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18001233300020180012102Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2021-05-18

Radicación interna: 1495-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Velez

Actor: Brahian Stiven Gallego Lozano·Demandado: Nacion-Ministerio De Defensa Nacional-Ejercito Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejera Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., 10 de febrero de 2022 Radicación: 18001233300020180012102 (1495-2021). Demandante: Brahian Stiven Gallego Lozano. Demandado: Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional.

Asunto: Decisión: Inepta demanda. Confirma auto que declaró probada la excepción de inepta demanda. Auto interlocutorio. La Sala procede a resolver1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 13 de noviembre de 2020 por el Tribunal Administrativo del Caquetá que declaró probada la excepción de inepta demanda.

I.

ANTECEDENTES La demanda y sus fundamentos2. El señor Brahian Stiven Gallego Lozano presenta demanda contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional para obtener la declaratoria de nulidad del oficio 20183380015471:MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER- DISAN-TRD del 5 de enero de 2018, mediante el cual el Ejército Nacional le negó la posibilidad de continuar con el trámite de calificación laboral, seguirle prestando el servicio de salud, reintegrarlo como soldado profesional y reconocerle los derechos prestacionales y salariales a partir del momento en que se dispuso su retiro del servicio.

A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la entidad demandada efectuar su reintegro al cargo que ocupaba al momento de 1 Ingresó al despacho en fecha 18 de mayo de 2021. 2 Folios 183-198 del expediente digital consultado en SAMAI. Expediente No. 1495-2021. Demandante: Brahian Stiven Gallego Lozano. Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional. 2 su retiro, reconocer y pagar a su favor los sueldos y prestaciones dejadas de percibir desde su desvinculación del servicio, continuar con el trámite de la calificación de su pérdida de capacidad laboral, el pago de las costas procesales y el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido por la Ley.

Situación fáctica. La Sala se permitirá resumir la situación informada por el accionante en los siguientes términos: El demandante manifiesta que ingresó al Ejército Nacional como soldado profesional el 10 de abril de 2013 y que fue adscrito al Batallón de Combate Terrestre No.60 “Sergio Camargo Pinzón” de Larandia - Caquetá. Indica que su desvinculación del servicio no le fue informada por canales oficiales, ni mediante comunicación del Ejército Nacional y que solo conoció de ésta al tratar de hacer uso de los servicios médicos de las Fuerzas Militares.

Por lo que considera que su retiro del servicio se encuentra viciado, sumado al hecho de que se encontraba en estado de debilidad manifiesta debido a los accidentes que sufrió en los años 2013 y 2014. Indica que el 11 de octubre de 2017, interpuso recurso de apelación con el fin de obtener la revocatoria del oficio 20173381631011 del 21 de septiembre de 2017, con el fin de que la accionada continuara con el trámite de la calificación de pérdida de su capacidad laboral, le siguiera prestando el servicio de salud y seguridad social, lo reintegrara como Soldado Profesional y le reconociera sus salarios y prestaciones sociales, lo cual fue negado a través del acto acusado, esto es, el oficio 20183380015471:MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER- DISAN-TRD del 5 de enero de 2018.

Auto apelado. El Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2020 declaró probada la excepción de inepta demanda y dispuso la terminación Expediente No. 1495-2021. Demandante: Brahian Stiven Gallego Lozano. Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional. 3 del proceso. Como sustento de la decisión indicó que el acto administrativo cuya nulidad se pretende, no fue el que retiró del servicio activo al demandante y tampoco hace alusión a dicha situación de forma expresa, razón por la cual debe entenderse como un acto administrativo de mero trámite o comunicación y, por tanto, escapa del control efectuado por esta jurisdicción aunado a que no se refirió a la pretensión que formuló para obtener el reintegro al servicio activo del Ejército Nacional.

Adicionalmente, señaló que dicho acto tampoco fue el que impidió la continuación del trámite de sanidad del actor ante la entidad accionada, lo cual configura la ineptitud de la demanda, máxime si se tiene en cuenta que en él la demandada en forma expresa se remitió a lo decidido en el oficio 20173381631011 del 21 de septiembre de 2017, que no fue controvertido por la parte actora.

Recurso de apelación. La parte demandante inconforme con la decisión del tribunal, interpone recurso de apelación y expone como sustento de la alzada que en cumplimiento de lo requerido por el Tribunal del Caquetá y dentro del término legal concedido para subsanar la demanda, aportó con el escrito de su subsanación el oficio MDN- CGFMCOEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DISAN-1-10 del 21 de septiembre de 2017, a través del cual la entidad demandada le negó la posibilidad de continuar con trámite de calificación de pérdida de su capacidad laboral y la prestación continua del servicio de sanidad.

Señala además, que en su expediente administrativo reposan dos órdenes administrativas de retiro que no le fueron notificadas y que tampoco le fue realizada la valoración de sanidad para obtener un diagnóstico definitivo de sus patologías con posterioridad a su retiro del servicio, lo que comporta una vulneración de sus derechos al debido proceso y defensa.

Expediente No. 1495-2021. Demandante: Brahian Stiven Gallego Lozano. Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional. 4 II. CONSIDERACIONES Competencia. Conforme al artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, la Sala es competente para decidir de plano el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto que declaró probada la excepción de inepta demanda, al haberse interpuesto y sustentado dentro de la oportunidad prevista por el numeral 3º del artículo 244 de la misma obra.

Problema jurídico. De acuerdo a los argumentos del tribunal que determinaron la declaratoria de prosperidad de la excepción de inepta demanda y los cargos formulados por la parte actora contra dicha decisión, corresponde a la Sala establecer de conformidad con los antecedentes expuestos, si el accionante enjuició la totalidad de actos administrativos relacionados con las pretensiones que formuló para obtener su reintegro al Ejército Nacional como Soldado Profesional, el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde su desvinculación del servicio y continuar con el trámite de la calificación de su pérdida de capacidad laboral.

Para resolver el problema jurídico, la Sala abordará el análisis de lo concerniente a la ineptitud de la demanda para lo cual se acudirá a los antecedentes jurisprudenciales sobre dicho aspecto y con base en ello, poder definir el caso en concreto. De la ineptitud sustantiva de la demanda. La excepción previa denominada «Ineptitud sustantiva de la demanda» propende porque el escrito inicial se adecúe a los requisitos legales de forma, de manera que se permita su análisis en sede judicial, so pena de la terminación anticipada del proceso. 3 Ley 1437 de 2011.

Expediente No. 1495-2021. Demandante: Brahian Stiven Gallego Lozano. Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional. 5 La referida excepción previa se configura cuando se presentan vicios de forma respecto de la demanda, los actos o actuación enjuiciada, algunos de esos defectos encuadran en la falta de requisitos formales de la demanda.

En lo que tiene concerniente a la falta de cualquiera de los requisitos formales, se observa que esta generalmente se fundamenta en los artículos 43, 74 y 87 del CPACA, normas que establecen que las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho deben dirigirse primordialmente contra los actos definitivos que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto y/o hacen imposible continuar la actuación. Esto último porque: i) ya se agotaron los recursos de reposición, apelación o queja, o ii) los actos administrativos demandados quedaron en firme.

De igual modo, el medio exceptivo encuentra vocación de prosperidad cuando no se reúnen los requisitos previos exigidos para su estudio de admisibilidad o, el contenido de la demanda no se ajusta a lo dispuesto en los artículos 161 a 164 y 166 de la Ley 1437 de 2011 y demás normas concordantes. Ahora bien, los actos administrativos susceptibles de ser demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 43 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011 -, son aquellos «que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación».

De acuerdo con lo anterior, se tiene que las decisiones de la administración producto de la terminación de un procedimiento administrativo o los actos que hacen imposible la continuación de esa actuación, siempre que afecten derechos o intereses, impongan cargas, obligaciones o sanciones o incidan en situaciones jurídicas, son susceptibles de control de legalidad por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Expediente No. 1495-2021. Demandante: Brahian Stiven Gallego Lozano. Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional. 6 Ahora bien, esta Subsección4 al referirse a la ineptitud sustantiva de la demanda, por falta de proposición jurídica completa, ha señalado en su jurisprudencia lo siguiente: «[…] 33. Conforme a lo anterior, se tiene que la proposición jurídica incompleta ocurre en aquellos casos en los cuales no se individualiza con toda precisión los actos acusados, de acuerdo con los lineamientos que están señalados en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.

Significa, entonces, que es requisito indispensable demandar el acto que contiene la manifestación de la voluntad de la administración respecto de la situación jurídica particular y concreta; y, además, las decisiones que en el procedimiento administrativo constituyan la unidad jurídica, pues, en tal sentido gira la decisión que se deba adoptar en la sentencia, en lo relacionado con las pretensiones de la demanda. 34.

En síntesis de lo anterior, de acuerdo con la ley y la jurisprudencia, se debe tener en cuenta que el acto o los actos administrativos que contienen íntegramente la manifestación de voluntad de la administración, frente a una situación jurídica particular, son los que deben ser objeto de impugnación, junto con aquellos que en la vía gubernativa o administrativa constituyan una unidad jurídica con el mismo, esto es, aquellos que resuelven los recursos interpuestos, de conformidad con el artículo 163 de la ley 1437 de 2011, toda vez que ellos determinan la órbita que delimita la decisión del juzgador, en lo relacionado con la pretensión de anulación de los mismos.

Por ende, si no se observan tales aspectos, esto es, la proposición jurídica o individualización de la actuación administrativa acusada, de forma completa, se vicia de manera sustancial el contenido de la pretensión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; y con ello se impide un pronunciamiento de fondo frente a lo pretendido por el actor […]».

En síntesis de lo anterior, de acuerdo con la ley y la jurisprudencia analizada, se debe tener en cuenta que el acto o los actos administrativos que contienen íntegramente la manifestación de voluntad de la administración, frente a una situación jurídica particular, son los que deben ser objeto de impugnación, junto con aquellos que en la vía gubernativa o administrativa constituyan una unidad jurídica con el mismo, esto es, aquellos que resuelven los recursos interpuestos, de conformidad con el artículo 163 de la ley 1437 de 2011, toda vez que ellos determinan la órbita que delimita la decisión del juzgador, en lo relacionado con la pretensión de anulación de los mismos.

Por ende, si no se observan tales aspectos, esto es, la proposición jurídica o individualización de la actuación administrativa acusada, de forma completa, se vicia de manera sustancial el 4 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subseccion “B”. Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. (05 de diciembre de 2019).

Radicación número: 11001-03- 25-000-2014- 00044-00(0096-14). Expediente No. 1495-2021. Demandante: Brahian Stiven Gallego Lozano. Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional. 7 contenido de la pretensión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; y con ello se impide un pronunciamiento de fondo frente a lo pretendido.

Caso Concreto Descendiendo a la solución del problema jurídico propuesto, la Sala procederá a verificar el contenido del acto acusado dentro del sub examine esto es, del oficio 20183380015471:MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DISAN-TRD del 5 de enero de 20185, expedido por la accionada como respuesta al recurso de reposición que el demandante presentó contra el oficio 20173381631011 MDN- CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DISAN-1.10 del 21 de septiembre de 2017, el cual sustentó reclamando su reintegro como Soldado Profesional del Ejército Nacional, solicitando además el reconocimiento y pago a su favor de los sueldos y prestaciones dejadas de percibir desde que se produjo su desvinculación de dicha entidad, y requiriendo la continuación del trámite para la calificación de la pérdida de su capacidad laboral.

Señala el acto referido lo siguiente: «[…] En atención a la petición que fue de conocimiento de esta Dirección de Sanidad Ejército - Sección de Medicina Laboral, asignada bajo el radicado interno nro. 20173403865242, donde solicita y refiere: “se revoque el oficio 20173381631011 del 21 de septiembre de 2017…una vez revocado el oficio se procede a continuar con el trámite de calificación laboral […]».

En atención a la solicitud me permito responderle de la siguiente manera: En atención al oficio esta Dirección de Sanidad reitera la respuesta del pasado 21 de septiembre de 2017 mediante radicado 20173381631011, allegada al lugar de notificaciones del señor BRAHIAN STIVEN GALLEGO. Por cuanto ya se le mencionó en el anterior oficio el peticionario contó con DOS (2) MESES a partir de la resolución de retiro para definir su situación médico laboral, sin embargo desde el momento de la desvinculación hasta que presentó la ficha médica dejo pasar más de UN (1) AÑO Y SIETE (7) MESES de tal razón que se configura lo establecido en el artículo 8º del Decreto 1796 de 2000 […]».

Del contenido del acto referido, se advierte que no dispuso el retiro del servicio del accionante ni se refirió a ello, toda vez que fue expedido para resolver el recurso 5 Folios 24 y 25 del expediente digital consultado en SAMAI. Expediente No. 1495-2021. Demandante: Brahian Stiven Gallego Lozano. Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional. 8 que presentó el demandante contra el oficio 20173381631011 MDN-CGFM- COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DISAN-1.10 del 21 de septiembre de 2017; a través del cual se absolvió su solicitud de información sobre «el estado de calificación de la pérdida de su capacidad laboral», razón por la cual debió ser objeto de demanda por cuanto dicha omisión conllevó un vicio sustancial del contenido de la pretensión invocada por el accionante a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho invocado, en tanto con ello se desatendió lo previsto por el artículo 163 del CPACA, en cuanto señala que cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión. Por consiguiente, considera esta Sala que acorde con lo expuesto por el a quo le asiste razón a la entidad accionada al sustentar la excepción de inepta demanda, toda vez que el Oficio 20183380015471-MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF- COPER-DISAN-*TRD* del 5 de enero de 2018, no constituye un acto definitivo susceptible de ser controlado por esta Jurisdicción, al ser un mero acto de trámite y adicionalmente, de su contenido, no se advierte que hubiera brindado respuesta concreta a las reclamaciones del actor tendientes a obtener su reintegro al Ejército Nacional y el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales a pesar de que estos aspectos fueron incluidos dentro de las pretensiones que formuló en la demanda del sub lite sin que se avizore dentro del plenario reclamación ante la administración sobre los mismos.

Lo cual como se señaló, va en contravía del mandato legal establecido por el legislador, concerniente a que para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, es necesario individualizar con precisión los actos administrativos a demandar en cumplimiento de las reglas establecidas para el efecto en el CPACA y, en este caso, especialmente la prevista en el artículo 163 según la cual se deben demandar todos los actos administrativos que conforman la actuación administrativa.

Así, resulta claro que en todo caso debe demandarse el acto administrativo que materializa la manifestación de la voluntad de la Administración respecto a una Expediente No. 1495-2021. Demandante: Brahian Stiven Gallego Lozano. Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional. 9 situación jurídica particular, junto con las decisiones que en la vía administrativa forman una unidad jurídica, toda vez que ello constituye el campo de decisión del juez al analizar las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho formuladas en la demanda.

En conclusión, los argumentos formulados en el recurso de apelación por la parte demandante en este proceso, no están llamados a prosperar, razón por la que se confirmará el auto del 13 de noviembre de 2020 proferido por el Tribunal Administrativo del Caquetá a través del cual declaró probada la excepción inepta demanda y en consecuencia dispuso la terminación del proceso, ante la ausencia de la proposición jurídica necesaria para definir de manera adecuada la pretensión de la parte actora.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el auto del 13 de noviembre de 2020 proferido por el Tribunal Administrativo del Caquetá que declaró probada la excepción de inepta demanda y en consecuencia dispuso la terminación del proceso.

SEGUNDO: Devuélvase el proceso al tribunal de origen y déjense las constancias correspondientes en el Sistema SAMAI. Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.