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11001031500020230070101Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-05-11

Radicación interna: 3819 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdes

Actor: Juan Carlos Garcia Osorio·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion A Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación: 11001-03-15-000-2023-00701-01 Accionante: JUAN CARLOS GARCÍA OSORIO Accionado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – se confirma el fallo impugnado – la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de procedibilidad atinente a la relevancia constitucional Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia de 13 de abril de 2023, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El ciudadano Juan Carlos García Osorio presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó al auto de 28 de julio de 2022, dictado por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia con radicado número 68001-33-33-001-2012-00161-01.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado por el extremo accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Comentó que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Único Administrativo de Barrancabermeja, autoridad judicial que, mediante sentencia de 21 de noviembre de 2013, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 2.2.

Adujo que la anterior decisión fue revocada por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia de 27 de noviembre de 2014, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda incoada. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00701-01 Accionante: Juan Carlos García Osorio 2.3. Refirió que promovió recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, con el propósito de que se revocara la decisión de 27 de noviembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, toda vez que desconoció la sentencia de unificación de 8 de abril de 2010 (Exp. 25000-23-25-000-1999-00620-01), dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, y que fue incluida en el libro denominado “Las Sentencias de Unificación Jurisprudencial y el mecanismo de Extensión de la Jurisprudencia”, como de unificación. 2.4.

Relató que el conocimiento del referido recurso extraordinario le correspondió a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, autoridad judicial que, por Sala Unitaria y en auto de 9 de diciembre de 2020, lo inadmitió, luego de haber considerado que la sentencia de 8 de abril de 2010, pese a que fue proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, no se expidió con el fin de unificar la jurisprudencia. 2.5.

Inconforme con la anterior decisión interpuso recurso de reposición, al cual se le impartió el trámite de recurso de súplica, que fue desatado, mediante providencia de 28 de julio de 2022, por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el sentido de confirmar el auto suplicado. 2.6. Afirmó que: «[…] el Consejo de Estado al sostener que en el Auto de 28 de julio de 2022 que la sentencia invocada en el recurso Extraordinaria de Unificación NO es de unificación jurisprudencial, está vulnerando los parámetros del artículo 10 de la Ley 1437 de 2011, en el sentido que hubo un estudio jurisprudencial plasmado en el libro LAS SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL Y EL MECANISMO DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA, donde sus actores son magistrados de la SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL DEL CONSEJO DE ESTADO Y CON APOYO DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA […]». 2.7.

Aseveró que, al haberse considerado en el auto enjuiciado que la sentencia de 8 de abril de 2010 dictada por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado «[…] no es de unificación, está desconociendo lo manifestado por la SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL DEL CONSEJO DE ESTADO, LOS PRECEDENTES DE TODAS LAS SALAS DEL CONSEJO DE ESTADO Y EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, ya que ellos en el folio 320-323 aparece como ficha 72 del libro antes mencionado la sentencia de unificación bajo radicado No. 2500023250001999062001(050504) […]».

Por tanto, a su juicio, se incurrió en desconocimiento del precedente. 2.8. Indicó que la decisión judicial enjuiciada vulneró sus derechos fundamentales porque «[…] existe el pronunciamiento de alta corte y publicado en el libro de sentencias de unificación Jurisprudencial [que indica] que la sentencia que invoque (sic) en el recurso motivo de discusión es de unificación jurisprudencia […]». 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00701-01 Accionante: Juan Carlos García Osorio III.

PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: […] 1. Que sean amparados los derechos fundamentales constitucionales invocados mediante la presente acción de tutela. 2. Solicitar ante el Tribunal Administrativo de Santander el proceso de unificación de jurisprudencia bajo radicado No. 680813333300120016101, para que obre como prueba en la presente acción de tutela […].

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. El magistrado de la Sección Cuarta del Consejo de Estado a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 15 de febrero de 2023, admitió la acción de tutela de la referencia. En la misma providencia se dispuso vincular como terceros con interés en los resultados de este proceso al ministro de Defensa Nacional, al director de la Policía Nacional, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, «[…] a los magistrados de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado; al presidente y vicepresidente de esta Corporación; a los presidentes de las Secciones Primera, Segunda, Tercera y Quinta del Consejo de Estado; a la presidente del Consejo Superior de la Judicatura; al ministro de Justicia y del Derecho, y al gerente general de la Imprenta Nacional de Colombia […]».

V. INTERVENCIONES 5. Efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas y a la vinculada, se advierte que se allegaron los siguientes informes: 5.1. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por conducto del magistrado ponente de la decisión acusada, solicitó que se negara el amparo deprecado, luego de considerar que no vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor. 5.2.

Precisó que, si bien es cierto la publicación del libro “Las Sentencias de Unificación Jurisprudencial y el mecanismo de Extensión de la Jurisprudencia” es el resultado de un trabajo investigativo adelantado por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la realidad es que este no era vinculante ni definitivo. 5.3.

El presidente de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado expuso que la publicación académica del año 2014 a la que alude el actor corresponde a las decisiones que para esa fecha habían proferido las diferentes Secciones del Consejo de Estado, mas «[…] no tiene la capacidad de calificar, con efectos jurídicos o vinculantes, a una sentencia de unificación […]». 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00701-01 Accionante: Juan Carlos García Osorio 5.4.

Puntualizó que esa Sala no conoció ni participó en las decisiones judiciales que motivaron la presente acción de tutela. Adicionalmente, que la determinación de una sentencia como de unificación corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y a las Secciones de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. 5.5.

El presidente del Consejo de Estado solicitó la desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto, a su juicio, no tiene injerencia en los asuntos jurisdiccionales que se tramitan en las secciones de la Corporación. 5.6. El presidente de la Sección Tercera del Consejo de Estado solicitó la desvinculación del proceso de la referencia, por falta de legitimación en la causa por pasiva, con fundamento en que la tutela se dirigía contra providencias dictadas por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 5.7.

El presidente del Tribunal Administrativo de Santander solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, porque no existe una actuación a partir de la cual se pueda derivar la vulneración de los derechos fundamentales que invoca el actor. 5.8. El Ministerio de Justicia y del Derecho, por intermedio del director jurídico de la cartera ministerial, solicitó que se negara la solicitud de amparo y, subsidiariamente, se ordenara su desvinculación del presente trámite de tutela. 5.9.

La Policía Nacional, por intermedio del jefe de área jurídica de la institución, solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto las pretensiones planteadas por el actor no se dirigían contra esa entidad, sino contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. VI.

EL FALLO IMPUGNADO 6. Mediante fallo de tutela de 13 de abril de 2023, la Sección Cuarta del Consejo de Estado resolvió declarar improcedente el mecanismo de amparo de la referencia, luego de considerar que no satisfacía el requisito general de procedibilidad atinente a la relevancia constitucional. 7. Como sustento de lo anterior, la autoridad judicial de primera instancia consideró que el actor estaba utilizando esta acción constitucional para «[…] proponer o mejorar los alegatos [que planteó] contra la providencia del 9 de diciembre de 2020 […]».

VII.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 8. La parte tutelante impugnó la sentencia de tutela de primera instancia, luego de considerar que el presente asunto sí tiene relevancia constitucional, en el entendido 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00701-01 Accionante: Juan Carlos García Osorio que la decisión enjuiciada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia y, además, no está planteando argumentos nuevos, sino que «[ ] el recurso de súplica se motivó de acuerdo con los parámetros establecidos en la ley [ ]». 9.

Igualmente, adujo que la sentencia que invocó en el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia sí es de unificación, en los términos del artículo 270 del CPACA, tal como fue reconocido en el libro “Las Sentencias de Unificación Jurisprudencial y el mecanismo de Extensión de la Jurisprudencia”, el cual fue producto de un arduo trabajo de investigación realizado por magistrados del Consejo de Estado, en ejercicio de sus funciones. 10.

Con fundamento en las anteriores premisas, la parte actora solicitó revocar el fallo impugnado y que, como consecuencia de ello, se acceda al amparo deprecado. VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 11. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20173.

VIII.2. Cuestión previa 12. El actor, con el escrito de impugnación, solicitó el decreto y práctica de una prueba. Sin embargo, la Sala considera que no accederá a tal petición, en atención a que se cuentan con los medios de convicción suficientes para adoptar la decisión de fondo en el presente asunto. 13. La anterior determinación se sustenta en lo previsto en el artículo 22 del Decreto Ley 2591 de 1991, disposición que prevé lo siguiente: «[…] El juez, tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas […]».

(negrillas por fuera de texto) 1 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 2 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 3 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00701-01 Accionante: Juan Carlos García Osorio VIII.3.

Problemas jurídicos 14. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que le corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado o revocado4, la Sala debe establecer lo siguiente: A) Si la presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad contra providencia judicial.

Si ello es así se deberá determinar: B) Si el auto de 28 de julio de 2022, dictado por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia con radicado número 68001-33-33-001- 2012-00161-01, vulneró los derechos fundamentales del actor, al haber considerado que la sentencia de 8 de abril de 2010 (Exp. 25000-23-25-000- 1999-00620-01), dictada por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado no es de unificación. 15.

Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.

VIII.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 16. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20125, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 17.

Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 18. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto 4 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00701-01 Accionante: Juan Carlos García Osorio decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 19.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial6, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución7. 20.

De lo expuesto, la Sala advierte que cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera «[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]»8 que se encaje en dichos parámetros. 21.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 22.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. 6 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 7 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 8 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00701-01 Accionante: Juan Carlos García Osorio VIII.5.

El caso concreto 23. El ciudadano Juan Carlos García Osorio presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó al auto de 28 de julio de 2022, dictado por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia con radicado número 68001-33-33-001-2012-00161-01.

VIII.5.1. Del requisito general de procedibilidad de la relevancia constitucional 24. En cuanto atañe al requisito de procedencia adjetiva concerniente a la relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental9 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones10. 25.

Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales11, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces12. 26.

Así, en punto a la relevancia constitucional de la controversia, como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo, sostuvo la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación13, lo siguiente: […] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.

No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos 9 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp.

No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 10 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 11 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 12 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).

En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 13 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00701-01 Accionante: Juan Carlos García Osorio cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […].

(destaca la Sala de Decisión) 27. Recientemente, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-215 de 202214, precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional, así: […] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.

(…) a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.

Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.

(…) c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.

Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho 14 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00701-01 Accionante: Juan Carlos García Osorio fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.

(…) d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales […]. (Negrillas de la Sala) 28. Valga destacar que el anterior criterio fue reiterado por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en reciente sentencia T-075 de 22 de marzo de 2023. 29.

Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión atacada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales15. 30.

De acuerdo con la jurisprudencia, no basta con que la parte actora invoque el texto constitucional o la simple enunciación de la supuesta vulneración de uno o varios derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada; dicho atentado debe ser explicado y fundamentado desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a estos bienes jurídicos superiores. 31.

Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que, en el caso de la referencia, la parte actora alegó que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales invocados, en síntesis, porque desconoció «[…] el pronunciamiento de alta corte y publicado en el libro de sentencias de unificación Jurisprudencial [que indica] que la sentencia que invoque (sic) en el recurso motivo de discusión es de unificación jurisprudencial […]».

Por tanto, a su juicio, se incurrió en desconocimiento del precedente. 32. Visto lo anterior, la Sala advierte que la argumentación que expuso la parte actora para acreditar la supuesta vulneración de los derechos fundamentales en que incurrió la autoridad judicial accionada contiene serias deficiencias justificativas que hacen imposible que el juez constitucional aborde el estudio de fondo de su solicitud de amparo. 33.

Esto es así, porque la argumentación que esgrimió la parte actora para acreditar la supuesta vulneración de los derechos fundamentales en que incurrió la autoridad judicial accionada no devela que el presente asunto gire en torno al alcance de algún 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 8 de octubre de 2015 (C.P. Guillermo Vargas Ayala.

Rad. núm.: 2015-00283-01); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 3 de noviembre de 2016, (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2016-002244-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 17 de noviembre de 2016 (C.P. Guillermo Vargas Ayala.

Rad. núm.: 2016-01063-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 17 de noviembre de 2016 (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2016-02862-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 9 de febrero de 2017 (C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Rad. núm.: 2016-03249-00). 11 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00701-01 Accionante: Juan Carlos García Osorio derecho fundamental, sino, únicamente, frente a la mera inconformidad con la decisión adoptada por el juez natural de la causa. 34.

Frente a este aspecto, cabe destacar que el actor manifiesta que la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento del precedente, en tanto, a su juicio, desatendió «[…] el pronunciamiento de alta corte y publicado en el libro de sentencias de unificación Jurisprudencial […]»; sin embargo, la Sala debe precisar que los estudios académicos no constituyen precedente, ya que tal categoría, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional16, se predica únicamente respecto de las decisiones judiciales. 35.

Lo anterior se traduce que la parte actora ni siquiera cumplió con la carga argumentativa básica de estructurar adecuadamente la causal de procedibilidad invocada, circunstancia que, se reitera, devela más bien una simple inconformidad jurídica con la adopción de una determinación judicial, mas no realmente una transgresión palmaria y evidente de una garantía fundamental. 36.

De allí que, para la Sala, el tutelante ejerce la acción de tutela con el propósito de que el juez constitucional valide la tesis jurídica que plantea en la solicitud de amparo y, como consecuencia de ello, se ordene a la accionada a dictar nueva providencia en la que admita el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia que promovió, por el simple hecho de que no comparte las consideraciones jurídicas que expuso el juez natural del asunto, como si esta oportunidad fuera una instancia adicional al trámite del juez ordinario o se actuara como el superior jerárquico de aquel. 37.

Es así como se considera que la discusión que se expone a través del escrito de tutela, según lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia SU-215 de 2022, reiterada en reciente pronunciamiento T-075 de 22 de marzo de 2023, no tiene trascendencia constitucional porque el núcleo de la controversia se encuentra limitado a la mera inconformidad con lo decidido por el juez natural del asunto, resaltándose que la sola mención de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional. 38.

En este contexto, es importante señalar que la relevancia constitucional es un presupuesto indispensable para que el juez de tutela pueda ahondar en el fondo del asunto, ya que el mecanismo de amparo contra providencias judiciales no busca proporcionar a los sujetos procesales de un juicio ordinario una tercera 16 Ver entre otras las sentencias T-158 de 2 de marzo de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

“La correcta aplicación del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s), solo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”.

Sentencia T-812 de 28 de septiembre de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. T-355 de 10 de mayo de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y T-309 de 22 de mayo de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00701-01 Accionante: Juan Carlos García Osorio instancia, sino un mecanismo de protección y garantía de sus derechos fundamentales, eventualmente lesionados por un pronunciamiento judicial.

De aquí que su procedencia sea excepcional17, toda vez que lo contrario atentaría contra la autonomía de los funcionarios judiciales, la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada18. 39. Por los anteriores razonamientos, la Sala confirmará el fallo impugnado que declaró la improcedencia de la presente acción de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela de 13 de abril de 2023, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. P(18) 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 17 de noviembre de 2016, radicación No. 11001-03-15-000-2016-02862-00. Actor: Rosa Gómez Effer (C.P. Dr. Guillermo Vargas Ayala). 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 3 de noviembre de 2016, radicación: 11001-03-15-000-2016-02244-00.

Actor: Claudia Consuelo Mc’Lauchlin Cobaleda (C.P. Dr. Guillermo Vargas Ayala).