CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001-03-28-000-2021-00061-00 Demandante: Partido Alianza Social Independiente Demandado: Consejo Nacional Electoral Tema: Medida cautelar para garantizar ejercicio de derechos políticos AUTO QUE RESUELVE SOLITUD DE MEDIDA CAUTELAR Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponde sobre la medida cautelar solicitada en el trámite de la referencia I ANTECEDENTES 1.
La demanda[1] 1. El partido político Alianza Social Independiente (en adelante ASI), mediante apoderado, el 27 de octubre de 2021[2], presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Consejo Nacional Electoral (o CNE). 1. Pretensiones 1. Del análisis del libelo genitor y su subsanación, se evidencia que la parte demandante finalmente solicita: ➢ Que se declare la nulidad de la Resolución 183 del 20 de enero de 2021 del CNE, en cuanto dejó sin efecto (en su numeral 2°) la medida cautelar decretada por el Tribunal Disciplinario y de Ética del partido ASI. ➢ Que se declare la nulidad de la Resolución 2316 del 8 de julio de 2021 del CNE, que rechazó de plano el recurso de reposición contra la Resolución 183 del 20 de enero de 2021. ➢ Que se declare la nulidad de las resoluciones 2317 del 8 de julio y 2900 del 12 de agosto de 2021 del Consejo Nacional Electoral, mediante las que dejó sin efectos la Resolución 034 del 15 de noviembre de 2020, por medio de la cual el partido ASI reglamentó y convocó la XII Convención Nacional Ordinaria de la colectividad. ➢ Que se declare la nulidad de las resoluciones 2318 del 8 de julio y 4714 del 8 de septiembre de 2021 del Consejo Nacional Electoral, mediante las cuales negó el reconocimiento e inscripción de los miembros del Comité Ejecutivo Nacional, del Tribunal Disciplinario y de Ética Nacional y del veedor nacional, elegidos en la XII Convención Nacional Ordinaria del partido ASI. ➢ Que se declare la nulidad del oficio CNE-JERR-185-2021 del 3 de agosto de 2021, suscrito por el magistrado del CNE Jorge Enrique Rozo Rodríguez, mediante el cual a juicio del accionante, se dio alcance a las resoluciones 2317 y 2318 de 2021 de la anterior autoridad electoral. ➢ Como restablecimiento del derecho, ordenar al Consejo Nacional Electoral que inscriba la Resolución 034 del 15 de noviembre de 2020, por medio de la cual el partido ASI reglamentó y convocó la XII Convención Nacional Ordinaria de la colectividad. ➢ Que a título de restablecimiento del derecho se ordene al CNE reconocer e inscribir a los miembros del Comité Ejecutivo Nacional, del Tribunal Disciplinario y de Ética Nacional y del veedor nacional, elegidos en la XII Convención Nacional Ordinaria del partido ASI. 1.2 Hechos 3.
Indicó que el CNE mediante la Resolución 612 de 2017, registró los estatutos del partido ASI, de los cuales destacó el artículo 25, según el cual el Comité Ejecutivo de la agrupación política estará conformado por 11 miembros. 4. Señaló que el Consejo Nacional Electoral, negó mediante la Resolución No 2173 de 2017, el registro del señor Fabián Adolfo Jiménez, como presidente del partido ASI, por la existencia de una inhabilidad; por lo que estimó que quien debía representarlo era la vicepresidenta electa, señora Sor Berenice Bedoya Pérez. 5.
Indicó que en consecuencia, el Comité Ejecutivo Nacional elegido en la Convención Nacional celebrada del 25 al 28 de enero de 2017, quedó conformado de la siguiente manera: |Nombre |Cargo | |1. |Sor Berenice Bedoya Pérez |Vicepresidenta | |2. |Diego Fernando Jaimes |Secretario general | | |Porras | | |3. |Hernando Chindoy Chindoy |Secretario de relaciones | | | |internacionales | |4. |Ana Yenci Ospina Girón |Secretaria de asuntos sociales y | | | |programáticos | |5. |Antonio Martín Almazo |Secretario de formación y | | |Acosta |capacitación | |6. |Angie Vanessa Martínez |Secretaria de juventud | | |Damián | | |7. |Senaida Epia Chavarro |Secretaria de mujer y género | |8. |Gloria Isabel Dávila |Secretaria de asuntos étnicos | | |Poveda | | |9. |Honorio Abadía Rojas |Secretario de asuntos regionales | |10.|Pedro Rolando Valencia |Secretario de ambiente | | |Holguín | | 6.
Aclaró que según el artículo 31 de los estatutos de la colectividad, los miembros del Comité Ejecutivo Nacional son elegidos por un período de 4 años, motivo por el cual la designación de las personas antes señaladas iría hasta el 25 de enero de 2021. 7. Narró que el 13 de diciembre de 2018, el señor Hernando Chindoy Chindoy renunció al cargo de secretario de relaciones internacionales, decisión que fue radicada ante al CNE el 15 de julio 2019. 8.
De otra parte señaló, que el señor Antonio Marín Almazo Acosta el 10 de diciembre de 2020 renunció al cargo de secretario de formación y capacitación, situación que fue comunicada al Consejo Nacional Electoral a través de correo electrónico del 29 de diciembre del mismo mes y año. 9. Subrayó que dentro del proceso disciplinario N° 36765 de 2019, adelantado contra los directivos Angie Vanessa Martínez Damián, Ana Yenci Ospina Girón, Gloria Isabel Dávila Poveda, Honorio Abadía Rojas y Antonio Martín Almazo Acosta, porque en sesión del 31 de mayo de 2019 (I) removieron del cargo a la represente legal de ASI y (II) eliminaron “las comisiones de trabajo municipales y departamentales que el partido Alianza Social Independiente había creado hasta esa fecha para enfrentar el proceso electoral”[3], el Tribunal Disciplinario y de Ética de la colectividad profirió la Resolución 022 del 13 de diciembre de 2019[4], mediante la cual expulsó del partido a los investigados. 10.
Destacó que la anterior decisión fue impugnada por los afectados ante el CNE, lo que permitió que temporalmente permanecieran en el Comité Ejecutivo Nacional, hasta que la autoridad electoral resolviera el recurso. Esto en aplicación del artículo 11 de la Ley 1475 de 2011[5]. 11. Precisó que, dentro de otro procedimiento disciplinario adelantando contra los mismos directivos del partido político, “por el otorgamiento irregular e ilegal de un aval”, el Tribunal Disciplinario y de Ética suspendió aquéllos del ejercicio del cargo, a través del auto 029 del 3 de septiembre de 2020. 12.
Narró que teniendo en cuenta el contexto antes descrito, el partido ASI profirió la Resolución 034 del 15 de diciembre de 2020, por medio de la cual reglamentó y convocó la XII Convención Nacional Ordinaria. Para tal efecto, con anterioridad, la representante legal de la colectividad hizo un llamado al Comité Ejecutivo Nacional los días 13 y 17 de noviembre de 2020, sin citar a los señores Angie Vanessa Martínez Damián, Ana Yenci Ospina Girón, Gloria Isabel Dávila Poveda, Honorio Abadía Rojas y Antonio Martín Almazo Acosta, porque para ese momento se encontraban suspendidos de sus cargos, en virtud del auto 029 del 3 de septiembre de 2020 del Tribunal Disciplinario y de Ética. 13.
Indicó que el 7 de enero de 2021, los anteriores directivos impugnaron ante el CNE el acto de convocatoria de la convención antes señalada. 14. Destacó que a través de la Resolución 183 de 20 de enero de 2021, notificada el 8 de febrero del mismo año, el Consejo Nacional Electoral dejó sin efectos la Resolución 022 del 13 de diciembre de 2019, mediante la cual el Tribunal Disciplinario y de Ética del partido ASI expulsó de la colectividad a los ciudadanos arriba señalados. 15.
En el acápite correspondiente al concepto de violación, se indicó que mediante la Resolución 183 del 20 de enero de 2021, también se dejó sin efectos el auto 029 del 3 de septiembre de 2020 del Tribunal Disciplinario y de Ética, que suspendió del ejercicio del cargo a los señalados directivos del partido ASI. 16. Señaló que contra la Resolución 183 del 20 de enero de 2021, los integrantes del anterior tribunal, interpusieron recurso de reposición, que fue rechazado de plano por el CNE mediante la Resolución 2316 del 8 de julio de 2021[6]. 17.
Aseveró que los días 21 y 22 de enero de 2021 se llevó a cabo de manera virtual la XII Convención Nacional Ordinaria del Partido ASI, en la que se eligió al veedor[7] de la colectividad, a tres integrantes[8] del Tribunal Disciplinario y de Ética y al nuevo Comité Ejecutivo integrado por las siguientes personas: |Nombre |Cargo | |1.|Sor Berenice Bedoya Pérez |Presidenta | |2.|Diego Fernando Jaimes Porras |Secretario general | |3.|Pedro Rolando Valencia |Secretario de juventudes | | |Holguín | | |4.|Senaida Epia Chavarro |Secretaria de mujer y género | |5.|Edwin Hernando Ramírez |Secretario de formación y | | |Rodríguez |capacitación | |6.|Flor Velandia Cely |Secretaria de la juventud | |7.|Germán Zapata Vergara |Secretaria de asuntos étnicos | 18.
Afirmó que el 28 de enero de 2021 la representante del partido ASI presentó ante el CNE el informe de la referida convención y solicitó la inscripción de las designaciones realizadas, petición a la que se opusieron los señores Angie Vanessa Martínez Damián, Ana Yenci Ospina Girón, Gloria Isabel Dávila Poveda, Honorio Abadía Rojas y Antonio Martín Almazo Acosta. 19.
Subrayó que el CNE el 8 de julio de 2021 dictó las resoluciones 2317 y 2318, la primera dejando sin efectos la Resolución 034 del 15 de diciembre de 2020 del partido ASI, que reglamentó y convocó la XII Convención Nacional Ordinaria y; la segunda, que dejó sin efectos todas y a cada una de las decisiones adoptadas en ésta. En consecuencia, negó la solicitud de reconocimiento e inscripción de los miembros del Comité Ejecutivo Nacional, del Tribunal Disciplinario y del veedor de la colectividad política. 20.
Destacó que la Resolución 2318 del 8 de julio 2021 fue notificada a los señores Hernando Chindoy Chindoy y Antonio Almazo Acosta, quienes adujeron que continuaban inscritos en el registro, aunque renunciaron a los cargos directivos que ocupaban. 21. Relataron que contra las resoluciones 2317 y 2318 de 2021 el partido ASI interpuso recursos de reposición, que fueron negados por el CNE a través de las resoluciones 2900 del 12 de agosto de 2021 y 4714 del 8 de septiembre de 2021, respectivamente. 22.
Arguyó que en respuesta a una solicitud presentada en ejercicio del derecho de petición elevado por el secretario del partido ASI[9], sobre el alcance de las resoluciones 2317 y 2318 de 2021 del CNE, éste mediante escrito con radicado CNE-JERR-185-2021 del 3 de agosto de 2021 aclaró que: “I) Lo ordenado es imprescindible para la realización de una nueva convención de agrupación política, lo cual a su vez, es necesario para que se puedan inscribir los nuevos miembros directivos que conforman estos cargos de conformidad con sus estatutos y II) Que lo ordenado por esta corporación es específico y puntual, es decir, que los miembros del Comité Ejecutivo, no podrán tomar decisiones diferentes a lo que el Consejo Nacional les ordenó en las ampliamente evocadas resoluciones (negrilla y subrayado fuera de texto).” 23.
Señaló que “constituye un hecho cierto que, en vísperas de una campaña al Congreso de la República en donde la colectividad se juega su personería jurídica, no existen las condiciones económicas ni fácticas para organizar y llevar a cabo las convenciones municipales, departamentales y Nacional del partido ASI, tal como lo ordena el CNE; en primer lugar por cuanto se trataría de garantizar la ejecución de más de 500 convenciones a nivel regional que conlleva una serie de formalidades, gastos económicos y medidas de seguridad, y en segundo lugar por cuanto los mismos estatutos de la colectividad establecen que las convenciones regionales deberá realizarse cada cuatro (4) años, decisión que la XI Convención Nacional en su proceder objetivo determinó que sería en un año no electoral.
Es decir, el año 2023”. 3. Normas violadas y concepto de la violación 1.3.1. Frente a la Resolución 183 de 2021 que revocó en su numeral segundo, la medida cautelar contra los señores Angie Vanessa Martínez Damián, Ana Yenci Ospina Girón, Gloria Isabel Dávila Poveda, Honorio Abadía Rojas y Antonio Martín Almazo Acosta 24. Indicó que la Resolución 183 de 2021 se dictó en el trámite de impugnación de un fallo del Tribunal Disciplinario y de Ética (la Resolución 022 del 13 de diciembre de 2019) por hechos que tuvieron lugar el 31 de mayo de 2019, empero sin mayor justificación, “de un plumazo”, terminó dejando sin efectos una decisión que no era objeto de análisis, el auto 029 del 3 de septiembre de 2020 del mismo Tribunal, proferido dentro de un proceso disciplinario distinto por la expedición irregular de un aval. 25.
Destacó que el trámite que dio lugar al auto antes señalado no ha finalizado, es decir, que el Tribunal Disciplinario y de Ética no ha tomado una decisión definitiva, razón por la cual al amparo del inciso final del artículo 11 de la Ley 1475 de 2011[10], que se estima desconocido, el CNE no podía pronunciarse sobre lo decidido el 3 de septiembre de 2020, que constituye una decisión de trámite. 26.
Resaltó que el auto 029 del 3 de septiembre de 2020 se adoptó al amparo del artículo 81 del Código de Ética del partido ASI, que establece la posibilidad de decretar como medida cautelar, la suspensión temporal del militante o directivo por el término de 90 días prorrogable por el mismo periodo. Esto para destacar, que el CNE mediante la Resolución 183 de 2021, “se extralimita en sus funciones al ordenar al órgano de control de la colectividad abstenerse de emitir medidas cautelares de suspensión, es decir, la obliga, sin explicación legal alguna, a obviar y no aplicar lo legalmente establecido en su propio Código de Ética”. 27.
Estimó que la resolución antes señalada en su numeral 2° al pronunciarse sobre la suspensión decretada en el citado auto 029 del 3 de septiembre de 2020, incurrió en las causales de nulidad de infracción de las normas en que debía fundarse y falta de competencia. 1.3.2. En cuanto a la Resolución 2316 del 8 de julio de 2021, que rechazó de plano el recuso de reposición contra la Resolución 183 de 2021 28.
Subrayó que contra la Resolución 183 de 2021 se presentó recurso de reposición, que fue resuelto a través de la Resolución 2316 del 8 de julio de 2021, “con el argumento que la parte recurrente (algunos de los magistrados del Tribunal Disciplinario y de Ética nombrados en la XII Convención Nacional) no estaba legitimada por activa, conclusión a la que arribó el magistrado con base en la información que reposaba en la base de datos del CNE, base de datos que “a todas luces” estaba desactualizada por cuanto no aparecía registrado el nombre de la nueva integrante del Tribunal; registro que se aprobó por lo menos con 77 días de antelación”[11]. 29.
Agregó que “tal irregularidad no permitió que el magistrado RENATO RAFAEL CONTRERAS ORTEGA hiciera un nuevo estudio de la Resolución 0183 de 2021 en los que se abordara los motivos de la recurrente; vulnerando así el debido proceso en las actuaciones administrativas. Luego entonces el desconocimiento del derecho de defensa frente a lo decidido en la Resolución 0183 de 2021 se erige como causal de nulidad suficiente para retirar del ordenamiento jurídico la Resolución atacada (0183/2021) sin perjuicio de abordar, sin competencia, lo decidido en el auto 029 del 3 de septiembre de 2020”. 1.3.3.
Respecto de la Resolución 2317 de 2021, confirmada por la Resolución 2900 del mismo año, que dejó sin efectos la Resolución 034 del 15 de diciembre de 2020 del partido ASI, que reglamentó y convocó a la XII Convención Nacional Ordinaria, expuso los siguientes motivos de inconformidad: A. En cuanto a la falta de participación de los directivos Angie Vanessa Martínez Damián, Ana Yenci Ospina Girón, Gloria Isabel Dávila Poveda, Honorio Abadía Rojas y Antonio Martín Almazo Acosta 30.
Destacó que las anteriores decisiones se fundamentan en el hecho que a la reunión celebrada el 17 de noviembre de 2021, que tuvo como fin la adopción de determinaciones referentes a la XII Convención Nacional Ordinaria, no se invitó a todos los miembros del Comité Ejecutivo Nacional, lo que afectó el quorum decisorio. 31. Reprochó que el anterior razonamiento fue desarrollado por el CNE, desconociendo que para ese momento los señores Angie Vanessa Martínez Damián, Ana Yenci Ospina Girón, Gloria Isabel Dávila Poveda, Honorio Abadía Rojas y Antonio Martín Almazo Acosta, se encontraban suspendidos de sus cargos, en virtud del auto 029 del 3 de septiembre de 2020 del Tribunal Disciplinario y de Ética. 32.
Precisó que el proceso disciplinario que dio lugar a la anterior medida cautelar es distinto del adelantado por el mismo tribunal contra las personas antes señaladas y que culminó con su expulsión de la colectividad. 33. En ese orden de ideas, consideró que contrario a lo indicado en los actos acusados, la representante legal del partido ASI no podía citar a una reunión a los directivos que para ese entonces estaban suspendidos del ejercicio de sus cargos, so pena de desconocer la decisión del tribunal disciplinario de la agrupación política y los estatutos de la misma. 34.
En virtud de lo anterior, sostuvo: “(…)válidamente puede colegirse que en la Resolución N° 183 de 2021 al CNE le estaba vedado realizar algún pronunciamiento de los hechos y medidas contenidas en el Auto N° 029 del dos (2) (sic)[12] de septiembre de 2020, pues por tratarse de un proceso disciplinario distinto al recurrido los investigados debían interponer, una vez concluido el proceso disciplinario interno, el recurso de impugnación ante el Consejo Nacional Electoral con el fin de ser cobijados con la garantía de que trata el inciso segundo del artículo 11 de la Ley 1475 de 2011” (…) En conclusión, para el 13 y 17 de noviembre de 2020, fechas en la que se convocó el comité ejecutivo nacional y en la que se realizó la reunión de este órgano de dirección, se itera que se encontraba vigente la medida cautelar de suspensión en el ejercicio de sus cargos en contra de los cinco (05) miembros del comité que no fueron convocados, medida que, gozaba de presunción de legalidad, toda vez que la Resolución N° 183 de 2021 no debía ni podía afectar una medida impuesta en torno al desarrollo de un proceso disciplinario distinto al fallo de la Resolución N° 022/19 del Tribunal Disciplinario y de Ética nacional”. 35.
Para ilustrar que los directivos suspendidos no podían intervenir en la adopción de decisiones del partido, trajo a colación la Resolución 1292 del 21 de abril de 2021 del CNE, mediante la cual se registró el nombramiento de la señora Lindsay Michelle Giraldo Rodríguez como integrante provisional del Tribunal Disciplinario y de Ética del partido ASI, designación que fue adoptada “sin la participación de los cinco (5) miembros que no fueron convocados a la reunión del 17 de noviembre de 2020 toda vez que contra ellos pesaba la medida cautelar de suspensión provisional en el ejercicio de sus cargos”. 36.
Argumentó que con la anterior resolución el CNE envió el mensaje que con 4 miembros de nueve 9 que para ese entonces conformaban el Comité Ejecutivo, podían adoptarse decisiones válidas, por lo que no hay razón plausible para “aplicar una tesis diferente cuando las decisiones las toma el mismo número de miembros para otros asuntos que conciernen al partido”. 37.
Transcribió el artículo 23[13] de los estatutos para concluir que el partido ASI los acató, a diferencia de lo señalado por el CNE en los actos acusados. En tal sentido explicó que: “Al respecto se debe precisar que en razón de la no inscripción de quien fungiría como representante legal de la ASI, el Comité Ejecutivo Nacional quedó integrado por diez (10) personas, de las cuales a la fecha de la convocatoria de la XII Convención Ordinaria, en principio, estaban facultados para sesionar nueve (9) personas, por cuanto una de ellas, a saber, el señor HERNANDO CHINDOY CHINDOY había presentado renuncia al partido con casi tres años de antelación; de estas nueve, se encontraban suspendidas por decisión del Tribunal Disciplinario cinco (5) de ellas, quedando cuatro (4) personas facultadas para sesionar; cuatro que constituían el 40% del total del Comité Ejecutivo Nacional; porcentaje que en virtud del artículo 23 de los estatutos del partido ASI es suficiente para la toma de decisiones.
Llamo su atención en el hecho de que el mismo CNE habría avalado la facultad decisoria del 40% del mencionado comité mediante decisión que autorizó el registro de un miembro del Tribunal Disciplinario y de Ética, tal como se argumentó en el líbelo genitor.” B. Sobre la supuesta de falta de competencia de la representante legal del partido para expedir la resolución que reglamentó y convocó la XII Convención Nacional Ordinaria 38.
Sostuvo que otro de los argumentos de las resoluciones 2317 y 2900 de 2021, consistió en la falta de validez de la delegación del Comité Ejecutivo Nacional a la representante legal del partido, para reglamentar y convocar la XII Convención Nacional. Indicó que según el CNE la delegación no era viable, porque la función sobre la que recayó no está dentro del artículo 34[14] de los estatutos de la colectividad y porque la misma, según el parágrafo del artículo 28[15] del mismo cuerpo normativo, es exclusiva del mencionado cuerpo colegiado. 39.
Reprochó que el CNE solo haya considerado dentro de las funciones del Comité Ejecutivo Nacional las previstas en el artículo 34 de los estatutos, aunque en otras partes de éste pueden apreciarse más responsabilidades, por ejemplo, en los artículos 32, 58, 65 y 71. Esto para destacar que no puede considerarse que las atribuciones descritas en el artículo 34 son taxativas sino meramente enunciativas. 40.
En ese orden, sostuvo que la potestad que tiene el Comité Ejecutivo Nacional de delegar funciones en el presidente del partido o quien haga su veces[16], no se restringe a las responsabilidades previstas en el artículo 34 de los estatutos, por lo que puso de presente respecto de la tarea de reglamentar y convocar la convención nacional, que la misma con anterioridad ha sido desarrollada, en virtud de la delegación efectuada por el representante legal de la colectividad, como ocurrió frente a la XI Convención celebrada el 22 y 23 de marzo de 2019, cuyas decisiones fueron registradas por el CNE mediante la Resolución 2279 del 11 de junio de 2019, con la cual en su momento la autoridad electoral validó la delegación. 41.
Para ilustrar que el Consejo Nacional Electoral con anterioridad aceptó decisiones del representante legal del partido ASI, en virtud de delegación del Comité Ejecutivo Nacional, respecto de tareas que no están en el artículo 34 de los estatutos, trajo a colación la Resolución 1292 del 21 de abril de 2021 de la autoridad electoral, que registró el nombramiento de un miembro del Tribunal Disciplinario y de Ética. 42.
Estimó que ante la existencia de posiciones divergentes sobre la posibilidad que el Comité Ejecutivo Nacional delegue tareas que no están previstas en el artículo 34 de los estatutos, debe optarse por la más favorable, en especial, cuando el numeral 13 del artículo 54 de éstos señala que el representante legal de la colectividad ejercerá las demás funciones que le asigne o delegue el referido Comité. C. Sobre el presunto desconocimiento de la celebración de las convenciones del nivel municipal, distrital y departamental en el partido ASI 43.
Expuso que con los actos acusados el CNE consideró “que la interpretación correcta de lo dispuesto por el artículo 149[17] de los estatutos del partido, en concordancia con lo dispuesto por el parágrafo del artículo 28[18] de los mismos, es aquella que indica que el orden de la realización de las convenciones es el siguiente: primero, la convención municipal; segundo, las convenciones distritales y departamentales y tercero, la convención nacional.
Razón por la cual con la resolución N° 034 del 15 de diciembre de 2020 se habrían desconocido los estatutos del partido pues no convocaron las convenciones municipales, ni las distritales y departamentales” (destacado fuera de texto). 44. Argumentó que la interpretación que hizo de los estatutos la autoridad electoral es incorrecta, porque con el artículo 149 transitorio de éstos, producto de la XI Convención Nacional del partido realizada el 22 y 23 de marzo de 2019, se les otorgó a las comisiones de trabajo municipales y departamentales la condición de comités ejecutivos municipales y distritales hasta la próxima convención que se cite, es decir, hasta el 21 de marzo de 2023. 45.
Seguidamente sostuvo, que como las comisiones de trabajo municipales y departamentales, se volvieron comités ejecutivos, les resultan aplicables los artículos 40[19] y 50[20] de los estatutos, lo que quiere decir que tienen un término de 4 años. 46. Con fundamento en lo anterior aseveró, que “la interpretación armónica y finalística, no solo entendiendo el artículo 149 como un artículo independiente sino íntegro de los estatutos, indica que a partir del 22 y 23 de marzo de 2019, se debe contabilizar el periodo de 4 años de los comités ejecutivos departamentales o municipales; bajo ese entendido, el término de 4 años de los comités ejecutivos departamentales y municipales comenzó el 22 y 23 de marzo de 2019 y termina hasta la próxima convención que se cite para su elección, es decir el 22 y 23 de marzo de 2023 (…)” 47.
Lo anterior para subrayar, que no es posible, so pena de violar los estatutos de la colectividad, convocar en el año 2021 como lo extrañó el CNE, convenciones municipales y departamentales, pues ello implicaría desconocer el periodo de 4 años, de quienes pertenecen a los comités ejecutivos de dichos niveles, que finaliza en el año 2023. 48.
Agregó que la XII Convención Nacional del partido ASI celebrada el 22 de enero de 2021, tuvo como propósito exclusivo de conformidad con los estatutos, elegir a los miembros del Comité Ejecutivo Nacional (ante la culminación del periodo de 4 años de sus integrantes), el veedor nacional y a los integrantes de Tribunal Disciplinario y de Ética. 49.
Lo expuesto para concluir, que en la anterior convención no era posible convocar a los comités ejecutivos departamentales y municipales, sino únicamente al nacional, como en efecto se hizo, por lo que la omisión de que tratan los actos acusados no tuvo lugar y parte de una interpretación incorrecta de los estatutos de la agrupación política. 1.3.4.
Respecto a la Resolución 2318 de 2021, confirmada por la Resolución 4714 del mismo año, que dejó sin efectos las decisiones adoptadas en la XII Convención Nacional Ordinaria, expuso los siguientes motivos de inconformidad: A. En cuanto a la falta de participación de los directivos Angie Vanessa Martínez Damián, Ana Yenci Ospina Girón, Gloria Isabel Dávila Poveda, Honorio Abadía Rojas y Antonio Martín Almazo Acosta 50.
Reiteró que el CNE confundió las 2 actuaciones disciplinarias que se adelantaban contra los anteriores directivos del partido ASI, lo que le llevó a desconocer que respecto de los mismos para la época en que se convocó la XII Convención Nacional Ordinaria (a través de la Resolución 034 del 15 de diciembre de 2020), estaba vigente la medida cautelar de suspensión de los cargos por el presunto otorgamiento irregular de un aval (contenida en el auto 29 del 3 de septiembre de 2020 del Tribunal Disciplinario y de Ética Nacional), por lo que no podían ser tenidos en cuenta para el mencionado evento. 51.
Insistió en que por tal razón no se convocó a los señores Angie Vanessa Martínez Damián, Ana Yenci Ospina Girón, Gloria Isabel Dávila Poveda, Honorio Abadía Rojas y Antonio Martín Almazo Acosta a la reunión del 17 de noviembre de 2020, relativa a la referida convención, de manera tal que incurrió en un error el CNE al considerar que la no citación de los anteriores ciudadanos es una irregularidad. 52.
Sobre el particular, sostuvo que es contrario al ordenamiento jurídico considerar que con ocasión de la Resolución 183 del 20 de enero de 2021 del CNE, que se produjo en virtud de la impugnación de los anteriores ciudadanos contra la decisión que los excluyó del partido político, la anterior autoridad electoral podía dejar sin efectos la medida cautelar de suspensión del cargo que fue adoptada contra aquéllos, pero dentro un proceso disciplinario distinto.
B. Error de las resoluciones 2318 y 4714 de 2021, de tener como miembros del Comité Ejecutivo Nacional a los señores Hernando Chindoy Chindoy y Antonio Martín Almazo Acosta 53. Reprochó que el acto administrativo 2318 de 2021 en el numeral 4° de la parte resolutiva, haya incluido dentro de los sujetos a notificar a los señores Hernando Chindoy Chindoy y Antonio Martín Almazo Acosta, aunque con anterioridad habían renunciado a los cargos que desempeñaban en el partido político, como se le dio a conocer al CNE el 15 de julio 2019 y 29 de diciembre de 2020 respectivamente. 54.
En consecuencia, estimó que de manera incorrecta la entidad demandada reconoció como miembros del Comité Ejecutivo Nacional a los anteriores ciudadanos aunque no lo son, circunstancia que fue puesta en conocimiento del magistrado ponente el 4 de junio de 2021 “en respuesta al auto del 27 de mayo de 2021, dentro del radicado N° 1554/155-21, sin que mereciera ningún pronunciamiento por parte de la Honorable Corporación”. 55.
Señaló que “en cuanto a la inconformidad por la orden de notificar la decisión de la Resolución 2318 de 2021 a personas que ya no hacían parte del partido ASI, si bien no afecta la legalidad de la decisión, sí genera en los exdirectivos la idea errada que aún continúan formando parte de la colectividad política, animándolos a realizar acciones con el fin de continuar dirigiendo el partido, como en efecto está sucediendo actualmente”. 56.
“Respecto de la Resolución 4714 que ordena notificar a los miembros del comité ejecutivo Nacional se tiene que efectivamente de acuerdo con lo expuesto al anverso del folio 266 y folio 267 del expediente en físico, la autoridad electoral por falta de la actualización en su base de datos, de renuncias presentadas con suficiente antelación, ordena notificar a personas que habían renunciado al partido.
Circunstancia que afecta la legalidad de esta resolución por cuanto se desconoció el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado que ha indicado: “La sección quinta del consejo de estado (sic), respetuosa de los derechos de los ciudadanos, ha considerado que la renuncia a seguir perteneciendo a un partido o movimiento político, para que surta efectos, no puede estar sujeta a que se acepte por la colectividad, pues basta con el hecho de informar el deseo de abandonarla.” En concordancia con el artículo 1 de la ley 130 de 1994 el cual es del siguiente tenor: “Todos los colombianos tienen derecho a constituir partidos y movimientos políticos, a organizarlos y a desarrollarlos, a afiliarse y retirarse de ellos libremente y a difundir sus ideas y programas.
(subrayado ex texto) Las organizaciones sociales tienen derecho a manifestarse y a participar en eventos políticos”. (destacado fuera de texto). 57. Agregó que el CNE reprochó que no se convocaron a todos los integrantes del Comité Ejecutivo Nacional, perdiendo de vista que (I) varios de ellos se encontraban suspendidos, (II) así como la jurisprudencia y la normatividad antes señaladas, sobre la militancia de los ciudadanos a las agrupaciones políticas, circunstancias que de haber sido consideradas, habrían permitido que se adoptaran decisiones distintas, lo que a su vez justifica que se excluya del ordenamiento jurídico la Resolución 4714 de 2021. 1.3.5.
En cuanto al oficio CNE-JERR-185-2021 del 3 de agosto de 2021, que a juicio de la parte demandante, aclara que con las resoluciones 2317 y 2318 de 2021, se le prohibió al Comité Ejecutivo Nacional del partido ASI, tratar temas distintos a los señalados en aquéllas, por ejemplo, la concesión de avales 58. Explicó que la anterior prohibición se deriva de la aclaración que brindó en respuesta a un derecho de petición el magistrado Jorge Enrique Rozo Rodríguez, a través de oficio del 3 de agosto de 2021, al indicar frente al alcance de las resoluciones 2317 y 2318 del 8 de julio de 2021, que el “comité ejecutivo Nacional debe circunscribir su deliberación a retomar todos los temas debatidos en la reunión de 17 de noviembre de 2020; luego entonces, no hay margen para que en la reunión ordenada se traten otros temas que no hagan parte de la agenda tratada en esa data; pues en palabras del magistrado “que lo ordenado por esta corporación es especifico y puntual…” 59.
Luego entonces “prima facie” queda claro que al cumplir la orden en los estrictos términos aclarados por el magistrado JORGE ENRIQUE ROZO RODRÍGUEZ no se podrá tratar temas diferentes a lo ordenado; lo que de contera excluye la posibilidad de adoptar decisiones relativas a la concesión de avales para aspirar al Congreso de la República 2022-2026”. 60.
Sobre el particular señaló que es un hecho cierto que “el obtener un número de votos significativo que sobrepase el umbral electoral y la representación en el Congreso de la República son los que permiten mantener la personería jurídica del partido ASI. Para lo cual los candidatos que aspiran a esa dignidad requieren del otorgamiento del aval político; sin embargo, en el caso particular y concreto, si bien es cierto no hay razón plausible para exigir al CNE tener en cuenta las condiciones económicas o fácticas para que un partido realice las actuaciones ordenadas; también es cierto que la orden impartida es imposible de cumplir, por lo menos en un corto tiempo, por cuanto la logística y la inversión económica requeridas supera las condiciones del partido ASI; luego entonces la imposibilidad de acatar, de manera inmediata, la orden de realizar las convenciones desde lo municipal hasta llegar a la nacional, aunado no solo a lo resuelto en la resolución 0183 de 2021 que deja sin efecto la suspensión proferida en el multicitado auto 029; sino también a la conclusión que la representante legal del partido ASI carecía de competencia para reglamentar la XII Convención Nacional; además del expreso mandato de retomar únicamente lo tratado en el acta del 17 de noviembre de 2020; en la práctica podría entenderse que deja sin oportunidad de otorgar avales, al partido ASI, para las elecciones del Congreso de la República 2022-2026, de ahí la importancia de la medida cautelar solicitada de manera urgente.” 1.4 Medida cautelar de urgencia 61.
En escrito aparte y con fundamento en los artículos 230.3 y 234 de la Ley 1437 de 2011, solicitó como medida cautelar de urgencia la suspensión provisional de los actos acusados. 62. Para tal efecto, reiteró la mayoría de hechos relatados en la demanda[21], destacando la respuesta que profirió el CNE frente a la petición que elevó el secretario general de la colectividad, relacionada con los efectos de las resoluciones cuya nulidad se pretende.
En especial, hizo énfasis en la declaración según la cual “lo ordenado por esta Corporación es específico y puntual, es decir, que los miembros del Comité Ejecutivo Nacional, no podrán tomar decisiones diferentes a lo que el Consejo Nacional Electoral les ordenó en las ampliamente evocadas Resoluciones”. 63. Argumentó que las resoluciones controvertidas, ratificadas con la anterior respuesta, le prohíben al Comité Ejecutivo Nacional partido ASI reunirse para abordar asuntos distintos a la convocatoria y reglamentación de las convenciones municipales, departamentales y nacional de la colectividad, o por lo menos que no puede tratarlos hasta que no dé cumplimiento a lo ordenado por el CNE, con lo cual se está bloqueando a la agrupación política para que adopte decisiones fundamentales para su funcionamiento y subsistencia, como el otorgamiento de avales de conformidad con los artículos 34 y 100 de los estatutos, para las próximas elecciones al Congreso de la República, en especial, teniendo en cuenta que el periodo de inscripción de candidatos tiene lugar entre el 13 de noviembre al 13 de diciembre de 2021. 64.
En tal sentido recordó, que la permanencia de la personería jurídica del partido depende del resultado de las siguientes elecciones, para lo cual es indispensable que el Comité Ejecutivo Nacional adopte las decisiones correspondientes a los avales, máxime cuando la colectividad tiene presencia en los 32 departamentos del país. 65. Destacó que las Resoluciones 2317 y 2318 de 2021 “crearon una incertidumbre al interior de la colectividad respecto a la toma de decisiones, puesto que, sin ofrecer soluciones democráticas, bloquearon tajantemente la posibilidad de que el Comité Ejecutivo Nacional se puede reunir ordinariamente con el fin de tomar decisiones de fondo con las cuales se busca un desarrollo normal de cara al presente y futuro del partido político”. 66.
Alegó que con los anteriores actos administrativos “se estarían cercenando para nuestros militantes y aspirantes a corporaciones públicas, los derechos fundamentales consagrados específicamente en los numerales 1,2,3 y 7 del artículo 40 de nuestra Constitución, lo que conllevaría a la inevitable extinción de la colectividad política, toda vez que como consecuencia de lo ordenado por el órgano electoral, no podríamos ser partícipes de la contienda electoral que se avecina en el año 2022, al no poderse reunir el comité ejecutivo nacional con el objetivo de otorgar avales”.
Por esta circunstancia también consideró que se desconoció el artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos. 1.5. Admisión de la demanda 67. Mediante auto del 7 de diciembre de 2021, luego de subsanada la demanda, se admitió ésta teniendo como acusados los actos señalados en el numeral 2° de esta providencia y los argumentos de hecho y derecho antes descritos.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia 68. De conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011[22] y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia. 69. De igual manera, la Sala es competente para resolver en una controversia en la que se cuestiona la legalidad de actos admintrativos de contenido electoral, la solicitud de medidas cautelares, según los artículos 125.2 literal f), 229 a 234 de la Ley 1437 de 2011. 2.2.
Medidas cautelares 70. El artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 prescribe que “en todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo” (Destacado fuera de texto). 71.
A diferencia del Decreto-Ley 01 de 1984 derogado, la normativa actual establece expresamente la finalidad de tales medidas cautelares, cuales son, la necesidad de garantizar el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, superando de esta forma la concepción tradicional de mera garantía de control de la legalidad de las actuaciones de la Administración, tal y como se circunscribió en su momento la única de aquéllas: la suspensión provisional.
Ello, sin duda alguna, repercute favorablemente en la búsqueda de la materialización del denominado derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. 72. Al respecto, la Corte Constitucional ha manifestado: “Era apenas natural que el ordenamiento de las medidas cautelares evolucionara con el tiempo en esa dirección, pues como ha dicho la jurisprudencia constitucional la inevitable duración de los procesos judiciales en ocasiones puede implicar la afectación del derecho a una administración de justicia pronta y eficaz, ya que si bien la justicia llega, lo hace en esos casos demasiado tarde, cuando han tenido lugar “daños irreversibles, o difícilmente reparables, en el derecho pretendido por un demandante”.[23] Resultaba entonces necesario ampliar el catálogo de medidas cautelares, con el fin de asegurar instrumentos efectivos de protección provisional que pudieran usarse en las controversias contenciosas no originadas en un acto administrativo, sino por ejemplo en una omisión o un hecho de la administración. También era imperativo morigerar la radical limitación de la suspensión provisional, con el fin de asegurar una protección previa a la sentencia frente a actos administrativos, que garantizara el derecho a una justicia pronta y efectiva”[24]. 73.
Dentro de tales medidas se encuentra la suspensión provisional del acto enjuiciado, para la cual se requiere conforme al artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, (I) la solicitud del accionante ya sea en el escrito de la demanda o en documento separado; (II) que la violación surja del análisis del acto demandado y su cotejo con las normas superiores invocadas y/o (III) del estudio de las pruebas allegadas con la petición. 74.
En lo atiente a los 2 últimos requisitos, vale la pena precisar, que implican la posibilidad de pretender la suspensión provisional por la configuración de las causales de nulidad de los actos administrativos, en la medida que éstas consagran distintos tipos de situaciones que dan cuenta del desconocimiento del ordenamiento jurídico que se pretenden proteger.
En tal sentido, puede constatarse que esta Corporación ha conocido de fondo peticiones de suspensión provisional en las que se invoca como fundamento que el acto acusado incurrió en expedición irregular, falta de competencia, violación al debido proceso, falsa motivación y/o desviación de poder[25]. 75. Asimismo, la doctrina ha destacado[26] que con la antigua codificación, -Código Contencioso Administrativo-, se requería para la procedencia de la suspensión provisional, la existencia de una manifiesta infracción de las disposiciones invocadas como violadas, esto es, una infracción grosera, de bulto, observada prima facie[27].
Con la expedición de la Ley 1437 de 2011, basta que se presente una violación a las disposiciones señaladas como desconocidas, en la demanda o en escrito separado antes de la admisión de la misma, contravención que debe surgir del análisis por parte del juez, del acto demandado con las normas esgrimidas como violadas o, del estudio de las pruebas aportadas por el accionante con su solicitud para que sea procedente la medida precautelar. 76.
Tratándose de las demás medidas cautelares que se pueden decretar, el artículo 231 de la anterior ley establece los siguientes requisitos: “1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4.
Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios”. 77. En cuanto al procedimiento de la adopción de las medidas cautelares, debe acudirse principalmente al artículo 233 de la Ley 1437 de 2011, que en síntesis establece la posibilidad de solicitarlas desde la presentación de la demanda o en cualquier etapa del proceso, garantizando el derecho de defensa de la contraparte, por lo que antes de su resolución se corre traslado de la petición. 78.
Ahora bien, de manera novedosa el artículo 234 de la mencionada ley estableció frente a situaciones que requieren la intervención inmediata e impostergable del juez, en virtud de las cuales no es posible agotar el trámite previsto en el artículo 233 ibidem, que el operador judicial decrete la medida cautelar, so pena que se cause un perjuicio irremediable, y por consiguiente, que con posterioridad sean insuficientes o no puedan adoptarse medidas efectivas para proteger los derechos en riesgo. 79.
Lo anterior no significa que en las medidas cautelares respecto de las cuales no se invoca el carácter urgente, no se esté frente situaciones que requieren la intervención expedita del juez a fin de garantizar materialmente los derechos e intereses en riesgo, es más, es usual que cuando se invocan se esté en el señalado contexto. Sin embargo, el propósito del artículo 234 de la Ley 1437 de 2011 al incluir las medidas cautelares de urgencia, es hacerle frente de manera efectiva y eficaz a circunstancias de tal inminencia y gravedad que hacen imperativa e impostergable la intervención del juez, al punto que debe prescindirse del traslado previo de las mismas, so pena que por el transcurso del tiempo y las particularidades de los casos sub judice, se torne inane cualquier actuación tendiente a proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia[28]. 80.
Entonces para la adopción de una medida cautelar de urgencia deben existir los suficientes elementos fácticos y probatorios que acrediten su inminencia, de forma tal que se ponga en evidencia que de no otorgar la suspensión provisional en forma urgente está en peligro el objeto del proceso y por ello los efectos de la sentencia serán nugatorios, si no se adopta la medida cautelar en forma urgente[29]. 81.
Conforme con lo expuesto, se procederá a determinar si en este caso se presenta una medida cautelar de urgencia o si, por el contrario, al no concurrir los requisitos de ley para catalogarla como tal, se impone el traslado previo de la solicitud, conforme lo establece el artículo 233 de la Ley 1437 de 2011. 2.3. Análisis del caso en concreto 2.3.1.
De la razón que justificó la solicitud cautelar 82. Del estudio del escrito mediante el cual se solicitó la medida cautelar de urgencia, salta a la vista que su fundamento central consiste en que en virtud de las resoluciones 2317 y 2318, confirmadas por las resoluciones 2900 y 4714 respectivamente, según se explicó en el oficio CNE-JERR-185- 2021 del 3 de agosto de 2021, hasta que no se acaten las órdenes contenidas aquéllas, como celebrar convenciones municipales y departamentales antes de llevar a cabo la de orden nacional, el Comité Ejecutivo del Partido ASI no puede adelantar las gestiones pertinentes para otorgar avales para las próximas elecciones al Congreso de la República, que son cruciales para que la colectividad mantenga su personería jurídica (art.108 superior). 83.
El anterior es el único motivo de inconformidad que se expone en el memorial que contiene la solicitud de suspensión de los actos acusados, sin que se realice alguna remisión o explicación alusiva a los demás cargos de nulidad que se expusieron en el escrito de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 84. Se destaca esta circunstancia, en tanto como se desprende de los artículos 229 a 234 de la Ley 1437 de 2011, las medidas cautelares tienen lugar en virtud de solicitud de parte, de allí que las razones de hecho y derecho en las que se fundamenta la petición, constituyen los aspectos centrales que el juez administrativo debe valorar al momento de decidir si decreta o niega la señalada solicitud. 85.
En consonancia con la anterior, esta Sección ha considerado “que el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto electoral procede cuando del análisis de los argumentos y pruebas aportadas por el peticionario, surja la trasgresión de las normas superiores invocadas como vulneradas en la solicitud de suspensión provisional o en la demanda cuando esta se encuentra inserta en ella[30], excepto que esté específicamente sustentada solo en alguno o algunos de los cargos de la demanda, caso en el cual el estudio se hará únicamente conforme a estos[31]”[32] (destacado fuera de texto). 86.
Por lo tanto, el análisis atinente a la medida cautelar se circunscribirá a lo expuesto en el escrito aparte que presentó el partido político ASI, que sólo se refirió a la supuesta imposibilidad que se deriva de los actos acusados, de avalar candidatos para que participen en las siguientes elecciones, y por ende, tener la posibilidad material de contar con los votos necesarios para mantener la personería jurídica. 2.3.2.
De la existencia de una situación de urgencia que justifica un pronunciamiento inmediato 87. La Resolución 2098 del 12 de marzo de 2021 de la RNEC, “por la cual se fija el calendario electoral para las elecciones de Congreso de la República que se realizarán el 13 de marzo de 2022”[33], citado como fundamento el artículo 30 de la Ley 1475 de 2011[34], estableció que el periodo de inscripción de candidaturas tendrá lugar entre el 13 de noviembre de 2021 al 13 de diciembre del mismo año. 88.
Por lo tanto, el anterior periodo es el único con el que cuentan las agrupaciones políticas para inscribir sus candidatos al Congreso de la República, lo que significa que para su vencimiento tan solo faltan 6 días. 89. En ese orden de ideas, salta a la vista que de ser cierto que con las resoluciones acusadas se le impide al Comité Ejecutivo Nacional del partido ASI reunirse con el fin de establecer cuáles son sus candidatos y otorgar los avales correspondientes, dicha colectividad se encuentra en una situación urgente, que requiere un pronunciamiento inmediato del juez, a fin de garantizar que antes de finalización del plazo establecido, pueda inscribir sus aspirantes al Congreso de la República, condición necesaria para que materialmente durante la campaña electoral y los comicios puedan materializarse derechos como el de participar en la conformación, ejercicio y control del poder político; elegir y ser elegido; tomar parte en elecciones; formar parte de movimientos y agrupaciones políticas y difundir libremente sus ideas y programas; tener iniciativa en las corporaciones públicas y; acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, previstos en los numerales 1, 2, 3, 5 y 7 del artículo 40 Superior y que justifican la existencia y funcionamiento de las colectividades políticas. 90.
Añádase a lo expuesto, que si el partido ASI no tiene en virtud de los actos acusados la oportunidad de inscribir candidatos, tampoco tendría la posibilidad de contar con aspirantes al Congreso de la República que le permitan mantener su personería jurídica, para lo cual se requiere a las voces del artículo 108 de la Constitución Política, una “votación no inferior al tres por ciento (3%) de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en elecciones de Cámara de Representantes o Senado”. 91.
Por lo tanto, al estar ad portas el vencimiento del término para inscribir candidatos a las siguientes elecciones, y ante la necesidad de contar inmediatamente con un pronunciamiento judicial sobre la supuesta violación o amenaza de los derechos antes señalados, resulta imperativo prescindir del traslado de 5 días de la medida cautelar a la parte demandada, previsto en el artículo 233 de la Ley 1437 de 2011, pues de efectuarse no podría dictarse y notificarse una decisión oportuna y eficaz frente a la situación de urgencia invocada, comoquiera que el período de un mes de inscripción de candidaturas vence el 13 de diciembre de 2021, fecha antes de la cual el Partido ASI tiene que adelantar las gestiones pertinentes para decidir quiénes serán su candidatos, por ejemplo, efectuar un análisis de la posible configuración de inhabilidades, porque en el evento que sus aspirantes esté incursos en éstas, las respectivas candidaturas pueden ser revocadas y la colectividad podría ser sancionada con multas, devolución de los recursos públicos percibidos mediante el sistema de reposición de votos, cancelación de la personería jurídica y/o hasta perder las curules que eventualmente alcance (ver artículos 265.12 y 107 de la Constitución Política). 92.
Así las cosas, se encuentra acreditada una eventual situación de urgencia que requiere un pronunciamiento impostergable del juez, de manera tal que se está en el supuesto de que trata el artículo 234 de la Ley 1437 de 2011, razón por la cual la Sala procederá al estudio de fondo de la petición, prescindiendo del traslado de la medida cautelar. 2.3.3.
Análisis del motivo de inconformidad 2.3.3.1. De la responsabilidad del Comité Ejecutivo Nacional del partido ASI en la definición de candidaturas 93. De los estatutos del Partido ASI aportados al presente trámite, que también están contenidos en la Resolución 2279 de 2019 del CNE[35], se destacan los artículos 34.20, 54.3, 99 y 100, de los cuales se evidencia con claridad que frente a los cargos de elección popular de carácter nacional, el Comité Ejecutivo del mismo nivel es el que decide quiénes son los candidatos, para que posteriormente el aval correspondiente lo otorgue el representante legal de la colectividad: “ARTÍCULO 34.
Funciones. Son funciones del Comité Ejecutivo Nacional las siguientes: (…) 20. Decidir las candidaturas del nivel nacional y local y otorgar los avales por medio de la representante legal en concordancia con el artículo 100 de los presente estatutos. “ARTÍCULO 54. Presidente (a) Nacional y Representante Legal del Partido. La representación legal del partido político, estará en cabeza del Presidente o la Presidenta Nacional del partido.
Son funciones del Presidente (a) Nacional o de quien haga sus veces, las siguientes: (…). 3. Otorgar avales para cargos uninominales y corporaciones públicas de elección popular”.
ARTÍCULO 99. Mecanismos de postulación y selección de candidatos. Los candidatos a cargos y corporaciones públicas del partido serán seleccionados por consulta interna, popular e interpartidista, o encuesta de opinión o por decisión de los órganos de dirección y representación competentes del nivel territorial correspondiente de conformidad con la reglamentación que para cada elección nacional y regional expida el Comité Ejecutivo Nacional.
Los órganos nacionales, departamentales, municipales y locales postularán los candidatos a corporaciones pública y cargos uninominales de elección de su respectiva jurisdicción.
ARTÍCULO 100. Otorgamiento de avales. El Representante Legal del partido o su delegado otorgará el aval a los candidatos propios o en coalición a cargos uninominales o corporaciones públicas postulados por los órganos de dirección y representación competentes del nivel Nacional, Departamental, municipal o local de su respectiva jurisdicción, que cumplan los siguientes requisitos: (…)”.
(Destacado fuera de texto). 94. Alega el partido ASI que con los actos acusados se le prohíbe al Comité Ejecutivo Nacional, hasta que no acate éstos, reunirse para efectos de definir quiénes serán sus candidatos a las próximas elecciones al Congreso de la República y, por ende, que reciban el aval correspondiente para ser inscritos en la contienda electoral. 2.3.3.2.
De lo probado a esta instancia de la actuación 95. Con el fin de verificar si el dicho de la parte accionante es cierto, resulta pertinente precisar sobre qué se pronunciaron los actos controvertidos, y las circunstancias que rodearon los mismos, para lo cual a partir de los documentos aportados a esta instancia se tiene lo siguiente: A. Mediante la Resolución 2173 del 30 de agosto de 2017, el CNE inscribió a los siguientes ciudadanos como integrantes del Comité Ejecutivo Nacional del partido ASI: |Nombre |Cargo | |1. |Sor Berenice Bedoya Pérez |Vicepresidenta | |2. |Diego Fernando Jaimes |Secretario general | | |Porras | | |3. |Hernando Chindoy Chindoy |Secretario de relaciones | | | |internacionales | |4. |Ana Yenci Ospina Girón |Secretaria de asuntos sociales y | | | |programáticos | |5. |Antonio Martín Almazo |Secretario de formación y | | |Acosta |capacitación | |6. |Angie Vanessa Martínez |Secretaria de juventud | | |Damián | | |7. |Senaida Epia Chavarro |Secretaria de mujer y género | |8. |Gloria Isabel Dávila |Secretaria de asuntos étnicos | | |Poveda | | |9. |Honorio Abadía Rojas |Secretario de asuntos regionales | |10.|Pedro Rolando Valencia |Secretario de ambiente | | |Holguín | | En la misma resolución se negó el registro del señor Fabián Adolfo Jiménez como presidente del partido ASI, por la existencia de una inhabilidad debido a una condena judicial.
B. Mediante escrito fechado el 13 de septiembre de 2017, el señor Hernando Chindoy Chindoy presentó renuncia al cargo de secretario de relaciones internaciones del partido ASI. Asimismo, se observa escrito con fecha del 22 de diciembre de 2017, dirigido a la representante legal y demás integrantes del Comité Ejecutivo Nacional, mediante el cual el señor Hernando Chindoy Chindoy renunció a su militancia al partido ASI.
La decisión del ciudadano antes señalado relativa a la dimisión de su condición de directivo de la colectividad, fue puesta en conocimiento del CNE a través de oficio con sello de recibido de la anterior entidad del 15 de julio de 2019 y radicado 201900013204-00. Se evidencia que el anterior asunto fue remitido mediante oficio con radicado del 22 de agosto de 2019, por la asesora de inspección y vigilancia del CNE a la subsecretaría de éste, para que se sometiera a reparto entre los magistrados de la corporación, sin que se conozca más actuación. C. Según se desprende de la Resolución 3013 del 9 de julio de 2019 del CNE, los señores Angie Vanessa Martínez Damián, Ana Yenci Ospina Girón, Gloria Isabel Dávila Poveda, Honorio Abadía Rojas y Antonio Martín Almazo Acosta, en su condición de miembros del Comité Ejecutivo Nacional del partido ASI, el 31 de mayo de 2019 adoptaron decisiones relativas a la remoción de varios integrantes del anterior cuerpo colegiado, cuyo registro solicitaron ante la autoridad electoral antes señalada, petición a la que se opuso la representante legal de la colectividad.
A través de la resolución antes señalada, el CNE negó el registro de las decisiones adoptadas por algunos miembros del referido Comité el 31 de mayo de 2019, en especial las relativas a las designaciones, comoquiera que de conformidad con los estatutos del partido político, dicho asunto es de competencia exclusiva de la máxima autoridad de la colectividad, la Convención Nacional.
D. Contra los señores Angie Vanessa Martínez Damián, Ana Yenci Ospina Girón, Gloria Isabel Dávila Poveda, Honorio Abadía Rojas y Antonio Martín Almazo Acosta, en su condición de miembros del Comité Ejecutivo Nacional del partido ASI, se inició un proceso disciplinario ante el Tribunal Disciplinario y de Ética Nacional de la colectividad, principalmente, por la presunta adopción de decisiones sin competencia en la sesión del 31 de mayo de 2019, relativas al nombramiento y remoción de integrantes del señalado Comité y el cambio de la estructura regional del partido.
E. Respecto del mencionado proceso disciplinario, con la Resolución 022 del 13 de diciembre de 2019 del Tribunal Disciplinario y de Ética del partido ASI, se confirmó totalmente el fallo de primera instancia que expulsó de la colectividad a los señores Angie Vanessa Martínez Damián, Ana Yenci Ospina Girón, Gloria Isabel Dávila Poveda, Honorio Abadía Rojas y Antonio Martín Almazo Acosta.
F. Asimismo, se aportó el auto 36765-19 del 16 de junio de 2020 del Consejo Nacional Electoral, que avocó conocimiento de la impugnación interpuesta por los anteriores ciudadanos, contra las decisiones del Tribunal Disciplinario y de Ética que los excluyó del partido ASI. G. De otra parte, se allegó el auto 029 del 3 de septiembre 2020 del Tribunal Disciplinario y de Ética, mediante el cual se formuló pliego de cargos contra los ciudadanos antes señalados, por el otorgamiento irregular de un aval al señor Nelson Javier Álvarez Navas a la Alcaldía de Piedecuesta, para el periodo 2016-2019.
Mediante dicho auto también fueron suspendidos de sus cargos como integrantes del Comité Ejecutivo Nacional “por el término inicial de tres (3) meses y hasta tanto se profiera una decisión de(sic) defina definitivamente la situación jurídica de los investigados”. H. Mediante escrito del 10 de diciembre de 2020, el señor Antonio Martín Almanza renunció al cargo que desempeñaba en el Comité Ejecutivo Nacional y al partido ASI, decisión que fue aceptada el mismo día y comunicada al CNE a través de oficio del 29 de diciembre del mismo año, respecto del cual no se advierte sello de recibido de la autoridad electoral.
I. Según el acta del 17 de noviembre de 2020 del Comité Ejecutivo Nacional del Partido ASI, se reunieron los señores Sor Berenice Bedoya Pérez, Senaida Epia Chavarro, Pedro Rolando Valencia Holguín y Diego Fernando Jaimes Porras, como miembros de aquél. En dicha sesión se dejó constancia que los señores Angie Vanessa Martínez Damián, Ana Yenci Ospina Girón, Gloria Isabel Dávila Poveda, Honorio Abadía Rojas y Antonio Martín Almazo Acosta fueron suspendidos de sus cargos por decisión del “2” (sic)[36] de septiembre de 2020 del Tribunal Disciplinario y de Ética.
Por las anteriores circunstancias y en cumplimiento del artículo 23 de los estatutos, luego de una hora de iniciada la reunión, se estimó que podría darse aplicación a lo allí normado y, con los 4 integrantes del Comité Ejecutivo Nacional se contaba con el 40% de los miembros, de manera tal que podía sesionarse válidamente para abordar entre otros asuntos, la convocatoria de la XII Convención Nacional, respecto de la cual luego de definir los temas principales, de manera unánime delegaron su reglamentación en la representante legal de la colectividad.
J. A través de la Resolución 34 del 15 de diciembre de 2020 (aportada al presente trámite), suscrita por la representante legal del partido ASI, se convocó a reunión ordinaria de la XII Convención Nacional de manera virtual el día 22 de enero de 2021 y se regularon los principales aspectos de ésta, verbigracia, el procedimiento para la elección del Comité Ejecutivo Nacional.
K. En cuanto a la resolución de la impugnación de la decisión que excluyó del partido ASI a los señores Angie Vanessa Martínez Damián, Ana Yenci Ospina Girón, Gloria Isabel Dávila Poveda, Honorio Abadía Rojas y Antonio Martín Almazo Acosta, se encuentra la Resolución 183 del 20 de enero de 2021 del CNE, que mediante su artículo primero dejó sin efectos: (I) el auto de apertura de la investigación disciplinaria del 18 de julio de 2019, (II) la “Resolución de Fallo 20190706-001-01” que impuso la sanción y (III) la Resolución 022/2019 que la confirmó”.
Frente al auto de apertura de la investigación, se estimó que era contrario al ordenamiento jurídico, porque: (I) a través de él se impuso como medida cautelar la suspensión del cargo de los investigados por el término de 3 meses, aunque tal potestad no está prevista en los estatutos ni en el Código de Ética y Disciplina de la organización política.
(II) Agregó, que este código y el artículo 11 de la Ley 1475 de 2011 contemplan como una de las sanciones la suspensión del cargo directivo por el mismo término, de manera tal que no es coherente predicar que lo que se contempla como sanción definitiva se imponga de manera preliminar a título de medida cautelar. (III) También se reprochó que dicho auto en su numeral 4° dejó sin efectos las decisiones del 31 de mayo de 2019 del Comité Ejecutivo Nacional por el que se inició la investigación disciplinaria, aunque el Tribunal Disciplinario no tenía competencia para adoptar tal decisión. Respecto a las decisiones que impusieron la sanción de expulsión del partido político, se advirtió que en el procedimiento correspondiente se incurrió en irregularidades como la notificación en indebida forma del auto que resolvió la apelación contra el auto que dio apertura a la investigación disciplinaria (a los señores Honorio Abadía Rojas y Angie Vanesa Martínez Damián) y del fallo de primera instancia. Además, que se desconoció la presunción de inocencia, el derecho de defensa de los investigados y que para la imposición de la sanción no se respetaron los principios de gradualidad, proporcionalidad y razonabilidad.
En el numeral segundo de la parte resolutiva de la Resolución 183 del 20 de enero de 2021, se dejó sin efectos la medida cautelar decretada por el Tribunal Disciplinario y de Ética mediante el “Auto N° 029 del 2 (sic)[37] de septiembre de 2020”, que ordenó la suspensión de los cargos ocupados por los señores Angie Vanessa Martínez Damián, Ana Yenci Ospina Girón, Gloria Isabel Dávila Poveda, Honorio Abadía Rojas y Antonio Martín Almazo Acosta.
Se pronunció sobre la medida cautelar decretada dentro de un proceso distinto al que se impuso la sanción de expulsión de la colectividad, debido a que los sancionados informaron de dicha situación. Subrayó la resolución, que el legislador estableció como garantía de los directivos políticos, la posibilidad de impugnar en el efecto suspensivo las determinaciones de los órganos de control interno, con el fin de continuar en sus cargos hasta que el CNE adopte la decisión definitiva.
Destacó esta circunstancia, porque la anterior garantía es inane si se permite la imposición de medidas cautelares como la decretada en el Auto 029 de 2020, máxime cuando son contrarias al ordenamiento jurídico, como se expuso respecto de la suspensión de cargos impuesta a través del auto de apertura de la investigación disciplinaria del 18 de julio de 2019.
L. Contra la Resolución 183 del 20 de enero de 2021, los señores Julio Rodríguez Ramírez, Michele Giraldo y Jimena Candelo invocando la condición de integrantes del Tribunal Disciplinario y de Ética interpusieron recurso de reposición, que fue rechazado de plano por el CNE a través de la Resolución 2316 del 8 de julio de 2021 (aportada al presente trámite).
El rechazo de plano obedeció a que según certificación del 1° de marzo de 2021 suscrita por el asesor de inspección y vigilancia del CNE, los integrantes del mencionado tribunal del partido ASI son los señores Oscar Enrique Bedoya Sánchez, Camilo Andrés Álvarez Lobatón y Juan Diego Giraldo López, no los impugnantes, que no acreditaron la calidad de interesados.
En sustento de lo anterior, hizo referencia al artículo 9° de la Ley 1475 de 2011, según el cual los directivos de las agrupaciones políticas son los designados de acuerdo con los estatutos de las colectividades y hayan sido inscritos ante el CNE. M. El 7 de enero de 2021, los señores Angie Vanessa Martínez Damián, Ana Yenci Ospina Girón, Gloria Isabel Dávila Poveda, Honorio Abadía Rojas y Antonio Martín Almazo Acosta, controvirtieron ante el CNE la Resolución 34 del 15 de diciembre de 2020, por medio de la cual se convocó la XII Convención Nacional, impugnación que fue resuelta a través de la Resolución 2317 del 8 de julio de 2021.
Según ésta, los fundamentos de la reclamación fueron los siguientes: “i) por no haberse invitado a todos los miembros del Comité Ejecutivo Nacional de esta Agrupación Política, situación que configura una convocatoria indebida, afectando así el quórum decisorio para la reunión ordinaria que se celebró el día 17 de noviembre de 2020, en donde se tomaron decisiones referentes a la XII Convención Nacional de ese partido; ii) por la participación irregular de un ciudadano en la mencionada reunión ordinaria del día 17 de noviembre de 2020, que no hacía parte del Comité Ejecutivo Nacional; iii) que la señora Sor Berenice Bedoya Pérez, como representante legal del Partido Alianza Social Independiente, no tenía la facultad de expedir la Resolución impugnada, que reglamentó y convocó la XII Convención Nacional Ordinaria Virtual del mentado Partido Político; y iv) que la expedición de la Resolución N° 034 del 15 de diciembre de 2020, solo trata de la reglamentación y convocatoria de la XII Convención Nacional de ese partido, dejando de lado, y sin realizar de manera previa las convenciones de los niveles Municipal, Distrital y Departamental”.
Frente al primer motivo de inconformidad, manifestó que era “inviable” pronunciarse sobre el mismo, “teniendo en cuenta que mediante la Resolución N° 0183 del 20 de enero de 2021 el Consejo Nacional Electoral decidió el fondo sobre la validez del Auto N° 209 del 2 (sic) de septiembre de 2020 (…) Así entonces, se reitera la improcedencia de sustanciar un mismo tema en dos ponencias diferentes, para evitar así contradicciones en las decisiones que profiere esta Corporación”.
Respecto al segundo cargo, concluyó que la participación del señor Luis Erira, que no hace parte del Comité Ejecutivo Nacional ni de las personas que puede intervenir en las reuniones de éste, y que consistió en proponer que se modificara el punto 3 del orden del día (informe financiero, análisis y aprobación del prepuesto para la vigencia 2021), no incidió en la reglamentación y convocatoria de la Convención Nacional de la agrupación política, es decir, de la decisión objeto de impugnación. En cuanto al tercer cargo, sostuvo que “la delegación realizada por el Comité Ejecutivo Nacional, a la representante legal del partido en mención, respecto de reglamentar la convocatoria y, si era del caso, modificar la reglamentación que se expedida a la XII Convención Nacional del Partido Alianza Social Independiente ASI, era improcedente, puesto que el parágrafo del artículo 28 estatutario, faculta únicamente al Comité Ejecutivo Nacional para que ejecute esta función en un tiempo determinado (dos meses siguientes a la aprobación de los estatutos), sin que de manera expresa autorice la delegación para la misma, siendo, entonces, diáfano que la pluricitada convocatoria está reglada en un artículo en particular que, por su especificidad, excluye la aplicación analógica de otras disposiciones estatutarias” ( ) Así entonces, se concluye que el Comité Ejecutivo Nacional Partido Alianza Social Independiente – ASI, no podía delegar a la representante del partido la facultad de reglamentar la convocatoria ni de modificar la reglamentación para la XII Convención Nacional de ese Partido (…)”.
Frente al último motivo de inconformidad, destacó que según el parágrafo del artículo 28 de los estatutos[38], dentro de los 2 meses siguientes a la aprobación de éstos, el Comité Ejecutivo Nacional reglamentaría la convocatoria y realización de las convenciones nacional, departamental, distrital y municipal, y que en todo caso, las convenciones deberán comenzar desde los municipal a lo nacional, razón por la cual con la Resolución 034 del 15 de diciembre de 2020, no podía convocar y reglamentar la convención nacional, sin antes realizar las del nivel regional.
De otra parte, consideró erróneo el argumento que expuso la representante legal del partido, para justificar que no debían realizarse las convenciones regionales antes de la nacional, consistente en ilustrar que los integrantes de los comités ejecutivos departamentales y municipales que antes eran comisiones de trabajo del mismo nivel, conforme al artículo 149 transitorio de los estatutos[39], tenían un periodo de 4 años por aplicación de los artículos 40 y 50 estatutarios[40], por lo que hasta que no venciera el mismo no era necesario celebrar convenciones regionales.
El CNE estimó que el anterior argumento es incorrecto, debido a que el parágrafo del artículo 28 estatutario, de naturaleza transitoria, claramente indicó que las comisiones de trabajo departamentales y municipales tendrían la condición de comités ejecutivos del mismo nivel, “hasta la próxima convención que se cite para su elección”, es decir, en ningún momento hace relación a los periodos establecidos en los artículos 40 y 50 de los mismos estatutos”.
Por las anteriores razones, el CNE dejó sin efectos la totalidad de la Resolución 34 de 2020 que reglamentó y convocó la XII Convención Nacional del partido ASI y le ordenó al Comité Ejecutivo Nacional que: (I) “realice una nueva reunión ordinaria, en donde retome todos los temas en la reunión del día 17 de noviembre de 2020, garantizando la plena participación de todos sus miembros, teniendo en cuenta no solo este acto administrativo, sino también el proveído que resuelva el recurso de la Resolución N° 0183 del 20 de enero de 2021” (es decir, la 2316 del 8 de julio de 2021).
(II) Expedir un acto en el que se “reglamente y se convoque las convenciones del nivel Nacional, Departamental y Distrital, como lo establece el parágrafo del artículo 28 de sus estatutos, garantizando la participación de los miembros que por derecho les corresponde”. N. El 8 de julio de 2021, es decir, el día en que se expidieron los actos que resolvieron el recurso de reposición contra la Resolución 183 de 2020 y se dejó sin efectos el acto que reglamentó y convocó la XII Convención Nacional del partido ASI, se dictó la Resolución 2318 de 2021 que: (I) Dejó sin efecto todas las decisiones que se adoptaron en la anterior Convención. (II) Negó la solicitud de reconocimiento e inscripción de los miembros del Comité Ejecutivo Nacional, del Tribunal Disciplinario y del veedor nacional elegidos en aquélla.
(III) Ordenó a todos los integrantes del Comité Ejecutivo inscritos en el Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos mediante la Resolución N° 2279 de 2019, que tomen todas las medidas pertinentes para dar “estricto cumplimiento de los preceptos estatutarios, sesionen válidamente, adelanten las acciones previas para la convocatoria al máximo órgano del partido y convoquen la XII Convención Nacional de esa organización política”.
Para llegar a las anteriores argumentó: - Que el 17 de noviembre de 2020 se tomó la decisión de convocar la XII Convención Nacional de la colectividad, aunque no fueron citados 5 de sus miembros, “sin que se encuentre justificada dicha omisión, teniendo en cuenta que las decisiones del Tribunal Disciplinario y de Ética Nacional, en contra de los señores ANTONIO MARTÍN ALMAZO ACOSTA, ANA YENCI OSPINA GIRÓN, ANGIE VANESSA MARTÍNEZ DAMIÁN, GLORIA ISABEL DÁVILA POVEDA y HONORIO ABADÍA ROJAS, se encontraban en curso de impugnación ante el Consejo Nacional en el efecto suspensivo por expreso mandato del inciso segundo del artículo 11 de la Ley 1475 de 2011, lo que deriva en la invalidez de las decisiones allí tomadas en virtud de lo establecido en el artículo 23 de los estatutos de la organización política”[41]. - Añadió que conforme al anterior artículo, a la reunión del 17 de noviembre de 2020 debieron haber asistido por los menos 6 de los miembros del Comité Ejecutivo, pero solo 4 tomaron la decisión de delegar la reglamentación de la convención y convocar al máximo órgano de la colectividad. - Indicó que frente a la anterior situación, el partido invocó la segunda parte del artículo 23 de los estatutos que indica que “si a la hora señalada en la convocatoria a uno de los órganos del partido, no se logra la asistencia de la mitad más uno de sus miembros, podrá sesionarse válidamente con el 40% de estos y habrá quorum decisorio con la mitad más uno de los asistentes”, olvidando que este precepto resulta aplicable siempre y cuando se haya convocado en debida forma a todos los integrantes del Comité Ejecutivo Nacional, lo que no ocurrió en el caso de autos. - En atención a la indebida realización de la reunión del 17 de noviembre de 2020, de la convocatoria de la XII Convención Nacional y del desconocimiento del quorum estatuario, en aplicación del principio de economía, estimó que no había lugar a adentrarse en el estudio de las decisiones adoptadas en la mentada convención, por ejemplo, en la designación de las nuevas directivas, pues las mismas por consecuencia carecen de validez.
Ñ. Contra la Resolución 2317 de 2021 del CNE, es decir, la que dejó sin efectos la decisión de reglamentar y convocar la XII Convención Nacional Ordinaria, se interpusieron 2 recursos de reposición, el primero, por parte de la representante legal del partido, y el segundo, por los señores Angie Vanessa Martínez Damián, Ana Yenci Ospina Girón, Gloria Isabel Dávila Poveda y Honorio Abadía Rojas[42].
La representante legal de la colectividad expuso los mismos argumentos que sustentan la demanda de la referencia, sobre la imposibilidad de convocar a los miembros del Comité Ejecutivo Nacional que se encontraban suspendidos en virtud de una decisión del Tribunal Disciplinario y de Ética que se encontraba vigente y se presume legal; el hecho que la Resolución 183 de 2020 del CNE no podía pronunciarse sobre la medida cautelar dictada en virtud del auto 029 del 2 de septiembre de 2020; que la autoridad electoral no tuvo en cuenta las renuncias de los señores Hernando Chindoy Chindoy y Antonio Marín Almazo Acosta; la competencia que tenía para convocar y reglamentar la XII Convención Nacional por vía de delegación y; que no era necesario para celebrar ésta llevar a cabo previamente convenciones municipales y departamentales.
Añadió que, en la sesión del 17 de noviembre de 2020, sí se cumplió con el quórum decisorio de conformidad con el artículo 23 de lo estatutos, pues una hora después de iniciada la reunión, se contaba con el 40% de los 10 miembros inscritos del Comité, es decir, con 4 de éstos, con los que válidamente se tomaron las decisiones respectivas.
De otro lado, los señores Angie Vanessa Martínez Damián, Ana Yenci Ospina Girón, Gloria Isabel Dávila Poveda y Honorio Abadía Rojas, estimaron necesario aclarar respecto de la renuncia del señor Antonio Marín Almazo Acosta del Comité Ejecutivo, que es destacada en sus intervenciones por la representante legal de la agrupación política, que éste fue presionado para tal efecto, y además, que no tuvieron la oportunidad de pronunciarse sobre la misma, porque desde el 31 de mayo de 2019 no han sido convocados para analizar los asuntos concernientes al órgano colegiado.
Mediante la Resolución 2900 del 12 de agosto de 2021, el CNE negó el recurso de reposición de la representante legal del partido y rechazó el presentado por los demás impugnantes, por las siguientes razones: - En cuanto a la celebración de la reunión del 17 de noviembre de 2020 relativa a la XII Convención Nacional Ordinaria, indicó que la resolución recurrida (2317 de 2021) no se pronunció de fondo, porque respecto de ese asunto cursaba un procedimiento administrativo distinto frente al cual se dictó la Resolución 183 del 20 de enero de 2020. - Respecto a la falta de competencia de la representante legal del partido para reglamentar y convocar la referida convención, insistió en que el artículo 28 de los estatutos no da lugar a predicar que dicha función en cabeza del Comité Ejecutivo Nacional sea susceptible de delegación. Además, que las decisiones que trae a colación la recurrente para acreditar que aquélla fue válida, no pueden considerarse precedente administrativo, pues hacen referencia a decisiones de naturaleza distinta a la reglamentación y convocatoria de una convención nacional del partido ASI. - Reiteró los argumentos que expuso en la resolución recurrida sobre el mandato que contiene el artículo 28 de los estatutos del partido, de realizar convenciones desde lo municipal a lo nacional, que no fue atendido en el caso de autos.
Además, volvió a exponer las razones por las cuales la interpretación que realiza la representante de la colectividad sobre la anterior norma y los artículos 40 y 50 estatutarios es incorrecta. - Finalmente, respecto de la impugnación de los demás miembros del Comité Ejecutivo Nacional, indicó de una parte, que el motivo de inconformidad se refiere a una circunstancia que no fue objeto de la resolución controvertida, por lo que no puede ser abordado en sede de reposición. De otra, estimó que no se cumplió con la carga mínima requerida para ilustrar cuál fue el error en que incurrió la resolución cuestionada (la 2317 de 2021).
O. Contra la Resolución 2318 de 2021 del CNE, es decir, la que dejó sin efectos las decisiones adoptadas en la XII Convención Nacional Ordinaria, se interpusieron 2 recursos de reposición, el primero, por parte de la representante legal del partido que reiteró los motivos de inconformidad hasta aquí expuestos; y el segundo por el señor Antonio Martín Almanzo Acosta, que solicitó un pronunciamiento acerca de posible de vicios frente a su renuncia del Comité Ejecutivo Nacional, debido a que fue presionado para tal efecto, como lo revela el hecho de que ésta y su aceptación fueron elaboradas por terceros de la colectividad, interesados en que no continuara en el partido y que también propiciaron actos de persecución en su contra y de otros integrantes del órgano colegiado a través de decisiones del Tribunal de Ética y Disciplina Judicial, situaciones que afectaron su salud mental.
Los anteriores recursos, cuyo contenido es transcrito en la Resolución 4714 del 8 de septiembre de 2021 (aportada a esta actuación), fueron resueltos a través de ésta. En cuanto a la impugnación del señor Almanzo Acosta, fue rechazada de plano porque no cumplió respecto de la decisión controvertida, con el requisito de que trata el numeral 2° del artículo 77 de la Ley 1437 de 2011, es decir, “sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad”.
No obstante lo anterior, se dejó constancia que la mencionada renuncia fue presentada ante el CNE para su registro por la representante legal del partido ASI, se le asignó el radicado 0109-21 y fue remitida el 6 de enero de 2021 al magistrado Jaime Luis Lacouture Peñaloza, “asunto que no ha sido resuelto de fondo por la Corporación, y por tanto mediante Auto del 30 de agosto de 2021 se remitió a la Sala Plena de la Corporación para que fuese sometida a reparto o acumular con actuaciones relacionadas” En cuanto al recurso de reposición de la representante legal del partido ASI fue negado por las siguientes razones: - En primer lugar, indicó que no “es procedente revivir en esta etapa procesal y bajo este radicado, aspectos sobre los cuales esta Corporación ya se ha pronunciado de fondo en las Resoluciones N° 0183 y 2316 de 2021 acerca de la legalidad de las decisiones tomadas por el Tribunal de Ética y Disciplina del partido - ASI”. - Respecto a que el certificado R.U.P.M.P.A.P-C de la jefe de la Oficina Asesora de Inspección, Vigilancia y Control no haya reflejado la renuncia de los señores Hernando Chindoy Chindoy y Antonio Marín Almazo Acosta del Comité Ejecutivo Nacional del Partido ASI, destacó que según los artículos 7 de la Ley 130 de 1994 y 9 de la Ley 1475 de 2011, el CNE para todos los efectos solo reconocerá como autoridades de las agrupaciones políticas a las personas debidamente registradas, y para tal efecto la anterior autoridad electoral tiene la responsabilidad de establecer si las actuaciones cuyo registro se pretende son o no conformes al ordenamiento jurídico, de manera tal que éste no es un simple acto notarial, como lo ha señalado la Corte Constitucional (C-490 de 2011) y la Sección Quinta del Consejo de Estado[43].
Lo anterior para subrayar, que la renuncia de un directivo de una agrupación política para su registro debe ser analizada por el CNE, a fin de verificar que el documento radicado sea auténtico, que no se haya presentado en virtud de circunstancias constitutivas de vicios del consentimiento y, que se haya radicado ante el órgano estatutario competente.
Esto para señalar que frente a la renuncia del señor Almazo Acosta se está adelantado el procedimiento correspondiente, y respecto de la del señor Chindoy Chindoy, “no se registra en la actas de reparto de la Corporación que dicho asunto haya sido asignado para su conocimiento y elaboración de ponencia a alguno de los magistrados, por tanto, esta Corporación debe someterse a lo establecido en el artículo 7 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 9 de la Ley 1475 de 2011, de reconocer “para todos los efectos” como autoridades de los partidos y movimientos a las personas debidamente registradas”. - Reiteró que la falta de convocatoria de los integrantes del Comité Ejecutivo Nacional que fueron sancionados por el Tribunal Disciplinario y de Ética no tiene justificación, para lo cual reiteró las razones por las cuales la medida cautelar de suspensión del cargo por parte de la anterior autoridad es ilegal, según se precisó en la Resolución 183 de 2021 del CNE. - Agregó que las únicas justificaciones válidas para no citar a los integrantes del anterior cuerpo colegiado son que existiera una decisión ejecutoriada que separa a alguno del cargo, o que se hubiere presentado una renuncia y que la misma se haya inscrito en el registro único de partidos por la Sala Plena del CNE, circunstancias que no tuvieron lugar en el caso de autos. - Aclaró que independientemente que la Resolución 183 de 2021 se haya proferido con posterioridad a la reunión de Comité Ejecutivo Nacional del 17 de noviembre de 2020, “esta Corporación no puede validar decisiones que vulneren los derechos políticos de unos directivos y de los sectores sociales que los eligieron, y que afecten de manera sustancial la estructura dogmática de los principios que gobiernan las actuaciones de las organizaciones políticas, particularmente respecto del acatamiento del principio democráticos y pluralista, y menos aún, dejar de asignarle los efectos que correspondan, y que han sido recogidos en la decisión contenida en la Resolución N° 2318 de 2021”. - Así las cosas, concluyó que como no se respetó el quorum estatutario en la reunión del Comité Ejecutivo Nacional del 17 de noviembre de 2020, “queda sin sustento jurídico la realización de la XII Convención Nacional Virtual Ordinaria del partido Alianza Social Independiente – ASI, la elección de las autoridades del partido y las demás decisiones tomadas (en) esa instancia”.
P. El 30 de junio de 2021, el señor Diego Fernando Jaimes Porras, invocando la condición de militante y directivo del partido ASI, formuló varios interrogantes relacionados con los efectos de las resoluciones N° 2317 y 2318 del 2021 del CNE, la mayoría de ellos dirigidos a que se precisara, si para dar cumplimiento a las órdenes contenidas en los anteriores actos administrativos, pueden reunirse los miembros del Comité Ejecutivo Nacional cuyo periodo terminó en el año 2021.
Mediante oficio del 3 de agosto de 2021, con radicado CNE-JERR-185-2021, la autoridad electoral indicó que los miembros del Comité Ejecutivo Nacional del partido ASI son los que se encuentran inscritos como tales mediante la Resolución N° 2173 de 2017, es decir, los señores Sor Berenice Bedoya Pérez, Diego Fernando Jaimes Porras, Hernando Chindoy Chindoy, Ana Yenci Ospina Girón, Antonio Martín Almazo Acosta, Angie Vanessa Martínez Damián, Senaida Epia Chavarro, Gloria Isabel Dávila Poveda, Honorio Abadía Rojas y Pedro Rolando Valencia Holguín, y que éstos están en la obligación de acatar las órdenes del CNE.
En tal sentido indicó: “Así pues, resulta diáfano que las disposiciones ordenadas mediante los actos administrativos 2317 y 2318 de 2021, están dirigidas, para su cumplimiento, al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Alianza Social Independiente – ASI que se encuentra inscrito actualmente en acápite del Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos correspondiente al pluricitado Partido ASI, teniendo en cuenta que: i) Lo ordenado es imprescindible para la realización de una nueva convención de la Agrupación Política; lo cual, a su vez, es necesario para que se puedan inscribir los nuevos miembros directivos que conforman estos cargos de conformidad con sus estatutos; y ii) que lo ordenado por esta Corporación es específico y puntual, es decir, que los miembros del Comité Ejecutivo Nacional, no podrán tomar decisiones diferentes a lo que el Consejo Nacional Electoral les ordenó en las ampliamente evocadas Resoluciones”.
En concreto, las anteriores consideraciones las efectuó en aras de responder el siguiente interrogante: “En la Resolución 2317 del 2021 en el CNE “Ordena al Comité Ejecutivo Nacional que realice una nueva reunión ordinaria, en donde retomen todos los temas de la reunión debatidos el 17 de noviembre de 2020. ¿Puede reunirse y tomar decisiones un Comité Ejecutivo cuyo periodo estatutario ya terminó y son tomadas como válidas sus decisiones?”” 2.3.3.3 Resolución de la medida cautelar 96.
Al analizar con detenimiento las circunstancias que rodearon la expedición de los actos acusados, sus consideraciones y las decisiones adoptadas por los mismos, no se evidencia en esta etapa del proceso, que hayan significado una prohibición al Comité Ejecutivo Nacional del partido ASI, de reunirse para tratar temas distintos a dar cumplimiento a las órdenes impartidas por el CNE.
En especial, no se observa que se le haya indicado que no podía determinar cuáles sería sus candidatos para las próximas elecciones hasta tanto no cumpliera con lo ordenado en las resoluciones 2317, 2318, 2900 y 4714 de 2021. 97. Lo anterior, porque a través de estos actos administrativos, en especial los números 2317 y 2318 de 2021, en síntesis se dejó sin efectos la resolución que reglamentó y convocó la XII Convención Nacional del partido, así como las decisiones adoptadas en ésta, y en su lugar se le ordenó al Comité Ejecutivo Nacional que celebrara una nueva reunión para efectos de convocar a la mencionada convención, citando a todos sus integrantes (sin que resulte válido argumentar que se encuentran suspendidos de los cargos por decisiones del Tribunal Disciplinario y de Ética, por cuanto tal medida cautelar se estimó ilegal); respetando el quorum decisorio; teniendo en cuenta que la reglamentación de la convención nacional es indelegable y; que antes de llevar a cabo ésta debe celebrarse las del nivel municipal y territorial. 98.
Asimismo, se observa que aunque la resoluciones 2317, 2318, 2900 y 4714 de 2021 tienen como fundamento las consideraciones y determinaciones contenidas en la Resolución 183 de 2021 del CNE, que como se expuso con anterioridad, se pronunció sobre los procesos disciplinarios adelantados contra algunos integrantes del Comité Ejecutivo Nacional (los mismos que no fueron convocados a la XII Convención Nacional), en este acto administrativo tampoco se evidencia la prohibición a la que hace alusión la parte demandante. 99.
Por lo tanto, sin perjuicio de lo que se establezca en la sentencia, no se evidencia que de los actos administrativos antes señalados, se derive en los términos expuestos en el escrito de la medida cautelar, una restricción de los derechos políticos del partido ASI y sus integrantes, de cara a las elecciones del Congreso de la República. Dicho de otro modo, de las consideraciones y decisiones contenidas en los mismos no se advierte que al Comité Ejecutivo Nacional de la colectividad se le haya impuesto alguna restricción para determinar quiénes serán sus candidatos e inscribirlos dentro del periodo de un mes establecido por el artículo 30 de la Ley 1475 de 2011. 100.
Ahora bien, no desconoce la Sala que la parte demandante justifica la supuesta imposición de la concesión de avales hasta que se cumpla lo ordenado en las resoluciones acusadas, en el oficio del 3 de agosto de 2021, dictado en respuesta a un derecho de petición que presentó el secretario general de la colectividad, con el fin de establecer los efectos de las resoluciones 2317 y 2318 de 2021, específicamente en cuanto señaló: “lo ordenado por esta Corporación es específico y puntual, es decir, que los miembros del Comité Ejecutivo Nacional, no podrán tomar decisiones diferentes a lo que el Consejo Nacional Electoral les ordenó en las ampliamente evocadas Resoluciones” (destacado fuera de texto). 101.
Sobre la anterior afirmación, se observa que hizo parte de la respuesta a un interrogante relacionado con los temas que fueron objeto de análisis en la sesión del 17 de noviembre de 2020 del Comité Ejecutivo Nacional, esto es, en la reunión en la que se estableció la necesidad de convocar la XII Convención Nacional del partido ASI y se delegó su reglamentación a la representante legal del partido.
Concretamente se preguntó, que si los integrantes del Comité Ejecutivo Nacional cuyo periodo estatutario había finalizado, podían reunirse y adoptar las decisiones válidas. 102. Del análisis del escrito que contiene los interrogantes relativos a los efectos de las resoluciones acusadas, de la pregunta que dio lugar a la anterior respuesta[44] y de la totalidad del oficio del 3 de agosto de 2021, estima la Sala que se hizo referencia a las decisiones que debía adoptar el Comité Ejecutivo Nacional del partido ASI, frente a los temas que fueron objeto de la reunión del 17 de noviembre de 2020, en especial, la XII Convención Nacional, y por ende, que las consideraciones que hizo el CNE se circunscribieron a tal asunto. 103.
En ese orden de ideas, ante el interrogante consistente en si el Comité Ejecutivo Nacional, conformado por personas cuyo periodo estatutario finalizó, pueden tomar decisiones válidas, se hacía referencia a las determinaciones necesarias para dar cumplimiento a las resoluciones 2317 y 2318 de 2021, que se reitera, establecieron que dicho órgano colegiado debía reunirse nuevamente para abordar los temas de la reunión del 17 de noviembre de 2020, sin incurrir en las irregularidades que dieron lugar a aquéllas. 104.
En respuesta a la anterior pregunta, el CNE reiteró que actualmente son miembros de dicho Comité las personas que se encuentran inscritas como tales, las cuales identificó, y bajo tal condición son las responsables de acatar lo dispuesto en los actos acusados, lo cual es consecuencia de haber dejado sin efectos las designaciones de personas distintas en dicho cuerpo colegiado. 105.
Seguidamente, indicó que la celebración de una nueva convención debe efectuarse según los estatutos, y por ende, con estricto rigor de lo previsto por la autoridad electoral que encontró desconocido éstos, de allí que hiciera énfasis en que el Comité Ejecutivo “no podrán tomar decisiones diferentes a lo que el Consejo Nacional Electoral les ordenó en las ampliamente evocadas Resoluciones”. 106.
En ese orden de ideas, en principio, de la anterior expresión no se desprende como al parecer lo estima la representante legal del partido ASI, que se le prohibió al Comité Ejecutivo determinar quiénes serán sus candidatos para las próximas elecciones y/o adoptar cualquier otra decisión ateniente a la existencia o funcionamiento de la agrupación, por ejemplo, la interposición de la presente demanda, simplemente se le indicó que debía acatar en estricto sentido las órdenes que le fueron impartidas, prestando especial atención a las consideraciones y determinaciones de las resoluciones acusadas. 107.
Es más, la referida respuesta es enfática al considerar que el hecho de que se hayan dejado sin efectos las designaciones realizadas en la XII Convención Nacional, como consecuencia de la ilegalidad de ésta, no significa que el Comité Ejecutivo quede acéfalo, pues siguen perteneciendo a él quienes están registrados como integrantes del cuerpo colegiado. 108.
Ahora bien, con las anteriores consideraciones no pretende la Sala establecer la validez de la referida respuesta, sino simplemente ilustrar en esta etapa del proceso y de cara a la medida cautelar solicitada, que con ella no se advierte que se le haya prohibido al partido ASI otorgar avales o inscribir candidaturas para las próximas elecciones, toda vez que el CNE simplemente indicó que los integrantes del Comité Ejecutivo Nacional son los que aparecen registrados como tales y que deben dar estricto cumplimiento a las resoluciones 2317, 2318, 2900 y 4714 de 2021, de cuyo análisis en principio tampoco se evidencia la prohibición sobre la que se edifica la situación de riesgo que fundamenta la petición cautelar. 109.
No obstante lo expuesto, tampoco se pasa por alto, que según el artículo 31 de los estatutos del partido ASI, “el Comité Ejecutivo Nacional se elegirá para un periodo de cuatro (4) años”, y que los integrantes de éste que se encuentran registrados ante el CNE según el oficio del 3 de agosto de 2021, son aquellos inscritos mediante la Resolución 2173 del 30 de agosto 2017, que a su vez da cuenta que las designaciones correspondientes se efectuaron en la X Convención Nacional celebrada entre el 25 y el 28 de enero de 2017. 110.
Esto quiere decir, que a la fecha el periodo de 4 años de los integrantes del Comité Ejecutivo Nacional del partido ASI feneció, lo que a su vez motivó que la colectividad celebrara la XII Convención, en la que se eligieron a otros miembros de dicho cuerpo colegiado, designaciones que se dejaron sin efectos por el CNE mediante la Resolución 2318 del 8 de julio de 2021. 111.
La anterior circunstancia significa, que el periodo de los miembros actualmente inscritos del Comité Ejecutivo Nacional (según se desprende del oficio del 3 de agosto de 2021), finalizó en enero de 2021, es decir, que la elección que les permitió tener asiento en el anterior cuerpo colegiado perdió vigencia, y por ende, en principio no podrían tomar decisiones bajo tal condición, pues su designación fue por un plazo específico, definido en los estatutos de la colectividad. 112.
Asimismo, se tiene que aunque el artículo 9° de la Ley 1475 de 2011 indica que “entiéndase por directivos de los partidos y movimientos políticos aquellas personas que, de acuerdo con los estatutos de la organización, hayan sido inscritas ante el Consejo Nacional Electoral como designados para dirigirlos y para integrar sus órganos de gobierno, administración y control”, y que en el mismo sentido el artículo 7 de la Ley 130 de 1994 prescribe que “para todos los efectos, el Consejo Nacional Electoral sólo reconocerá como autoridades de los partidos y movimientos a las personas debidamente inscritas ante él”, no puede perderse de vista que las elecciones tienen como origen la voluntad de las agrupaciones políticas, y por ende, que ellas dentro del marco legal y constitucional son las que establecen sus requisitos y condiciones, por ejemplo, el tiempo de las designaciones respectivas, cuándo se entiende que hay vacantes, cómo suplirlas, entre otras circunstancias, para lo cual incluso, establecen reglas precisas en sus estatutos, que se convierten en parámetros de legalidad, por consiguiente, en normas a las que están sujetos los militantes de la organización. 113.
Se destaca esta circunstancia, porque sin perjuicio de lo que pueda concluirse en la sentencia, a efectos de establecer si una persona para un momento dado es o no directivo de un partido político, además de consultarse el registro correspondiente ante el CNE, debe revisarse los estatutos de la colectividad política respectiva y/o los términos y condiciones en lo que se llevaron a cabo las designaciones correspondientes, con el fin de establecer por ejemplo, la vigencia de determinada designación, o cuando se entiende que un cargo está vacante, lo que a su vez sopone considerar las decisiones para un momento específico de las colectividades y sus militantes. 114.
Bajo la anterior perspectiva, en principio resulta razonable la preocupación que manifiesta el partido ASI en cuanto a quiénes conforman el Comité Ejecutivo Nacional y quiénes pueden adoptar decisiones, porque de un lado, respecto los inscritos como tales su periodo feneció, es más, frente a 2 de ellos señaló que renunciaron a sus cargos, y por otro, que se dejaron sin efectos por el CNE las designaciones de reemplazo. 115.
Nótese que la anterior circunstancia no se deriva de una prohibición que hayan realizado los actos acusados frente al funcionamiento del Comité Ejecutivo Nacional, particularmente en el otorgamiento de avales para las siguientes elecciones, sino del hecho que se dejaron sin efectos las elecciones de los integrantes de éste para el periodo 2021-2024 y que feneció el periodo estatutario de quienes ocupaban un asiento en dicho órgano colegiado. 116.
Esta situación de incertidumbre frente a la composición del Comité Ejecutivo Nacional del partido ASI, y por ende, de las personas que tendrían competencia para proponer las candidaturas al Congreso de la República que recibirán el aval correspondiente por el representante legal de la colectividad, puede representar una situación de riesgo frente al ejercicio de los derechos políticos de ASI y sus militantes en las siguientes elecciones, por ejemplo, ante la falta de certeza de la competencia de quiénes se encuentran inscritos como directivos ante el CNE para definir las candidaturas. 117.
Se hace alusión a la eventual competencia de las personas que se encuentran inscritas ante el CNE como integrantes del Comité Ejecutivo Nacional, y no a los elegidos en la XII Convención Nacional del partido ASI, toda vez que frente éstos existe una decisión que se presume legal que dejó sin efectos la designaciones, respecto de las cuales en el escrito contentivo de la medida cautelar sólo se expuso como motivo de inconformidad una presunta prohibición para dicho comité de sesionar con el fin de definir las candidaturas, que a esta instancia del proceso no se evidencia. 118.
No obstante lo anterior, sí se infiere de lo expuesto por la parte demandante en el anterior escrito, su razonada preocupación sobre las personas competentes para fungir como integrantes del Comité Ejecutivo Nacional de cara a las siguientes elecciones, y por ende, del riesgo que existe que ante la no presentación de candidatos o el rechazo de los presentados por falta de competencia del anterior órgano colegiado, sea privada de la oportunidad de participar en la campaña, de presentar a sus militantes más destacados ante el electorado, y a través de ellos difundir sus ideales y programas, de aspirar a ocupar cargos en el Congreso de la Republica y de luchar por mantener su personería jurídica (arts. 40 y 108 de la Constitución Política). 119.
Bajo ese entendimiento, se advierte una situación grave que podría derivar en un perjuicio irremediable, en el evento que se llegare a entender que el Comité Ejecutivo Nacional está imposibilitado para definir sus candidaturas a las siguientes elecciones, circunstancia que requiere ser esclarecida de manera inmediata, pues tan solo faltan 6 días para que finalice el periodo de inscripciones. 120.
Es decir, la Sala considera que se está ante una situación que requiere la adopción de medidas inmediatas, que no pueden esperar a la resolución de la controversia frente la legalidad de los actos acusados, entre ellos, el que dejó sin efectos las designaciones que tuvieron lugar en la XII Convención Nacional del partido ASI. 121. Dicho de otro modo, que resulta procedente adoptar una medida cautelar de urgencia en los términos del artículo 234 de la Ley 1437 de 2011, concretamente, la de declarar que las personas que aparecen inscritas ante el CNE como integrantes del Comité Ejecutivo Nacional del partido ASI, tienen la posibilidad de reunirse para establecer todo lo atinente a las próximas elecciones al Congreso de la República, como conceder avales, inscribir candidaturas y modificar éstas en las oportunidades legamente previstas, a fin de que la discusión relativa a la legalidad de los actos administrativos del CNE cuestionados en esta oportunidad, no impida que la colectividad inscriba a sus aspirantes, y por ende, pueda ejercer los derechos consagrados en los numerales 1, 2, 3, 5 y 7 del artículo 40 de la Constitución Política. 122.
Desde luego, esta decisión no implica prejuzgamiento frente a la discusión atinente a la legalidad de los actos administrativos demandados, es más, con la presente providencia no se decretará la suspensión provisional de los mismos, pues el único argumento que fue esgrimido contra ellos, la existencia de una supuesta prohibición, no se encuentra acreditada en esta instancia de la actuación. 123.
Simplemente, con la referida declaración, se garantiza de manera inmediata la protección de los derechos antes señalados, al esclarecer la posibilidad que tienen los integrantes del Comité Ejecutivo Nacional inscritos ante el CNE de definir sus candidatos, dada la situación particular en la que se encuentra la colectividad y con el fin de evitar un daño irremediable, sin perjuicio desde luego, de la resolución de la controversia atinente a la legalidad de los actos administrativos que dejaron sin efectos la XII Convención Nacional Ordinaria del partido ASI y las decisiones adoptadas en la misma. 124.
Esta decisión se adopta en consideración a que la demanda se encuentra razonablemente fundada en derecho, lo que permitió su admisión mediante providencia del 7 de diciembre de 2021. Asimismo, los derechos en riesgo fueron invocados por su titular, el partido ASI a través de su representante legal, que aportó los documentos que permitieron efectuar la valoración que antecede, que da cuenta la necesidad de proferir una decisión inmediata en aras de evitar un perjuicio irremediable, como podría ocurrir si la colectividad no inscribe candidatos a las siguientes elecciones o se le impide hacerlo, en virtud de la discusión existente sobre la conformación del Comité Ejecutivo Nacional. 125.
Por lo tanto, también se encuentran acreditados los requisitos previstos en el artículo 234 para las medidas cautelares distintas a la suspensión provisional. 126. Valga la pena resaltar, que si bien la parte demandante sustentó la anterior medida en un argumento que no resultó idóneo para tal efecto, lo que finalmente persigue es que la controversia sobre la composición del citado Comité, generada con ocasión de la expedición de los actos acusados, no le prive de la oportunidad de reunirse para definir sus candidatos, circunstancia que a juicio de la Sala se supera mediante la declaración realizada en esta oportunidad. 127.
Finalmente, no se advierte la necesidad de fijar una caución en relación con la medida cautelar decretada, en tanto no se evidencia que por declarar que el Comité Ejecutivo Nacional puede sesionar para definir sus candidatos a las próximas elecciones, con los miembros inscritos ante el CNE, pueda causarse algún perjuicio.
RESUELVE
PRIMERO: Negar la solicitud de suspensión provisional de los actos acusados, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Como medida cautelar de urgencia se declara que las personas que aparecen inscritas ante el CNE como integrantes del Comité Ejecutivo Nacional del partido Alianza Social Independiente, tienen la posibilidad de reunirse para establecer todo lo atinente a las próximas elecciones al Congreso de la República, como conceder avales, inscribir candidaturas y modificar éstas en las oportunidades legamente previstas, a fin de que la discusión relativa a la legalidad de los actos administrativos del CNE cuestionados en esta oportunidad, no impida que la colectividad inscriba a sus aspirantes, y por ende, pueda ejercer los derechos consagrados en los numerales 1, 2, 3, 5 y 7 del artículo 40 de la Constitución Política.
TERCERO: La anterior medida debe cumplirse de manera inmediata de conformidad con el artículo 234 de la Ley 1437 de 2011.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. ----------------------- [1] A continuación se resume el contenido de la demanda luego de que la parte accionante la subsanara dentro del término concedido en el auto del 18 de noviembre de 2021 que inicialmente la inadmitió. [2] Como puede apreciarse en el paso al despacho del 2 de noviembre de 2021. [3] En el pie de página 6 de la demanda se indicó, que el CNE mediante la Resolución 3013 de 2019, confirmada por la Resolución 7312 de 2019, no registró las decisiones de remover del cargo al representante legal del partido ASI y eliminar las comisiones de trabajo regionales, y además, que la legalidad de los anteriores actos administrativos fue confirmada por la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante fallo del 11 de febrero de 2021. [4] La fecha se precisa a partir de la Resolución 022 del 13 de diciembre de 2019 que se aportó con la demanda. [5] “ARTÍCULO
11. RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LOS DIRECTIVOS. Los directivos de los partidos y movimientos políticos a quienes se demuestre que no han procedido con el debido cuidado y diligencia en el ejercicio de los derechos y obligaciones que les confiere la personería jurídica, por haber incurrido en cualquiera de las faltas a que se refiere el artículo anterior, estarán sujetos a las siguientes sanciones: (…) 4.
Expulsión del partido o movimiento. (…) Estas sanciones serán impuestas por los órganos de control de los partidos y movimientos políticos y mediante el procedimiento previsto en sus estatutos, con respeto al debido proceso, el cual contemplará la impugnación en el efecto suspensivo, ante el Consejo Nacional Electoral, de la decisión que adopten dichos órganos, la cual deberá interponerse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación personal” (destacado fuera de texto). [6] Según copia de la Resolución N° 2316 del 8 de julio de 2021 aportada al presente trámite. [7]Al señor Oscar Enrique Bedoya Sánchez. [8] Los señores Julio Rodríguez Ramírez, Michelle Giraldo y Jimena Candelo. [9] El 30 de julio de 2021, según oficio del 3 de agosto del mismo año del CNE. [10] “ARTÍCULO
11. RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LOS DIRECTIVOS. Los directivos de los partidos y movimientos políticos a quienes se demuestre que no han procedido con el debido cuidado y diligencia en el ejercicio de los derechos y obligaciones que les confiere la personería jurídica, por haber incurrido en cualquiera de las faltas a que se refiere el artículo anterior, estarán sujetos a las siguientes sanciones: (…) Estas sanciones serán impuestas por los órganos de control de los partidos y movimientos políticos y mediante el procedimiento previsto en sus estatutos, con respeto al debido proceso, el cual contemplará la impugnación en el efecto suspensivo, ante el Consejo Nacional Electoral, de la decisión que adopten dichos órganos, la cual deberá interponerse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación personal”. [11] Al parecer hace referencia a la Resolución 1292 del 21 de abril de 2021 de la autoridad electoral, que registró el nombramiento de un miembro del Tribunal Disciplinario y de Ética (Lindsay Michelle Giraldo Rodríguez). [12] La decisión de suspensión aportada a este trámite está contenida en el auto 029 del 3 de septiembre de 2020. [13] “ARTÍCULO 23.
Decisiones de los órganos. Las decisiones de los órganos plurales del Partido Alianza Social Independiente, serán válidas siempre que estén debidamente convocadas y asistan como mínimo la mitad más uno de sus miembros. Habrá quorum decisorio con la mitad más uno de los asistentes. Si a la hora señalada en la convocatoria a uno de los órganos del partido, no se logra la asistencia de la mitad más uno de sus miembros, podrá sesionarse válidamente con el 40% de estos y habrá quorum decisorio con el la mitad más uno de los asistentes.” [14] “ARTÍCULO 34.
Funciones. Son funciones del Comité Ejecutivo Nacional las siguientes: (…)”. A renglón seguido se enuncian 26 responsabilidades. [15] “ARTÍCULO 28. Reuniones. La Convención Nacional deberá reunirse cada dos años. El Comité Ejecutivo Nacional lo convocara de manera ordinaria o extraordinaria según la reglamentación que para el efecto expida.
En todo caso, si el comité no convocare convención alguna, la mayoría calificada de los miembros de la última convención podrá hacerlo. La convocatoria deberá garantizar la participación de los militantes que por derecho les corresponde asistir.
PARÁGRAFO. Dentro de los dos meses siguientes a la aprobación de los estatutos, el Comité Ejecutivo Nacional, mediante resolución, reglamentará la convocatoria y realización de las convenciones del Nivel Nacional, Departamental, Distrital y municipal. En todo caso, las convenciones deberán comenzar desde lo municipal a lo nacional.” [16] Facultad prevista en el numeral 26 del artículo 34 de los estatutos en los siguientes términos: “(…) 26.
Delegar funciones al Presidente Nacional o quien haga sus veces”. [17] “ARTÍCULO 149. Artículo Transitorio. Las Comisiones de trabajo departamentales y municipales que hasta la fecha de aprobación de estos estatutos hayan sido creadas, tendrán la condición de Comités Ejecutivos departamentales y municipales hasta la próxima convención que se cite para su elección.” [18] “ARTÍCULO 28.
Reuniones. La Convención Nacional deberá reunirse cada dos años. El Comité Ejecutivo Nacional lo convocara de manera ordinaria o extraordinaria según la reglamentación que para el efecto expida. En todo caso, si el comité no convocare convención alguna, la mayoría calificada de los miembros de la última convención podrá hacerlo. La convocatoria deberá garantizar la participación de los militantes que por derecho les corresponde asistir.
PARÁGRAFO. Dentro de los dos meses siguientes a la aprobación de los estatutos, el Comité Ejecutivo Nacional, mediante resolución, reglamentará la convocatoria y realización de las convenciones del Nivel Nacional, Departamental, Distrital y municipal. En todo caso, las convenciones deberán comenzar desde lo municipal a lo nacional.” [19] “ARTÍCULO 40.
Periodo. El Comité Ejecutivo Departamental se elegirá para un periodo de cuatro (4) años. Se permitirá la reelección de un periodo consecutivo. Las elecciones se deberán realizar de conformidad con el calendario que para el efecto expida el Comité Ejecutivo Nacional. Las ausencias temporales o faltas absolutas de uno de sus miembros será designado por el Comité Ejecutivo Departamental para el periodo faltante”. [20] “ARTÍCULO 50.
Periodo. El Comité Ejecutivo Municipal se elegirá para un periodo de cuatro (4) años. Se permitirá la reelección de un periodo consecutivo. Las elecciones se deberán realizar de conformidad con el calendario que para el efecto expida el Comité Ejecutivo Nacional. Las ausencias temporales o faltas absolutas de uno de sus miembros será designado por el Comité Ejecutivo Municipal para el periodo faltante.” [21] Precisando que la renuncia del señor Hernando Chindoy al cargo de secretario de relaciones internacionales tuvo lugar el 22 de diciembre de 2017. [22] “ARTÍCULO 149.
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA: El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional”. [23] Sentencia C-490 de 2000 (MP Alejandro Martínez Caballero.
Unánime). En ese caso, al estudiar algunas normas relativas a medidas cautelares en el proceso civil, la Corte dijo: “La Constitución pretende asegurar una administración de justicia diligente y eficaz (CP art. 228). […] Esto significa no sólo que los jueces deben adoptar sus decisiones en los términos establecidos por la ley, sino que, además, sus decisiones deben ser ejecutadas y cumplidas, ya que poco sentido tendría que los jueces resolvieran las controversias, pero sus decisiones resultaran inocuas en la práctica, al no poder ser materialmente ejecutadas.
Ahora bien, el inevitable tiempo que dura un proceso puede a veces provocar daños irreversibles, o difícilmente reparables, en el derecho pretendido por un demandante. Es entonces necesario que el ordenamiento establezca dispositivos para prevenir esas afectaciones al bien o derecho controvertido, a fin de evitar que la decisión judicial sea vana.
Y tales son precisamente las medidas cautelares, que son aquellos instrumentos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso”. [24] Corte Constitucional, sentencia C-284 del 15 de mayo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. [25] Ver: (I) Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 16 de diciembre de 2020, M.P. Rocío Araújo Oñate.
Rad. 11001-03-28-000-2020-00085-00. (II) Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 1° de julio de dos 2020, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-25-000-2019-00519-00. (III) Consejo de Estado, Sección Primera, auto del 28 de febrero de 2020, M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, Rad. 11001-03-24-000-2018-00470-00. (IV) Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 23 de agosto de 2019, M.P. Nubia Margoth Peña Garzón (E), Rad 11001-03-24-000-2019-00212-00.
(V) Consejo de Estado, Sección Primera, auto del 28 de junio de 2019, M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, Rad. 11001-03-24-000-2016-00133-00. (VI) Consejo de Estado, Sección Primera, auto del 19 de diciembre de 2018, M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, Rad. 11001-03-24-000-2013-00316-00. (VII) Consejo de Estado, Sección Primera, auto del 10 diciembre 2018, M.P. Oswaldo Giraldo López, Rad. 11001-03-24-000-2013-000312 00.
(VIII) Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 9 de marzo de 2017, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-28-000-2017-00007-00. (IX) Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 15 de diciembre de 2015, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 11001- 03-28-000-2015-00046-00. [26] BENAVIDES José Luis. Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo comentado y concordado.
Ed. Universidad Externado de Colombia. 2013 pg. 496. [27] Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 29 de enero de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad. 11001-03-27-000-2013-00014-00 (20066). [28] Sobre el particular, puede apreciarse la siguiente providencia, en la que se destacó la estrecha relación entre la resolución expedita de las medidas cautelares de urgencia y la garantía de los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 3 de agosto de 2017, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2017-00299-01. [29] En el mismo sentido ver: Consejo de Estado.
Sección Quinta, auto de 31 de marzo de 2016. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-28- 000-2016-00037-00. [30] Consejo de Estado, Sección Quinta. Auto de rectificación jurisprudencial del 27 de febrero de 2020, Radicación No. 17001-23-33-000- 2019-00551-01, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. [31] Consejo de Estado, Sección Quinta.
Auto del 12 de marzo de 2020, Radicación No. 110001-03-28-000-2020-00045-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. [32] Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 2 de octubre de 2020, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 15001-23-33-000-2019-00600-01. Criterio que también puede apreciarse en: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 29 de octubre de 2020, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03- 28-000-2020-00079-00.
Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 12 de noviembre de 2020, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-28-000- 2020-00074-00. Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 2 de diciembre de 2021, M.P. Rocío Araujo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2021-00055-00. [33] Disponible en: 20210312_resolucion-2098.pdf (registraduria.gov.co) página consulta el 7 de diciembre de 2021. [34] “ARTÍCULO
30. PERIODOS DE INSCRIPCIÓN. El periodo de inscripción de candidatos y listas a cargos y corporaciones de elección popular durará un (1) mes y se iniciará cuatro (4) meses antes de la fecha de la correspondiente votación. En los casos en que los candidatos a la Presidencia de la República sean seleccionados mediante consulta que coincida con las elecciones de Congreso, la inscripción de la correspondiente fórmula podrá realizarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la declaratoria de resultados de la consulta.
En los casos de nueva elección o de elección complementaria para el resto del periodo de cargos y corporaciones de elección popular, el periodo de inscripción durará quince (15) días calendario contados a partir del día siguiente de la convocatoria a nuevas elecciones. La inscripción de candidatos para la nueva elección se realizará dentro de los diez (10) días calendario contados a partir del día siguiente a la declaratoria de resultados por la correspondiente autoridad escrutadora.
PARÁGRAFO. En los casos de nueva elección o de elección complementaria, la respectiva votación se hará cuarenta (40) días calendario después de la fecha de cierre de la inscripción de candidatos. Si la fecha de esta votación no correspondiere a día domingo, la misma se realizará el domingo inmediatamente siguiente.” [35] “Por la cual se autoriza la reforma estatutaria” y se adoptan otras decisiones. [36] La decisión de suspensión aportada a este trámite es del 3 de septiembre de 2020. [37] La decisión de suspensión aportada a este trámite es del 3 de septiembre de 2020. [38] “ARTÍCULO 28.
Reuniones. La Convención Nacional deberá reunirse cada dos años. El Comité Ejecutivo Nacional lo convocara de manera ordinaria o extraordinaria según la reglamentación que para el efecto expida. En todo caso, si el comité no convocare convención alguna, la mayoría calificada de los miembros de la última convención podrá hacerlo. La convocatoria deberá garantizar la participación de los militantes que por derecho les corresponde asistir.
PARÁGRAFO. Dentro de los dos meses siguientes a la aprobación de los estatutos, el Comité Ejecutivo Nacional, mediante resolución, reglamentará la convocatoria y realización de las convenciones del Nivel Nacional, Departamental, Distrital y municipal. En todo caso, las convenciones deberán comenzar desde lo municipal a lo nacional.” [39] “ARTÍCULO 149.
Artículo Transitorio. Las Comisiones de trabajo departamentales y municipales que hasta la fecha de aprobación de estos estatutos hayan sido creadas, tendrán la condición de Comités Ejecutivos departamentales y municipales hasta la próxima convención que se cite para su elección.” [40] “ARTÍCULO 40. Periodo. El Comité Ejecutivo Departamental se elegirá para un periodo de cuatro (4) años.
Se permitirá la reelección de un periodo consecutivo. Las elecciones se deberán realizar de conformidad con el calendario que para el efecto expida el Comité Ejecutivo Nacional. Las ausencias temporales o faltas absolutas de uno de sus miembros será designado por el Comité Ejecutivo Departamental para el periodo faltante”. “ARTÍCULO 50. Periodo.
El Comité Ejecutivo Municipal se elegirá para un periodo de cuatro (4) años. Se permitirá la reelección de un periodo consecutivo. Las elecciones se deberán realizar de conformidad con el calendario que para el efecto expida el Comité Ejecutivo Nacional. Las ausencias temporales o faltas absolutas de uno de sus miembros será designado por el Comité Ejecutivo Municipal para el periodo faltante.” [41] “ARTÍCULO 23.
Decisiones de los órganos. Las decisiones de los órganos plurales del Partido Alianza Social Independiente, serán válidas siempre que estén debidamente convocadas y asistan como mínimo la mitad más uno de sus miembros. Habrá quorum decisorio con la mitad más uno de los asistentes. Si a la hora señalada en la convocatoria a uno de los órganos del partido, no se logra la asistencia de la mitad más uno de sus miembros, podrá sesionarse válidamente con el 40% de estos y habrá quorum decisorio con el la mitad más uno de los asistentes”. [42] Información obtenida de la Resolución N° 2900 del 12 de agosto de 2021 del CNE, aportada a la presente actuación. [43] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 11 de febrero de 2021, Rad. 11001-03-28-000-2020-00007-00. [44] Consistente en: “En la Resolución 2317 del 2021 en el CNE “Ordena al Comité Ejecutivo Nacional que realice una nueva reunión ordinaria, en donde retomen todos los temas de la reunión de debatidos el 17 de noviembre de 2020.
¿Puede reunirse y tomar decisiones un Comité Ejecutivo cuyo periodo estatutario ya terminó y son tomadas como válidas sus decisiones?”.