Micelio
11001031500020220668300Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-12-14

Radicación interna: 10658 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Norberto Garzon Florez·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Sección Segunda Subsección F

Radicado: 11001-03-15-000-2022-06683-00 Demandante: Norberto Garzón Flórez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “F” 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-06683-00 Demandante: NORBERTO GARZÓN FLÓREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “F” Tema: Tutela contra providencia judicial – declara improcedente defecto fáctico, decisión sin motivación y, parcialmente, desconocimiento del precedente y niega.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor Norberto Garzón Flórez contra el Tribunal Administrativo de – Sección Segunda - Subsección “F” de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La solicitud El señor Norberto Garzón Flórez, por intermedio de apoderado, presentó acción de tutela1 con el fin de que se ampare su derecho fundamental al debido proceso. La mencionada garantía la consideró vulnerada con ocasión del fallo de 29 de junio de 2022, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” modificó parcialmente el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2019 por el Juzgado 46 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo identificado con el radicado 110013342046-2016-00394-02. 1.2 Petición de amparo constitucional La pretensión de la demanda de tutela es la siguiente: 1 Con escrito radicado el 14 de diciembre de 2022 a través de la cuenta apptutelasbta@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-06683-00 Demandante: Norberto Garzón Flórez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “F” 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia a favor del accionante NORBERTO GARZÓN FLOREZ.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia emitida dentro del proceso ejecutivo No. 11001-33-42-046-2016-00394-02 por la Subsección 7 de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual modificó parcialmente el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia ejecutiva proferida el 12 de noviembre de 2019 por el Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, y confirmó en todo lo demás el fallo objeto del recurso de apelación.

TERCERO: ORDENAR a la Subsección 7 de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que profiera una nueva sentencia en la que se respete el debido proceso y se tengan en cuenta los precedentes judiciales que no fueron aplicados, ordenando continuar con la ejecución, dando para ello pleno cumplimiento a lo ordenado por el honorable Consejo de Estado en el fallo de condena que constituye el título ejecutivo.” (Sic a toda la cita) 1.3.

Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo:  El señor Norberto Garzón Flórez se encontraba vinculado a la antigua Justicia Regional, hasta cuando esta fue desmontada por el artículo 205 transitorio de la Ley 270 de 1996.  En virtud de lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 504 de 1999 y lo resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia C – 632 de 2000, los empleados de la Justicia Regional debían ser reubicados en provisionalidad a los cargos correspondientes a los jueces penales del circuito especializados o a los fiscales delegados ante dichas autoridades.  A pesar de lo anterior, luego del desmonte de la Justicia Regional, el actor no fue vinculado como lo disponía la norma referida, motivo por el cual presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue decidida definitivamente por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 1 de julio de 2009, en la que accedió a las pretensiones y ordenó: “2°.

DECLÁRASE LA NULIDAD del Oficio No. 006091 de 21 de septiembre de 2000, suscrito por la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Como consecuencia de la anterior nulidad y a título de restablecimiento del derecho se ordena a la Entidad demandada, reintegrar al actor a uno de los cargos señalados en la Ley 504 de 1999, en provisionalidad y a pagarle los salarios y prestaciones sociales dejados de devengar desde el 7 de julio de 2000 y hasta que se produzca el reintegro efectivo al cargo.”  La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia, dispuso el pago de los salarios dejados de percibir, liquidación que abarcó desde el 7 de julio de 2000 hasta el 31 de julio de 2011.  No obstante, interpuso una demanda ejecutiva con el fin de lograr el Radicado: 11001-03-15-000-2022-06683-00 Demandante: Norberto Garzón Flórez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “F” 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cumplimiento de la sentencia de 1 de julio de 2009, pues consideró que aún no se había acatado en su totalidad.  El proceso fue conocido inicialmente por el Juzgado 46 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, autoridad que en sentencia de 12 de noviembre de 2019 declaró probadas las excepciones de cumplimiento de la obligación de hacer, imposibilidad física y jurídica para el reintegro y pago total de la obligación.  Esta autoridad sustentó su decisión en que: (i) los cargos del régimen especializado del sistema penal solo pueden proveerse por concurso de méritos, no a través de nombramientos provisionales;

(ii) la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, parte demandada en el proceso donde se profirió la sentencia que se pretendía ejecutar, no tiene facultad nominadora; (iii) el demandante se vinculó como fiscal delegado ante los Juzgados Especializados, por lo que ya se cumplió la orden de reintegro y; (iv) la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial, evidenció la imposibilidad de cumplir con el reintegro, en tanto que implicaba la creación de cargos.  Contra la decisión anterior, las partes procesales interpusieron los correspondientes recursos de apelación, por lo que el proceso fue conocido por la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca quien, en sentencia de 29 de junio de 2022 modificó la providencia de su a quo, de la siguiente forma: “PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de pago, conforme a lo expuesto en la parte considerativa y NEGAR las demás pretensiones de la demanda”.

ESTARSE a lo resuelto en autos de 4 de abril y 17 de mayo de 2019, respecto a las excepciones de “cumplimiento de la obligación de hacer” y de “imposibilidad física y jurídica para el reintegro en provisionalidad”. En lo demás, confirmó el fallo apelado.  Para el efecto, esta autoridad manifestó que, tras la eliminación de la Justicia Regional, una de las entidades creadas para la reubicación de sus empleados fue la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá mientras se creaba el Tribunal Nacional.

Encontró que el actor laboró como abogado asesor en la Justicia Regional, pero ante la eliminación de aquella, se incorporó en el mismo cargo en la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá y, posteriormente, fue nombrado como juez Penal del Circuito Especializado hasta el 6 de julio de 2000, todo esto sin solución de continuidad.

No obstante, mediante sentencia C – 393 de 2000, la Corte Constitucional declaró inexequibles algunos apartes de la Ley 504 de 1999, en especial, lo relacionado con la creación del Tribunal Nacional. A su vez, mediante el Acuerdo 784 de 24 de mayo de 2000 el Consejo Superior de la Judicatura dispuso que la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá solo funcionaría hasta el 15 de junio de 2000.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-06683-00 Demandante: Norberto Garzón Flórez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “F” 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Siendo así, concluyó que, tras la imposibilidad de crear el Tribunal Nacional, y ante la supresión de la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, los empleados de la Justicia Regional solo podían ser reubicados, en provisionalidad, en: (i) los Juzgados Penales del Circuito Especializados y;

(ii) en las Fiscalías delegadas ante dichos Juzgados y Corporaciones judiciales, por ser las autorizadas dispuestas para ese fin en la Ley 504 de 1999. En ese sentido, evidenció que luego de la sentencia de 1 de julio de 2009, el actor fue nombrado como fiscal delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializados el 18 de agosto de 2010, por lo que, al tratarse de uno de los cargos en los cuales se podía realizar el reintegro, se entendía que la orden contenida en la providencia base de recaudo se encontraba cumplida.

Respecto de los argumentos contenidos en la primera instancia relativos a que “la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no tiene facultad nominadora, el cargo de Juez Penal del Circuito Especializado solo puede ser nombrado por concurso de méritos y la imposibilidad administrativa de crear nuevos cargos para el cumplimiento de la sentencia” manifestó que resultaban impertinentes pues no guardaban relación con el objeto del proceso ejecutivo.

Frente al pago de los salarios dejados de percibir y que se ordenó en la providencia de 1 de julio de 2009, señaló que, en el entendido que el reintegro se efectuó el 18 de agosto de 2010 y que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial liquidó y pagó valores por estos conceptos hasta el 31 de julio de 2011, entonces se había acreditado el cumplimiento de esa obligación. Finalmente, concedió la razón a la parte actora respecto a que el juez de primera instancia no podía pronunciarse en la sentencia sobre las excepciones de “imposibilidad jurídica y física” y “cumplimiento de la obligación de hacer”, pues no corrió traslado de aquellas y, en todo caso, en autos anteriores ya las había limitados los medios exceptivos solo al pago de la obligación. Con todo, estimó que esto solo ameritaba modificar la providencia atacada pero no desvirtuaba los motivos para negar las pretensiones de la ejecución. 1.4.

Fundamentos de la solicitud El actor consideró que la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos: fáctico, decisión sin motivación y de desconocimiento del precedente, así: Para estructura el defecto fáctico, manifestó que el tribunal tuvo por probado que la vinculación al cargo de fiscal delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializados se dio en cumplimiento de la sentencia base de la ejecución; no obstante, esto no fue soportado en medio probatorio alguno. A su vez, resaltó que la Fiscalía General de la Nación no era la entidad demandada en el proceso ordinario donde se ordenó el reintegro, en ese sentido, no era posible entender que su vinculación a esa entidad constituía el cumplimiento al fallo de 1 de julio de 2009, en especial, porque se trató de un nombramiento que logró por sus propios medios.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-06683-00 Demandante: Norberto Garzón Flórez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “F” 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adicionalmente, siguiendo la línea de lo expuesto, consideró que la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, incurrió en una decisión sin motivación, por cuanto llegó a la conclusión de que el actor fue reintegrado laboralmente en los términos de la sentencia base de recaudo sin exponer “la base legal para ello.

No dijo cuál fue la norma o normas que fundamentaran su decisión, ni se refirió a precedente alguno que estuviera acatando y que le diera solidez a su conclusión. Se limitó a concluir, pero no fundamentó, ni argumentó, es decir, no motivó su decisión.” Frente al desconocimiento del precedente, manifestó que mediante providencia de 25 de febrero de 2021, la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del expediente de tutela con el número de radicado 11001-03- 15-000-2021-00390-00, conoció un caso idéntico al suyo, donde la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial demandó la proveído dictada dentro de un proceso ejecutivo en el que se accedió a las pretensiones.

Aseguró que puso esta decisión en conocimiento del tribunal accionado y solicitó que fuera tenida en cuenta para resolver su caso. Explicó que, en dicho antecedente, se dejó claro que no era posible darle una aplicación retroactiva al precedente, esto para explicar que al momento en que se profirió la sentencia que dispuso su reintegro, no existían los fallos de la Corte Constitucional que ordenaban que, en estos casos, se descontara de la condena los salarios que el empleado hubiera obtenido por ejercer otros cargos2.

En ese sentido, esgrimió que, para el momento que se profirió la decisión de 1 de julio de 2009, el criterio del Consejo de Estado es que debía entenderse que el pago de los salarios dejados de percibir por un empleado que fue retirado del servicio tiene una naturaleza indemnizatoria, por lo que no podía descontarse de la condena los salarios que aquel hubiera devengado por sus medios mientas se resolvía el proceso judicial.

Igualmente, resaltó de aquel fallo de tutela, que estableció que la orden de reintegro de quienes laboraron en la Justicia Regional, no puede darse por cumplida por el hecho que el empleado se haya vuelto a vincular a la Rama Judicial indicando que “un fallo declarativo de condena que ordena un reintegro no se considera acatado y cumplido por el hecho de que el demandante, después de su desvinculación, haya ocupado otro cargo en la Rama Judicial, si el nuevo cargo no se ocupa para darle cumplimiento al fallo de condena que ordena el reintegro.” (Resaltado propio del original) 1.5.

Trámite de la acción Mediante auto de 19 de diciembre de 2022, el magistrado ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar al tutelante, y como accionada al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “F”. Asimismo, en calidad de terceros con interés en las resultas del proceso, vinculó al Juzgado 2 Como la sentencia SU-556 de 2014.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-06683-00 Demandante: Norberto Garzón Flórez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “F” 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 1.6.

Intervención Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentó la siguiente contestación: 1.6.1. De parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, se informó que la tutela carece de los elementos necesarios para su estudio de fondo, esto por cuanto no se explicó en qué se concretó la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

Para la entidad, el actor se limitó a esgrimir su desacuerdo con lo resuelto por la autoridad accionada, pero carece de una argumentación idónea para justificar la relevancia constitucional de la solicitud de tutela. Con todo, consideró que la decisión adoptada en el proceso ejecutivo fue adecuadamente sustentada en las pruebas que acreditaban el cumplimiento de la sentencia cuya ejecución se pretendió. Por otra parte, estimó que debía declararse frente a ella la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no es la entidad sobre quien pesa la acusación de vulnerar los derechos fundamentales del actor. 1.6.2.

Dentro del plazo concedido, no se allegaron manifestaciones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “F” ni del Juzgado 46 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá; no obstante, este último aportó el vínculo de acceso al expediente del proceso ejecutivo. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por el señor Norberto Garzón Flórez contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “F”, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Cuestión previa La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó su desvinculación de este proceso en tanto que estimó que no era a ella a quien se le endilgaba la vulneración de los derechos fundamentales del actor; no obstante, ya que su vinculación se dio en calidad de tercero con interés directo y no de accionada, la Sala negará esta petición. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06683-00 Demandante: Norberto Garzón Flórez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “F” 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración al derecho fundamental al debido proceso del actor por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “F” como autoridad judicial accionada, con ocasión de la sentencia proferida en segunda instancia el 29 de junio de 2022, donde negó las pretensiones de una demanda ejecutiva.

Para el efecto se estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva y, de superarse; (iii) generalidades de los defectos alegados y; (iv) el caso en concreto. 2.4. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 20123 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema4.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales5. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20146, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5.

Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Sobre el particular, para la Sala la argumentación con la que se fundamentó la solicitud de tutela carece parcialmente del requisito de la relevancia constitucional, como pasa a explicarse. 3 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01.

ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 5 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. 6 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06683-00 Demandante: Norberto Garzón Flórez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “F” 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para el efecto, debe tenerse en cuenta que en la sentencia SU – 215 de 2022, la Corte Constitucional refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal7 (Énfasis de la Sala).

De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico8; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional.”9 (…) En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica.

(…) Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal.”10 En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”11 En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental.

(…) Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto12, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales. Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal13.

(Resaltado de la Sala) 7 Sentencia SU-573 de 2019. 8 Sentencia SU-103 de 2022. 9 Sentencia SU-103 de 2022. 10 Sentencia SU-103 de 2022. 11 Sentencia SU-128 de 2021. 12 Sentencia SU-573 de 2019. 13 Ibid. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06683-00 Demandante: Norberto Garzón Flórez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “F” 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Igualmente, como se señaló previamente, sobre esta suficiencia en la argumentación de una tutela que se interpone contra una providencia judicial, el Consejo de Estado ha prohijado los parámetros contenidos en la sentencia C – 590 de 2005, en la cual se explica que los accionantes deben explicar los defectos14 en los que incurrió la decisión atacada.

Ahora bien, verificado el escrito inicial, se tiene que el actor fundamenta el defecto fáctico en una falencia en la valoración probatoria de la autoridad accionada, al tener por acreditado que la vinculación del actor al cargo de fiscal delegado ante los Jueces del Circuito Especializado, el cual logró por sus medios, debía entenderse como el reintegro ordenado en la sentencia de 1 de julio de 2009, sin que existiera prueba alguna que acreditara que fue el cumplimiento de esa providencia lo que justificó aquel nombramiento.

No obstante, este derrotero no conduce a pensar que puede estarse ante un defecto fáctico, pues no se está acusando al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “F” de omitir elemento de convicción alguno, de llegar a conclusiones contradictorias con el acervo probatorio, de realizar consideraciones irracionales o arbitrarias frente a las pruebas ni de basar su decisión en documentos o testimonios obtenidos ilegalmente.

Entiende la Sala que el argumento de la tutela es que la accionada tuvo por probado un hecho que no estaba respaldado por una prueba; no obstante, verificada la sentencia ataca se encuentra lo siguiente: “Conforme a lo anterior, la Sala considera que a partir del momento en que el demandante se vinculó en provisionalidad en uno de los cargos señalados en la Ley 504 de 1999, automáticamente quedó cumplida la orden judicial de reintegro.

Se resalta que el objeto de la orden de reintegro impartida en la sentencia base de ejecución era garantizar la estabilidad laboral del demandante, la cual se satisfizo con su vinculación en la Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, en especial, porque fue específicamente en uno de los cargos señalados en la Ley 504 de 1999 (Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializado) como expresamente se ordenó en la mencionada sentencia. En suma, la Sala concluye que el demandante, en atención a la orden judicial de reintegro, tenía derecho a contar con estabilidad laboral y a ser reincorporado en provisionalidad en un cargo de los Juzgados Penales del Circuito Especializado o en un cargo de las Fiscalías Delegadas ante dichos Despachos judiciales que están previstos en la Ley 504 de 1999; por consiguiente, como el demandante se incorporó en provisionalidad a la Rama Judicial en el cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializado, se considera que se cumplió la orden judicial y el propósito de que el demandante contara 14 Sustantivo, fáctico, violación directa de la constitución, procedimental absoluto, orgánico, error inducido, decisión sin motivación o desconocimiento del precedente.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-06683-00 Demandante: Norberto Garzón Flórez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “F” 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co materialmente con la estabilidad laboral que le fue amparada.” (Resaltado fuera de texto) Como puede observarse, la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca partió de un hecho probado dentro del proceso y frente al cual el actor no tiene discusión, como lo es el nombramiento como juez penal del circuito especializado y, a con base en eso, llegó a una conclusión jurídica, esto es, que la finalidad de la orden de reintegro se había causado y, por lo tanto, la sentencia se encontraba cumplida.

Nótese que, en momento alguno, la autoridad accionada manifestó que la vinculación del actor a dicho cargo fuera consecuencia de una actuación administrativa tendiente acatar la sentencia, sino que, a su juicio, con la entrada del señor Garzón Flórez a uno de los cargos de la Jurisdicción Penal Especializada, debía interpretarse que se dio un cumplimiento automático del fallo ya que finalmente se logró el objetivo sustancial de la orden de reintegro.

Siendo así, se trató de un ejercicio de razonamiento de los magistrados del tribunal que, en virtud de su autonomía judicial entendieron que, al margen de las circunstancias que precedieron al nombramiento del actor, lo importante es que materialmente había sido incorporado al cargo respectivo y en el área correspondiente a lo ordenado en la sentencia base de ejecución. En ese orden de ideas, lo que se pretende con este cargo no es que se estudie una posible valoración probatoria irracional, arbitraria u omisiva, sino que se imponga un criterio jurídico distinto al de los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “F” lo que implicaría convertir el mecanismo constitucional en una tercera instancia y, en consecuencia, el cargo no supera el requisito de relevancia constitucional.

Cosa distinta ocurre con el defecto relativo a que la decisión se profirió sin motivación, pues hace referencia a una eventualidad que, de ser cierta, implicaría que la autoridad accionada desatendió uno de los elementos básicos de la función de administrar justicia, como lo es la de justificar sus decisiones, lo que conduciría a una vulneración directa y flagrante al debido proceso, lo que concretaría una controversia que supera el ámbito legal, por lo tanto la exigencia relativa a la relevancia constitucional frente a este cargo, se entiende superada.

A su vez, en lo atinente a que existió un desconocimiento del precedente, se evidencia un cumplimiento parcial del requisito, de la siguiente manera. Para el accionante, en la providencia se ignoró la sentencia de tutela de 25 de febrero de 2021 en dos aspectos: (i) lo concerniente a que pueda cumplirse una orden de reintegro con cualquier vinculación y;

(ii) la imposibilidad de resolver el proceso ejecutivo con jurisprudencia que no se encontraba vigente al momento de resolver el medio de control que suscitó el cobro, puntualmente, para el tema de los descuentos que pueden hacerse a la condena de pagar salarios dejados de percibir. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06683-00 Demandante: Norberto Garzón Flórez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “F” 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Frente al primer punto no se advierte inconveniente en este requisito, pues a pesar de que se trata de un proceso ejecutivo que, generalmente implica una discusión de orden económico, lo cierto es que la controversia gira en torno a la orden de reintegro, es decir, no sobre el pago de cantidades dinerarias sino frente a una obligación de hacer frente a la cual, según el actor, existía un precedente obligatorio del cual se alejó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “F” sin justificación alguna, lo que no solo puede implicar una vulneración al debido proceso sino al principio de la seguridad jurídica.

No obstante, frente a la segunda censura, no se observa relación alguna con la sentencia atacada o su relevancia constitucional, esto por cuanto verificada la providencia de 29 de junio de 2022, no se encuentra alusión a que, frente a la condena de pagar salarios al accionante, se aceptara que la administración hubiere realizado descuentos por lo devengado en otros trabajos.

En ese sentido, existe una insuficiente carga argumentativa en tanto que la parte actora se limitó a hacer una exposición sobre la posición jurisprudencial que prohíbe que los jueces que conocen los procesos ejecutivos acudan a sentencias de unificación posteriores al fallo cuyo cumplimiento se pretende, más no explicó la relación en entre esas consideraciones y la providencia atacada por este medio constitucional.

De hecho, en la decisión atacada, la orden de pago se encontró cumplida porque, a juicio de la autoridad accionada, al actor sí se le cancelaron los valores correspondientes a los salarios dejados de percibir por un periodo incluso superior al adeudado, toda la consideración sobre este punto se expuso así: “En la sentencia base de ejecución, además del reintegro laboral, se ordenó “pagarle los salarios y prestaciones sociales dejados de devengar desde el 7 de julio de 2000 y hasta que se produzca el reintegro al cargo”.

Sobre el particular, la Sala advierte que la reincorporación del demandante a la Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación se efectuó el 18 de agosto de 2010, por lo que tenía derecho al pago de salarios y prestaciones dejados de devengar hasta esa fecha. No, obstante, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través de las Resoluciones Nos. 4996 del 15 de diciembre de 2010 (f. 25s) y 3953 del 13 de julio de 2011 (f. 50s), en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia base de ejecución, reconoció el pago total de mil cuatrocientos setenta millones seiscientos treinta y dos mil trescientos treinta pesos ($1.470.632.330) por concepto de salarios y prestaciones dejados de devengar desde el 7 de julio de 2000 hasta 31 de julio de 2011, es decir, se pagó incluso hasta una fecha posterior a aquella en la cual se posesionó en “uno de los cargos señalados en la Ley 504 de 1999, en provisionalidad” Con base en lo expuesto, la Sala considera que la Entidad cumplió con la obligación de pagar los salarios y prestaciones dejados de devengar hasta la fecha del reintegro, por lo que la sentencia de primera instancia que declaró probada con la excepción de pago amerita ser confirmada.” Radicado: 11001-03-15-000-2022-06683-00 Demandante: Norberto Garzón Flórez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “F” 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De este modo, no es posible entrar a estudiar de fondo esta parte del defecto de desconocimiento del precedente, en tanto que el actor no desarrolló adecuadamente cuál fue la irregularidad en la que incurrió la autoridad accionada, al punto que ni siquiera hizo alusión a la motivación del tribunal y por qué aquella era contradictoria con la jurisprudencia citada.

En ese orden de ideas, se declarará la falta de relevancia constitucional de forma parcial frente al defecto por desconocimiento de precedente en lo relativo a los presuntos descuentos en los pagos efectuados al actor, cumpliéndose el requisito únicamente por la inobservancia de la sentencia de tutela del 25 de febrero de 2021 en lo atinente a la orden de reintegro. 2.5.2.

Respecto al agotamiento de todos los medios de defensa judicial, se tiene que, conforme a lo considerado en el requisito inmediatamente anterior, en este punto solo persisten los defectos por decisión sin motivación y, parcialmente, desconocimiento del precedente, de los cuales el primero no supera la exigencia de la subsidiariedad. El defecto por falta de motivación fue sustentado en que la autoridad accionada: “No argumentó el por qué el nombramiento del actor en la Fiscalía equivalía al cumplimiento de la obligación de hacer contenida en la sentencia condenatoria proferida por el Consejo de Estado.

No señaló la base legal para ello. No dijo cuál fue la norma o normas que fundamentaran su decisión, ni se refirió a precedente alguno que estuviera acatando y que le diera solidez a su conclusión. Se limitó a concluir, pero no fundamentó, ni argumentó, es decir, no motivó su decisión. (…) (…) Así las cosas, el Tribunal accionado llegó a la conclusión que la incorporación laboral del demandante a la Fiscalía fue en cumplimiento del fallo de condena proferido por el Consejo de Estado, decisión que no está respaldada en prueba alguna y que, además, carece de motivación.” Al respecto, esta Sección considera que dichos razonamientos se centran en que, de acuerdo con el criterio del accionante, el fallo de segunda instancia no cuenta con los fundamentos jurídicos para negar las pretensiones.

Ahora bien, al margen de la razonabilidad de esta tesis, lo cierto es que esta Sala, investida como juez constitucional, no es competente para determinar si el proveído bajo cuestionamiento adolece de incongruencia, circunstancia que, como se analizará más adelante, se enmarca en la causal quinta (5º) del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, ya que tal análisis le corresponde al juez natural del recurso extraordinario de revisión. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06683-00 Demandante: Norberto Garzón Flórez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “F” 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Frente al punto, se advierte que, de acuerdo con la postura de la Sala Veintidós Especial de Decisión de esta Corporación15, la falta de motivación y la incongruencia dan lugar a la nulidad originada en la sentencia, que es una de las causales que hacen procedente el recurso extraordinario de revisión, en los términos del numeral 5° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011.

La tesis de la referida Sala Especial fue expuesta en los siguientes términos: “[…] 2.5. Nulidad originada en la sentencia El artículo 250 del CPACA consagra en su numeral 5º, como causal de procedencia del recurso extraordinario de revisión “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”.

(…) 2.6. Desconocimiento del principio de congruencia como causal de nulidad de la sentencia Dentro del contexto expuesto en el acápite anterior, la jurisprudencia de la Sala Plena Contenciosa ha indicado que debe aceptarse que la causal 6ª del artículo 188 del C.C.A., hoy 5 del artículo 250 del CPACA, por nulidad originada en la sentencia, se configura, entre otras razones, cuando al demandado se le condena por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en la misma.

Circunstancia que también podría encuadrarse en la causal de falta de competencia, en este caso, en cuanto el juez se pronuncia por fuera de los límites impuestos en la causa petendi. (…) En el primer caso, se trata de la congruencia externa de la sentencia. Se puede identificar porque en líneas generales es lo que preceptuaba el artículo 170 del C.C.A., y las normas del procesal civil, según los cuales el fallo debe estar en armonía con lo pedido y alegado tanto por la parte demandante como por la parte demandada.

Y, en el segundo evento, corresponde a la congruencia interna, que es la coherencia que ha de existir entre lo dispuesto en la parte resolutiva y lo argüido en la parte motiva de la providencia. (…) En este orden de ideas, esta Sala Especial advierte, conforme a lo expuesto, que la causal de revisión contenida en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA - antes 6 del artículo 188 del C.C.A.-, es decir, nulidad originada en la sentencia, 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sala Veintidós Especial de Decisión. Providencia de dos (2) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 11001- 03-15-000-2015-02342-00(REV). Consejero ponente: Alberto Yepes Barreiro. 15 Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…) 5.

Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. (…)” Radicado: 11001-03-15-000-2022-06683-00 Demandante: Norberto Garzón Flórez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “F” 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se puede configurar cuando el fallo objeto de revisión ha desatendido la congruencia interna y/o la externa, pues, en uno y otro caso, el fallador incurre en una clara violación del debido proceso, artículo 29 constitucional, dado que la providencia proferida en esos términos resulta contraria a las formas propias de cada juicio, en específico, la falta de competencia del juez para abordar asuntos frente a los cuales no se podía pronunciar.

(…) Fuerza concluir, entonces, que la sentencia debe ser objeto de revisión cuando falta al principio de congruencia, es decir, cuando aquella carece de la coherencia externa o interna, razón suficiente para calificar de inválida la decisión, porque el fallador excede su competencia, la que se repite está determinada por los cargos y pretensiones de la demanda […]” (Destacado por la Sala) Además, esta Corporación ha considerado que la nulidad también procede cuando ocurre al “[p]retermitir la instancia, por ejemplo: (i) al proferir una sentencia sin motivación;

(ii) violar el principio de la non reformatio in pejus (como cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda o por causa distinta a la invocada) o (iii) proferir sentencia condenatoria contra un tercero que no fue vinculado al proceso.”10 En consideración a la anterior tesis, la falta de motivación da lugar a que se configure la causal de revisión prevista en el numeral 6° del artículo 188 del Decreto 1 de 1984 vigente para la fecha de interposición de la demanda que suscitó la presente controversia, esto es, “[…] Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación […]”.

Por el contrario, frente al presunto defecto por desconocimiento del precedente en la modalidad que subsiste, esto es, el reintegro laboral, no se encuentra que el actor contara con algún recurso ordinario o extraordinario contra la sentencia atacada. 2.5.3. Por otra parte, esta Sala de Decisión encuentra que en el presente asunto se cumple el requisito de inmediatez pues la decisión de segunda instancia, se profirió el 29 de junio de 2022, por lo que, sin necesidad de verificar el momento en que quedó ejecutoriada la sentencia, el escrito radicado el 14 de diciembre de 2022 resulta oportuno. Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201416, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200517, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales y, reiteró que seis (6) meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con estas. 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 17 “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” Radicado: 11001-03-15-000-2022-06683-00 Demandante: Norberto Garzón Flórez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “F” 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.4.

No se trata de una tutela contra decisión de igual naturaleza dado que la providencia que controvierte la parte actora fue proferida dentro del proceso ejecutivo. Por todo lo anterior, la Sala procederá a realizar el análisis del desconocimiento del precedente frente a la sentencia de tutela de 25 de febrero de 2021 proferida por la Subsección “B” de la Sección Segunda de esta Corporación, cuando se resolvió sobre la ejecución de la orden de reintegrar al actor, al encontrar acreditados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.6.

De las generalidades del desconocimiento del precedente 2.6.1. Referente al desconocimiento del precedente, esta Sección precisa que el precedente es aquella regla creada por una Alta Corte como órgano de cierre en determinada materia para solucionar un conflicto jurídico en particular, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que aquella sea considerada como precedente.

También se considera que constituyen precedente las sentencias de constitucionalidad y las de unificación, expedidas tanto por la Corte Constitucional, como por el Consejo de Estado. Sin embargo, resulta necesario advertir que «…debe aceptarse que no todas las decisiones judiciales que profieren las Altas Cortes, generan una regla o subregla, pues son el resultado de la aplicación al caso concreto de la norma que viene al caso, sin una actividad creadora del juez.»”18. 2.7.

Caso concreto Se tiene que el actor es acreedor de las órdenes emitidas en una providencia judicial proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 1 de julio de 2009 que, entre otros, ordenó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a “reintegrar al actor a uno de los cargos señalados en la Ley 504 de 1999…”, ante el presunto incumplimiento de la administración, el señor Garzón Flórez inició un proceso ejecutivo que fue resuelto definitivamente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “F”.

Dicha autoridad judicial resolvió que, toda vez que el actor se vinculó en agosto de 2010 a uno de los cargos contemplados por la Ley 504 de 1999, esto es, con posterioridad a la orden contenida en el fallo base de recaudo, entendía que, materialmente, se había acatado la sentencia y que, en consecuencia, no podía seguir adelante con la ejecución. Para el accionante, esta consideración desconoce lo dispuesto en la sentencia de 25 de febrero de 2021 proferida por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del proceso de tutela con radicado 11001-03-15-000- 2021-00390-00, por cuanto allí se dispuso que no cualquier vinculación de un ex 18 Consejo de Estado, Sentencia del 19 de febrero de 2015.

M.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 11001-03-15-000-2013-02690-01. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06683-00 Demandante: Norberto Garzón Flórez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “F” 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co empleado de la Justicia Regional, podía considerarse un cumplimiento a la sentencia que dispuso su reintegro.

Sobre este aspecto, la Sala evidencia que el antecedente invocado por el actor no puede considerarse un precedente obligatorio para el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “F”, esto por cuanto, si bien fue proferido por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, no se hizo en ejercicio de sus funciones como órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sino actuando como juez de tutela.

Adicionalmente, en aquella providencia no se fijó una regla de decisión para casos como el del señor Garzón Flórez, sino que se realizaron los pronunciamientos puntuales y exclusivos para la situación presentada por la actora en dicho expediente. En ese sentido, las consideraciones y decisiones contenidas en el fallo de 25 de febrero de 2021 tienen un efecto inter partes que, si bien pueden ser utilizadas como criterio auxiliar de decisión, no resultan imperativas para los demás jueces de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y, por lo tanto, no se encuentra acreditado el desconocimiento del precedente, en consecuencia, se negará el amparo solicitado.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

SEGUNDO: DECLARAR improcedente el estudio de los defectos fáctico, decisión sin motivación y, parcialmente, por desconocimiento del precedente.

TERCERO: NEGAR el amparo solicitado por la parte actora respecto del defecto por desconocimiento del precedente.

CUARTO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

QUINTO: Si no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Radicado: 11001-03-15-000-2022-06683-00 Demandante: Norberto Garzón Flórez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “F” 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”