempo servido, entre otros, para efectos pensionales. 31.
Así mismo, aun cuando en este asunto no hay lugar a establecer la existencia de una verdadera relación laboral respecto al tiempo prestado como docente en establecimientos oficiales mediante contrato de prestación de servicios, en tanto no hace parte de la controversia, nada impide valorar dichos periodos para efectos de la prestación que se reclama, máxime que el tipo de vinculación18 no le resta valor al hecho probado de que se ejecutó la actividad docente oficial. 32.
Ahora bien, en cuanto a la acreditación de los tiempos cotizados en el sector privado, la Sala resalta que, el demandante allegó el certificado de tiempos laborados –CETIL–, no obstante, de la lectura de este se advierte que en el periodo comprendido desde el 04 de enero de 1995 hasta el 30 de diciembre de 1995 se trató de un empleo en el sector público, en calidad de docente y que el fondo de aporte era Colpensiones, es decir, el hecho de que en determinado periodo los aportes se hubiesen realizado a Colpensiones no permite concluir que la relación fuera de carácter privado, puesto que lo determinante es la naturaleza del vínculo jurídico y la entidad empleadora.
En este caso, está probado que la actividad se desarrolló en calidad de docente oficial al servicio del municipio, de manera que los aportes efectuados a Colpensiones corresponden a una vinculación pública. 33. Así entonces, de conformidad con el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y con la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado (SUJ-014-CE-S2-19 de 25 de abril de 2019) estableció que los educadores vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003 se sujetan al régimen especial previsto en la Ley 91 de 1989, que remite a las disposiciones de la Ley 33 de 1985 y, en ciertos supuestos, también a la Ley 71 de 1988; mientras que quienes lo hicieron después quedan sujetos al régimen de prima media regulado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con la particularidad de que la edad de jubilación se fija en 57 años tanto para hombres como para mujeres. 34.
En ese orden, en vista que no se encuentra probado en el plenario, que el actor prestó servicios en el sector privado, no hay lugar a tener en cuenta las previsiones de la Ley 71 de 1988, como lo hizo el a quo, sino que debe recurrirse a 18 Se itera, mediante contrato de prestación de servicios Radicado: 66001 23 33 000 2021 00093 01 (7837-2023) Demandante: José Albeiro Alquedan Camelo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 de manera integral, pues, aquél acredito haberse vinculado al servicio docente oficial antes del 27 de junio de 2003 –entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003; y por tanto y su acceso al régimen pensional de la Ley 33 de 1985 no está condicionado al cumplimiento de los requisitos de la transición que establece el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como lo aduce la entidad recurrente. 35.
De otro lado, se estima pertinente resaltar que, conforme a la condición más beneficiosa, lo relevante para determinar el régimen aplicable no es la permanencia continua en el cargo al momento de la expedición de la Ley 812 de 2003, ni el tipo de vinculación que da lugar a la labor docente oficial sino la fecha de la primera vinculación como docente oficial.
En este sentido, la jurisprudencia de la Sección Segunda ha sostenido que la existencia de interrupciones en la prestación del servicio no desvirtúa la posibilidad de aplicar el régimen especial vigente antes de 2003, en tanto la finalidad de la norma es proteger las expectativas legítimas de quienes ya habían ingresado al magisterio. 36.
Así las cosas, la pensión de jubilación del señor José Albeiro Alquedan Camelo debe reconocerse exclusivamente, como se explicó, bajo el régimen previsto en la Ley 33 de 1985, lo que conlleva a que la Sala deba modificar la decisión apelada en este aspecto, dado que, el tribunal, por el contrario, tuvo en cuenta la Ley 71 de 1988, para validar servicios públicos y privados, últimos que no existen como se explicó, y a su vez verificó los requisitos de edad y tiempo de servicio con la Ley 33 de 1985. 37.
En ese orden, se tiene que el actor cumplió con el requisito de 20 años de servicios el 7 de enero de 2018, y el de los 55 años de edad el 4 de julio de 2017, de manera que el estatus pensional lo alcanzó en la primera fecha; más no el 24 de enero de 2018 como se dispuso en la sentencia del a quo, no obstante, no es posible modificar la sentencia en tal sentido, dado que la parte interesada no apeló, y de proceder de esa forma se lesionaría el principio de la no reformatio in peius, en tanto la entidad es apelante único. 38.
Respecto a la forma de liquidación de las prestación, se advierte que el tribunal ordenó reconocer la prestación a partir del 24 de enero de 2018, calculada con base en el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes y/o cotizaciones durante el último año de servicios, esto es, del 24 de enero de 2017 al 24 de enero de 2018, los cuales corresponden a la asignación básica, horas extra, la bonificación mensual docentes y la bonificación pedagógica, con efectos fiscales a partir del 24 de enero de 2018, sin exigir el retiro del servicio. 39.
Pues bien, como se dijo no es posible modificar la fecha del estatus, en todo caso, verificado el expediente no se observa certificado de factores salariales por el año 2017, sino únicamente del año 2018, el cual revisado en efecto incluye los factores aludidos por el a quo, no obstante, la bonificación pedagógica fue creada mediante Decreto 2354 de 19 de diciembre de 2018, para los docentes y directivos Radicado: 66001 23 33 000 2021 00093 01 (7837-2023) Demandante: José Albeiro Alquedan Camelo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia docentes de las plantas de personal de docentes oficiales de las entidades territoriales certificadas en educación, y según el parágrafo 1 del artículo del artículo 3 el primer pago se realizaría en el mes de diciembre de 2018, por lo que resulta evidente que el actor no devengó este emolumento en el año anterior a la adquisición del estatus por lo que no es posible su inclusión y en ese sentido se debe modificar la sentencia. 40.
En todo caso, como se dijo, dado que no obra en el plenario certificado de factores salariales por el año 2017, el cual hace parte del año anterior a la adquisición del estatus, la entidad deberá verificar y liquidar la prestación teniendo en cuenta únicamente los factores salariales sobre los que se hubiesen realizado o debido realizar cotizaciones de aquellos previstos expresamente en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, así como los consagrados en normas posteriores con carácter salarial19 para efectos pensionales en el caso de los educadores, siempre que los haya percibido en el año anterior a la consolidación del estatus pensional, esto es, entre el 24 de enero de 2017 al 24 de enero de 2018.” 41.
Frente al argumento de la entidad demandada relacionado con la prohibición del artículo 128 de la Constitución Política, el mismo no tiene prosperidad, en tanto, atendiendo a la fecha de vinculación al servicio educativo oficial de la actora, esta se encuentra cobijada por la excepción consagrada en el literal g) del artículo 19 de la Ley 4ª de 1992 y por consiguiente es beneficiaria de la compatibilidad entre la pensión de jubilación y el salario en los términos del artículo 5.° del Decreto 224 de 1972. 42.
En cuanto al fenómeno de la prescripción, aun cuando se contabilizara a partir de la exigibilidad desde el 7 de enero de 2018, la misma no operó, pues la reclamación se presentó el 10 de marzo de 2020, y la demanda la radicó el 19 de febrero de 2021, esto es dentro del término de 3 años. 2.5. Conclusión 43. Por lo anterior, se modificará la decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, que accedió a las pretensiones de la demandante, esto por cuanto logró acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos para que su derecho pensional sea analizado bajo lo contemplado en la Ley 33 de 1985, dado que todas las vinculaciones del demandante se llevaron a cabo en el sector público con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. 2.7.
Condena en costas en ambas instancias 53. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna 19 Por ejemplo, en los Decretos 633 y 634 de 2007, 1566 de 2014 y 2354 de 2018.
Radicado: 66001 23 33 000 2021 00093 01 (7837-2023) Demandante: José Albeiro Alquedan Camelo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 54. La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.
Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. 55. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGPP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 56.
En consecuencia, se impondrán costas a la entidad demandada -parte vencida-, en esta instancia, por cuanto no prosperó el recurso presentado por aquella. Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la secretaría del Tribunal Administrativo de Risaralda. 57.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO. MODIFICAR el ordinal segundo la sentencia del 29 de septiembre de 2023, el cual quedará así: “SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración de nulidad que antecede y a título de restablecimiento del derecho, se condena a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fomag- a reconocer y pagar la pensión de jubilación por aportes del señor José Albeiro Alquedan Camelo, conforme a las pautas señaladas en la parte motiva de la presente providencia; es decir, el reconocimiento debe realizarse con fundamento en la Ley 33 de 1985, esto es, 20 años de aportes y 55 años de edad, requisitos que satisface el demandante; por lo tanto, el status jurídico debe considerarse a partir del 24 de enero de 2018 y su pensión debe ser calculada en cuantía equivalente al 75% del promedio de los factores salariales sobre los cuales se realizaron o debieron realizarse los aportes durante el año anterior a la consolidación del estatus pensional (24 de enero de 2017 al 23 de enero de 2018) y que se encuentra enlistados en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, así como los consagrados en normas posteriores con carácter salarial para efectos pensionales en el caso de los educadores señaladas en esta providencia. Los efectos fiscales Radicado: 66001 23 33 000 2021 00093 01 (7837-2023) Demandante: José Albeiro Alquedan Camelo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia serán desde el 24 de enero de 2018, sin exigir el retiro del servicio; y se deberán efectuar los respectivos reajustes a que haya lugar.”
SEGUNDO. MODIFICAR el ordinal cuarto de la sentencia de primera instancia el cual quedará así: “Conminar a la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a realizar todas las actuaciones interadministrativas pertinentes y necesarias para reclamar las cuotas partes que en efecto correspondan a cada una de las entidades de previsión frente a la cual el demandante realizó las cotizaciones del sector público (Caja de Previsión Social del municipio de Santuario y Colpensiones) y para que adelante el cobro al departamento de Risaralda y municipio de Santuario, únicamente de las diferencias en los aportes a pensión dejados de efectuar en beneficio del demandante, si existieren, luego de comparar los valores efectivamente aportados por ésta al respectivo fondo pensional como contratista y, en todo caso, solo en el porcentaje que le habría correspondido a la referida autoridad como empleadora de aquel, esto por los períodos en que prestó los servicios docente por medio de contratos de prestación de servicio.”
TERCERO. CONFIRMAR en lo demás la sentencia de 29 de septiembre de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por medio de la cual accedió las pretensiones, de conformidad con las razones expuestas en esta sentencia.
CUARTO. Condenar en costas en segunda instancia a la parte vencida -demandada-, por las razones expuestas en la motivación.
QUINTO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.