Micelio
27001233100020110021801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2015-09-28

Radicación interna: 55501 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Maria Stuard Reyes, Mario Fernando Maigual·Demandado: Parcaprecon, Ministerio De Salud, Hospital San Francisco De Asi Quibdo

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022) Radicación: 27001-23-31-000-2011-00218-01 (55501) Actor: María Stuard Reyes y otros Demandado: ESE Hospital San Francisco de Asís y otros Referencia: Reparación directa Asunto: Sentencia Temas: RESPONSABILIDAD MÉDICO HOSPITALARIA - Elementos para su configuración – INDICIO DE FALLA DEL SERVICIO POR NO APORTAR LA HISTORIA CLÍNICA EN DEBIDA FORMA – La demandada debió usar todos los medios de prueba para desestimar el indicio de falla derivado de las falencias de la historia clínica – LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS- reiteración jurisprudencial – AFECTACIONES A BIENES CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS DE LAS AMAS DE CASA – reiteración jurisprudencial.

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Descongestión, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Se demanda la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado por la muerte de una paciente que perdió la vida después de practicársele un procedimiento de cesárea y pomeroy.

SENTENCIA IMPUGNADA 1. Como se ha indicado, corresponde a la proferida el 19 de junio de 2015, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Descongestión, que decidió la demanda de reparación directa presentada el 1 de agosto de 20111, por María Stuard Reyes (madre), actuando en nombre propio y en representación de sus los menores Juan Camilo Mena Cogollo (hijo), Adrián Daniel Cogollo Reyes (hijo) y Yunior David Cogollo Reyes (hijo);

Mario Fernando Maigual (compañero permanente), quien acude en nombre y representación de sus hijos Sebastián Andrés (hijo) y Mario Andrés Maigual Cogollo (hijo); Juan David Mena Cogollo (hermano); Idi Amín Arias Moreno (excompañero permanente), en representación de sus hijos Anny Marleibis (hija) y Snaider Arias Cogollo (hijo), contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, la ESE Hospital San Francisco de Asís y 1 Folio 8 c. 1.

Radicación: 27001-23-31-000-2011-00218-01 (55501) Actor: María Stuard Reyes y otros Demandado: ESE Hospital San Francisco de Asís y otros Referencia: Reparación directa 2 la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - CAPRECOM, con el fin de que se les declare solidaria y patrimonialmente responsables por la muerte de Yarledis Patricia Cogollo Reyes, luego de haber sido sometida a un procedimiento de cesárea en condiciones de preeclampsia.

Las pretensiones, hechos y fundamentos de derecho invocados en la demanda fueron, los siguientes: Pretensiones 2. Se solicitó condenar de forma solidaria a las entidades demandadas al pago por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, cien millones de pesos M/Cte. ($100’000.000) por los salarios dejados de percibir por la fallecida y, a título de daño emergente, siete millones de pesos M/Cte.

($7’000.000) por gastos médicos y fúnebres; por perjuicios inmateriales, a título de daño moral, 100 SMLMV para cada uno de los demandantes, salvo para Idi Amín Arias Moreno y Luz Anny Moya Reyes, para quienes se solicitó 50 SMLMV y, a título de “daño a la vida de relación” se deprecó 200 SMLMV para cada uno de los demandantes. Hechos 3.

Se expuso, en síntesis, que el 25 de junio de 2009, la señora Yarledis Patricia Cogollo Reyes, acompañada de su esposo, acudió al servicio de urgencias de la ESE Hospital San Francisco de Asís en Quibdó (Chocó), para que fuera atendida en trabajo de parto. 4. Ese día, sin que se le hubiera informado sobre los riesgos de la intervención quirúrgica y sus posibles efectos adversos, a la citada señora se le practicó una cesárea, que tuvo como resultado un neonato vivo. 5.

Posterior a la intervención quirúrgica, la paciente presentó complicaciones hemorrágicas vaginales que no fueron atendidas oportunamente por el cuerpo médico y de enfermería, pues no se le practicó ninguna transfusión sanguínea y tampoco se le suministraron los medicamentos requeridos, situación por la que la señora Cogollo Reyes falleció el 27 de junio siguiente2. 6.

Finalmente, indicaron los actores debía declararse la responsabilidad solidaria de las entidades demandadas, en tanto la muerte de la señora Cogollo Reyes provino de una falla en la prestación del servicio de salud3. La defensa 2 Folios 79 a 81 c. 1. 3 Folio 81 c. 1. Radicación: 27001-23-31-000-2011-00218-01 (55501) Actor: María Stuard Reyes y otros Demandado: ESE Hospital San Francisco de Asís y otros Referencia: Reparación directa 3 7.

El entonces Ministerio de Salud y de la Protección Social se opuso a las pretensiones; para tal efecto, indicó que no tenía ninguna relación legal o material que sirva de fundamento para responder por el daño objeto se demanda, en consideración a que sus funciones no comprenden la prestación de servicios de salud como aquél respecto del cual se predica falla; en consecuencia, propuso como excepciones las que denominó falta de legitimación en la causa, “inexistencia de daño” y caducidad de la acción4. 8.

CAPRECOM se opuso igualmente a las pretensiones de la demanda, para lo cual adujo que no había evidencia de que el daño causado se hubiera generado por negligencia o descuido de la entidad, pues la atención médica brindada se realizó a través de personal idóneo, equipos y medicamentos, en condiciones de oportunidad, seguridad, pertinencia y seguridad a través de la ESE Hospital San Francisco de Asís. Con fundamento en lo anterior propuso como excepciones la ausencia de nexo causal e improcedencia de responsabilidad objetiva5. 9.

La ESE Hospital San Francisco de Asís contestó extemporáneamente la demanda, por lo que no fue tenida en cuenta por el a quo. Alegatos de parte y concepto del Ministerio Público 10. Surtido el trámite probatorio, el Ministerio de Salud y de la Protección Social reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda6. 11.

La ESE Hospital San Francisco de Asís adujo que la responsabilidad por la muerte de la señora Cogollo Reyes correspondía exclusivamente a CAPRECOM, en la medida en que los servicios médicos fueron prestados por el personal médico de esa entidad, con fundamento en la relación contractual que mantenía el esposo de la paciente como miembro de la Policía Nacional7. 12.

A su turno, la parte demandante indicó que el daño y la relación de causalidad con una falla médica del Estado estaba acreditada; además, señaló que la condena debía comprender también al Ministerio de Salud y de la Protección Social, pues si bien es el ente rector de las políticas nacionales de salud, devino en ejecutor de este tipo de servicio, al haber ordenado la intervención forzosa de la ESE Hospital San Francisco de Asís8. 13.

El Ministerio Público guardó silencio. 4 Folios 112 a 125 c. 1. 5 Folios 135 a 160 c. 1. 6 Folios 282 a 289 c. 1. 7 Folios 290 a 293 c. 1. 8 Folios 393 a 395 c. 1. Radicación: 27001-23-31-000-2011-00218-01 (55501) Actor: María Stuard Reyes y otros Demandado: ESE Hospital San Francisco de Asís y otros Referencia: Reparación directa 4 La decisión recurrida 14.

Mediante sentencia proferida el 19 de junio de 2015, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda, por considerar que se probó que para el momento del deceso de la señora Cogollo Reyes, la ESE Hospital San Francisco de Asís y su personal estaban a cargo de CAPRECOM por razón de la Resolución 177 de 2004, por la cual el Ministerio de Salud y de la Protección Social ordenó su intervención administrativa forzosa y designó a dicha entidad para prestar los servicios durante la intervención; en consecuencia, consideró que a la indicada ESE no le asistía legitimación en la causa por pasiva, en tanto no prestó servicios médicos a la paciente que perdió la vida, igual señaló respecto del Ministerio de Salud y de la Protección Social, pues no presentó servicio de salud alguno a la señora Cogollo Reyes. 15.

En cuanto al análisis de responsabilidad, consideró que el daño estaba debidamente acreditado, en tanto se probó que la señora Reyes Cogollo falleció como consecuencia de un shock hipovolémico secundario a hemorragia uterina postparto por cesárea, en las instalaciones de la ESE Hospital San Francisco de Asís; no obstante, indicó que no estaba acreditado que el hecho dañoso fuera consecuencia de una conducta negligente del cuerpo médico a cargo de CAPRECOM, puesto que la historia clínica, aunque parcialmente legible, evidenciaba que la paciente fue informada de forma previa, completa y detallada de los riesgos de la intervención quirúrgica de la cesárea y, además, indicaba que, si bien la paciente ingresó en condición de embarazo con diagnóstico de preeclampsia, no se aportó o solicitó medio de convicción que evidenciara una falla en el servicio prestado durante la evolución del cuadro médico de la señora Cogollo Reyes, por lo no era posible imputar ese daño a CAPRECOM9.

EL RECURSO INTERPUESTO 16. En la apelación, la parte demandante cuestionó la apreciación probatoria realizada por el a quo, al señalar que: i) omitió el informe de investigación judicial obrante, por la cual se hacía constar que la médica que atendió la urgencia de la señora Cogollo Reyes se opuso a entregar información relativa a la evolución de la paciente y al tratamiento adoptado; ii) no valoró que esa galena se rehusó a cancelar el certificado de defunción y a librar el correspondiente, pese a la solicitud del médico legista; iii) desestimó las declaraciones efectuadas por el compañero permanente de la víctima y padre del neonato, quien indicó la renuencia del cuerpo médico de prestar atención oportuna al grave cuadro hemorrágico que presentaba su compañera, situaciones que se erigían como claros indicios de responsabilidad médica contra la demandada. 9 Folios 333 a 344 c. principal.

Radicación: 27001-23-31-000-2011-00218-01 (55501) Actor: María Stuard Reyes y otros Demandado: ESE Hospital San Francisco de Asís y otros Referencia: Reparación directa 5 17. Agregó que la historia clínica, además de ser ilegible -lo cual también constituía un indicio de responsabilidad en contra de la demandada-, no reflejaba la evolución médica de la paciente, con lo cual se omitió la obligación de diligenciamiento y custodia que le asiste, pues no hay anotación relativa a las condiciones que presentó después de la cesárea de que fue objeto, como tampoco al tratamiento médico y farmacológico que recibió ni a las reales causas de su deceso, circunstancias que, lejos de servir como base exculpatoria de la demandada, conducía a probar una falta de diligencia médica dado el resultado acaecido10.

Alegatos de conclusión en segunda instancia 18. El Ministerio de Salud y de la Protección Social reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda11. 19. Las demás partes no se pronunciaron y el Ministerio Público no presentó concepto12. C O N S I D E R A C I O N E S 20. Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado.

El objeto del recurso 21. El objeto del recurso de apelación está orientado a demostrar argumentativamente que existió una indebida apreciación probatoria por parte del a quo, en consideración a que los medios de convicción evidenciaban que la señora Cogollo Reyes no fue atendida de forma idónea ni oportuna por el cuerpo de salud adscrito a CAPRECOM, todo lo cual determinó su fallecimiento tras ser intervenida quirúrgicamente de una cesárea. 22.

Así, la Sala se ocupará de analizar los medios de convicción arrimados al proceso y, a la luz de las condiciones dogmáticas y jurisprudenciales que caracterizan el régimen de responsabilidad del Estado por fallas en procedimientos de ginecoobstetricia, determinará si es posible vincular la muerte de la señora Cogollo Reyes con la atención médica durante el procedimiento de cesárea que le fue practicado, todo lo cual tiene el objetivo de definir si se revoca o no el fallo de instancia. 10 Folio 349 a 353 c. principal. 11 Folios 424 a 436 c. principal. 12 Folio 439 c. principal.

Radicación: 27001-23-31-000-2011-00218-01 (55501) Actor: María Stuard Reyes y otros Demandado: ESE Hospital San Francisco de Asís y otros Referencia: Reparación directa 6 Lo probado 23. De acuerdo con los medios probatorios válidamente recaudados en el decurso procesal, se tiene por acreditados los siguientes hechos: 24.

El 27 de junio de 200913, la señora Yarledis Patricia Cogollo Reyes falleció, por shock hipovolémico secundario a hemoperitoneo secundario a hemorragia uterina posparto por cesárea, según indica el informe pericial de necropsia14. 25. En relación con la causa de muerte, los médicos legistas del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses manifestaron que estaba “por determinar”; no obstante, indicaron que, con fundamento en la historia clínica de la fallecida, el deceso se produjo por “hemorragia uterina posparto”, como lo evidencia la literalidad del informe (se transcribe incluyendo errores): “CONCLUSIÓN PERICIAL Se trata de una mujer adulta joven en edad reproductiva quien según información de policía judicial mediante copia de historia clínica anexa, marcada con su nombre en partes correspondientes donde refiere ingresa paciente con diagnóstico de SHAIE de tipo preeclamsia con embarazo de 40 semanas, al examen físico con TA:180/90 FC 98X FR: 20X con altura uterina de 32 cm movimientos fetales positivos y frecuencia cardiaca fetal 140x, con leve edema facial, al tacto vaginal cuello cerrado, la paciente es hospitalizada valorada por ginecología, historia ilegible, se realizó cesárea, con producto RN vivo, la paciente presenta hemorragia uterina posparto, por lo que se pasa nuevamente a sala de cirugía se transfunden glóbulos rojos empaquetados y debido a evolución desfavorable y persistencia de atonía uterina se realiza histerectomía pero la paciente presente paro cardio respiratorio por lo que se realiza por parte de anestesiólogo maniobras de reanimación, pero no hay respuesta y finalmente la paciente fallece”15. 26.

Por su parte, en el formato de epicrisis de CAPRECOM, Departamental Chocó, diligenciado con los datos de la señora Cogollo Reyes, se consignó (se transcribe incluyendo posibles errores): “FECHA DE INGRESO: 25/06/09 SERVICIO DE INGRESO: ginecología FECHA DE EGRESO: 27/06/09 SERVICIO DE EGRESO: ginecología MOTIVO DE LA CONSULTA: (sin diligenciar) ENFERMEDAD ACTUAL: Remitida de Dx SHAE tipo preeclampsia embarazo de 40 ss FM 25-09-08 FPP 2-07-09 REVISIÓN POR SISTEMAS (sin diligenciar) 13 Si bien el registro de defunción señala como fecha del deceso el 21 de junio anterior, un análisis conjunto de los elementos de prueba evidencian que tal información correspondió a un error de tipografía consignada en el certificado de defunción (folio 51 c. 1) efectuado por Lully Hellen Sahor Mosquera, médica ginecóloga tratante de la paciente fallecida. 14 Folio 76 a 78 c. 1. 15 Folios 75 y 76 c. 1.

Radicación: 27001-23-31-000-2011-00218-01 (55501) Actor: María Stuard Reyes y otros Demandado: ESE Hospital San Francisco de Asís y otros Referencia: Reparación directa 7 ANTECEDENTES PATOLÓGICOS (sin diligenciar) HALLAZGOS POSITIVOS AL EXÁMEN FÍSICO: FC 98 FR 20 T180/90 leve edema facial, útero grande. Altura 32. FCF 140 DIAGNÓSTICO INICIAL O PREQUIRÚRGICO: (ilegible) CONDUCTA Y TRATAMIENTO: (ilegible) CIRUGÍAS, PROCEDIMIENTOS, EXÁMENES ESPECIALES, INTERCONSULTAS REALIZADAS: Hospitalización maternidad Valoración x G/O Cesárea Transfusión sanguínea Histerectomía EXÁMENES DE LABORATORIO REALIZADOS 27-6-09 Parcial orina VIH VDRC CH normal 27-6-09 leucocitos normal EXÁMENES RADIOLÓGICOS (sin diligenciar) EVOLUCIÓN: Paciente con evolución desfavorable se practica histerectomía por atonía uterina paciente fallece en el procedimiento DIAGNÓSTICO DE EGRESO: shock hipovolémico Atonía uterina por cesárea”16. 27.

Al consultar las constancias de registro, las anotaciones médicas y de enfermería, integrantes de la historia clínica, se evidencia lo siguiente: 28. Según el formato de inscripción de ingreso y egreso de CAPRECOM Departamental Chocó, el 25 de junio de 2009 a las 12:15 p.m., la señora Yarledis Patricia Cogollo Reyes ingresó al servicio de urgencias con una impresión diagnóstica de embarazo de 39 semanas. 29.

En el formato “servicio de urgencias”, en relación con el cuadro médico de la señora Cogollo Reyes del 25 de junio de 2009, se hizo constar (se transcribe incluyendo errores): “MOTIVO DE CONSULTA – HISTORIA ENFERMEDAD ACTUAL (ilegible) HAIE tipo preclamsia (ilegible F 25-09-08 FPP 2/07/09 REVISIÓN SISTÉMICA: CPN # 8 SIGNOS VITALES FC 980 FR 20 TA 180/90 TO 36.8 CABEZA ORGANOS DE LOS SENTIDOS Leve edema facial CUELLO Normal ABDOMEN: Utero grande al 32 c FCF 140 (ilegible) HIPÓTESIS DIAGNÓSTICAS: G3P2A0C1V2 CONDUCTA TERAPEUTICA: (ilegible)”17. 16 Folio 180 c. 1. 17 fiolio 181 c. 1.

Radicación: 27001-23-31-000-2011-00218-01 (55501) Actor: María Stuard Reyes y otros Demandado: ESE Hospital San Francisco de Asís y otros Referencia: Reparación directa 8 30. En formato de evolución de paciente de la señora Cogollo Reyes, se consignó (se transcribe incluyendo errores): “25-06-2009 6+40 pm. Actividad uterina irregular MF + FCF 140* min.

G/O cuello permeable * dedo. (ilegible) plan 1. valoración por G/O para definir conducta. Plan 2. control de FCF, act. Uterina MF+ 25-05-09 8+05 paciente 26 años G3P2C1 con embarazo 39.5 semanas (ilegible) con TA 100/60 (legible) abd. Firme FCF 148 * se programa para cesárea + pomeroy 27/06/09 1:40 paciente que presenta sangrado vaginal abundante (ilegible) 27/06/09 4:00 am paciente poslegrado que fue manejada hace mas o menos 2 horas como código rojo x sangrado abundante en el momento con sangrado de (ilegible) Fx fisico: TA 110/70 (ilegible) abdomen: útero x arriba de (ilegible)”18. 31.

En el formato de observaciones de enfermería de la paciente, se hizo constar lo siguiente (se transcribe incluyendo errores): “25-VI-09 usuaria que duerme intervalos cortos interrumpidos por sus contracciones esporádicas. Queda en la unidad con iguales condiciones generales sin pérdida vaginal a veces deposición 26/06/09 7 am usuaria en la unidad sentada despierta orientada comunicativa afebril (…) abdomen globoso por gravidad sin actividad con pérdida de tapón mucoso.

A la ronda médica la doctora ordena cesárea para hoy. 12.30 se traslada para quirófano 12.35 usuaria procedente del servicio de mts ingresa al servicio de quirófano sala de admisión en silla de ruedas consciente orientada y comunicativa con venopunción en el dorso del MS1SSN faltando por pasar 960 cc, abdomen globoso por útero grávido sin contracciones y con salida de tapón por vagina se le explica los consentimientos informados y los firma, se organiza y se traslada al quirófano para la realización del procedimiento quirúrgico, la usuaria no es alérgica a ningún tipo de medicamento. 5+30 usuaria ingresa al quirófano # 2 deambulando consciente orientada y comunicativa con venopunción en el dorso del MSOSSN, abdomen globoso por útero grávido sin contracciones y sin pérdidas se organiza en la camilla y se monitoriza. 5+49 la dra Sánchez con el instrumentador Albeiro inician el procedimiento quirúrgico con 10 compresas realizándole herida quirúrgica en la región pélvica sin complicaciones. 6.00 se extrae producto único de sexo masculino con llanto fuerte de buen estado general se realiza profilaxis y se le toma perímetros, los cuales son peso 3200 gr.

Talla 52 cm. Perímetro cefálico 38 cm perímetro toráxico 35 cm 6+01 se extrae placenta completa y sin complicaciones y se le realiza ligadura a la usuaria y se hace reconteo de compresas y están completas, se sutura la herida quirúrgica y se deja cubierta con gasa y sostenida con esparadrapo. 6+34 se termina el procedimiento quirúrgico sin ninguna complicación, y se traslada a la sala de recuperación en camilla bajo efecto de anestesia raquídea, líquido venoso cerrado SS con 10 unidades de oxitocina y sonda vesical conectada a bolsa de cistoflo sangrado por vagina moderado. 7 pm (anotación de enfermería ilegible) 9:35 (anotación de enfermería ilegible) 18 Folio 182 c. 1.

Radicación: 27001-23-31-000-2011-00218-01 (55501) Actor: María Stuard Reyes y otros Demandado: ESE Hospital San Francisco de Asís y otros Referencia: Reparación directa 9 9.44 ingresa la usuaria Yarledis Patricia Cogollo Reyes al servicio de MID procedente de quirófano en camilla acompañada de camillero de turno y familiar y su bebé de sexo masculino el cual se observa de buen color, activo succionando bien.

La usuaria se observa consiente, orientada, hidratada, afebril, quejumbrosa, vena canalizada en MSI faltando por pasar 500 cc de hartman más 1 fr de cefradina, mamarias blandas secretantes, abdomen globoso doloroso a la palpación por involución uterina con herida quirúrgica en región supra - pública cubitada con gasa fijada con esparadrapo sonda vesical a cistoflo con 50 cc de urea de características normales, sangrado vaginal moderado, se ubica en unidad con bebe al lado.

Tomo SV y los registro y están bajo los parámetros normales. 1+30 la usuaria presenta sangrado vaginal abundante inmediatamente se le informa a la jefe de turno quien llama inmediatamente a la ginecóloga quien acude de inmediato al llamado 1.35 paciente con sangrado vaginal abundante que es valorado por la ginecóloga, quien ordena oxitocina 20 und a 500 cc de SSN y 10 und endovenosas directas, reservar 2 unidades de sangre, se le extraen coágulos de sangre, se le pasa 1000 cc de hartman y el sangrado mejora. 1+50 paciente que manifiesta estar mucho mejor (dos horas de falta) 4 am paciente que presenta nuevamente sangrado vaginal abundante es valorada por el doctor Gabriel quien orden pasar 2000 cc de hartman, se le extraen coágulos se le realizan masajes uterinos se le transfunden 4 unidades de glóbulos rojos, es valorada por la ginecóloga quien ordena trasladarla de inmediato a quirófano. (nota de enfermería ilegible) 4+30 usuaria llega a quirófano en camilla consiente, pálida, con venopunzión en antebrazo izq con ERE instalados restando por pasar +200 sin flobitis y SSN sin mezcla faltando por pasar más o menos 300 cc en antebrazo derecho sin Rlobitis herida qca cubierta con aposito seco con sangrado moderado por vagina sonda vesical a cistoflo se ubica en la camilla se monitoriza 4+35 el anestesiólogo aplica anestesia raquídea solo realiza asepsia en región abdominal 4+45 la ginecóloga inicia el procedimiento con 12 compresas abre herida de nueve retirando puntos 5+15 se instala una unidad de sangre presenta bradicardia y responde con el tratamiento 5+25 la usuaria se observa con signos vitales inestables por lo que el anestesiólogo procede a realizar intubación endotraquial sin complicaciones bajo anestesia general administrada por el ginecólogo (error) el anestesiólogo la ginecóloga continua procedimiento QCO. 5+40 presenta bradicardia e hipotensión solo administra tratamiento ordenado la ginecóloga realiza procedimiento histerectomía abdominal total 6 la usuaria presenta paro cardio respiratorio se realiza maniobras de reanimación 6+30 se desfibrila y se continúa realizando maniobras de reanimación sin obtener respuesta 7 se desconecta y se lleva a la morgue”19. 32.

Obra el "documento de consentimiento para cesáreas segmentarias” y el formato Departamento de anestesiología de CAPRECOM Departamental Chocó20, 19 Folios 199 a 202 c. 1. 20 Folio 191 c. 1. Radicación: 27001-23-31-000-2011-00218-01 (55501) Actor: María Stuard Reyes y otros Demandado: ESE Hospital San Francisco de Asís y otros Referencia: Reparación directa 10 firmado por la señora Cogollo Reyes y por el cual se informa, entre otras cosas, lo siguiente: “el hecho de indicar una cesárea se debe a que, en las circunstancias actuales de mi parto, no permiten una finalización por la vía vaginal o hacer presumir un mayor riesgo en cuanto a morbilidad y mortalidad para la madre o el feto y, por lo tanto, no existen mayores garantías para mi futuro hijo y para mí. La cesárea abdominal no está exenta de complicaciones, aunque de forma excepcional pudiera aparecer, por un lado, dos derivadas del parto (ya que se trata de una modalidad de parto) tales como: Hemorragia, atonía uterina, endometritis, y más raramente, otras más graves como: embolismo pulmonar, trastornos de coagulación e infecciones; y por otro lado, las derivadas de una intervención quirúrgica como: fiebre, infección de la herida, seromas, hematomas en la herida, afecciones urinarias, dehiscencia y/o eventración posquirúrgica, lesión de vejiga, uréteres y de intestinos”21. 33.

Consta también el formato “transfusional” en el que se indica que la señora Yarledis Cogollo Reyes recibió dos bolsas de glóbulos rojos para el 27 de junio de 200922. 34. Con ocasión de la denuncia presentada por el señor Mario Fernando Maigual (compañero permanente de la víctima), la Fiscalía General de la Nación abrió investigación formal por el presunto delito de homicidio.

Del proceso penal la parte demandante allegó copia del informe rendido por el investigador, en el cual se lee: “Estando en el Hospital San Francisco de Asís, me dirigí hasta la sección de ginecología, donde fue atendida la señora YARLEDIS PATRICIA COGOLLO fallecida, para obtener el listado de personal que laboró durante el tiempo que permaneció hospitalizada la señora antes mencionada, en las secciones en que permaneció la paciente así como el personal médico y paramédico que atendió a esta; fue así donde dialogué con las enfermeras que estaban allí de turno, manifestando que la doctora que atendió a la señora en mención se encontraba pasando ronda al personal enfermo, por lo que esperamos una hora, después la doctora llegó al cubículo donde nos encontrábamos, de inmediato nos identificamos como funcionarios de policía judicial y que traíamos una orden por la señora fiscal en turno de entrevistar a las personas que intervinieron en el tratamiento de la señora YARLEDIS PATRICIA, por lo que se negó rotundamente a suministrar sus generales de ley y en alto grado de excitación no colaboró con el listado del personal que realizó el tratamiento a la señora que falleció, se le explicó bien a la doctora pero hizo caso omiso a todo lo que le manifestamos nosotros, lo único que dijo era que iba a hacer una llamada telefónica, el nombre de la doctora es LULLY HELEN SAHOR MOSQUERA con registro 763142, el cual se obtuvo por el certificado de defunción que realizó cuando falleció la señora YARLEDIS PATRICIA. Es de anotar que en ningún momento se pudo establecer dato alguno ya que tampoco facilitaron los libros de registro de pacientes o personal que laboró en el turno, debido a la negativa de la doctora con los datos se optó por oficiar 21 Folio 190 c. 1. 22 Folios 196 c. 1.

Radicación: 27001-23-31-000-2011-00218-01 (55501) Actor: María Stuard Reyes y otros Demandado: ESE Hospital San Francisco de Asís y otros Referencia: Reparación directa 11 mediante oficio número 354 al doctor (…) subgerente administrativo del Hospital San Francisco de Asís, el cual se está en espera de la información. Se pudo obtener el certificado de defunción realizado a la señora YARLEDIS PATRICIA fallecida, firmado por la doctora LULLY HELEN SAHOR MOSQUERA, el cual se le manifestó a dicha doctora para que anulara el mencionado certificado de defunción, pero también se negó a hacerlo, ya que esto fue el requerimiento que hizo el médico legista cuando se le entregó la solicitud de necropsia y observó el mencionado certificado de defunción”23. 35.

Asimismo, la accionante allegó copia de la entrevista rendida por el señor Mario Fernando Maigual, en la que reiteró su denuncia según la cual, durante el acompañamiento de su la señora Yarleidis, quien era su compañera permanente fallecida, advirtió que el cuerpo médico no atendió oportunamente a la señora Cogollo Reyes, pues, aseguró que, sólo siete horas después de intervenida quirúrgicamente por cesárea, fue valorada por ginecología, a pesar de haber presentado una hemorragia vaginal desde el mismo instante que salió de la sala de cirugía, cuadro que, según el dicho de las enfermeras, se hallaba en el marco normal de intervenciones de ese tipo; además, señaló que, una vez la ginecóloga evidenció la complicación de salud de la señora Cogollo Reyes, ordenó su traslado nuevamente al quirófano para la realización de una histerectomía, sin que se hubiera explicado el motivo de ese procedimiento.

Finalmente, dijo el citado señor, después de la muerte de la paciente, ningún integrante del cuerpo médico le explicó la razón del deceso de su compañera permanente24. 36. Finalmente, respecto de los informes rendidos por los agentes de la policía judicial en el marco de una investigación penal, se advierte que tales declaraciones no constituyen aisladamente una prueba con la capacidad de demostrar lo que en ellas se concluye, en consideración a que están fundadas en las descripciones o exposiciones que terceros determinados o desconocidos han vertido o en las entrevistas que vienen de mencionarse, cuyos testimonios no están amparados bajo la gravedad de juramento y cuyas declaraciones pueden dar lugar a malinterpretaciones o tergiversaciones de la realidad, motivos que 23 Folios 27 y 28 c. 1. 24 Folios 29 a 33 c. 1.

Frente a estos dos últimos documentos, precisa la Sala, ambos documentos serán tenidos en cuenta para efectos de valoración judicial en cuanto demuestran la interposición de una denuncia penal por parte del señor Mario Fernando Maigual y la renuencia de la galena Lully Helen Sahor Mosquera a suministrar información requerida por autoridad judicial, pero no así respecto en relación con los hechos materia de controversia.

Lo anterior, en consideración a que, como ha razonado esta Corporación en pretéritas ocasiones, las entrevistas recogen las versiones de personas que atestiguaron de forma directa o indirecta un hecho sobre el cual se indaga penalmente a fin de obtener información relevante que permita la reconstrucción de la realidad, adelantar las diligencias y proferir las decisiones judiciales, de conformidad con las normas que se consideren infringidas y constituyen un delito; sin embargo, las exposiciones que las personas rinden ante estos servidores no se realizan bajo la gravedad de juramento, razón por la cual están a merced de eventuales imprecisiones o tergiversaciones, situación que impide al juez reconocerle a este tipo de medios una capacidad probatoria con mérito de valoración judicial y, por tanto, dichos documentos no pueden tenerse en cuenta en juicio, salvo que en este, los deponentes de las declaraciones allí vertidas ratifiquen lo dicho bajo el apremio de manifestar la verdad, en atención a lo reglado en el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil, como lo ha considerado la jurisprudencia de esta Corporación. Consejo de Estado, sentencia del 22 de noviembre de 2021, exp. 53977.

Radicación: 27001-23-31-000-2011-00218-01 (55501) Actor: María Stuard Reyes y otros Demandado: ESE Hospital San Francisco de Asís y otros Referencia: Reparación directa 12 fueron prohijados por la Corte Constitucional en sentencia de constitucionalidad C–392 de 200025. Del régimen de responsabilidad por fallas médico – sanitarias 37.

Tal como lo ha señalado esta Corporación, la responsabilidad por daños ocasionados con ocasión de las actividades médico-asistenciales o sanitarias se evalúa a partir de la comprobación de los elementos tradicionales del sistema de responsabilidad extracontractual, esto es, la evidencia de un daño, una acción, inacción u intervención tardía del Estado a través de sus agentes y una relación de causalidad entre uno y otro que sirva como fundamento de imputación jurídica, sin perjuicio de que el sistema clásico de prueba pueda soportarse en condiciones indiciarias que justifiquen el traslado del onus probandi al demandado26, para que sea éste, quien evidencie con los medios que estime pertinentes, el debido cuidado y pericia que se le reprocha, como en los casos de daños producidos con ocasión de la asistencia médica gineco-obstétrica, cuando en circunstancias de parto, el embarazo de la paciente ha transcurrido en condiciones de total normalidad, sin posibilidades evidentes de complicaciones, pues, según el derrotero jurisprudencial, en tales eventos reside un indicio de falla contra el 25 “El art. 50 incorpora un inciso final al art. 313 del C.P.P., en el sentido de señalar que en ningún caso los informes de la Policía Judicial y las versiones suministradas por informantes tendrán valor probatorio en el proceso.

La mencionada disposición se ajusta plenamente a la Constitución, en la medida en que no le asigna valor probatorio a los mencionados informes y versiones, por tratarse de actuaciones extraprocesales no controvertidas por las personas a las cuales se podían oponer dentro del proceso. Si el legislador al diseñar las reglas del debido proceso conforme al art. 29 de la Constitución puede determinar cuáles son los medios de prueba admisibles, igualmente está facultado para que en ciertos casos pueda disponer que un determinado instrumento probatorio no es idóneo como prueba dentro de un proceso.

Sin embargo, entiende la Corte que dicha facultad no puede utilizarse en forma arbitraria, irracional y desproporcionada, sino que debe obedecer a una finalidad constitucional legítima. (…) Los informes de la Policía si bien muchas veces revelan situaciones objetivas que han verificado sus agentes, en otras, son producto de indagaciones con terceros, muchas veces indeterminados, que estructuran conjeturas o apreciaciones que materialmente no son idóneos para fundar una prueba; pero en todo caso en su producción no intervienen las personas sindicadas que pueden verse afectados por ellos.

El legislador ha descartado el valor probatorio de dichos informes sobre la base de conveniencias políticas, que él libremente ha apreciado, como podrían ser la unilateralidad de éstos, y la de evitar que los funcionarios que deban juzgar se atengan exclusivamente a éstos y no produzcan otras pruebas en el proceso, en aras de la búsqueda de la verdad real, con desconocimiento de los derechos de los sindicados.

Por ello la Corte, en ejercicio del control constitucional, no se encuentra en condiciones de cuestionar dichas consideraciones políticas, pues ello corresponde a la competencia y libertad del legislador para diseñar la norma jurídica procesal. Sin embargo, lo anterior no obsta para que el funcionario judicial competente pueda, a partir de dichos informes, producir dentro del proceso la prueba que se requiera para establecer la realidad y veracidad de los hechos que son relevantes en éste, la cual naturalmente puede ser controvertida por el sindicado.

Pero se anota que lo que dicho funcionario puede valorar es la prueba producida regularmente en el proceso, mas no los mencionados informes”, MP Antonio Barrera Carbonell. 26 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 20 de febrero de 2008. exp 15.563. "( ) la Sala ha recogido las reglas jurisprudenciales anteriores, es decir, las de presunción de falla médica, o de la distribución de las cargas probatorias de acuerdo con el juicio sobre la mejor posibilidad de su aporte, para acoger la regla general que señala que en materia de responsabilidad médica deben estar acreditados en el proceso todos los elementos que la configuran, para lo cual se puede echar mano de todos los medios probatorios legalmente aceptados, cobrando particular importancia la prueba indiciaria que pueda construirse con fundamento en las demás pruebas que obren en el proceso, en especial para la demostración del nexo causal entre la actividad médica y el daño".

Radicación: 27001-23-31-000-2011-00218-01 (55501) Actor: María Stuard Reyes y otros Demandado: ESE Hospital San Francisco de Asís y otros Referencia: Reparación directa 13 demandado que, en todo caso, es susceptible de ser destruido por éste de quien se aduce la falta en la lex artis27: “En relación con la responsabilidad médica en el servicio de obstetricia, la Sala se había inclinado por considerar que en los eventos en los cuales el desarrollo del embarazo haya sido normal y, sin embargo, éste no termina satisfactoriamente, la obligación de la entidad demandada es de resultado.

En decisiones posteriores se insistió en que la imputación de la responsabilidad patrimonial debía hacerse a título objetivo, pero siempre que, desde el inicio, el proceso de gestación fuera normal, es decir, sin dificultades evidentes o previsibles, eventos en los cuales era de esperarse que el embarazo culminara con un parto normal.

No obstante, en providencias más recientes se recogió dicho criterio para considerar que los eventos de responsabilidad patrimonial del Estado por la prestación del servicio médico de obstetricia no pueden ser decididos en el caso colombiano bajo un régimen objetivo de responsabilidad; que en tales eventos, la parte demandante no queda relevada de probar la falla del servicio, sólo que el hecho de que la evolución del embarazo hubiera sido normal, pero que el proceso del alumbramiento no hubiera sido satisfactorio constituye un indicio de dicha falla.

En síntesis, bajo el cobijo de la tesis que actualmente orienta la posición de la Sala en torno a la deducción de la responsabilidad de las entidades estatales frente a los daños sufridos en el acto obstétrico, a la víctima del daño que pretende la reparación le corresponde la demostración de la falla que acusa en la atención y de que tal falla fue la causa del daño por el cual reclama indemnización, es decir, debe probar: (i) el daño, (ii) la falla en el acto obstétrico y (iii) el nexo causal.

(…). No se trata entonces de invertir automáticamente la carga de la prueba para dejarla a la entidad hospitalaria de la cual se demanda la responsabilidad. En otras palabras, no le basta al actor presentar su demanda afirmando la falla y su relación causal con el daño, para que automáticamente se ubique en el ente hospitalario demandado, la carga de la prueba de una actuación rodeada de diligencia y cuidado.

No, a la entidad le corresponderá contraprobar en contra de lo demostrado por el actor a través de la prueba indiciaria, esto es, la existencia de una falla en el acto obstétrico y la relación causal con el daño que se produjo en el mismo, demostración que se insiste puede lograrse a través de cualquier medio probatorio, incluidos los indicios, edificados sobre la demostración, a cargo del actor, de que el embarazo tuvo un desarrollo normal y no auguraba complicación alguna para el alumbramiento, prueba que lleva lógicamente a concluir que si en el momento del parto se presentó un daño, ello se debió a una falla en la atención médica” (negrillas fuera de texto). 38.

Pues bien, se advierte en primer lugar, que el embarazo que presentó la señora Yarledis Patricia Cogollo Reyes no se desarrolló en condiciones de total normalidad, ya que estuvo acompañado de un cuadro de SHE o síndrome hipertensivo del embarazo tipo preeclampsia, tal como lo evidencia el formato de 27 Consejo de Estado, sentencia de 19 de agosto de 2009, exp 18.364, posición jurisprudencial reiterada en la sentencia proferida el 28 de marzo de 2012, exp. 22.163.

Radicación: 27001-23-31-000-2011-00218-01 (55501) Actor: María Stuard Reyes y otros Demandado: ESE Hospital San Francisco de Asís y otros Referencia: Reparación directa 14 urgencias de la historia clínica de la citada señora, cuya literalidad es del siguiente tenor: “MOTIVO DE CONSULTA – HISTORIA ENFERMEDAD ACTUAL ingresa paciente con diagnóstico de SHAIE de tipo preeclampsia (ilegible) F 25-09-08 FPP 2/07/09 REVISIÓN SISTÉMICA: CPN # 8 SIGNOS VITALES FC 980 FR 20 TA 180/90 TO 36.8 CABEZA ORGANOS DE LOS SENTIDOS Leve edema facial CUELLO Normal ABDOMEN: Utero grande al 32 c FCF 140 (ilegible) HIPÓTESIS DIAGNÓSTICAS: G3P2A0C1V2 CONDUCTA TERAPEUTICA: (ilegible)”28. 39.

De acuerdo con la literatura médica especializada, la preeclampsia “es la manifestación hipertensiva más frecuente del embarazo, siendo esta una enfermedad de gran complejidad, para la que se requiere un manejo de alto nivel de recurso técnico y humano. El diagnóstico de preeclampsia lleva implícita, siempre, la presencia de una disfunción orgánica que conduce a vigilar los criterios de compromiso severo de cada uno de los órganos vitales.

Esta condición siempre ha sido considerada la base clínica para entender la alta morbimortalidad del síndrome”29. 40. Por lo tanto, no es posible afirmar que en este caso opere contra CAPRECOM un indicio de falla del que ha definido la jurisprudencia de esta Corporación, en consideración a que la estructuración de un cuadro de hipertensión por embarazo tipo preeclampsia, por sí mismo, constituye una alteración al cauce normal del proceso de gestación y, en este sentido, supone, como lo señala la doctrina especializada, una causa de la alta morbimortalidad en las mujeres en condición de gravidez y en sus hijos, razón por la cual se edifica como un punto incidental en la probabilidad de complicaciones posparto, haciendo que, desde el punto de vista probatorio, sólo sea posible declarar la responsabilidad de la demandada, en tanto se demuestre que su personal médico y asistencial incurrió en la atención tardía que se les endilga, bien por prueba directa que así lo indique o indicio que en su contra se erija y que no sea debidamente desvirtuado. 41.

Pues bien, al revisar la tantas veces mencionada historia clínica de la señora Cogollo Reyes, se observa que, el 25 de junio de 2009, ingresó al servicio de urgencias de CAPRECOM, en condición de embarazo de 39.5 semanas y fue 28 fiolio 181 c. 1. 29 Guía de trastornos hipertensivos del embarazo, Secretaría Distrital de Salud, Bogotá, 2014, pág 4.

Radicación: 27001-23-31-000-2011-00218-01 (55501) Actor: María Stuard Reyes y otros Demandado: ESE Hospital San Francisco de Asís y otros Referencia: Reparación directa 15 diagnosticada con un cuadro de síndrome hipertensivo de embarazo (SHE) tipo preeclampsia y con actividad uterina irregular, por lo que fue remitida para valoración de ginecología a fin de determinar el procedimiento médico a ejecutar, tal como lo evidencia el formato de evolución de paciente30. 42.

Al día siguiente, sobre las 7:00 am, después de ser evaluada por la ginecóloga de turno, hallándose “en la unidad sentada, despierta, orientada, comunicativa, afebril” y, en general, en buenas condiciones de salud, fue objeto de remisión a quirófano para práctica de cesárea y pomeroy, cinco horas después fue ingresada a sala de cirugía y se le explicaron los riesgos y posibles complicaciones de intervenciones quirúrgicas de esa naturaleza, los cuales son comprendidos por la paciente, en tanto plasmó su rúbrica en el documento que así lo informa31, sin que se hubiera allegado medio probatorio que lo contraríe. 43.

De conformidad con las anotaciones médicas y de enfermería, el procedimiento se llevó a cabo en condiciones de normalidad y tuvo como resultado el nacimiento de un neonato de sexo masculino que, al igual que su madre, no presentó complicaciones, tal como lo indica la prueba documental: “5+49 la dra Sánchez con el instrumentador Albeiro inician el procedimiento quirúrgico con 10 compresas realizándole herida quirúrgica en la región pélvica sin complicaciones. 6.00 se extrae producto único de sexo masculino con llanto fuerte de buen estado general se realiza profilaxis y se le toma perímetros, los cuales son peso 3200 gr.

Talla 52 cm. Perímetro cefálico 38 cm perímetro toráxico 35 cm 6+01 se extrae placenta completa y sin complicaciones y se le realiza ligadura a la usuaria y se hace reconteo de compresas y están completas, se sutura la herida quirúrgica y se deja cubierta con gasa y sostenida con esparadrapo. 6+34 se termina el procedimiento quirúrgico sin ninguna complicación” 32 44.

Así pues, surtido el procedimiento, esto es, a las 6:34 p.m., pero sin que exista registro médico de la condición médica de la señora Cogollo Reyes, se le trasladó a sala de recuperación y se le suministró oxitocina, pese a mostrar un “sangrado moderado”. Posteriormente y no obstante la condición hemorrágica desarrollada por la paciente, no hay evidencia de valoración médica y, además, las anotaciones de enfermería correspondientes a las 7:00 p.m. y 9.35 p.m. no permiten evidenciar sus condiciones de salud. 45.

A las 9:44 p.m., la señora Cogollo Reyes es sustraída de la sala de recuperación y trasladada –al parecer– a habitación, momento para el cual permanece con el sangrado moderado, sin que exista registro médico o evidencia alguna de valoración, diagnóstico o tratamiento médico del cuadro hemorrágico 30 Folio 182 c. 1. 31 Folio 190 c. 1. 32 Folios 199 a 202 c. 1.

Radicación: 27001-23-31-000-2011-00218-01 (55501) Actor: María Stuard Reyes y otros Demandado: ESE Hospital San Francisco de Asís y otros Referencia: Reparación directa 16 desarrollado desde su intervención quirúrgica, pues el formato de evolución de paciente no refiere información al respecto. La anotación de enfermería dice: “9.44 ingresa la usuaria Yarledis Patricia Cogollo Reyes al servicio de MID procedente de quirófano en camilla acompañada de camillero de turno y familiar y su bebé de sexo masculino el cual se observa de buen color, activo succionando bien.

La usuaria se observa consiente, orientada, hidratada, afebril, quejumbrosa, vena canalizada en MSI faltando por pasar 500 cc de hartman más 1 fr de cefradina, mamarias blandas secretantes, abdomen globoso doloroso a la palpación por involución uterina con herida quirúrgica en región supra - pública cubitada con gasa fijada con esparadrapo sonda vesical a cistoflo con 50 cc de urea de características normales, sangrado vaginal moderado, se ubica en unidad con bebe al lado.

Tomo SV y los registro y están bajo los parámetros normales” (resaltado y subrayado fuera del texto original). 46. Tan solo hasta la 1:35 a.m. del día siguiente, esto es, del 27 de junio de 2009, el cuerpo de enfermería reporta a ginecología la existencia de sangrado vaginal abundante en paciente, ante lo cual la ginecóloga a cargo ordenó suministro de oxitocina y reserva de 2 unidades de sangre, lo cual generó mejoría en el cuadro hemorrágico; no obstante, no hay evidencia clínica de diagnóstico o de valoración especializada y si bien en el formato de evolución de paciente se consignó información, la misma es completamente ininteligible33.

El reporte de las 1:50 a.m. dice: “1.35 paciente con sangrado vaginal abundante que es valorado por la ginecóloga, quien ordena oxitocina 20 und a 500 cc de SSN y 10 und endovenosas directas, reservar 2 unidades de sangre, se le extraen coágulos de sangre, se le pasa 1000 cc de hartman y el sangrado mejora. 1+50 paciente que manifiesta estar mucho mejor”. 47.

Pese a lo anterior, a las 4:00 a.m., la señora reincide en sangrado vaginal abundante, por lo cual es transfundida con 4 unidades de glóbulos rojos y, tras nueva valoración de ginecología, de la cual no se tiene registro diagnóstico, fue trasladada de inmediato a sala de cirugía para ser sometida a laparotomía. Pese a la gravedad de la condición médica de la paciente, en el formato de evolución de paciente sólo se consignó “27/06/09 4:00 am paciente poslegrado que fue manejada hace mas o menos 2 horas como código rojo x sangrado abundante en el momento con sangrado de (ilegible) Fx fisico: TA 110/70 (ilegible) abdomen: útero x arriba de (ilegible)”34, sin que se pueda conocer en detalle la situación y el manejo médico impartido. 48.

A las 5:40 a.m. del 27 de junio de 2009, durante la intervención quirúrgica de emergencia, la señora Cogollo Reyes desarrolló bradicardia e hipotensión, tras la práctica de histerectomía abdominal y a las 6:00 a.m. presentó paro 33 Folio 182 c. 1. 34 Folio 182 c. 1. Radicación: 27001-23-31-000-2011-00218-01 (55501) Actor: María Stuard Reyes y otros Demandado: ESE Hospital San Francisco de Asís y otros Referencia: Reparación directa 17 cardiorrespiratorio que, no obstante las maniobras de reanimación, generó su fallecimiento, tal como lo evidencia las anotaciones de enfermería, en las que se puede leer: “5+40 presenta bradicardia e hipotensión solo administra tratamiento ordenado la ginecóloga realiza procedimiento histerectomía abdominal total 6 la usuaria presenta paro cardio respiratorio se realiza maniobras de reanimación 6+30 se desfibrila y se continúa realizando maniobras de reanimación sin obtener respuesta”35. 49.

Como se puede observar, la falta de registro del diagnóstico y acompañamiento médico fue una condición común en el trasegar médico de la señora Cogollo Reyes que, en sentir de la Sala, carece de cualquier sustento de razonabilidad, toda vez que no encuentra sentido que una mujer que acaba de ser sometida a una intervención quirúrgica de cesárea y pomeroy y que presenta una hemorragia vaginal evidente y perceptible, haya permanecido sin una sola evaluación médica desde su salida de sala de cirugía, esto es, desde las 6:34 p.m. hasta las 1:35 a.m. del día siguiente, cuando la paciente desarrolló un cuadro grave de sangrado vaginal y el personal de enfermería dio aviso a ginecología. 50.

Ahora, no hay un dictamen médico-especializado que indique, con fundamento científico, que el hecho de que una mujer en condiciones postparto permanezca durante casi siete (7) horas con una hemorragia vaginal resulte ser una condición anormal que requiera intervención médica; sin embargo, en criterio de la Sala, la existencia de un cuadro de alta incidencia en la morbimortalidad, como el síndrome hipertensivo tipo preeclampsia que presentaba la señora Cogollo Reyes, exigía que la citada señora permaneciera bajo observación médica constante y, más aún, teniendo en cuenta que estaba en una condición postoperatoria por cesárea inmediata, situación frente a la cual la ciencia médica sostiene: “Ante una HPP [hemorragia post-parto] es crucial una actuación inmediata y secuencial.

Se recomienda disponer de un plan de acción previamente establecido y que resulte familiar al personal de la maternidad. El obstetra ha de ser capaz de identificar si una determinada maniobra para la corrección de la hemorragia es exitosa o por el contrario insuficiente, de este modo se procura que la demora en la aplicación de medidas sucesivas sea la mínima posible.

Así mismo debe coordinarse ayuda mutidisciplinar (enfermería, anestesia, obstetras) en caso de no poder controlar la hemorragia con medidas generales. La conducta inicial ha de centrarse en mantener y/o recuperar la estabilidad hemodinámica de la paciente. Para ello ha de instaurarse fluidoterapia agresiva con SF o Ringer Lactato a razón 3:1 (300 cc de reposición por cada 100 perdidos).

En general, se debe considerar la transfusión cuando se han perdido entre 1 y 2 litros de sangre aproximadamente. En tales circunstancias, si se administran 5 ó más concentrados de hematíes, debe añadirse plasma fresco congelado para reducir el impacto de la coagulopatía dilucional. Deben administrarse concentrados de plaquetas si el recuento de 35 Folios 199 a 202 c. 1.

Radicación: 27001-23-31-000-2011-00218-01 (55501) Actor: María Stuard Reyes y otros Demandado: ESE Hospital San Francisco de Asís y otros Referencia: Reparación directa 18 éstas desciende por debajo de 20.000 o si hay una disfunción plaquetaria. Un concentrado de hematíes incrementa el hematocrito en un 3% y seis concentrados de plaquetas suponen una elevación de 30.000/ microL en el recuento.

Durante este tiempo, las constantes vitales (TA, pulso, saturación de O2) han de ser monitorizadas y obtenerse analíticas seriadas cada 30 minutos. Consideraremos detener la transfusión una vez alcanzada una hemoglobina >8 gr/dl (hematocrito >21%), recuento plaquetario >50.000, o tiempos de coagulación (TP y TTPa) inferiores a 1,5 veces el valor control.

En caso de no mantenerse saturaciones de oxígeno superiores a 92%, debe instaurarse oxigenoterapia de soporte con mascarilla. Simultáneamente ha de colocarse una sonda urinaria con la triple función de favorecer la contracción uterina (gracias al vaciado vesical), preparar a la paciente en caso de una intervención quirúrgica y controlar la diuresis.

Se considera adecuado un volumen diurético >30 ml/hora. Simultáneamente a la estabilización hemodinámica, se debe buscar e identificar la causa de la hemorragia para poder aplicar el tratamiento idóneo”36. 51. Al lado de lo anterior, tal como se advirtió, sólo a las 1:35 a.m. la señora Cogollo Reyes fue valorada por la ginecóloga de turno pero, aun cuando existe un registro en el formato de evolución médica de paciente de tal situación, lo cierto es que esa médica no guardó la diligencia debida respecto de las obligaciones que le asisten de diligenciamiento claro, inteligible y completo de este documento integrante de la historia clínica, pues, aun con un análisis acucioso del manuscrito, únicamente se logra descifrar lo siguiente: “27/06/09 1:40 paciente que presenta sangrado vaginal abundante (ilegible) 27/06/09 4:00 am paciente poslegrado que fue manejada hace mas o menos 2 horas como código rojo x sangrado abundante en el momento con sangrado de (ilegible) Fx fisico: TA 110/70 (ilegible) abdomen: útero x arriba de (ilegible)”37. 52.

Así, teniendo en cuenta las falencias de diligenciamiento, registro e inteligibilidad de la historia clínica de la señora Cogollo Reyes, es pertinente traer a colación la relevancia jurídica de este documento y la importancia probatoria en los juicios de responsabilidad estatal por prestación defectuosa de los servicios médicos asistenciales.

De la relevancia jurídica y probatoria de la historia clínica 53. De conformidad con la doctrina especializada, este documento comprende más que una simple recopilación de datos de un paciente, ya que se considera como la “biografía patológica de una persona”38 que permite identificar lo 36 KARLSSON, H. & PÉREZ, C: “Hemorragia postparto”, Anales Sis San Navarra vol. 32 supl.1 Pamplona 2009, consultado en https://scielo.isciii.es/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S1137- 66272009000200014. 37 Folio 182 c. 1. 38 GALÁN Cortes, citado por: Rosalía García de León. El papel de la historia clínica en la solución de un conflicto de Derecho Médico – Sanitario, en: Derecho Médico Sanitario- Actualidad, tendencias y retos.

Radicación: 27001-23-31-000-2011-00218-01 (55501) Actor: María Stuard Reyes y otros Demandado: ESE Hospital San Francisco de Asís y otros Referencia: Reparación directa 19 “fundamental y elemental del saber médico” en relación con “el enfermo para obtener el diagnóstico, el tratamiento y la posible curación de la enfermedad” 39, noción que ha sido incorporada en el ordenamiento jurídico en el artículo 34 de la Ley 23 de 1981 y en el literal a) del artículo 1 de la Resolución 1995 de 1999, según las cuales el citado documento corresponde al “registro obligatorio de las condiciones de salud del paciente”, en el cual además de su estado de salud, se deben consignar todos los actos médicos y procedimiento que se le realicen sobre el paciente durante la prestación del servicio de salud.

Documento que, dada la singularidad de la información que contiene, es de naturaleza privada, se halla sometido a reserva y queda bajo reserva y custodia de quien la confecciona. 54. Por tanto, la historia clínica contiene tanto la descripción del estado de salud de quien consulta o es atendido y también la indicación de los procedimientos que se realizan tanto por el médico tratante como por el equipo de salud (enfermeras y auxiliares).

De allí que en la historia clínica se reflejen los actos médicos (diagnóstico y tratamiento), la evolución del paciente, la atención paramédica (actos paramédicos) e inclusive los actos extra médicos o de hotelería hospitalaria. 55. Ahora, en consideración a la obligatoriedad y la importancia de la historia clínica, dicho documento debe ser diligenciado cada vez que se preste los servicios de salud a un paciente, sin importar si ha sido tratado previamente o no40; así también, el cuerpo médico que la suscribe41, además de los deberes deontológicos que así se lo demandan, están en el deber de diligenciarla de forma clara, legible, sin tachones, enmendaduras o intercalaciones y sin espacios en blanco o siglas indeterminadas, de modo que cada anotación evidencie desde la fecha y hora en la que se realiza el procedimiento, como su fundamento y alcances, con el nombre completo y firma del autor de la misma42. 56.

Así, por el rigor científico, médico y legal que ostenta la historia clínica, cada vez que se acuda a dicho documento debe advertirse, sin mayores elucubraciones, la satisfacción de las exigencias de integralidad, secuencialidad, racionalidad científica, disponibilidad y oportunidad de que trata el artículo 3°43 de Colección de Textos de Jurisprudencia. Ed. Universidad del Rosario.

Bogotá D.C., julio de 2008, pág. 267 y ss. 39 LAÍN, Entralgo: “La historia clínica”, Ed. Consejo Superior de Investigaciones Científicas, Barcelona, 1961, pág. 725 y s.s. 40 Artículo 6 de la Resolución 1995 de 1999. 41 Se refiere específicamente a la característica de integralidad de la historia clínica, establecida en el artículo 3 de la Resolución 1995 de 1999. 42 Artículo 5 de la Resolución 1995 de 1999. 43 “Integralidad: la historia clínica de un usuario debe reunir la información de los aspectos científicos, técnicos y administrativos relativos a la atención en salud en las fases de fomento, promoción de la salud, prevención específica, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de la enfermedad, abordándolo como un todo en sus aspectos biológico, psicológico y social, e interrelacionado con sus dimensiones personal, familiar y comunitaria.

“Secuencialidad: los registros de la prestación de los servicios en salud deben consignarse en la secuencia cronológica en que ocurrió la atención. Desde el punto de vista archivístico la historia clínica es un expediente que de manera cronológica debe acumular documentos relativos a la prestación de servicios de salud brindados al usuario.

Radicación: 27001-23-31-000-2011-00218-01 (55501) Actor: María Stuard Reyes y otros Demandado: ESE Hospital San Francisco de Asís y otros Referencia: Reparación directa 20 la mencionada Resolución 1995 de 1999 del Ministerio de Salud, “por la cual se establecen normas para el manejo de la historia clínica”, en armonía con el artículo 3°44 la Resolución 2546 de 1998, proferida por el Ministerio de Salud, que estableció los datos mínimos, las responsabilidades y los flujos de información de prestaciones de salud en el Sistema General de Seguridad Social Integral en Salud. 57.

La historia clínica, entonces, es un registro especial y particular que, además de concentrar toda la información relacionada con la atención del paciente, como los síntomas, signos, patologías diagnosticadas y tratamientos ordenados, se convierte en evidencia judicial de la garantía en la prestación adecuada del servicio de salud, pues permite la verificación de las condiciones de desarrollo e interacción entre el cuerpo médico-asistencial y el paciente, que representa la atención hospitalaria o sanitaria. 58.

Por lo tanto, el incumplimiento de los deberes de adecuado diligenciamiento, conservación y custodia del citado documento apareja infracciones a la normativa legal descrita pero, además, constituye bajo la égida judicial, un indicio de falla que provoca la inversión de la carga probatoria y, en este sentido, fuerza al demandado, ejecutor de la lex artis, a controvertir el indicio con los medios de convicción que estime convenientes, so pena de resultar obligado al pago indemnizatorio de los daños causados en el decurso de la actividad médica, tal como lo ha considerado esta Corporación en previas oportunidades45 (se trascribe literalmente incluso con eventuales errores): “(…) lo que se traduce en un indicio de falla en contra de la entidad hospitalaria, sistema de aligeramiento probatorio que ha sido acogido por la Sección Tercera para el campo obstétrico46, pero que puede ser extendido a “Racionalidad científica: para los efectos de la presente resolución, es la aplicación de criterios científicos en el diligenciamiento y registro de las acciones en salud brindadas a un usuario, de modo que evidencie en forma lógica, clara y completa, el procedimiento que se realizó en la investigación de las condiciones de salud del paciente, diagnóstico y plan de manejo.

“Disponibilidad: es la posibilidad de utilizar la historia clínica en el momento en que se necesita, con las limitaciones que impone la Ley. “Oportunidad: es el diligenciamiento de los registros de atención de la historia clínica, simultánea o inmediatamente después de que ocurre la prestación del servicio”. 44 “el conjunto de datos relativos a la atención individual de consulta, procedimientos, hospitalización, atención de urgencias y acciones de promoción y prevención”, y establece una obligación frente a los prestadores del servicio de salud en el sentido de que deben diligenciar los registros individuales de información “como soportes únicos de información de la atención, en forma sistemática y rutinaria de acuerdo con los contenidos mínimos de datos, para el pago de los servicios de salud por parte de las entidades administradoras de planes de beneficios”. 45 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 25 de abril de 2012, exp. 21.861, M.P. Enrique Gil Botero. 46 Cita del texto original.

“No obstante, en providencias más recientes se recogió dicho criterio para considerar que los eventos de responsabilidad patrimonial del Estado por la prestación del servicio médico de obstetricia no pueden ser decididos en el caso colombiano bajo un régimen objetivo de responsabilidad; que en tales eventos, la parte demandante no queda relevada de probar la falla del servicio, sólo que el hecho de que la evolución del embarazo hubiera sido normal, pero que el proceso del alumbramiento no hubiera sido satisfactorio constituye un indicio de dicha falla…”.

Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de marzo de 2008, exp. 16085, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. Radicación: 27001-23-31-000-2011-00218-01 (55501) Actor: María Stuard Reyes y otros Demandado: ESE Hospital San Francisco de Asís y otros Referencia: Reparación directa 21 otros escenarios como se ha sostenido de manera reiterada por esta Subsección. “Así las cosas, correspondía a la entidad demandada desvirtuar el indicio de falla –que se convierte en una presunción judicial o de hombre (presumptio hominis)– toda vez que la historia clínica constituye el eje central sobre el cual se estructura no sólo la atención integral médica y hospitalaria, sino que, en el derecho de daños por la actividad sanitaria se erige como el principal instrumento de convicción e ilustración para el juez, circunstancia por la cual su ausencia genera una presunción judicial –estructurada en las reglas de la experiencia, la sana crítica y la evidencia–. 59.

En el caso que se analiza, la historia clínica de la señora Cogollo refleja partes del diagnóstico que se dictaminó, el tratamiento que se ordenó y las intervenciones que se ejecutaron y, en este sentido, evidencia el estado de embarazo de 39.5 semanas de la paciente, el cuadro de síndrome hipertensivo de embarazo tipo preeclampsia que la acompañaba, la intervención quirúrgica de cesárea y pomeroy que se le practicó, los cuidados de enfermería proporcionados y los medicamentos suministrados hasta la citada intervención. 60.

Sin embargo, desde el procedimiento quirúrgico –momento a partir del cual la demandante imputa falta de atención médica oportuna– la historia clínica de la citada señora, de un lado, carece de informes diagnósticos oportunos por parte del equipo galeno que la atendió, lo cual evidencia una desatención a las exigencias que acompañan la prestación de los servicios médico-asistenciales, pues, pese a que la paciente: i) ingresó con un cuadro de síndrome hipertensivo de embarazo por preeclamsia que, como se dijo, es una condición médica causante de alta incidencia en la morbimortalidad, ii) desarrolló una hemorragia vaginal evidente y perceptible, como lo indican las notas de enfermería transcritas; y iii) acababa de salir de una intervención quirúrgica con posibles complicaciones, estuvo desprovista de acompañamiento especializado por un lapso de siete (7) horas, desde las 6:34 p.m. del 26 de junio de 2009 hasta la 1:35 a.m. del 27 de junio siguiente, cuando, por petición de enfermería, la ginecóloga se aproximó a evaluar la condición médica de la paciente por la gravedad del sangrado y a dictaminar el proceder médico, que por demás, tampoco se consignó en la historia clínica, pues sólo se conoce con ocasión de las anotaciones hechas por el personal de enfermería, sin dejar de lado que, la falta de diligenciamiento, así como la ausencia de inteligibilidad en las pocas anotaciones médicas, sin duda, constituyen un claro indicio que confirman la falla en la prestación de los servicios médicos – asistenciales sobre los cuales razona la Sala y que vienen a ser reforzados por el hecho de que, ante un requerimiento judicial durante el curso del proceso penal surtido por la muerte de la señora Cogollo Reyes, la ginecóloga tratante, señora Lully Hellen Sahor Mosquera, se rehusó a entregar información relativa al personal que asistió a la paciente y en general, a proveer datos sobre las condiciones de su fallecimiento.

Radicación: 27001-23-31-000-2011-00218-01 (55501) Actor: María Stuard Reyes y otros Demandado: ESE Hospital San Francisco de Asís y otros Referencia: Reparación directa 22 61. Bajo estas condiciones, se logra concluir que la muerte de la señora Cogollo Reyes se derivó de la falla en el servicio médico asistencial que se le prestó en las instalaciones de la ESE Hospital San Francisco de Asís; ahora, como bien lo apuntó el a quo y, dicho sea de paso, no fue objetado por las partes, la asistencia médica de la mencionada señora fue prestada directamente por la IPS – CAPRECOM departamental Chocó, con fundamento en el contrato de operación total de instalaciones y personal suscrito entre éste ente público y la ESE Hospital San Francisco de Asís. Si bien no se allegó constancia escrita de ese acuerdo de voluntades, no hay razón para estimarlo no probado, en consideración a ambas partes así lo citaron en sus respectivos alegatos defensivos y, además, porque los documentos integrantes de la historia clínica objeto de análisis está marcados y rotulados con las designaciones de la IPS – CAPRECOM departamental Chocó, de modo que la condena a imponer recaerá únicamente sobre aquélla entidad, sin que afecte a la ESE demandada ni al entonces Ministerio de Salud y Protección Social, pues no intervinieron en el daño por el que se solicita una indemnización, además de lo cual, este aspecto fue definido por el Tribunal sin protesta en el recurso de apelación. De la indemnización de perjuicios Perjuicios materiales Modalidad daño emergente 62.

El daño emergente consiste en aquella mengua del patrimonio económico de un sujeto de derecho con ocasión de un daño. El Código Civil entiende por daño emergente “el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación”, noción que resulta perfectamente extrapolable a otros ámbitos diversos a lo contractual. En este caso lo que constituye el objeto de la indemnización son las sumas de dinero que debe asumir el afectado para resarcir o subsanar la situación desfavorable en que se encuentra con ocasión de dicho suceso. 63.

Asimismo, se traduce en la disminución específica, real y cierta del patrimonio, representada en: i) los gastos que los damnificados tuvieron que hacer con ocasión del evento dañino47; ii) en el valor de reposición del bien o del interés destruido o averiado48 o iii) la pérdida del aumento patrimonial originada en el hecho que ocasionó el daño49, pero en todo caso significa que algo salió del patrimonio de la víctima por el hecho dañino y debe retomar a él, bien en especie o bien en su equivalente para que las cosas vuelvan a ser como eran antes de producirse el daño. 47 Consejo de Estado, sentencia de 24 de octubre de 1985, exp. 3796. 48 Consejo de Estado, sentencia de 27 septiembre 1990, exp. 5835. 49 Consejo de Estado sentencia de 24 octubre 1985, exp. 3796.

Radicación: 27001-23-31-000-2011-00218-01 (55501) Actor: María Stuard Reyes y otros Demandado: ESE Hospital San Francisco de Asís y otros Referencia: Reparación directa 23 64. En la demanda, la parte actora solicitó a título de daño emergente, siete millones de pesos M/Cte. ($7’000.000), por gastos médicos y fúnebres. 65.

No obstante, al revisar el acervo probatorio, no hay prueba alguna que permita establecer que el grupo demandante hubiera incurrido en el pago de gastos médicos o exequias fúnebres relacionadas con la señora Cogollo Reyes, pues los medios probatorios allegados sólo se relacionan con la asistencia médico – hospitalaria que se le brindó a la referida señora; por tanto, no hay fundamento probatorio que sustente el reconocimiento de este perjuicio.

Modalidad lucro cesante 66. En el libelo demandatorio, se reclamó a título de lucro cesante, cien millones de pesos M/Cte. ($100’000.000), por los salarios dejados de percibir por la fallecida, quien se hallaba en plena capacidad laboral. 67. Al revisar el material probatorio, se observa que la parte demandante no allegó evidencia alguna que indique que la señora Cogollo Reyes ejercía una actividad comercial o fungiera como empleada, de modo que no puede reconocerse indemnización por una condición que no se halla acreditada; no obstante, al analizar la historia clínica de la citada señora, se advierte, además de sus generales de ley, que la señora se dedicaba a las labores del hogar como ama de casa. 68.

En sentencia de unificación del 27 de junio de 201750, esta Corporación consideró que el rol de ama de casa implica la ejecución de actividades propias de la economía del hogar que no pueden ser soslayadas por carecer de una retribución a título de salario, ya que corresponden a la prestación de un servicio evidentemente productivo del cual depende el cuidado y mantenimiento de quienes habitan con la persona y, por lo tanto, en casos como el de la referencia, se razonó esta colegiatura, es procedente reconocer, a título de presunción judicial, un salario mínimo legal mensual vigente, a favor de aquella o de, quienes por su ausencia, padecieron 69.

Asimismo, ha considerado, con ocasión de algunas peticiones indemnizatorias erradas, que no puede otorgársele el alcance dogmático del concepto de daño emergente, toda vez que “calificar el daño ocasionado por la muerte de las personas encargadas de la economía y cuidado del hogar como un daño emergente resulta, sin más, en la cosificación de la mujer, pues entender al daño emergente como la salida, actual o futura, de un bien de contenido económico del patrimonio de la víctima (ordinariamente del hombre), de lo cual se deriva una 50 Consejo de Estado, sentencia del 27 de junio de 2017, exp. 33945.

Radicación: 27001-23-31-000-2011-00218-01 (55501) Actor: María Stuard Reyes y otros Demandado: ESE Hospital San Francisco de Asís y otros Referencia: Reparación directa 24 disminución de una utilidad integrada al mismo, es tanto como afirmar que ella misma –el ama de casa– hace parte del patrimonio de su pareja y de la familia en general, lo cual supone una indudable afrenta a su dignidad como ser humano y una acción discriminatoria contra su condición y, por lo mismo, violatoria de los dictados constitucionales y convencionales”. 70.

Según el razonamiento base de la unificación jurisprudencial, resulta acertado ubicarlo en la noción de lucro cesante, pues “ubicar tal perjuicio dentro del concepto de lucro cesante y entender la ausencia de los bienes y servicios dispensados por la persona encargada de la economía y cuidado del hogar como aquello que, por causa del daño, deja de ingresar al patrimonio de la familia, como en algunos eventos lo entendió la Corporación, comporta reivindicar el rol de la mujer como proveedora de la familia y reconocer que la fuerza de trabajo dedicada tanto a las labores domésticas como de cuidado genera un ingreso cierto en el patrimonio familiar o un aporte en especie o industria como lo ha calificado la Corte Constitucional51, que, ante la ocurrencia del fenómeno dañoso, deja de presentarse”. 71.

Ahora, en relación con la cuantificación del perjuicio, la postura unificada indica que los “derivados de la ausencia de la persona que funge como ‘encargada de la economía y cuidado del hogar’ y que se relacionen tanto con las actividades domésticas como con las de cuidado a su cargo, deberán considerarse como un lucro cesante en cabeza de quienes, comprobadamente, se beneficien directamente de actividades desplegadas por el ‘ama de casa’ para lo cual se aplicará la presunción o inferencia de un (1) salario mínimo mensual legal vigente”. 72.

En este caso, la historia clínica de la señora Cogollo Reyes evidencia, sin duda, que se dedicaba a las labores del hogar como ama de casa, por lo que es dable concluir que sus hijos y su compañero permanente sufrieron el alegado perjuicio. Si bien sólo se cuenta con prueba efectiva de convivencia respecto del señor Mario Andrés Maigual Cogollo, en tanto así lo indica la escritura pública 1047 del 18 de diciembre de 2008, por la cual la señora Cogollo Reyes y el señor Mario Fernando Maigual protocolizaron su unión marital de hecho52, lo cierto es que, con ocasión de la condición de minoría de edad de los hijos de la fallecida, es dable asumir la convivencia conjunta de ella y de Sebastián Andrés Maigual Cogollo, Mario Andrés Maigual Cogollo, Anny Marleibys Arias Cogollo, Snaider Arias Cogoyo, Juan Camilo Mena Cogollo, Adrián Daniel Cogollo Reyes y Yunior David Cogollo Reyes, aun cuando entre ellos diverjan las relaciones paterno- filiales. 51 Corte Constitucional, sentencia T-494 de 1992. 52 “en razón de (sic) que han conformado la unión marital de hecho entre compañeros permanentes (sic) pues han convivido durante más de tres (3) años, siendo esto desde el 26 de enero del año dos mil cinco (2.005)”, folio 13 c. 1.

Radicación: 27001-23-31-000-2011-00218-01 (55501) Actor: María Stuard Reyes y otros Demandado: ESE Hospital San Francisco de Asís y otros Referencia: Reparación directa 25 73. Así las cosas, pasa la sala a efectuar la respectiva liquidación a favor del citado señor, teniendo en cuenta que el salario base de liquidación es de $1’000.000.

Esta suma se reducirá un 25%, como valor aproximado destinado para su propio sostenimiento por la señora Cogollo Reyes, dejando como resultado la suma de $750.000, la que se dividirá en mitades para el compañero permanente y sus hijos, correspondiéndole a Mario Fernando Maigual trescientos setenta y cinco mil pesos M/cte. ($375.000) y a Sebastián Andrés Maigual Cogollo, Mario Andrés Maigual Cogollo, Anny Marleibys Arias Cogollo, Snaider Arias Cogoyo, Juan Camilo Mena Cogollo, Adrián Daniel Cogollo Reyes y Yunior David Cogollo Reyes, como hijos, cincuenta y tres mil quinientos setenta y un pesos M/cte.

($53.571), para cada uno. Se precisa, además, que no hay lugar a adicionar el 25% por concepto de prestaciones sociales, habida cuenta que la labor de ama de casa no implica un contrato laboral con las formalidades legales. 74. Ahora, es preciso indicar que el citado perjuicio se liquidará a favor de los citados hijos desde la fecha de fallecimiento de su madre, hasta el momento que alcancen los 25 años, teniendo en cuenta que después de esa edad ya no subsiste la obligación excepcional de alimentos de padres a la descendencia; en su lugar, la liquidación a favor de Mario Fernando Maigual se hará desde el fallecimiento de la citada señora hasta su edad probable de vida, en tanto se presume la asistencia que en su condición brindaría la señora Cogollo a su compañero permanente.

Liquidación a favor de los hijos Indemnización debida o consolidada Donde: S = Es la indemnización a obtener. Ra = Es la renta o ingreso mensual actualizado que equivale a $53.571 i= Interés puro o técnico: 0.004867 n= Número de meses que comprende el período de la indemnización: 155 meses, contados desde la ocurrencia del hecho, 27 de junio de 2009, hasta la fecha de la sentencia, 2 de junio de 2022.

Radicación: 27001-23-31-000-2011-00218-01 (55501) Actor: María Stuard Reyes y otros Demandado: ESE Hospital San Francisco de Asís y otros Referencia: Reparación directa 26 Indemnización futura o anticipada 75. Para la liquidación de la indemnización futura o anticipada que corresponde al período comprendido entre el día siguiente de la fecha de esta sentencia hasta el momento en cual los hijos alcancen los 25 años.

De acuerdo con los registros civiles de nacimiento, Mario Andrés Maigual Cogollo cumpliría la citada edad el 27 de diciembre de 2031, Sebastián Andrés Maigual Cogollo, el 26 de junio de 2034, Snaider Arias Cogoyo, el 21 de enero de 2023, Juan Camilo Mena Cogollo, el 16 de septiembre de 2032, Adrián Daniel Cogollo Reyes, el 28 de abril de 2026, Yunior David Cogollo Reyes, el 23 de septiembre de 2031; por tanto, la diferencia en meses entre abril de 2022 y las citadas fechas es de 120 meses, 146 meses, 9 meses, 125 meses, 48 meses y 113 meses, respectivamente.

No se tiene en cuenta a Anny Marleibys Arias Cogollo, ya que alcanzó la edad de 25 años el 11 de enero de 2021, es decir, con anterioridad a esta sentencia, de modo que no le corresponde indemnización futura o anticipada por este concepto. Radicación: 27001-23-31-000-2011-00218-01 (55501) Actor: María Stuard Reyes y otros Demandado: ESE Hospital San Francisco de Asís y otros Referencia: Reparación directa 27 76.

Indemnización total de perjuicios materiales, a título de lucro cesante, a favor de Mario Andrés Maigual Cogollo diecisiete millones doscientos catorce mil setecientos cincuenta y seis pesos M/cte. ($17’214.756); a favor de Sebastián Andrés Maigual Cogollo diecisiete millones novecientos cuarenta y tres mil setecientos y un pesos M/cte.

($17’943.701); Snaider Arias Cogoyo doce millones ochocientos veinticinco mil treinta pesos M/cte. ($12’825.030); para Juan Camilo Mena Cogollo diecisiete millones trescientos sesenta y dos mil ciento setenta y cinco pesos M/cte. ($17’362.175); Adrián Daniel Cogollo Reyes catorce millones seiscientos cuarenta y dos mil seiscientos diez pesos M/cte.

($14’642.610); para Yunior David Cogollo Reyes dieciséis millones dos mil doscientos sesenta y tres pesos M/cte. ($17’002.263) y para Anny Marleibys Arias Cogollo doce millones trescientos cincuenta y cuatro mil cuatrocientos dieciocho pesos M/Cte. ($12’354.418). Liquidación de Mario Fernando Maigual (compañero permanente) Indemnización debida o consolidada Donde: S = Es la indemnización a obtener.

Ra = Es la renta o ingreso mensual actualizado que equivale a $375.000 i= Interés puro o técnico: 0.004867 n= Número de meses que comprende el período de la indemnización: 155 meses, contados desde la ocurrencia del hecho, 27 de junio de 2009, hasta la fecha de la sentencia, 2 de junio de 2022. Radicación: 27001-23-31-000-2011-00218-01 (55501) Actor: María Stuard Reyes y otros Demandado: ESE Hospital San Francisco de Asís y otros Referencia: Reparación directa 28 Indemnización futura o anticipada 77.

Para la liquidación de la indemnización futura o anticipada que corresponde al período comprendido entre el día siguiente de la fecha de esta sentencia, teniendo en cuenta que para esta fecha la fallecida tendría 39 años, hasta el término de su vida probable (59.3 años)53, equivalente 244 meses. 78. Indemnización total de perjuicios materiales, a título de lucro cesante, a favor Mario Fernando Maigual ciento treinta y nueve millones novecientos sesenta y cinco mil seiscientos setecientos nueve pesos M/cte.

($139’965.709). Perjuicios inmateriales Del daño a la vida de relación o daño a la salud 79. En este caso, se solicitó a título de “daño a la vida de relación”, 200 SMLMV para cada uno de los demandantes; sin embargo, ninguno de los demandantes allegó prueba de la afectación psicológica, física o de cualquier otra naturaleza que demuestre el padecimiento del referido perjuicio, razón por la cual no hay lugar a efectuar reconocimiento indemnizatorio alguno. 80.

Es pertinente recordar que esta Sección, siguiendo los lineamientos planteados en sus sentencias de unificación, estableció una nueva tipología inmaterial diferente a los denominados perjuicio fisiológico, daño a la vida de relación y alteración a las condiciones de existencia, para en su lugar reconocer las categorías de daño a la salud54 (cuando estos provengan de una lesión a la integridad sicofísica de la persona) y de afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados55. 53 Resolución No. 1555 del 30 de julio de 2010, proferida por la Superintendencia Financiera. 54 “se recuerda que, desde las sentencias de la Sala Plena de la Sección Tercera de 14 de septiembre de 2011, exp. 19031 y 38222 (…) se adoptó el criterio según el cual, cuando se demanda la indemnización de daños inmateriales provenientes de la lesión a la integridad psicofísica de una persona, ya no es procedente referirse al perjuicio fisiológico o al daño a la vida de relación o incluso a las alteraciones graves de las condiciones de existencia, sino que es pertinente hacer referencia a una nueva tipología de perjuicio, denominada daño a la salud”.

Consejo de Estado, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 28.832. 55 Consejo de Estado, sentencias de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014 (expedientes 32.988 y 26.251). Radicación: 27001-23-31-000-2011-00218-01 (55501) Actor: María Stuard Reyes y otros Demandado: ESE Hospital San Francisco de Asís y otros Referencia: Reparación directa 29 81.

En relación con el daño a la salud, en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 201456, se indicó que su reparación no estaba encaminada al restablecimiento de la aflicción o del padecimiento que se genera con aquél, sino que se dirigía a resarcir económicamente “-como quiera que empíricamente es imposible- una lesión o alteración a la unidad corporal de la persona, esto es, la afectación del derecho a la salud del individuo”57, así: “En ese orden de ideas, el concepto de salud comprende diversas esferas de la persona, razón por la que no sólo está circunscrito a la interna, sino que comprende aspectos físicos y psíquicos, por lo que su evaluación será mucho más sencilla puesto que ante lesiones iguales corresponderá una indemnización idéntica.

Por lo tanto, no es posible desagregar o subdividir el daño a la salud o perjuicio fisiológico en diversas expresiones corporales o relacionales (v.gr. daño estético, daño sexual, daño relacional familiar, daño relacional social), pues este tipo o clase de perjuicio es posible tasarlo o evaluarlo, de forma más o menos objetiva, con base en el porcentaje de invalidez decretado por el médico legista.

“De allí que no sea procedente indemnizar de forma individual cada afectación corporal o social que se deriva del daño a la salud, como lo hizo el tribunal de primera instancia, sino que el daño a la salud se repara con base en dos componentes: i) uno objetivo determinado con base en el porcentaje de invalidez decretado y ii) uno subjetivo, que permitirá incrementar en una determinada proporción el primer valor, de conformidad con las consecuencias particulares y específicas de cada persona lesionada.

Así las cosas, el daño a la salud permite estructurar un criterio de resarcimiento fundamentado en bases de igualdad y objetividad, de tal forma que se satisfaga la máxima ‘a igual daño, igual indemnización’58. “En consecuencia, se adopta el concepto de daño a la salud, como perjuicio inmaterial diferente al moral que puede ser solicitado y decretado en los casos en que el daño provenga de una lesión corporal, puesto que el mismo no está encaminado al restablecimiento de la pérdida patrimonial, ni a la compensación por la aflicción o el padecimiento que se genera con aquél, sino que está dirigido a resarcir económicamente –como quiera que empíricamente es imposible– una lesión o alteración a la unidad corporal de la persona, esto es, la afectación del derecho a la salud del individuo” (subrayado fuera del texto original). 56 Consejo de Estado, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014 (expediente 31.170). 57 “Así las cosas, el daño a la salud posibilita su reparación considerado en sí mismo, sin concentrarse de manera exclusiva y principal en las manifestaciones externas, relacionales o sociales que desencadene, circunstancia por la cual este daño, se itera, gana concreción y objetividad en donde las categorías abiertas la pierden y, por lo tanto, permite garantizar los principios constitucionales de dignidad humana y de igualdad material”.

Consejo de Estado, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014 (expediente 31.170). 58 Original en cita: “En el histórico fallo 184 de 1986 la Corte Constitucional italiana afirmó que el criterio de liquidación que debe adoptarse para el resarcimiento del daño biológico ‘debe, de un lado, responder a una uniformidad pecuniaria de base (el mismo tipo de lesión no puede valorarse de manera diferente para cada sujeto) y, de otro, debe ser suficientemente elástico y flexible para adecuar la liquidación del caso concreto a la incidencia efectiva de la lesión sobre las actividades de la vida cotidiana, por medio de las cuales se manifiesta concretamente la eficiencia sicofísica del sujeto perjudicado’ ROZO Sordini, Paolo ‘El daño biológico’, Ed. Universidad Externado de Colombia, Bogotá, pág. 209 y 210”.

Radicación: 27001-23-31-000-2011-00218-01 (55501) Actor: María Stuard Reyes y otros Demandado: ESE Hospital San Francisco de Asís y otros Referencia: Reparación directa 30 82. En este caso, no hay evidencia, bien sea testimonios, dictámenes médicos o documentos clínicos, que evidencien el padecimiento por parte de alguno de los demandantes de una afectación psicológica, física o de cualquier otra naturaleza que demuestre el padecimiento del perjuicio a la salud y que los determine como beneficiarios de indemnización, razón por la cual no hay lugar a reconocimiento alguno. 83.

Ahora bien, en relación con la afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados de personas dedicadas al cuidado del hogar, como amas de casa59, la jurisprudencia unificada de esta Corporación En sentencia de unificación del 27 de junio de 201760 ha establecido que ese oficio comprende la ejecución de “actividades materiales (…) asimilables al servicio doméstico remunerado” (propias de quien es contratado) y otras que son ejercidas como “responsabilidad doméstica”, tales como instrucción, educación y recreación de sus hijos, los cuidados al cónyuge, hijos o ancianos cuando estos se enfermaban, la guía y administración del hogar, entre otras. 84.

Frente a las actividades de responsabilidad doméstica ha establecido que son aquellas “de contenido personalísimo y, por lo tanto, no pueden ser reparadas como perjuicio de contenido material ya que no es posible tasarlas por equivalente en la medida que no pueden ser trasladadas a una persona mediante contrato laboral o de prestación de servicios”, razón por la cual, en los casos en los que se produce la muerte la lesión grave de quien se dedica a las labores del hogar, desborda la naturaleza material del perjuicio y fuerza su ubicación en la tipología de “vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados”, en atención a la cláusula residual dispuesta en la sentencia del 14 de septiembre de 201161. 85.

Así, en línea con el derrotero jurisprudencial unificado, “quienes sufren una vulneración o afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados tienen derecho a su reparación integral mediante la adopción de medidas no pecuniarias a favor de la víctima y sus familiares más cercanos y, excepcionalmente, cuando dicha medida no sea procedente, al 59 Noción que comprende también a los hombres que se dediquen a su hogar, de acuerdo con la sentencia de unificación del 27 de junio de 2017, citada. 60 Consejo de Estado, sentencia del 27 de junio de 2017, exp. 33945. 61 “La tipología del perjuicio inmaterial se puede sistematizar de la siguiente manera: i) perjuicio moral; ii) daño a la salud (perjuicio fisiológico o biológico); iii) cualquier otro bien, derecho o interés legítimo constitucional, jurídicamente tutelado que no esté comprendido dentro del concepto de “daño corporal o afectación a la integridad psicofísica” y que merezca una valoración e indemnización a través de las tipologías tradicionales como el daño a la vida de relación o la alteración grave a las condiciones de existencia o mediante el reconocimiento individual o autónomo del daño (v.gr. el derecho al buen nombre, al honor o a la honra; el derecho a tener una familia, entre otros), siempre que esté acreditada en el proceso su concreción y sea preciso su resarcimiento, de conformidad con los lineamientos que fije en su momento esta Corporación”, Consejo de Estado, sentencia de Sala Plena del 14 de septiembre de 2011, rad. 19031 y 38222.

Radicación: 27001-23-31-000-2011-00218-01 (55501) Actor: María Stuard Reyes y otros Demandado: ESE Hospital San Francisco de Asís y otros Referencia: Reparación directa 31 reconocimiento de una indemnización de hasta 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes exclusivamente a favor de la víctima directa62”. 86.

No obstante, es preciso indicar que, conforme con la posición unificada y la figura de “jurisprudencia anunciada” allí adoptada63, esta premisa indemnizatoria sólo es aplicable para los casos cuyas demandas se hayan interpuesto con posterioridad a la fecha la unificación, esto es, 27 de junio de 2017; así, teniendo en cuenta que en este caso los demandantes radicaron la demanda el 1 de agosto de 201164, no es posible extender los de la unificación a este asunto y, en consecuencia, se negará la indemnización por este perjuicio.

Daños morales 87. En la demanda se solicitó el pago por daño moral de 100 SMLMV para cada uno de los demandantes, salvo para Idi Amín Arias Moreno y Luz Anny Moya Reyes, para quienes se solicitó 50 SMLMV. 88. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, perjuicio moral se le denomina al dolor, la aflicción y en general los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, etc., que invaden a la víctima directa o indirecta de un daño antijurídico, individual o colectivo y su reparación, en caso de muerte; tal perjuicio tiene como presupuesto, la cercanía afectiva con la víctima, derivada de un vínculo familiar, social, profesional o emocional, por lo que quienes acuden ante el juez en condición de víctimas indirectas deben acreditarlo, exigencia de la que se ve relevada quien acredita la condición de familiar con la víctima, pues en tal hipótesis se ha entendido que, de acuerdo a las reglas de la experiencia, la pérdida de un ser querido por sí solo, es una circunstancia suficientemente idónea para afectar los sentimientos de amor, cariño y unidad familiar. 89.

Siguiendo este derrotero, la jurisprudencia ha definido cinco niveles conforme con los cuales se determina el grado de aflicción, teniendo en cuenta la estrechez de la relación de consanguinidad, afinidad o afectividad existente entre aquél que pierde la vida y aquellos que padecen su pérdida y exigen indemnización por tal circunstancia65.

Ha precisado también que el reconocimiento del mencionado perjuicio en el caso de los niveles uno y dos, basta la prueba del estado civil o 62 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2014, rad. 26251, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 63 “comoquiera que esta sentencia de unificación comporta una modificación jurisprudencial que tendría efectos en la tasación y liquidación de nuevos perjuicios frente a los cuales no operó el principio de contradicción, la Sala empleará la figura de la jurisprudencia anunciada y, por tal motivo, esta alteración del precedente solo será aplicable a los procesos que se inicien con posterioridad a esta providencia, en aras de garantizar los principios constitucionales al debido proceso y a la defensa de las entidades y sujetos demandados ante esta jurisdicción”, Consejo de Estado, sentencia del 27 de junio de 2017, exp. 33945. 64 Folio 8 c. 1. 65 Consejo de Estado, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, exp. 26251.

Radicación: 27001-23-31-000-2011-00218-01 (55501) Actor: María Stuard Reyes y otros Demandado: ESE Hospital San Francisco de Asís y otros Referencia: Reparación directa 32 convivencia de compañeros, pero para los niveles tres, cuatro y cinco se requiere probar la relación afectiva, pues no es suficiente el parentesco que pueda existir con la víctima directa. 90.

En este caso, está acreditado, por medio de la escritura pública 1047 del 18 de diciembre de 200866, que el señor Mario Fernando Maigual es el compañero permanente de la fallecida señora Yarledis Patricia Cogollo Reyes y, de otro lado, está probado, mediante de los registros civiles de nacimiento allegados67, que Sebastián Andrés Maigual Cogollo, Mario Andrés Maigual Cogollo, Anny Marleibys Arias Cogollo, Snaider Arias Cogoyo, Juan Camilo Mena Cogollo, Adrián Daniel Cogollo Reyes y Yunior David Cogollo Reyes, son hijos de la citada señora Cogollo Reyes, razón por la cual les corresponde una indemnización equivalente a 100 SMLMV, para cada uno, teniendo en cuenta que ese es el monto indemnizatorio sugerido por la jurisprudencia unificada de esta Corporación68, para las relaciones afectivas conyugales y paterno – filiales. 91.

En relación con los demás demandantes, ninguno allegó prueba del parentesco con el que concurrieron a juicio. Si bien obra el registro civil de nacimiento de Stuard Reyes Quejada y Sandra Luz Anny Moya Reyes, en los que constan sus generales de ley, no obra el registro civil que permita colegir un vínculo de consanguinidad con la víctima directa y tampoco reposa algún medio probatorio que, siendo calificadas como terceros damnificados, evidencie que padecieron dolor, tristeza o aflicción por el deceso de la señora Cogollo Reyes, razón por la cual no es posible reconocer indemnización a su favor.

Costas 92. Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. IV. PARTE RESOLUTIVA 93. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 66 Folio 13 c. 1. 67 Folios 18 a 23 c. 1. 68 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, exp. 26251.

Radicación: 27001-23-31-000-2011-00218-01 (55501) Actor: María Stuard Reyes y otros Demandado: ESE Hospital San Francisco de Asís y otros Referencia: Reparación directa 33 RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 19 de junio de 2015, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Descongestión; en consecuencia, DECLARAR patrimonialmente responsable a la Caja de previsión social de comunicaciones – CAPRECOM, por la muerte de la señora Yarledis Patricia Cogollo Reyes, producto de una falla médico asistencial.

SEGUNDO: CONDENAR a la Caja de previsión social de comunicaciones – CAPRECOM a pagar, a título de lucro cesante consolidado y futuro, las siguientes sumas de dinero: DEMANDANTE CONDICIÓN CUANTÍA Mario Fernando Maigual Compañero permanente Ciento treinta y nueve millones novecientos sesenta y cinco mil seiscientos setecientos nueve pesos M/cte.

($139’965.709). Mario Andrés Maigual Cogollo hijo diecisiete millones doscientos catorce mil setecientos cincuenta y seis pesos M/cte. ($17’214.756) Sebastián Andrés Maigual Cogollo hijo diecisiete millones novecientos cuarenta y tres mil setecientos y un pesos M/cte. ($17’943.701) Snaider Arias Cogoyo hijo doce millones ochocientos veinticinco mil treinta pesos M/cte.

($12’825.030) Juan Camilo Mena Cogollo hijo diecisiete millones trescientos sesenta y dos mil ciento setenta y cinco pesos M/cte. ($17’362.175) Adrián Daniel Cogollo Reyes hijo catorce millones seiscientos cuarenta y dos mil seiscientos diez pesos M/cte. ($14’642.610) Yunior David Cogollo Reyes hijo dieciséis millones dos mil doscientos sesenta y tres pesos M/cte.

($17’002.263) Anny Marleibys Arias Cogollo hija doce millones trescientos cincuenta y cuatro mil cuatrocientos dieciocho pesos M/Cte. ($12’354.418)

TERCERO: CONDENAR a la Caja de previsión social de comunicaciones – CAPRECOM a pagar las siguientes sumas de dinero, a título de indemnización por perjuicio moral: Radicación: 27001-23-31-000-2011-00218-01 (55501) Actor: María Stuard Reyes y otros Demandado: ESE Hospital San Francisco de Asís y otros Referencia: Reparación directa 34 DEMANDANTE CONDICIÓN CUANTÍA Mario Fernando Maigual Compañero permanente 100 SMLMV Mario Andrés Maigual Cogollo hijo 100 SMLMV Sebastián Andrés Maigual Cogollo hijo 100 SMLMV Anny Marleibys Arias Cogollo hija 100 SMLMV Snaider Arias Cogoyo hijo 100 SMLMV Juan Camilo Mena Cogollo hijo 100 SMLMV Adrián Daniel Cogollo Reyes hijo 100 SMLMV Yunior David Cogollo Reyes hijo 100 SMLMV CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: sin condena en costas.

SEXTO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.