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11001031500020260032400Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2026-01-20

Radicación interna: 414 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Claudia Rodríguez Velásquez

Actor: Humberto Yaced Teheran Arciniegas, Viviana Arciniegas Chaves, Ptt, Viviana Yoel Teheran Arciniegas, Jose Julian Aranzalez Arciniegas, Humberto Sixto Teheran Mendez·Demandado: Organizacion Ejecutora Del Servicio De Transporte Publico, Empresa De Transporte Del Tercer Milenio Transmilenio Sa, Sistema Integrado De Transporte Publico - Sitp

Radicado: 11001-03-15-000-2026-00324-00 Demandante: Viviana Arciniegas Chaves y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-00324-00 Demandante: Viviana Arciniegas Chaves y otros Demandado: Empresa de Transporte del Tercer Milenio (Transmilenio S. A.) - Sistema Integrado de Transporte Público (SITP). - Organización Ejecutora del Servicio de Transporte Público– (Suma S.A.S.) Auto – rechaza por improcedente Mediante auto del 23 de enero de 2026, el despacho remitió a los Juzgados Municipales de Bogotá la acción de tutela de la referencia, porque, en atención a las pretensiones y en aplicación del artículo 1 del Decreto 333 de 2021, las acciones de tutela dirigidas contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas y resueltas en primera instancia por los Juzgados Municipales.

Inconformes con esa decisión, el 28 de enero de 2026, los demandantes interpusieron recurso de reposición, mediante el que solicitaron se revoque el auto del 23 de enero de 2026 y, en su lugar, se admita la acción de tutela. Posteriormente, mediante auto del 4 de febrero de 2026 el despacho rechazó por improcedente el recurso de reposición, al advertir que se dirigía contra una providencia que, de conformidad con las normas aplicables y la jurisprudencia en la materia, no es susceptible de recurso alguno. Contra esta última decisión, el 11 de febrero de 2026 los demandantes formularon impugnación, con el propósito de que se revoque el auto que rechazó el recurso de reposición y, en su lugar, se admita la acción de tutela.

Sobre el particular, el Despacho destaca que el Decreto 2591 de 1991 reglamenta los recursos que las partes pueden interponer en el trámite de la acción de tutela y los limita a (i) la impugnación contra el fallo de primera instancia y; (ii) la consulta del auto que impone una sanción por desacato al fallo de tutela. Asimismo, la jurisprudencia constitucional 1 ha precisado que no es posible extender por analogía los recursos del Código General del Proceso al trámite de la acción de tutela, pues se desnaturalizaría el carácter preferente y sumario de esta.

En consecuencia, la impugnación formulada contra el auto del 4 de febrero de 2026 es improcedente, por cuanto se dirige contra una decisión que, de acuerdo con la norma y la jurisprudencia aplicable al presente trámite, carece de recursos. En consecuencia, se

RESUELVE

1. Rechazar por improcedente la impugnación interpuesta por los accionantes. 1 autos A-228/03, A-097/17 y A-100/08 de la Corte Constitucional Radicado: 11001-03-15-000-2026-00324-00 Demandante: Viviana Arciniegas Chaves y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador