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11001031500020250562000Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2025-09-08

Radicación interna: 8841 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño

Actor: Ruben Dario Ibañez Angel·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial Magistrada Diana Marina Velez Vasquez, Comisión Nacional De Disciplina Judicial, Secretaría Judicial De La Comisión Nacional De Disciplina Judicial

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05620-00 Demandante: Rubén Darío Ibáñez Ángel Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá D. C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-05620-00 Demandante: Rubén Darío Ibáñez Ángel Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Secretaría Judicial 1.

Admisorio En el presente caso, el señor Rubén Darío Ibáñez Ángel, quien actúa en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por la supuesta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad; por lo tanto, por expresa disposición del artículo 14 del Decreto 2591 concordante con el numeral 8° del artículo 1° del Decreto 333 de 2021, corresponde el conocimiento del presente asunto a esta Corporación siendo procedente su admisión y trámite. 2.

Pruebas Con el escrito de tutela la parte actora aportó pruebas documentales, razón por la cual, al ser pertinentes, conducentes y útiles al caso concreto, se incorporarán al proceso. 2.1 Pruebas de oficio Teniendo en cuenta que se reprochan las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dentro del proceso n.° 11001-25-02-000-2022-00155- 00/01, se considera del caso decretar como prueba de oficio la siguiente: Ordenar a la Secretaría General de esta Corporación que oficie a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial o, si ya fue devuelto, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para que en el término de dos (2) días siguientes a la notificación de esta providencia, remita con destino a este proceso, en medio digital copia integral del proceso ejecutivo con radicado n.° 11001-25-02-000-2022-00155-00/01. 3.

Informe y vinculación. Teniendo en consideración que la acción de tutela se dirige contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se admitirá contra estas autoridades y para el efecto se les concederán el término de dos (2) días siguientes a la notificación de este proveído, para que se pronuncien sobre los hechos y pretensiones planteadas por el extremo accionante.

Adicionalmente, se considera del caso vincular al trámite como tercero interesado a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, teniendo en cuenta que fue quien conoció del proceso disciplinario en primera instancia, y a la señora Diana Carolina Rodríguez Mora, quien fue la que radicó la queja por la cual se inició el proceso disciplinario a la parte actora.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05620-00 Demandante: Rubén Darío Ibáñez Ángel Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se advierte a las accionadas y a las vinculadas sobre el contenido del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 que dispone: “Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa”. 4.

Medida provisional Por otro lado, la parte actora solicitó como medida provisional lo siguiente: “a) MEDIDA PROVISIONAL de SUSPENDER LOS EFECTOS LEGALES y PROCEDER A DESMOMTE, DESANOTACION, RETIRO y/o ELIMINACION, dentro de la Radicación Disciplinaria No. 11001-25-02-000 - 2022 – 00155 – 00, del REGISTRO o ANOTACION de la sanción impuesta en la Sentencia Confirmatoria de Junio 18 de 2025, ante la Secretaria Judicial - UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS en los términos previstos por el artículo 47 de Ley 1123 de 2007 por consiguiente, deberán ABSTENERSEN de realizar, proceder, gestionar trámite alguno destinado a la EJECUTORIA, EJECUCIÓN, REGISTRO Y ANOTACION DE LA SANCIÓN IMPUESTA;

El límite MAXIMO otorgado como MEDIDA PROVISIONAL TEMPORAL, seria hasta pronunciamiento de fondo resuelta por el AD - QUEM, sin que sobrepase dicho LIMITE TEMPORAL”. El Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, establece que, desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.

Esta misma disposición le otorga amplias facultades al juez de tutela para ordenar lo que considere procedente a fin de proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante, lo que puede conllevar la adopción de medidas de conservación o de seguridad. La mencionada disposición establece: “Artículo 7o.

Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público.

En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso (…)”.

En ese orden, en relación con la solicitud de medida provisional, no se accederá a la misma por cuanto el despacho, de lo manifestado en el escrito de tutela y el material probatorio allegado con la demanda, no encuentra acreditada la necesidad, gravedad y urgencia de la adopción de la medida provisional ya que no se advierte de manera preliminar un riesgo inminente de afectación a los derechos fundamentales invocados por la parte demandante que amerite la intervención necesaria y urgente del juez de tutela para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, precisando en todo caso, que la acción de tutela se resolverá de manera preferente conforme la previsión legal contenida en el artículo 15 del Decreto 2591 de 1991.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05620-00 Demandante: Rubén Darío Ibáñez Ángel Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En tales condiciones, al no advertirse en el presente asunto la necesidad imperiosa e inminente para que el juez constitucional intervenga en el sentido de acceder a la medida provisional solicitada, la misma será negada.

En consecuencia, el Consejo de Estado, Sección Cuarta,

RESUELVE

Primero: Admitir la acción de tutela interpuesta por el señor Rubén Darío Ibáñez Ángel, quien actúa en nombre propio, contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Segundo: Vincular al trámite a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y a la señora Diana Carolina Rodríguez Mora, como terceros con interés en las resultas del proceso.

Tercero: Conceder el término de dos (2) días contados a partir de la notificación de este auto, a la parte accionada y a la vinculadas, para que se pronuncien sobre los hechos y las pretensiones de la acción. Adviértaseles que, conforme al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, en caso no contestar el requerimiento dentro del plazo otorgado, se tendrán por ciertos los hechos de la solicitud y se resolverá de plano. Cuarto: Tener como pruebas documentales las aportadas en el escrito de tutela, por tanto, se incorporan al proceso.

Quinto: Decretar como prueba de oficio la siguiente: Ordenar a la Secretaría General de esta Corporación que oficie a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial o, si ya fue devuelto, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para que en el término de dos (2) días siguientes a la notificación de esta providencia, remita con destino a este proceso, en medio digital copia integral del proceso ejecutivo con radicado n.° 11001-25-02-000-2022-00155-00/01.

Sexto: Negar la medida provisional solicitada por la parte actora, de conformidad con las razones expuestas. Séptimo: Notificar esta decisión a las partes1 y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado2, a quienes se les remitirá copia de la solicitud de amparo, a través de los diferentes medios virtuales que estén a disposición de la Secretaría General de esta Corporación. Así mismo, publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado para el conocimiento de todos los terceros interesados.

Los memoriales, escritos, pruebas documentales y demás que se presenten en este trámite judicial, deberán ser allegados al buzón de correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado: secgeneral@consejodeestado.gov.co. y/o radicados por medio de la Ventanilla de Atención Virtual, disponible en el enlace: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Notifíquese y cúmplase.

(Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Consejero Este documento fue firmado electrónicamente. Su validez e integridad puede comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx 1 En cumplimiento del artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y por el medio más expedito. 2 De conformidad con el artículo 610 del CGP.