Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., veinte (20) de enero dos mil veintidós (2022). Referencia: SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA Radicado: 11001-03-25-000-2017-00548-00 (2569-2017) Demandante: GERMÁN SILVA MARTÍNEZ Demandado: NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL Tema: Recurso de súplica EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA La Sala procede a pronunciarse sobre el recurso de súplica 1 presentado en contra de la decisión dictada por el consejero ponente Rafael Francisco Suárez Vargas, el 20 de febrero de 2019, a través de la cual rechazó la solicitud de extensión de jurisprudencia. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de extensión de jurisprudencia. El señor Germán Silva Martínez, solicitó 2 la extensión de los efectos de la sentencia del 25 de agosto de 2016 proferida por la Sección Segunda de la Corporación, en el proceso radicado con el número 85001333300220130006001 (3420-2015), por considerar que se encontraba en los mismos supuestos fácticos y jurídicos desarrollados en la mencionada providencia. Mediante auto del 7 de diciembre de 2017 3, proferido por el consejero Rafael Francisco Suárez Vargas, se inadmitió la solicitud 1 El artículo 66 de la Ley 2020 de 2021 modificó el artículo 246 del CPACA que regula la procedencia del recurso de súplica, pero en este caso no se aplicará esta norma toda vez que el recurso fue presentado antes de la vigencia de la ley, por lo tanto se encuentra dentro de las excepciones dispuestas en el inciso 4º del artículo 86. 2 Folio 9 a 13. 3 Visible a folio 5 al 8 Radicado: 11001-03-25-000-2017-00548-00 Número interno: 2569-2017 Demandante: GERMÁN SILVA MARTÍNEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de extensión, comoquiera que el peticionario no aportó poder especial dirigido al Consejo de Estado para actuar dentro del mecanismo de extensión de jurisprudencia. Por auto del 20 de febrero de 2019, proferido por el magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas, se rechazó la solicitud de extensión, toda vez que el actor no subsanó la mencionada solicitud.
Inconforme con la decisión anterior, el peticionario a través de apoderado interpuso recurso de súplica. 1.3. El auto recurrido Mediante providencia del 20 de febrero de 2019 4, el consejero Rafael Francisco Suárez Vargas, rechazó la solicitud de extensión de jurisprudencia, al efecto indicó lo siguiente: « […] Mediante auto del 7 de diciembre de 2017, este despacho inadmitió la solicitud de la referencia, en razón a que el convocante no allegó poder especial para actuar dentro del mecanismo de extensión de jurisprudencia ante esta Corporación. Aunado a lo anterior, se le concedió un término de diez (10) días, contados a partir de notificación de la providencia, para que procediera a su subsanación. El auto fue notificado por estado el 26 de enero de 2018.
No obstante, atendiendo a la constancia secretarial que antecede, se advierte que el señor Germán Silva Martínez pese a haber dado cumplimiento al requerimiento, no realizó la respectiva subsanación, toda vez que no allegó el poder original que se hubiera conferido al abogado Luis Domingo Gómez Maldonado, quien formuló la solicitud; por tanto, de conformidad con lo establecido en el numeral 2.° del artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se procederá al rechazo del mecanismo de extensión jurisprudencial de la referencia» 4 Visible a Folio 31.
Radicado: 11001-03-25-000-2017-00548-00 Número interno: 2569-2017 Demandante: GERMÁN SILVA MARTÍNEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4. Recurso de súplica El señor Germán Silva Martínez, inconforme con la decisión anterior, mediante escrito 5 solicitó la revocatoria del auto de fecha 20 de febrero de 2019, al respecto señaló lo siguiente: «En su debida oportunidad (07 de febrero de 2018), el suscrito abogado, manifestó la alta Corporación (sic), que el referido poder que extraña en la actuación, lo detenta el Despacho (sic) del Comandante del Personal del Ejército Nacional de la cual obra copia dentro del presente trámi te.
En aquella oportunidad, se explicó que ello obedecía a la naturaleza mixta del trámite de la solicitud de extensión jurisprudencial, de conformidad con lo prevenido por los artículos 102 y 269 de la Ley 1437 de 2011: Huelga mencionar que la segunda de las disposiciones referida de manera clara e inequívoca precisó el legislador: “… el interesado podrá acudir ante el Consejo de Estado, mediante escrito razonado, al cual acompañará copia de la actuación surtida ante la autoridad competente” Por lo anterior, consideramos que la decisión de rechazar la solicitud de extensión de la jurisprudencia reclamada es ostensiblemente injusta pues le sacrifica a mi mandante su derecho fundamental a acceder a la justicia, exigiendo requisitos formales que no tienen respaldo legal, en menoscabo del derecho sustancial, pues se reitera el poder ORIGINAL que se echa de menos, obra en el trámite que por ministerio legal debe iniciarse ante la autoridad de quien se depreca la solicitud de extensión tantas veces mencionada » CONSIDERACIONES 2.1.
El mecanismo de extensión de jurisprudencia El mecanismo de extensión de jurisprudencia se encuentra regulado en los artículos 102 y 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. El artículo 102 menciona lo siguiente: 5 Visible a folio 34. Radicado: 11001-03-25-000-2017-00548-00 Número interno: 2569-2017 Demandante: GERMÁN SILVA MARTÍNEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «ARTÍCULO 102: Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos. […] Esta decisión se adoptará dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción, y las autoridades podrán negar la petición con fundamento en las siguientes consideraciones: […] De acuerdo con lo anterior, el mecanismo de extensión de jurisprudencia es un procedimiento especial y sumario que pretende replicar una situación jurídica resuelta en una sentencia de unificación a un caso que fáctica y jurídicamente corresponda con el ya resuelto en la sentencia invocada.
De igual manera, el artículo 269 del CPACA 6 establecía el procedimiento de la solicitud de extensión ante el Consejo de Estado. Este artículo dispone, en rasgos generales, lo siguiente: Negada la extensión por parte de la Administración, o ante el silencio de la misma, el ciudadano, a través de apoderado, podrá acudir al Consejo de Estado para buscar, mediante la presentación de un escrito razonado, que le sean extendidos los efectos de una sentencia de unificación a su caso concreto;
( Negrilla por fuera del texto) Del escrito se dará traslado a la entidad demandada a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de igual manera se le comunicará al Ministerio Público de dicha actuación; Vencido el término del traslado, se convocará a una audiencia donde se escuchará a las partes en sus alegatos y se adoptará la decisión a que hubiere lugar. 7 6 Modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021. 7 Con la modificación introducida por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021, esta audiencia ya no es necesaria pues vencido el término de traslado, las partes y el ministerio público pueden presentar sus alegatos por escrito sin necesidad de auto que lo ordene.
Radicado: 11001-03-25-000-2017-00548-00 Número interno: 2569-2017 Demandante: GERMÁN SILVA MARTÍNEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De la norma en cita se entiende que una vez negada la extensión de los efectos de una sentencia de unificación por parte de la autoridad Administrativa o cuando esta guarde silencio, todo ciudadano, a través de apoderado y con escrito razonado podrá acudir ante esta Corporación para que le sean extendidos los efectos de una sentencia de unificación. Ahora bien, comoquiera que el solicitante presentó recurso de súplica contra el auto que negó la solicitud de extensión de jurisprudencia por no acompañar el poder especial para presentar la solicitud ante esta Corporación, la Sala entrará a precisar lo siguiente: El artículo 160 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 8, establece que todo ciudadano puede acceder al sistema judicial por medio de un abogado, teniendo como excepción algunos casos que la ley permita su intervención directa.
En este orden, el artículo 74 del Cogido General del Proceso 9 clasifica el poder en dos formas: « Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados. […] El poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante el juez, oficina judicial de apoyo o notario» (Negrilla fuera del texto) 8 El artículo 160 de la Ley 1437 de 2011, « quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa » 9 Por remisión expresa del CPACA, el artículo 306 dispone que « En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdic ción de lo Contencioso Administrativo» Radicado: 11001-03-25-000-2017-00548-00 Número interno: 2569-2017 Demandante: GERMÁN SILVA MARTÍNEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con lo anterior, el poder especial debe ser específico y determinado respecto a: i) a la entidad o juez competente a quien se dirige; ii) la representación de los intereses del actor; iii) la autoridad o persona determinada, entre otros.
En este sentido, es dable concluir que el poder especial adquiere plena validez jurídica cuando cumple con las formalidades y especificaciones antes mencionadas. 2.2. Caso concreto Revisado el expediente, la Sala encuentra que la solicitud de extensión fue allegada únicamente con los siguientes documentos: 1. Copia del poder dirigido al Ejército Nacional. 2.
Copia de la solicitud de extensión presentada ante la referida entidad administrativa. 3. Escrito original de la solicitud de extensión presentado ante esta Corporación y; 4. Demás anexos que buscan probar la similitud fáctica y jurídica del solicitante con el caso concreto de la sentencia de unificación. De lo anterior se observa que el apoderado del señor Germán Silva Martínez presentó ante esta Corporación la solicitud de extensión de jurisprudencia, en virtud de lo contemplado en los artículos 102 y 269 del CAPACA, pero no allegó con dicha petición el poder especial que lo faculta para iniciar esa actuación ante el Consejo de Estado.
Si bien es cierto acompañó copia del poder que le confirió a su apoderado para representarlo en la vía administrativa ante el Ejército Nacional, este no es idóneo para ejercer su representación ante esta Corporación. Obsérvese que el artículo 160 del CPACA, puntualmente señala que «Quienes comparezcan Radicado: 11001-03-25-000-2017-00548-00 Número interno: 2569-2017 Demandante: GERMÁN SILVA MARTÍNEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa ».
Lo anterior quiere decir que el interesado en que se le extiendan los efectos de una sentencia de unificación, una vez negada la petición por parte de la administración o transcurrido el término legal sin que se le haya dado respuesta, este debe acudir ante el Consejo de Estado, a través de apoderado, con el objeto que esta Corporación defina si el ciudadano tiene derecho a que se le extiendan sus efectos, por lo tanto, es indiscutible y lógico que se debe otorgar poder por parte del ciudadano en el que encomiende esa gestión al abogado que ejercerá su representación ante dicha Corporación. Ahora, el artículo 74 del Código General del Proceso clasifica los poderes en generales y especiales; en relación con este último establece algunos requisitos como son: respecto a las especificaciones y determinaciones que deben contener los poderes especiales para efectos judiciales, en cuanto a: i) el poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado; ii) en los poderes especiales los asun tos deberán estar determinados y claramente identificados; iii) el poder especial puede conferirse verbalmente en audiencia o diligencia o por memorial dirigido al juez del conocimiento y iv) el poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario.
En cuanto al argumento esbozado por el suplicante de que el poder obra en copia dentro del expediente y que su original reposa en el despacho del Comandante de Personal del Ejército Nacional, es preciso aclarar que este fue conferido por parte del señor Germán Silva Martínez al abogado Luis Domingo Gómez Maldonado y dirigido al «Señor Bigradier General Carlos Iván Moreno Ojeda, Radicado: 11001-03-25-000-2017-00548-00 Número interno: 2569-2017 Demandante: GERMÁN SILVA MARTÍNEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Comandante, Comando de Personal – COPER Ejército Nacional […]» para que asumiera su representación en la solicitud de extensión de jurisprudencia de la sentencia de unificación CE -SUJ2 número 003/16 ante esa entidad, es decir, para que actuara en su nombre en vía administrativa.
Nótese que el artículo 74 del Código General del Proceso, dispone la constitución de poderes generales o especiales, para hacerse parte en los procesos judiciales, lo que quiere decir que el poder que se confiere a los abogados para agotar la vía administrativa no sirve para continuar su representación en vía judicial, es decir, que se debe otorgar un nuevo poder.
Respecto del otro argumento de la parte actora de que el trámite de la extensión de jurisprudencia es de naturaleza mixta y que las disposiciones contenidas en el artículo 269 del CAPCA, son claras e inequívocas en indicar que «…el interesado podrá acudir ante el Consejo de Estado, mediante escrito razonado, al cual acompañará la copia de la actuación surtida ante la autoridad competente» y que por lo tanto no se pueden exigir requisitos formales que no tienen respaldo legal, para la Sala no es de recibo este argumento, pues una cosa son los anexos que se deben acompañar con el escrito a través del cual se solicita ante el Consejo de Estado la extensión de una sentencia de unificación y otra es el derecho de postulación que la misma ley exige para acudir ante él, la cual dispone que se debe hacer por intermedio de apoderado y por ende que se debe otorgar poder a un abogado para que tramite la solicitud.
Por lo expuesto, y en atención a que el solicitante no cumplió con uno de los requisitos que exige los artículos 102 y 269 del CPACA para la presentación del mecanismo de extensión de jurisprudencia ante el Consejo de Estado, la Sala confirmará la providencia suplicada de fecha 20 de febrero de 2019, que rechazó la solicitud de extensión de jurisprudencia. Radicado: 11001-03-25-000-2017-00548-00 Número interno: 2569-2017 Demandante: GERMÁN SILVA MARTÍNEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, la Sala
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del 20 de febrero de 2019 proferida por el consejero Rafael Francisco Suárez Vargas que rechazó la solicitud de extensión de jurisprudencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por medio de secretaría, devuélvanse los anexos sin necesidad de desglose y archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente firmado electrónicamente