Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 05001 23 33 000 2016 01697 01 (3416-2021) Demandante: Álvaro Mercado Bastidas Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones.
Temas: Efectividad de la mesada pensional. Ley 33 de 1985. Facultades de recobro por sumas pagadas de más. Falta de competencia. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia del 1 de junio de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Álvaro Mercado Bastidas formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, en orden a que se declare la nulidad de las Resoluciones GNR 60567 del 28 de febrero;
GNR 201770 del 7 de julio; 2 Radicado: 05001 23 33 000 2016 01697 01 (3416-2021) Demandante: Álvaro Mercado Bastidas y VPB 73147 del 3 de diciembre de 2015, proferidas por Colpensiones, en las que se ordenó el reintegro de lo pagado por concepto de retroactivo pensional. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó: (i) que se ordene a la parte demandada desistir del cobro de lo pagado como retroactivo pensional; y (ii) condenarla en costas y agencias en derecho. 1.1.2.
Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la parte demandante señaló los siguientes: i) El señor Álvaro Mercado Bastidas nació el 3 de agosto de 1948; se vinculó laboralmente como empleado público de carrera administrativa de la Universidad de Antioquia el 1 de febrero de 1975, en calidad de profesional universitario 2 para desempeñar el cargo de docente de tiempo completo. ii) El 26 de noviembre de 2005, el entonces Instituto del Seguro Social, ISS, hoy Colpensiones, profirió la Resolución 22042 por medio de la cual le reconoció una pensión de jubilación al accionante, en cuantía de $ 1.107.481, cuyo pago se suspendió hasta que demostrara el retiro definitivo del servicio. iii) El 5 de mayo de 2013, el señor Álvaro Mercado radicó una solicitud de reconocimiento del retroactivo pensional, tramitada con el radicado 2013_2942607, en donde señaló lo siguiente: 1.
Laboré para diversas entidades de derecho público y privado. 3 Radicado: 05001 23 33 000 2016 01697 01 (3416-2021) Demandante: Álvaro Mercado Bastidas 2. La última entidad donde laboré es la Universidad de Antioquia, misma que desde el año 2005-05 me desafilió [del] sistema pensional, tal como consta en la documentación que anexo. 3.
Para el año 2005 el Seguro Social me reconoció la pensión de vejez mediante resolución 22042, la cual dejó en suspenso hasta tanto demostrara el retiro. 4. Posteriormente la Universidad de Antioquia realizó el retiro respectivo como ya se ha manifestado. 5. Así las cosas tengo derecho a que se me reconozca y pague el retroactivo pensional según lo consagrado en la jurisprudencia y en la ley. iv) El 24 de febrero de 2014, Colpensiones expidió la Resolución GNR 54817 del 24 de febrero de 2014, incluyó en nómina de pensionados al señor Mercado Bastidas, en cuantía actualizada de $ 1.397.654, a partir del 1 de marzo de 2014. v) El 17 de julio de 2014, el rector de la Universidad de Antioquia ordenó el retiro del servicio oficial del señor Álvaro Mercado, la cual fue allegada a Colpensiones el 6 de noviembre de ese mismo año, según oficio con consecutivo 2014_9346838. vi) Visto lo anterior, el 28 de febrero de 2015, Colpensiones profirió la Resolución GNR 60567 en la que le ordenó al demandante que devolviera lo pagado por concepto de retroactivo pensional reconocido en la Resolución GNR 54817 del 24 de febrero de 2014.
La anterior decisión fue cuestionada por el señor Mercado Bastidas a través de los recursos de reposición, y en subsidio apelación, los cuales fueron resueltos negativamente por medio de las Resoluciones GNR 201770 del 7 de julio y VPB 73147 del 3 de diciembre de 2015, respectivamente, en las que se argumentó que la devolución de dichos dineros es procedente porque, de lo contrario, se entendería que el accionante devengó salario y pensión durante el mismo periodo. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de la violación 4 Radicado: 05001 23 33 000 2016 01697 01 (3416-2021) Demandante: Álvaro Mercado Bastidas En el escrito inicial de la demanda se invocaron como violados los artículos 23, 25, 29, 48, 53 y 128 de la Constitución Política de 1991; 150 y 289 de la Ley 100 de 1993; y 4 y 13 de la Ley 797 de 2003.
En desarrollo del concepto de la violación, la demandante expuso los siguientes argumentos:1 i) Colpensiones vulneró el derecho al debido proceso del señor Álvaro Mercado, al no agotar el trámite administrativo necesario para dejar sin efectos un acto administrativo de contenido particular, pues a través de la Resolución GNR 60567 del 28 de febrero de 2015 dispuso el inicio del proceso de cobro del monto pagado por concepto de retroactivo pensional. ii) Colpensiones sostiene que no ha revocado ningún derecho reconocido, pero lo cierto es que con los actos administrativos demandados pretenden el reintegro de un dinero que ya fue pagado.
La entidad demandada debió solicitar la autorización que impone el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, exigencia que no cumplió. iii) A pesar de que el artículo 128 de la Constitución Política de 1991 contiene la prohibición de percibir más de una asignación del tesoro público, lo cierto es que a partir de la Ley 100 de 1993, los recursos del sistema pensional no pueden considerarse como dineros públicos, razón por la que no es cierto que el pago del retroactivo pensional configure una doble asignación, frente al pago de los salarios que percibió en su calidad de empleado público. iv) La Ley 797 de 2003 concibió la posibilidad de que las personas que cumplen los requisitos para adquirir el derecho pensional suspendan el pago de las cotizaciones al riesgo de vejez con el propósito de «recibir el pago del retroactivo pensional, lo 1 Folios 6 al 18. 5 Radicado: 05001 23 33 000 2016 01697 01 (3416-2021) Demandante: Álvaro Mercado Bastidas que en el caso del señor Mercado se hizo desde el mes de mayo de 2005», razón por la que no existe incompatibilidad alguna entre percibir la mesada pensional y el salario. v) En caso de que los anteriores argumentos no sean acogidos, Colpensiones debió liquidar el valor de la mesada pensional teniendo en cuenta los ingresos percibidos en el año 2005, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 100 de 1993. 1.2.
Contestación de la demanda La Administradora Colombiana de Pensiones contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, de acuerdo con los siguientes argumentos:2 i) Colpensiones goza de la potestad de modificar sus propios actos administrativos cuando advierte la ocurrencia de alguna irregularidad. Es cierto que la revocatoria de actos administrativos requieren la autorización expresa del titular del derecho; no obstante, la entidad tiene la posibilidad de agotar la vía administrativa, antes de acudir a la judicial, a través del proceso de cobro dispuesto en el manual dispuesto para dicho fin. ii) La devolución del retroactivo pensional cuya orden de pago se dio a través de la Resolución GNR 54817 de 2013 encuentra sustento en el hecho de que el demandante fue incluido en nómina de pensionado a pesar de encontrarse aún en el servicio activo de la Universidad de Antioquia, tal como puede corroborarse a partir del contenido de la Resolución rectoral 38928 del 17 de julio de 2014, en 2 Folios 209 al 217. 6 Radicado: 05001 23 33 000 2016 01697 01 (3416-2021) Demandante: Álvaro Mercado Bastidas donde consta que el señor Álvaro Mercado laboró en esa entidad hasta la fecha mencionada y no hasta el mes de mayo de 2005. iii) El hecho de que al accionante se le haya reconocido un retroactivo pensional desde el año 2009, aun cuando su retiro definitivo del servicio ocurrió, en realidad en el año 2014, implicaría la percepción de dos asignaciones provenientes del tesoro público, la primera por concepto del salario por la Universidad de Antioquia y la segunda, con ocasión de las mesadas pensionales pagadas retroactivamente.
Finalmente, propuso las excepciones denominadas; (i) prohibición de percibir doble asignación del tesoro público; (ii) inexistencia de la obligación de reconocer y paga el retroactivo pensional; (iii) improcedencia de la indexación3; (iv) buena fe de Colpensiones; (v) imposibilidad de condena en costas; (vi) prescripción; y (vii) compensación. 1.3 La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, profirió sentencia de primera instancia del 1 de junio de 2021, en la que accedió a las pretensiones de la demanda, toda vez que declaró la nulidad de los actos administrativos, al considerar que el accionante no tiene deber alguno de devolver lo pagado por concepto de retroactivo pensional y condenó en costas a la parte demandada.
Las razones de la anterior decisión son las siguiente:4 3 Esta excepción no guarda relación con las pretensiones de la demanda. 4 Índice 2 del portal Samai 7 Radicado: 05001 23 33 000 2016 01697 01 (3416-2021) Demandante: Álvaro Mercado Bastidas i) A través de la Resolución 22042 del 26 de noviembre de 2005, el Instituto del Seguro Social, hoy Colpensiones, reconoció una pensión de vejez en favor del señor Álvaro Mercado Bastidas, en aplicación del régimen pensional contenido en la Ley 33 de 1985, como beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, la cual sería pagada una vez se demostrara el retiro definitivo del servicio. ii) El señor Mercado Bastidas, en atención a que no realizaba aportes al sistema pensional desde el año 2005, solicitó ante Colpensiones el reconocimiento del retroactivo pensional, con apoyo en una certificación de retiro del sistema pensional expedida por su empleador, la Universidad de Antioquia.
Colpensiones consideró que dicho documento hacía alusión al retiro del servicio público, razón por la que a través de la Resolución GNR 54817 del 24 de febrero de 2014 ordenó la inclusión en nómina de pensionados del accionante y ordenó el pago retroactivo de la mesada desde el mes de mayo de 2009, por prescripción cuatrienal de las mesadas. iii) En el mes de noviembre de 2014, la Universidad de Antioquia remitió a Colpensiones el acto administrativo por medio del cual se ordenó el retiro del servicio del señor Mercado Bastidas, lo cual ocurrió solo a partir del 17 de julio de ese mismo año. En atención a que el retiro ocurrió en julio de 2014 y que el accionante ingresó a nómina de pensionados desde marzo de ese mismo año, Colpensiones, por medio de la Resolución GNR 60567 del 28 de febrero de 2015, procuró corregir su error y ordenó el reintegro de las sumas de dinero pagadas por concepto de pensión. iv) Colpensiones, al advertir que profirió una decisión que contrariaba el ordenamiento jurídico y que su corrección conllevaba a una alteración de un derecho patrimonial reconocido, debió adelantar el trámite dispuesto en el artículo 8 Radicado: 05001 23 33 000 2016 01697 01 (3416-2021) Demandante: Álvaro Mercado Bastidas 97 de la Ley 1437 de 2011, relativo a la obtención de la autorización expresa del beneficiario o, en su defecto, buscar la anulación judicial de su propio acto administrativo. 1.4.
El recurso de apelación A través de memorial, visible en el Índice 2 del portal Samai, la Administradora Colombiana de Pensiones apeló la decisión de primera instancia de acuerdo con los siguientes argumentos: i) La posición adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia desconoce la prohibición contenida en el artículo 128 de la Constitución política, pues admitir que el accionante no reintegre el dinero que le fue pagado indebidamente por concepto de retroactivo pensional implicaría que devengó el salario que le fue pagado por la Universidad de Antioquia más la mesada pensional. ii) De acuerdo con lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, la efectividad de la mesada pensional depende de la desafiliación del régimen y del retiro definitivo de servicio público, lo cual, en el caso del señor Álvaro Mercado, ocurrió en el mes de julio de 2014 y no en mayo de 2005, como erróneamente se creyó. 1.5.
Alegatos de conclusión en segunda instancia Tanto la parte demandante como la demandada guardaron silencio. 1.6. El Ministerio Público 9 Radicado: 05001 23 33 000 2016 01697 01 (3416-2021) Demandante: Álvaro Mercado Bastidas El agente del Ministerio Público rindió concepto a través de memorial visible en el índice 19 del portal Samai, en donde solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia, por considerar que no está demostrada la mala fe en el actuar por parte del señor Álvaro Mercado, razón por la que no hay lugar a la devolución de las cifras pagadas. 2.
Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer si la Administradora Colombiana de Pensiones tenía la competencia legal para ordenar el recobro del retroactivo pensional que le fue erróneamente concedido al actor por medio de Resolución GNR 54817 del 24 de febrero de 2014. 2.2. Marco normativo 2.2.1. Sobre el principio de autotutela administrativa En virtud del citado principio se le concede a la administración una serie de potestades y prerrogativas que le permiten defender directa y unilateralmente los intereses jurídicos que le asisten sin necesidad de acudir a instancias judiciales.
Se trata pues de una figura que dentro del Estado de Derecho puede resultar particular debido a que denota claramente una relación de desigualdad entre las entidades públicas y los administrados, a quienes resultan oponibles las decisiones que motu proprio tomen las primeras en aras de hacer efectivos los intereses públicos. 10 Radicado: 05001 23 33 000 2016 01697 01 (3416-2021) Demandante: Álvaro Mercado Bastidas Sobre el particular, el doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa expone: […] El concepto de autotutela está vinculado al de la capacidad que el ordenamiento jurídico le reconoce a la administración pública para la realización autónoma de los bienes jurídicos que se le han atribuido y que se concreta en la materialización, sin injerencia judicial, de sus decisiones a través de operaciones tendientes al cumplimiento de los cometidos estatales.
Se trata de una figura que surge de los trabajos de la doctrina española, expuesta principalmente en los trabajos de Eduardo García de Enterría […] De acuerdo con los trabajos del citado autor, […] la administración no necesita someter sus pretensiones a un juicio declarativo para hacerlas ejecutorias; sus decisiones son ejecutorias por propia autoridad (arts. 59 y 94 LPC), de modo que las mismas imponen por sí solas el cumplimiento, sin que resulte oponible al mismo una excepción de ilegalidad, sino sólo la anulación efectiva lograda en un proceso impugnatorio, cuya apertura, a su vez, tampoco interrumpe por sí sola esa ejecutoriedad.
Pero tampoco si ese cumplimiento es desatendido por quienes resulten obligados al mismo necesita la administración recabar respaldo judicial para imponer coactivamente dicho cumplimiento (juicio ejecutivo), sino que ella misma puede imponer con sus propios medios coactivos de ejecución forzosa […] No obstante lo anterior, esa facultad de autotutela de la administración no es irrestricta ya que encuentra límites en el interés general y en las competencias que explícitamente le han sido asignadas a cada autoridad.
Así, uno de los postulados esenciales del Estado Social de Derecho es que las autoridades públicas o los particulares que cumplan funciones públicas o administrativas no gozan de plena autonomía ya que toda conducta que deseen desplegar debe estar consagrada en una norma habilitante. El poder público es heterónomo porque la normativa que regula dichas funciones establece deberes y prohibiciones, es decir, un variopinto de permisiones y restricciones a los destinatarios para que se garantice el cumplimiento de los fines públicos. 11 Radicado: 05001 23 33 000 2016 01697 01 (3416-2021) Demandante: Álvaro Mercado Bastidas Esta premisa tiene consagración constitucional en los artículos 6, 122, 123 y 209 superiores, con base en los cuales puede sostenerse que se encuentra proscrita la admisión de facultades implícitas o cuyo alcance no esté bien definido y que sea ajeno a la satisfacción de los intereses generales y los fines esenciales del Estado.
Así, la primera de tales normas dispone que los servidores públicos, además de ser responsables por infringir la Constitución y las leyes, lo son también por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. Es decir que están positivamente limitados, de allí que solo pueden hacer lo que les está permitido por la Constitución, las leyes, los reglamentos, etc.
Por su parte, a voces del artículo 122, el contenido funcional de todo empleo público debe encontrarse señalado en la ley, siendo necesario, para que pueda ejercerse el cargo, que el funcionario jure cumplir y defender la Constitución, así como desempeñar los deberes que le incumben. En la misma línea, el artículo 123 ibidem dispone que «[…] Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento […]».
Por ello, mecanismos de autotutela de la administración como la vía gubernativa, la revocatoria directa de los actos administrativos y la facultad de cobro coactivo de las entidades públicas tienen una consagración legal expresa que habilita su existencia y las condiciones en que debe ejercerse. Establecido lo anterior es importante precisar que según la naturaleza de las prerrogativas que se le concedan a la administración, la autotutela puede ser de tipo declarativa o ejecutiva.
En el primero de los casos, los actores públicos, en ejercicio de las facultades que les otorga la ley, producen actos administrativos a través de 12 Radicado: 05001 23 33 000 2016 01697 01 (3416-2021) Demandante: Álvaro Mercado Bastidas los cuales definen una situación jurídica como puede ser la existencia de un derecho y su correlativa obligación. La autotutela ejecutiva o coactiva alude a las operaciones o acciones llevadas a cabo por la administración, tendientes a hacer efectiva una determinada situación jurídica. 2.2.2.
Revocatoria directa de actos administrativos de contenido particular y concreto La revocatoria de los actos administrativos ha sido considerada como una forma para que la administración pueda conseguir su desaparición o extinción de la vida jurídica, de modo que se convierte en un ejercicio de autocontrol de sus propias decisiones.5 Esta figura puede ser utilizada por el sujeto pasivo del acto frente a la autoridad que lo produjo o ante su inmediato superior.
También puede ser usada como medida unilateral de la administración para dejar sin efecto decisiones que adopte. En este último evento, se convierte en «un mecanismo ya no alternativo sino adicional al de la vía gubernativa, del que puede hacer uso la Administración de manera oficiosa, bajo ciertas circunstancias y limitaciones, para revisar y corregir la manifiesta antijuridicidad, inconveniencia, o el agravio injustificado que cause alguno de sus actos administrativos».6 EL artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, regula revocatoria directa de los actos administrativos y señala que pueden ser revocados por las autoridades que los expidieron cuando: i) sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley; 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 25 de febrero de 2009.radicado 13001-23-31-000-2008-00586-01 (AC), consejera ponente: Martha Teresa Briceño de Valencia. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 3 de noviembre de 2011, radicado 2006-00225-00, consejero ponente: Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 13 Radicado: 05001 23 33 000 2016 01697 01 (3416-2021) Demandante: Álvaro Mercado Bastidas ii) no estén conformes con el interés público o social o atenten contra él; y iii) causen un agravio injustificado a una persona.
Por su parte, el artículo 97 ibidem regló lo referente a la revocatoria de actos de carácter particular y concreto, en los siguientes términos:
ARTÍCULO
97. REVOCACIÓN DE ACTOS DE CARÁCTER PARTICULAR Y CONCRETO. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular.
Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Si la Administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional.
De acuerdo con el contenido de la norma, para revocar un acto administrativo de contenido particular y concreto la administración requiere el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular del derecho, en la medida en que dichos actos crean, modifican o reconocen derechos de naturaleza individual. Así, si el titular de este no otorgó su consentimiento, corresponde a la entidad acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso-administrativo, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para que mediante una decisión judicial se declare su nulidad.
En el caso de los actos administrativos que reconocen pensiones, la Ley 797 de 2003, en su artículo 19, estableció una excepción a la regla descrita en el artículo 73 del CCA citado y facultó a los representantes legales de las instituciones de 14 Radicado: 05001 23 33 000 2016 01697 01 (3416-2021) Demandante: Álvaro Mercado Bastidas seguridad social para revocar los actos administrativos de reconocimiento pensional, sin el consentimiento previo del pensionado, cuando se comprueba el incumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión o que el reconocimiento se haya realizado con base en documentación falsa.7 La Corte Constitucional, en la sentencia C-835 de 2003, declaró exequible esta disposición, pero la condicionó a que tales conductas estén tipificadas como delitos y a ello limitó su alcance.
De este modo, evitó que se extendiera tal prerrogativa si la controversia gira en torno al «régimen jurídico aplicable, la aplicación de un régimen de transición o la aplicación de un régimen especial frente a uno general». De ser así, para la revocatoria se requiere el consentimiento previo del titular del derecho. En ese sentido, la exigencia sobre el consentimiento para la revocatoria de los actos administrativo de contenido particular como regla general, ha sido considerada por la jurisprudencia como «la garantía de los principios de confianza legítima, seguridad jurídica y el respeto de los derechos adquiridos que “avalan el principio de la inmutabilidad o intangibilidad de los derechos subjetivos reconocidos por la administración a través de un acto administrativo” y fortalecen la relación entre la Administración y los particulares».8 7 «Artículo 19.
Revocatoria de pensiones reconocidas irregularmente. <CONDICIONALMENTE exequible> Los representantes legales de las instituciones de Seguridad Social o quienes respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones económicas, deberán verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos para la adquisición del derecho y la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para obtener el reconocimiento y pago de la suma o prestación fija o periódica a cargo del tesoro público, cuando quiera que exista motivos en razón de los cuales pueda suponer que se reconoció indebidamente una pensión o una prestación económica.
En caso de comprobar el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, debe el funcionario proceder a la revocatoria directa del acto administrativo aun sin el consentimiento del particular y compulsar copias a las autoridades competentes». 8 Sentencia SU-050 de 2017, magistrado ponente Luis Ernesto Vargas Silva. 15 Radicado: 05001 23 33 000 2016 01697 01 (3416-2021) Demandante: Álvaro Mercado Bastidas 2.3.
Hechos probados De acuerdo con las pruebas aportadas al proceso, la Sala establece lo siguiente: i) El señor Álvaro Mercado Bastidas nació el 3 de agosto de 1948.9 ii) De acuerdo con la certificación expedida por la dependencia de Desarrollo del Talento Humano de la Universidad de Antioquia, el señor Álvaro Mercado Bastidas se vinculó a esa institución de educación superior el 1 de febrero de 1975, en calidad de músico de tiempo completo.10 iii) El 26 de noviembre de 2005, el Instituto del Seguro Social, hoy Colpensiones, profirió la Resolución 22042, por medio de la cual le reconoció al señor Álvaro Mercado Bastidas una pensión de vejez, en los siguientes términos:11 Que el asegurado MERCADO BASTIDAS es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 […] y por consiguiente, para la definición de su derecho es viable considerar la edad, el tiempo de servicios y el monto previstos en el régimen anterior al sistema general de pensiones que le era aplicable, en este caso el establecido por la Ley 33 de 1985, el cual exige para el derecho a la pensión acreditar mínimo 20 años de servicios al Estado, 55 años de edad y otorga un 75 % como monto de la pensión. Que según obra constancia en el certificado de nacimiento aportado, el asegurado MERCADO BASTIDAS nació el 3 de agosto de 1948, es decir, que a la fecha acredita más de 55 años […] […] Que según el reporte de semanas proferido por el Departamento de Historia LABORAL Y Nómina de Pensionados del iss, se establece que el asegurado MERCADO BASTIDAS ha cotizado al ISS a través de entidades públicas 3.540 días 9 Folio 22. 10 Folio 78 y 85. 11 Folios 107 al 108 reverso. 16 Radicado: 05001 23 33 000 2016 01697 01 (3416-2021) Demandante: Álvaro Mercado Bastidas equivalentes a 505.71 [semanas].
Que de acuerdo con lo anterior que sumado el tiempo laborado en el sector público sin cotización al ISS, con las semanas cotizadas al ISS a través de entidades del sector público, arroja un total de 10.720 días equivalentes a 1.531 semanas las cuales equivalen a 29.78 años. Que de acuerdo con lo anterior se establece que el asegurado MERCADO BASTIDAS ajusta el tiempo de servicio requerido para la pensión de vejez por el Régimen de Transición del servidor público, 20 años de servicios personales con el Estado (1.029 semanas). […] Que la pensión se reconoce y paga a partir de la fecha de retiro del servicio o de la fecha de cumplimiento de los requisitos mínimos, la última de las dos, según lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 71 de 1988 y los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 […].
Que según obra constancia en el expediente historial laboral del asegurado MERCADO BASTIDAS en el ISS, su retiro de la entidad pública no ha operado aún, en consecuencia la prestación se concederá en reserva, hasta tanto el asegurado acredite el retiro de la entidad pública para la cual viene laborando. Que de acuerdo con lo anterior se procede a la liquidación de la prestación, conforme a lo indicado por el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tomando el promedio de lo cotizado durante el tiempo que le hacía falta para tener derecho a la pensión desde la fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones, actualizado anualmente con el IPC.
Que efectuada la liquidación de la prestación conforme al citado inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se estableció un ingreso base de liquidación de $ 1.476.641, que con un monto porcentual de 75 % fija la mesada pensional en la suma de $ 1.107.481, para el año 2005, pero para su inclusión a la nómina será necesario el retiro definitivo del servicio de la entidad pública donde viene laborando. […]
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO. conceder pensión de vejez al asegurado ÁLVARO MERCADO BASTIDAS […] en cuantía mensual de $ 1.107.481, para el año 2005, más los reajustes de ley para los siguientes años. La prestación económica se dejará en RESERVA hasta tanto el asegurado acredite el retiro definitivo de la entidad pública para la cual viene laborando. [Negrilla de la Sala] 17 Radicado: 05001 23 33 000 2016 01697 01 (3416-2021) Demandante: Álvaro Mercado Bastidas iv) El 5 de mayo de 2013, el señor Álvaro Mercado Bastidas presentó una solicitud de reconocimiento de retroactivo pensional ante Colpensiones, en la que, con base en un certificado de semanas cotizadas, pidió que se le concediera ese derecho.
De acuerdo con las propias manifestaciones del accionante y el contenido de los actos demandados, la solicitud fue del siguiente tenor:12 1. Laboré para diversas entidades de derecho público y privado. 2. La última entidad donde laboré es la Universidad de Antioquia, misma que desde el año 2005-05 me desafilió [del] sistema pensional, tal como consta en la documentación que anexo. 3.
Para el año 2005 el Seguro Social me reconoció la pensión de vejez mediante resolución 22042, la cual dejó en suspenso hasta tanto demostrara el retiro. 4. Posteriormente la Universidad de Antioquia realizó el retiro respectivo como ya se ha manifestado. 5. Así las cosas tengo derecho a que se me reconozca y pague el retroactivo pensional según lo consagrado en la jurisprudencia y en la ley. [negrillas de la Sala] v) El 23 de julio de 2013, el señor Álvaro Mercado elevó una solicitud ante la Universidad de Antioquia, en la que pretendía que «la universidad tramite la correspondiente inclusión en nómina de pensionados de Colpensiones, dado que cuenta con resolución de reconocimiento de pensión en reserva por parte del Seguro Social y está pronto a cumplir la edad de retiro forzoso».13 vi) El 30 de julio de 2013, en respuesta a la anterior solicitud, la Universidad de Antioquia profirió el Oficio 5440-1014, en el que explicó lo siguiente:14 […] mediante Circular Externa 01 de 2013, Colpensiones reguló el procedimiento 12 Información extraída del contenido de la demanda, folio 2, y de la Resolución GNR 54817 del 24 de febrero de 2014. 13 Información contenida en el Oficio 5440-1014 en el folio 104 14 Folio 104. 18 Radicado: 05001 23 33 000 2016 01697 01 (3416-2021) Demandante: Álvaro Mercado Bastidas para realizar la inclusión en la nómina de pensionados, dando aplicación al Decreto 2245 de 2011, para lo cual exige que el empleador envíe a Colpensiones, copia de la Resolución por medio de la cual se retira del servicio al servidor con una antelación de cuatro (4) meses.
Por lo anterior, para dar inicio a su proceso de inclusión en la nómina de Colpensiones, es indispensable la presentación de la renuncia con una antelación de cuatro meses, quedamos atentos a la información que usted no suministre respecto a la fecha de retiro de la institución. [negrilla de la Sala] vii) El 24 de febrero de 2014, Colpensiones emitió la Resolución GNR 54817, en la que actualizó el valor de la pensión del señor Álvaro Mercado en el sentido de elevarlo a $ 1.397.654; liquidó el derecho pensional desde el 2 de mayo de 2009, por prescripción cuatrienal; y ordenó el pago de un retroactivo pensional de $ 90.566.992 y la inclusión en nómina de pensionados del demandante desde el mes de marzo de 2014.
Las consideraciones fueron las siguientes:15 […] Que para acreditar las semanas necesarias para la pensión, el asegurado allegó certificados sobre tiempo de servicios como servidor público remunerado sin cotización al régimen de prima media con prestación definida hoy administrado por Colpensiones. Que verificado el aplicativo de la Historia Laboral se evidencia que el peticionario demostró el retiro definitivo de la entidad UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA para el mes de mayo de 2005. […] Que a partir de lo anteriormente enunciado se procedió a realizar la liquidación de la prestación reconocida, la cual se resume de la siguiente manera: IBL: 1.863.538 × 75.00 = $ 1.397.654 […] El disfrute de la presente pensión será a partir del 2 de mayo de 2009, por lo tanto, respecto de la solicitud de pago de retroactivo desde el 16 de febrero de 2004, el artículo 30 del Decreto 3041 de 1966 dispuso lo siguiente […].
De acuerdo con lo arriba expuesto, las mesadas anteriores al 2 de mayo de 2009 se encuentran prescritas. 15 Folios 25 al 32 19 Radicado: 05001 23 33 000 2016 01697 01 (3416-2021) Demandante: Álvaro Mercado Bastidas […] vi) El 17 de julio de 2014, la Universidad de Antioquia profirió la Resolución rectoral 38928 «por medio de la cual se desvincula [a] un empelado», en la que retiró del servicio público al señor Álvaro Mercado Bastidas.16 vii) El 28 de febrero de 2015, Colpensiones emitió de Resolución GNR 60567, por medio de la que «ratificó» el retiro del servicio oficial del señor Álvaro Mercado a partir del 17 de julio de 2014 y, entre otras, ordenó al demandante devolver los dineros pagados por concepto de pensión, en cuantía de $ 98.562.962 dentro de los 15 días siguientes a la notificación de esa decisión. Los fundamentos fueron los siguientes:17 Que revisado el aplicativo de nómina de pensionados de Colpensiones, el asegurado Álvaro Mercado Bastidas […] fue incluido en nómina de pensionados en virtud del citado acto administrativo, [se refiere a la Resolución GNR 54817 del 24 de febrero de 2014] a partir del 1 de marzo de 2014.
Que pese a ello, mediante escrito presentado el 6 de noviembre de 2014, radicado bajo el consecutivo número 2014_9346838, el asegurado anexa su retiro como servidor público para ser ratificado. […] Que no obstante el señor ÁLVARO MERCADO BASTIDAS encontrándose activo en la nómina de pensionados, se encontraba vinculado activamente al servicio oficial en la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA […] Que en consecuencia de lo anterior, el señor ÁLVARO MERCADO BASTIDAS, recibió mensualmente dos asignaciones provenientes del Estado: la primera, como servidor público cancelada por la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA y la segunda por concepto de pensión de vejez, cancelada por la Administradora Colombiana de Pensiones […] Que el valor de $ 98.562.692 obedece a la suma neta girada y canceladas al pensionado, por concepto del pago de sus mesadas pensionales, efectuando la 16 Folios 91 al 92. 17 Folios 155 al 157. 20 Radicado: 05001 23 33 000 2016 01697 01 (3416-2021) Demandante: Álvaro Mercado Bastidas operación aritmética con los respectivos descuentos de salud que se realizaron durante los citados periodos. viii) El 10 de marzo de 2015, el señor Álvaro Mercado Bastidas interpuso recurso de reposición, y en subsidio apelación, en contra de la Resolución GNR 60567 del 28 de febrero de ese año. Los argumentos de la alzada fueron fundamentalmente 3: (i) no se solicitó la autorización para revocar el acto que concedió el retroactivo pensional;
(ii) la Ley 797 de 2003 permite cesar las cotizaciones al sistema pensional cuando se cumplen los requisitos para adquirir el derecho, con el propósito de que el beneficiario, cuando se retire del servicio, reclame el retroactivo pensional causado desde la adquisición del estatus, que en su caso ocurrió en el 2005; y (iii) no se configura una doble asignación del erario porque los recursos del sistema pensional no son recursos públicos.18 ix) El 7 de julio y 3 de diciembre de 2015, Colpensiones profirió las Resoluciones GNR 201770 y VPB 73174, por medio de las cuales resolvió negativamente los recursos de reposición y apelación, respectivamente.
Los argumentos expuestos en ambos actos fueron idénticos, pues insistió en la doble asignación del erario por percibir salario y pensión en razón del retroactivo pensional concedido desde el mes de mayo de 2009. También señaló que no se acudió a la figura de la revocatoria directa, pues no se revocó el derecho pensional del demandante, sino que, en virtud de las normas que son aplicables, se reliquidó la mesada y se efectuaron los cobros pertinentes por los dineros pagados mientras el interesado aún era servidor público.19 x) El señor Álvaro Mercado interpuso una acción de tutela con la que pretendía que 18 Folios 45 al 57. 19 Folios 38 al 40 reverso y 42 al 44 reverso. 21 Radicado: 05001 23 33 000 2016 01697 01 (3416-2021) Demandante: Álvaro Mercado Bastidas se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y a la seguridad social, la cual se tramitó bajo el radicado 05001 31 09 028 2015 01033 00 y fue rechazada por improcedente.20 2.4.
Caso concreto. Análisis de la Sala Para resolver el problema jurídico propuesto es importante recapitular que el señor Álvaro Mercado Bastidas pretende con el presente medio de control que se declare la nulidad de una serie de actos administrativos por medio de los cuales la Administradora Colombiana de Pensiones le ordenó devolver los dineros que por error le pagó por concepto de retroactivo pensional, al valorar, equivocadamente, una certificación de desafiliación del régimen pensional como si del retiro definitivo del servicio público se tratara, lo que generó su inclusión en nómina de pensionados antes de haberse retirado efectivamente del servicio público.
La solución de la presente litis en sede de primera instancia se centró en el incumplimiento del trámite de la revocatoria directa de los actos administrativos de contenido particular y concreto, mientras que la defensa de la parte demandada se ha centrado en la teoría de la configuración de la prohibición de la doble asignación del tesoro público, a partir de la premisa según la cual el reconocimiento del retroactivo pensional generó que desde el mes de mayo de 2009, el accionante percibiera la asignación salarial proveniente de su empleador y la pensional proveniente de la administradora de pensiones.
A pesar de las anteriores consideraciones, esta Subsección considera que la solución del sub judice depende, en realidad, de determinar si Colpensiones, en 20 Folios 58 al 61 reverso. 22 Radicado: 05001 23 33 000 2016 01697 01 (3416-2021) Demandante: Álvaro Mercado Bastidas casos de mayores dineros pagados, cuenta o no con las facultades para emitir actos administrativos de recobro para lograr la recuperación de dichos dineros.
Para establecer lo anterior, es necesario acudir a las líneas normativas de creación de la citada administradora. Así, Colpensiones fue creada a través del artículo 155 de la Ley 1151 de 2007, que dispuso lo siguiente:
ARTÍCULO 155. De la Institucionalidad de la Seguridad Social y la Administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida. […] Adicionalmente créase una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio de la Protección Social, denominada Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, cuyo objeto consiste en la administración estatal del régimen de prima media con prestación definida incluyendo la administración de los beneficios económicos periódicos de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005, de acuerdo con lo que establezca la ley que los desarrolle. […] Sobre las funciones de Colpensiones, el Decreto 309 de 2017 consigna lo siguiente: ARTÍCULO 5°.
FUNCIONES En desarrollo de su objeto, la Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES, cumplirá las siguientes funciones. 1. Administrar el régimen solidario de prima media con prestación definida del Sistema General de Seguridad Social en pensiones. 2. Determinar los derechos pensionales y prestaciones económicas en favor de los afiliados al Régimen de Prima Media con Prestación Definida de competencia de la Empresa. 3.
Determinar los derechos pensionales y prestaciones económicas relacionadas con el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, que se causen con posterioridad a que se haya ordenado la liquidación de las anteriores administradoras del régimen de prima media o se defina el cese de actividades como administradora, siempre y cuando, para el momento de la liquidación o cesación de actividades, los afiliados o quienes estuvieron afiliados no hayan cumplido los requisitos de tiempo de servicio y de edad exigidos por las normas legales o que, 23 Radicado: 05001 23 33 000 2016 01697 01 (3416-2021) Demandante: Álvaro Mercado Bastidas para el momento de la liquidación o cesación de actividades, el servidor público tenga cumplida la edad necesaria, pero no el tiempo de servicio. 4 Administrar los Beneficios Económicos Periódicos en los términos que establezcan las normas legales y los reglamentos 5.
Adelantar la afiliación al régimen de prima media y la vinculación al programa de servicio social complementario BEPS, de nuevas personas, así como la administración y fidelización de quienes ya se encuentran afiliados o vinculados. 6. Administrar, en forma separada de su patrimonio, los recursos correspondientes al régimen de prima media con prestación definida, de conformidad con la ley. 7.
Administrar, en forma separada de su patrimonio, el portafolio de inversiones, ahorros y pagos del Sistema de Ahorros de Beneficios Económicos Periódicos, así como los incentivos otorgados por el Gobierno Nacional para el fomento de esta clase de ahorro a cargo de COLPENSIONES. 8. Adelantar la gestión de recursos de los regímenes que administre y de los recursos propios de la Empresa, determinar los ingresos, gestionar el recaudo y cobro, incluyendo cobro coactivo, y administrar las reservas e inversiones. 9.
Gestionar la historia laboral y pensional, las cuentas individuales de los vinculados, los registros de novedades y la consistencia de la información. 10. Gestionar el manejo, administración, control, custodia y conservación de los expedientes pensionales, en los términos previstos en las normas vigentes. 11. Determinar, reconocer y notificar los beneficios y prestaciones legales a su cargo, previas las correspondientes calificaciones y valoraciones. 12.
Administrar la nómina de quienes se les reconozcan beneficios y prestaciones, gestionar las novedades, liquidar, verificar y pagar los correspondientes beneficios y prestaciones. 13. Evaluar, tramitar y gestionar las solicitudes de traslado de los afiliados del régimen de prima media con prestación definida del orden nacional y de los afiliados de otros regímenes. 14.
Gestionar las conmutaciones pensionales de acuerdo con lo dispuesto en la normativa vigente. 15. Elaborar y mantener actualizados los cálculos actuariales con el fin de cuantificar el pasivo pensional de las mesadas actuales, futuras, conmutaciones pensionales, bonos, cuotas partes y realizar los demás cálculos que sean necesarios de conformidad con las normas legales. 16.
Revisar el reconocimiento de sumas periódicas a cargo de los fondos públicos que administra, en los términos establecidos en las normas. 17. Evaluar formular y desarrollar estrategias jurídicas unificadas para la defensa judicial de la Empresa y de los intereses del Estado en relación con las prestaciones que por Ley deba administrar la Empresa. 18.
Realizar, operaciones de recaudo, pago y transferencias de los recursos que deba administrar. Para este efecto, podrá hacerlo directamente o por medio de terceros, asociándose, celebrando acuerdos de colaboración empresarial, efectuando convenios o contratando con instituciones financieras o sociedades que presten servicios de administración de redes de bajo valor. 24 Radicado: 05001 23 33 000 2016 01697 01 (3416-2021) Demandante: Álvaro Mercado Bastidas 19.
Diseñar y adoptar estrategias para el otorgamiento de servicios adicionales o complementarios, para uso y disfrute de sus afiliados, ahorradores, pensionados y beneficiarios, tales como servicios de pago y transacciones virtuales o tarjetas monederos, para lo cual podrá, entre otros, celebrar convenios con entidades públicas, privadas incluyendo cajas de compensación 20.
Las demás que sean propias de su naturaleza, que deba cumplir por asignación legal. Visto lo anterior, encuentra la Sala que ninguna de las funciones legales asignadas a la Administradora Colombiana de Pensiones le permiten fijar el monto a recuperar y, por contera, a cobrar, en casos de pagos de mayores valores, es decir, no tiene la competencia normativa para establecer a cuánto asciende el valor de la deuda que deberá cobrar.
Ahora bien, es cierto que el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 le otorga facultades de liquidación y cobro de sumas adeudadas en su favor; no obstante, dichas disposiciones versan sobre obligaciones parafiscales insolutas por parte de los empleadores, es decir, no se refieren al recobro de sumas pagadas de más. En similar circunstancia se encuentra la interpretación del artículo 98 de la Ley 1437 de 2011, que reza que las entidades públicas tienen un deber de recaudo y una prerrogativa de cobro coactivo.
Frente a la anterior disposición normativa ha de decirse que en ambos supuestos [recaudo o cobro coactivo], el legislador hace referencia a deudas u obligaciones ya fijadas o liquidadas, lo que implica que si bien cuenta con las herramientas legales para exigir el pago de obligaciones pendientes por parte de sus deudores, dichas facultades no se extienden a la liquidación de la deuda o constitución del título ejecutivo. 25 Radicado: 05001 23 33 000 2016 01697 01 (3416-2021) Demandante: Álvaro Mercado Bastidas De ese modo, la norma no prevé en Colpensiones la competencia legal para liquidar, en sede administrativa y de manera autónoma, el valor adeudado por un particular que ha recibido un pago en una cuantía mayor a la que le corresponde.
Por las anteriores razones, al margen del cumplimiento o no del trámite de la revocatoria directa o de haber incurrido en la prohibición de doble asignación del erario, lo cierto es que Colpensiones carece de las aptitudes normativas necesarias para proferir un acto en el que constituya en deudor y liquide el monto de la deuda sobre un particular en razón de un pago indebido.
Esta Subsección no desconoce las facultades coactivas de la administradora de pensiones ni de las atribuciones de cobro de las que goza por deudas parafiscales no solventadas, pero tampoco puede obviar que la autoridad administrativa que ostenta no puede sobrepasar los límites propios del principio de autotutela y legalidad, más aún en casos en los que, como en esta oportunidad, el acto de reconocimiento del retroactivo pensional cuestionado no ha sido objeto ni de revocatoria directa ni de control judicial.
Por las anteriores razones, se confirmará la sentencia de primera instancia, objeto de apelación, que declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, por estimarlos violatorios de las normas que establecen la competencia, lo que implica que el accionante no tiene el deber de pagar el dinero cobrado por Colpensiones y que le fue pagado a título de retroactivo pensional, hasta tanto la demandada no ejerza las acciones legales correspondientes.
A pesar de lo anterior, se accederá a la revocatoria de la condena en constas impuesta a la Administradora Colombiana de Pensiones, en la sentencia de primera instancia, en atención a que dicho fallo fue proferido con posterioridad a la entrada 26 Radicado: 05001 23 33 000 2016 01697 01 (3416-2021) Demandante: Álvaro Mercado Bastidas en vigencia de la Ley 2080 de 2021, la cual impone valorar los fundamentos jurídicos de las partes, para efectos de determinar si es razonado o pertinente.
En consecuencia, se considera que la postura jurídica asumida por Colpensiones no es irrazonable y atiende al interés de defensa del interés público. 2.5 De la condena en costas El artículo 188 del CPACA establece que «[s]alvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil».
Con base en tal mandato, esta Subsección venía sosteniendo que, para imponer condena en costas, en vigencia del CPACA, se atendía una valoración objetiva,21 en la que el juez debía ordenarlas siempre y cuando se hubieran causado y en la medida de su comprobación, sin considerar factores subjetivos como la buena fe o la temeridad de las partes.
Sin embargo, dicho criterio debe revisarse a la luz del artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en tanto adicionó un inciso al artículo 188 del CPACA para precisar que «[e]n todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». De esta manera, debe entenderse que con la anterior modificación el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación 21 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez. 27 Radicado: 05001 23 33 000 2016 01697 01 (3416-2021) Demandante: Álvaro Mercado Bastidas jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas.
En el presente caso, los sujetos procesales ejercieron su defensa bajo la convicción de que contaban con suficiente respaldo legal, también aportaron pruebas y se apoyaron en la jurisprudencia vigente para obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses, por lo que esta Sala se abstendrá de imponer condena en costas. 3. Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos, fáctica y jurídicamente, al que ahora es objeto de estudio, y en el acervo probatorio, la Sala considera que la sentencia de primera instancia, objeto de apelación, debe ser confirmada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Revocar el numeral 4 de la sentencia de primera instancia que condenó en costas a la parte demandada, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 28 Radicado: 05001 23 33 000 2016 01697 01 (3416-2021) Demandante: Álvaro Mercado Bastidas Segundo. Confirmar en todo lo demás la sentencia apelada del 1 de junio de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el señor Álvaro Mercado Bastidas en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte considerativa de este proveído.
Tercero: sin condena en costas de segunda instancia. Cuarto. Devolver el expediente al Tribunal de origen y realizar las respectivas anotaciones en el portal Samai.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente22 MLBC 22 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.