Radicado: 11001-03-15-000-2021-08938-00 Demandante: Nubia Cristina Salas Salas 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-08938-00 Demandante: NUBIA CRISTINA SALAS SALAS Demandado: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL Temas: Derecho fundamental de petición. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta, en nombre propio, por la señora Nubia Cristina Salas Salas contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones La señora Nubia Cristina Salas Salas, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por estimar vulnerados los derechos fundamentales de petición, debido proceso y «procedimiento administrativo». En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Amparar mi derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordene a la Sala de Casación Civil que responda de fondo las peticiones que contienen los oficios RC052, RC053 y RC057-2021, con la remisión digital de las actas, audios y soportes documentales de lo allí solicitado, en el término de 48 horas.
SEGUNDO: Prevenir al Magistrado Francisco Ternera Barrios, Presidente de la Sala de Casación Civil, para que -en lo sucesivo- evite incurrir en la vulneración del derecho de petición de la Relatora accionante, con respuestas evasivas o con imposición de condiciones injustificadas como arbitrarias y observe el precedente que la misma Sala tiene establecido para amparar este derecho fundamental”. 2.
Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: La señora Nubia Cristina Salas Salas manifestó que el 22 de septiembre de 2021, ejerció ante el presidente de la Sala de Casación Civil peticiones con radicación número RC052-2021 y RC053-2021. Radicado: 11001-03-15-000-2021-08938-00 Demandante: Nubia Cristina Salas Salas 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Que en la petición RC052-2021, solicitó «copia digital y auténtica de todas las actas, de todos los audios y de la totalidad de los documentos institucionales que fueron objeto de motivación y de estudio por la Sala Especializada, para emitir la calificación integral -tanto para la evaluación inicial como para resolver el recurso de reposición- de los servicios de la Relatora de la Sala de Casación Civil durante el año 2.020», asimismo, «los registros documentados de los votos de disidencia -sean de aclaración o salvedad- respecto a la calificación mencionada».
Por su parte, la petición con radicado RC053-2021, solicitó «copia digital y auténtica de todas las actas, de todos los audios y de la totalidad de los documentos institucionales que fueron objeto de motivación y de estudio por la Sala Especializada, para emitir la calificación integral - tanto para la evaluación inicial como para resolver el recurso de reposición- de los servicios de la Relatora de la Sala de Casación Civil durante los años 2.015, 2.016, 2.017, 2.018 y 2.019.», indicó también que, «se adosen los registros documentados de los votos de disidencia -sean de aclaración o salvedad- respecto a la calificación mencionada».
La señora Nubia Cristina Salas Salas manifestó que el presidente de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, magistrado Francisco Ternera Barrios, mediante Oficio PSCC 383 de 29 de septiembre de 2021, en respuesta a las peticiones RC052-2021 y RC053-2021 del 22 de septiembre de 2021, indicó que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 16 de la ley 1755 de 2015 «Toda petición deberá contener, por lo menos: ( ) 4.
Las razones en las que fundamenta su petición», por lo que, exhortó a la peticionaria a señalar las razones en las que fundamentó la solicitud, en término máximo de un mes. El 29 de septiembre de 2021, la señora Nubia Cristina Salas Salas ejerció nueva petición, con radicado RC 057 – 2021, ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la que solicitó «copia digital y auténtica de todas las actas, los audios y la totalidad de los estudios técnicos que fueron objeto de evaluación por parte de la Sala Especializada, para formular ante el Consejo Superior de la Judicatura, la solicitud de creación de cargos definitivos para la Relatoría de la Sala de Casación Civil a partir del año 2015.», pidió que se adjuntaran también, «los documentos técnicos de soporte, entre otros, el diagnóstico organizacional, el análisis interno y externo de la oficina misional, la identificación de perfiles, las cargas de trabajo, los manuales de funciones, de procesos y las competencias laborales, en atención a la guía de rediseño institucional de entidades públicas que, para el efecto, tiene establecido el Departamento Administrativo de la Función Pública [y] los registros documentados de los votos de disidencia -sean de aclaración o salvedad- que se presentaron en dicho propósito».
Que en atención a esta última solicitud, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante Oficio PSCC 392 del 14 de octubre de 2021, informó que la Corporación no tiene facultad para crear cargos, por la cual no tiene audios, actas ni estudios para la creación de cargos definitivos para la Relatoría de la Sala de Casación Civil, por lo tanto, indicó que la peticionario debería remitir la solicitud al Consejo Superior de la Judicatura para que absuelvan los interrogantes. 3.
Argumentos de la acción de tutela La parte actora invoca vulnerados los derechos fundamentales de petición, debido proceso y «procedimiento administrativo», con fundamento en los argumentos que se pasan a resumir. Considera que la respuesta de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia no fue afortunada, en la medida en que el objeto de la petición fue la solicitud de los documentos técnicos de “rediseño institucional de entidades Radicado: 11001-03-15-000-2021-08938-00 Demandante: Nubia Cristina Salas Salas 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador públicas”, de expertos en ingeniera industrial y materias afines, que «evaluó la accionada para pedirle al Consejo Superior de la Judicatura la creación de cargos para la Relatoría de la Sala de Casación Civil».
Sostuvo que el artículo 57 de la Ley 270 de 1996, prevé el acceso público de las actas escritas y audios de las sesiones en las cuales constaban las decisiones de carácter administrativo, en este caso, las adoptadas por la Sala de Casación Civil. Señaló, además, que, de la respuesta de la petición RC057-2021, es posible evidenciar «la ausencia de una guía de diseño institucional para los empleos de la relatoría creados de forma permanente por el Acuerdos PSAA15-10402 de octubre 29 de 2015 del Consejo Superior de la Judicatura, que comporta un procedimiento especializado proveniente de expertos en la materia de ingeniería industrial» y, según indica, esa circunstancia dio origen a serias afecciones de salud a ella, en condición de «directora de la oficina de la Relatoría», según informe de la ARL Positiva S.A. Afirmó que, con ocasión a las peticiones que ejerció ante el presidente de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, se generó «una represalia inmediata en su contra, al desplegar actitudes injustificadas, abusivas, arbitrarias, irracionales y persistentes de maltrato, persecución, discriminación y entorpeciendo, encaminada a infundirle miedo e intimidación, vulnerando así el derecho a la dignidad laboral».
Para sustentar lo anterior, indicó que esa actitud se vio reflejada en el hecho que se hizo uso del formato denominado «acta de seguimiento trimestral de desempeño para empleados judiciales», el que, según indica, se aplica solo a los jueces, que, en esa oportunidad se evaluó el tercer trimestre de 2021, con una nota de 2 sobre 5 en el nivel de cumplimiento, asimismo, afirmó que se descalificó en su trabajo, que se le excluyó de participar en la auditoría interna de 2021 y que «se interpretó de modo individual, parcial, incompleto y sesgado el procedimiento de la consulta, con desconocimiento de las tareas de revisión y verificación del Ciclo PHVA que de manera- diaria adelanta la Relatora junto con la Coordinadora de consulta».
Que, por lo anterior, formuló la respectiva denuncia ante la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes. 4. Trámite Previo La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, mediante auto de 20 de octubre de 2021, sin embargo, en auto del 3 de noviembre de 2021, declaró la nulidad de las actuaciones que se surtieron a partir del auto admisorio del 20 de octubre de 2021, inclusive, por falta de competencia, en la medida en que, si bien, en el sub lite la acción de tutela se originó con ocasión de las peticiones RC–052-2021 RC–053-2021 y RC 057 – 2021, que elevó la accionante a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia por conducto de su presidente, magistrado Francisco Ternera Barrios, se evidenció la particularidad de que tales solicitudes tienen relación directa con la «calificación de servicios» que obtuvo la accionante durante el año 2020, como Relatora de esa Sala de Casación, con lo cual advirtió que la accionante ostenta la calidad de «funcionaria pública» de la jurisdicción ordinaria de la Rama Judicial.
Así, de conformidad con el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, modificatorio del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, que fijó las reglas de reparto de la acción de tutela y el numeral 8 ejusdem «Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la Radicado: 11001-03-15-000-2021-08938-00 Demandante: Nubia Cristina Salas Salas 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción ordinaria.
En los demás casos de tutelas promovidas por funcionarios o empleados judiciales, las acciones de tutela serán conocidas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado». Una vez remitido el expediente al Consejo de Estado y asignado al despacho sustanciador, mediante auto del 23 de noviembre de 2021, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la demandante, a la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil-.
Así mismo, publicar en la página web del Consejo de Estado la providencia para el conocimiento de todos los terceros interesados y notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 5. Oposición Los magistrados que hacen parte de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia allegaron respuesta al trámite constitucional de la referencia, para lo cual aportaron los Oficios PSCC 383 del 6 de octubre de 2021 y PSCC 392 del 14 de octubre de 2021 y manifestaron que, en ellos constaba que se le otorgó una respuesta en derecho a la accionante.
Que las decisiones tomadas en torno a los asuntos concernientes a la Relatoría de la Sala de Casación Civil han sido precedidas por el respeto de los derechos y velando siempre por el interés general de la Corporación y sus usuarios. Solicitaron que se niegue el amparo, por considerar que no existió vulneración ni amenaza a los derechos fundamentales de la accionante. 6.
Intervención del tercero interesado El Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico manifestó que, como los hechos que fundamentaba la presente acción de tutela no tenían nexo de causalidad entre la vulneración de los derechos de la accionante y la acción u omisión de esa entidad, debía ser desvinculado por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Precisó que la solicitud se presentó directamente ante la presidencia de la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, con el propósito de controvertir temas relacionados con las calificaciones de servicios de los últimos y revisar temas sobre los estudios técnicos que fundamentaron la creación de cargos a partir del 2015, que, por lo tanto, ninguna de las peticiones se dirige a esa Corporación ni se radicaron física ni virtualmente.
Sin embargo, respecto al contenido de cada una de las peticiones indicó que: (i) El contenido de las dos primeras peticiones no es del resorte del Consejo Superior de la Judicatura, porque no es el nominador, que es quien debe efectuar la calificación integral de servicios de la actora, ni lleva a cabo los planes de mejoramiento. Al respecto, sostuvo que considera que la accionante acudió a la presente acción de tutela para ventilar su inconformidad con el seguimiento trimestral de desempeño que dispuso el presidente de la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones relacionadas con la Radicado: 11001-03-15-000-2021-08938-00 Demandante: Nubia Cristina Salas Salas 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador atención de las auditorías internas y externas y para que se le inicien investigaciones por presunto acoso laboral. (ii) En cuanto a la tercera petición, dijo que esa Corporación no la conocía y tampoco entiende los motivos por los cuales la accionante descalifica los estudios técnicos que dieron lugar a las creaciones de cargos permanentes con los Acuerdos PSAA15-10402 y PSAA15-10412 de 2015, indicó que con esos acuerdos se crearon en la Relatoría de la Sala Civil de Casación, un cargo de oficial mayor, cuatro de auxiliar judicial grado 2 y cuatro de profesional universitario grado 21.
Anotó que dentro del marco de competencia de la Corporación, la Ley 270 de 1996 establece que para efectos de creaciones de cargos se deben realizar unos estudios especiales, que se orienten a la solución de los problemas que afectan la administración de justicia, de acuerdo con el resultado de estudios, especialmente de orden sociológico, que tales estudios deben incluir, entre otras cosas, encuestas tanto al interior de la Rama como entre los usuarios de la misma, que permitan establecer, en forma concreta, la demanda de justicia no satisfecha, las cargas de trabajo en términos de tiempos y movimientos, el costo de operación y los sectores donde se presenten los mayores problemas para gozar de una convivencia pacífica.
Que, con base en lo expuesto, la Corporación realizó un estudio previo con el fin de justificar las necesidades de incorporación de nuevos servidores judiciales para atender la demanda de justicia a nivel nacional. El documento presenta (i) las políticas establecidas por la Sala Administrativa, (ii) la situación actual de los despachos judiciales a nivel nacional, para posteriormente examinar (iii) la estructura de la administración de justicia y su relación con la demografía nacional, con el fin de hacer evidente el número de despachos permanentes existentes, frente al número de habitantes en cada uno de los distritos judiciales y finalmente se procedió a (iv) la integración de distritos judiciales para establecer la escala según ingresos, egresos e inventario con el fin de comparar los despachos judiciales entre homólogos.
Indicó que para mayor precisión aportaba al presente trámite copia digital del “documento soporte de racionalización de la oferta de justicia” realizado para el año 2015, ello, con el propósito de dar a conocer que, el Consejo Superior de la Judicatura ha dado cumplimiento a las exigencias legales que requieren la realización de estudios previos para sustentar la creación de cargos.
La Compañía Seguros Positiva S.A. manifestó que no era «la competente para pronunciarse ni realizar ninguna acción frente al tema objeto de tutela en este sentido», por lo que solicitó su desvinculación. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la Radicado: 11001-03-15-000-2021-08938-00 Demandante: Nubia Cristina Salas Salas 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Problema jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala establecer si la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia transgredió los derechos fundamentales invocados por la señora Nubia Cristina Salas Salas por la falta de respuesta frente a las peticiones RC052, RC053 y RC057-2021, y la ausencia de la remisión digital de las actas, audios y soportes documentales de lo allí solicitado.
En consecuencia, el estudio del presente asunto se efectuará desde la óptica del derecho de petición, dado que lo pretendido por la parte actora es obtener respuesta de las peticiones referidas y los documentos solicitados. Derecho de petición De conformidad con lo anterior, se tiene que en el marco del artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades y también ante organizaciones privadas, por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Se trata de un derecho de aplicación inmediata según el artículo 85 de la Carta.
La Corte Constitucional ha señalado que el derecho de petición tiene la connotación de derecho fundamental y permite garantizar otros derechos tales como la información, la participación política, la libertad de expresión, la seguridad social, el acceso a documentos públicos, entre otros. El derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo, ampliamente desarrollado por la doctrina y la jurisprudencia constitucional.
De acuerdo con esta última, son tres los elementos del núcleo esencial de este derecho: i) que resolución sea pronta; ii) que la autoridad dé una respuesta de fondo, es decir que sea clara, precisa, congruente y consecuente con lo solicitado; y iii) que la decisión adoptada se le notifique al peticionario1. Como derecho fundamental, la vulneración de su núcleo esencial es objeto de protección por la acción de tutela.
De este, sin embargo, no hace parte el sentido de la respuesta, pues es de competencia exclusiva del sujeto pasivo del derecho de petición. Por esto, se ha aclarado que la respuesta negativa en ningún caso significa vulneración del derecho fundamental de petición, ya que “existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido”2.
Aún así, la Corte Constitucional ha aclarado que “una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante”3. 1 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2017. 2 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2017. 3 Corte Constitucional. Sentencias T-561 de 2007 y T-556 de 2013.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-08938-00 Demandante: Nubia Cristina Salas Salas 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Para que la respuesta sea efectiva debe ser expedida oportunamente, resolver de fondo la petición de manera clara y congruente con lo solicitado y debe ser notificada al peticionario.
El incumplimiento de estos requisitos implica la vulneración del derecho fundamental de petición. Presupuestos fácticos acreditados en el sub lite La Sala se permite transcribir el contenido de las peticiones a fin de determinar si, en efecto, las respuestas proporcionadas por la Corporación accionada satisfacen el núcleo esencial del derecho fundamental de petición, en los siguientes términos: La petición RC052-2021, refiere textualmente: “RC–052-2021 Bogotá D.C., 22 de septiembre de 2.021 Doctor FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente Sala de Casación Civil Corte Suprema de Justicia Ciudad Ref.: Derecho de petición Solicitud de copias de actas, audios y soportes Calificación integral de servicios año 2.020 Respetado Señor Presidente: En ejercicio del derecho fundamental de petición, me permito solicitarle y, por su digno conducto a los señores magistrados que integran la Sala de Casación Civil, copia digital y auténtica de todas las actas, de todos los audios y de la totalidad de los documentos institucionales que fueron objeto de motivación y de estudio por la Sala Especializada, para emitir la calificación integral -tanto para la evaluación inicial como para resolver el recurso de reposición- de los servicios de la Relatora de la Sala de Casación Civil durante el año 2.020.
Se requiere además que se adosen los registros documentados de los votos de disidencia -sean de aclaración o salvedad- respecto a la calificación mencionada. Lo anterior para que, la respuesta a este derecho constitucional de petición junto con sus anexos, hagan parte de los trámites y acciones correspondientes de la servidora calificada”.
Por su parte, la petición con radicado RC053-2021, indica: “RC–053-2021 Bogotá D.C., 22 de septiembre de 2.021 Doctor FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente Sala de Casación Civil Corte Suprema de Justicia Ciudad Ref.: Derecho de petición Solicitud de copias de actas, audios y soportes Calificación integral de servicios años 2.015, 2.016, 2.017, 2.018,.2019 Respetado Señor Presidente: En ejercicio del derecho fundamental de petición, me permito solicitarle y, por su digno conducto a los señores magistrados que integran la Sala de Casación Civil, copia digital y auténtica de todas las actas, de todos los audios y de la totalidad de los documentos institucionales que fueron objeto de motivación y de estudio por la Sala Especializada, para emitir la calificación integral -tanto para la evaluación inicial como para resolver el recurso de reposición- de los servicios de la Relatora de la Sala de Casación Civil durante los años 2.015, 2.016, 2.017, 2.018 y 2.019.
Se requiere además que se adosen los registros documentados de los votos de disidencia -sean de aclaración o salvedad- respecto a las calificaciones mencionadas. Radicado: 11001-03-15-000-2021-08938-00 Demandante: Nubia Cristina Salas Salas 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Lo anterior para que, la respuesta a este derecho constitucional de petición junto con sus anexos, hagan parte de los trámites y acciones correspondientes de la servidora calificada”.
La petición del 29 de septiembre de 2021, con radicado RC 057 – 2021, dice: “( ) Ref.: Derecho de petición Solicitud de actas de evaluación del estudio técnico de la creación de cargos para la Relatoría Sala de Casación Civil ( ) En ejercicio del derecho fundamental de petición, me permito solicitarle y, por su digno conducto a los señores magistrados que integran la Sala de Casación Civil, copia digital y auténtica de todas las actas, los audios y la totalidad de los estudios técnicos que fueron objeto de evaluación por parte de la Sala Especializada, para formular ante el Consejo Superior de la Judicatura, la solicitud de creación de cargos definitivos para la Relatoría de la Sala de Casación Civil a partir del año 2015.
Le agradezco que se adjunten los documentos técnicos de soporte, entre otros, el diagnóstico organizacional, el análisis interno y externo de la oficina misional, la identificación de perfiles, las cargas de trabajo, los manuales de funciones, de procesos y las competencias laborales, en atención a la guía de rediseño institucional de entidades públicas que, para el efecto, tiene establecido el Departamento Administrativo de la Función Pública.
Se requiere además los registros documentados de los votos de disidencia -sean de aclaración o salvedad- que se presentaron en dicho propósito. Todo ello para que haga parte de los trámites y acciones correspondientes”. Del expediente de tutela es posible evidenciar que el presidente de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dio respuesta a las peticiones RC052, RC053 del 22 de septiembre de 2021 mediante Oficio PSCC 383 de 29 de septiembre de 2021, en los siguientes términos: “( ) Referencia: Respuesta petición copia actas, audios y soportes calificación 2015, 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020.
( ) Se acusa recibo de sus escritos RC-052-2021 y RC-053-2021 allegados a la Presidencia de la Sala de Casación Civil. En respuesta se le informa que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 16 de la ley 1755 de 2015 «Toda petición deberá contener, por lo menos: ( ) 4. Las razones en las que fundamenta su petición». En consecuencia, se exhorta a la peticionaria que, señale las razones en las que fundamenta su solicitud, habida cuenta que no es posible extractarlas de los escritos que anteceden, toda vez que, las razones esbozadas en los petitorios no son claras, lo anterior para que las complete en el término máximo de un (1) mes, destacando que «vencidos los términos establecidos en este artículo, sin que el peticionario haya cumplido el requerimiento, la autoridad decretará el desistimiento y el archivo del expediente, mediante acto administrativo motivado » (art. 17 de la ley 1755 de 2015).
En cuanto a la última solicitud - RC057-2021 del 29 de septiembre de 2021-, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dio respuesta mediante Oficio PSCC 392 del 14 de octubre de 2021, en los términos que se transcriben: “En respuesta se le informa que, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia no tiene la facultad de crear cargos, razón por la cual no tiene audios, actas ni estudios para la creación de cargos definitivos para la Relatoría de la Sala de Casación Civil, en consecuencia, se advierte que Usted debe remitir la presente solicitud al Consejo Superior de la Judicatura, para que absuelvan sus interrogantes”.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-08938-00 Demandante: Nubia Cristina Salas Salas 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Caso concreto Como se anticipó, la señora Nubia Cristina Salas Salas invoca la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la falta de respuesta frente a las peticiones RC052, RC053 del 22 de septiembre de 2021 y RC057-2021 del 29 de septiembre de 2021, pues, a su juicio, las respuestas entregadas mediante los Oficios PSCC 383 de 29 de septiembre de 2021 y PSCC 392 del 14 de octubre de 2021, no resuelven de fondo las solicitudes planteadas.
De la lectura de las peticiones que ejerció la actora la Sala encuentra que, respecto de las peticiones RC052, RC053 del 22 de septiembre de 2021 y RC057- 2021 del 29 de septiembre de 2021, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el Oficio PSCC 383 de 29 de septiembre de 2021, requirió a la peticionaria para que en cumplimiento del artículo 16 de la ley 1755 de 2015, expusiera «( ) 4.
Las razones en las que fundamenta su petición», o en caso contrario, se aplicaría la consecuencia prevista en el artículo 17 de la Ley 1755 de 2015. Según esta última disposición, «cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, y que la actuación pueda continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes (…)».
Sin embargo, en el presente caso, llama la atención que, vistas las referidas peticiones, se advierte que en dichos escritos la peticionaria indicó «lo anterior para que, la respuesta a este derecho constitucional de petición junto con sus anexos, hagan parte de los trámites y acciones correspondientes de la servidora calificada». Adicionalmente, el artículo 17 de la Ley 1755 de 2015 señala que «vencidos los términos establecidos en este artículo, sin que el peticionario haya cumplido el requerimiento, la autoridad decretará el desistimiento y el archivo del expediente, mediante acto administrativo motivado, que se notificará personalmente, contra el cual únicamente procede recurso de reposición, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales».
Al respecto se advierte que, si bien no se allegó evidencia al presente trámite de que la peticionaria haya cumplido con el requerimiento consistente en indicar las razones en que fundamentó sus peticiones, también lo es que la autoridad accionada tampoco demostró que pasado el mes de que trata el artículo 17 de la Ley 1755 de 2015, haya decretado el desistimiento de la actuación, mediante acto administrativo motivado y debidamente notificado.
Sumado a lo anterior, el parágrafo 2 del artículo 16 ejusdem señala que «En ningún caso podrá ser rechazada la petición por motivos de fundamentación inadecuada o incompleta». Lo cual conduce a señalar que, con las razones que la peticionaria indicó en las peticiones iniciales, se encuentra satisfecha la exigencia prevista en el numeral 4 del artículo 16 de la Ley 1755 de 2015, para ejercer el derecho fundamental de petición y, por ende, correspondía a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia proporcionar respuesta de fondo, clara y precisa respecto de las solicitudes de información y de expedición de copias que comportan el contenido de las referidas peticiones.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-08938-00 Demandante: Nubia Cristina Salas Salas 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Máxime si se tiene en cuenta que de conformidad con el artículo 57 de la Ley 270 de 1996 «son de acceso público las actas de las sesiones de la Sala Plena y de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, de las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales y de las corporaciones citadas en el inciso anterior4, y los documentos otorgados por los funcionarios de la Rama Judicial en los cuales consten actuaciones y decisiones de carácter administrativo».
Como ello no ocurrió, la Sala encuentra vulnerado el derecho fundamental de petición de la señora Nubia Cristina Salas Salas ante la falta de respuesta de fondo, clara, precisa y oportuna respecto de las las peticiones RC052, RC053 del 22 de septiembre de 2021. En lo demás, la Sala advierte que la respuesta que entregó la Corporación accionada en el Oficio PSCC 392 del 14 de octubre de 2021, frente a la petición RC057-2021 del 29 de septiembre de 2021, si bien comunica que no es la entidad competente para remitir la información solicitada, tampoco puede ser considerada una respuesta de fondo, clara y precisa que satisfaga el núcleo esencial del derecho fundamental de petición, por el contrario, no atiente a lo solicitado por la actora.
Lo anterior, porque, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional, en sentencia T- 464 de 1997, «una contestación vacía de contenido, evasiva y casi desdeñosa como (sic) deja en el mismo estado de desorientación a la persona y por ende resulta violado su derecho de petición. El alcance de este derecho fundamental va mucho más allá de la respuesta formal, aunque oportuna.
Pero, además, toda persona tiene derecho a que la respuesta de la administración sea clara y específica en torno a la resolución adoptada, con independencia de si es negativa o positiva. No se viola el derecho de petición por negar lo pedido, como lo ha reiterado la jurisprudencia, pero sí se vulnera de modo ostensible cuando la respuesta es vaga o contradictoria, pues en ambos casos lo que se tiene es lo contrario de una decisión».
En suma, en el presente caso se encuentra acreditada la vulneración invocada y, en ese sentido, se impone acceder al amparo del derecho fundamental de petición de la señora Nubia Cristina Salas Salas y, en consecuencia, ordenar a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que, en el término de diez (10) días siguientes a la notificación de la presente providencia, dé respuesta de fondo, clara y precisa a las solicitudes RC052, RC053 del 22 de septiembre de 2021 y RC057-2021 del 29 de septiembre de 2021 y notifique a la actora de la decisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Amparar el derecho fundamental de petición de la señora Nubia Cristina Salas Salas. En consecuencia: 2. Ordenar a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por intermedio del presidente, que, en el término de diez (10) días siguientes a la notificación de la presente providencia, dé respuesta de fondo, clara y precisa 4 “(…) El reglamento interno de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo de Estado (…)”.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-08938-00 Demandante: Nubia Cristina Salas Salas 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador a las solicitudes RC052, RC053 del 22 de septiembre de 2021 y RC057-2021 del 29 de septiembre de 2021 y notifique a la actora de la decisión. 3.
En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 5. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
(Con firma electrónica) (Con firma electrónica) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección (Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA (Con firma electrónica) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO