1 Radicado: 11001-33-43-060-2016-00368-01 (67606) Recurrente: José Guillermo Páez CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001-33-43-060-2016-00368-01 (67606) Recurrente: José Guillermo Páez Opositores: Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN La Sala resuelve el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el recurrente contra la sentencia dictada el 20 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B. La Sala es competente para resolver el recurso extraordinario de revisión de conformidad con el artículo 249 de la ley 1437 de 20111, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante “CPACA”).
De acuerdo con esta norma, las subsecciones del Consejo de Estado conocen de los recursos de revisión presentados contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los tribunales administrativos, según la materia. En este caso la sentencia decidió una reparación directa, por lo que corresponde a esta subsección. SÍNTESIS2 Se presentó el recurso extraordinario de revisión por la supuesta presencia de una prueba recobrada y haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados3.
El recurso de revisión se declara infundado porque: (i) el formato de acta de incautación de elementos varios y el permiso de movilización no pueden considerarse como una prueba recobrada, pues ya existían al momento de iniciarse el proceso y (ii) la prueba documental que se alega como falsa o adulterada no tiene esa condición. El recurso se admitió el 13 de febrero de 20234.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN se opuso al recurso. El Ministerio público solicitó que se declarara 1 “Artículo 249 CPACA. Competencia. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión (…)”. 2 Tema: recurso extraordinario de revisión -documentos recobrados – documentos falsos. 3 “Artículo 250 CPACA.
Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2.
Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados (…)” 4 Índice 33 del Samai. El auto que admitió la demanda de revisión destacó que el medio de impugnación extraordinario fue presentado oportunamente, conforme a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 251 del 2 Radicado: 11001-33-43-060-2016-00368-01 (67606) Recurrente: José Guillermo Páez infundado porque el recurrente pretende controvertir la motivación de la sentencia acusada5.
El 18 de enero de 2024 se dio traslado a las partes de los documentos remitidos por el juzgado6. Las partes guardaron silencio. I.
ANTECEDENTES A. Demanda del proceso de reparación directa 1. La demanda de reparación directa que dio origen al proceso fue radicada el 19 de abril de 2016 y contenía las siguientes pretensiones: PRIMERA. - Declárase a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, responsables de los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente causados al señor JOSÉ GUILLERMO PÁEZ como consecuencia de la incautación y posterior retención ilegal realizada por la POLICÍA NACIONAL y la DIAN al vehículo retroexcavadora marca CASE 580 SUPER K, EROPS modelo 1994, con serie JJGO185575 en el período comprendido entre el 25 de octubre de 2014 y el 1 de junio de 2015.
SEGUNDA. - Como consecuencia de la anterior declaración, condénese a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, al pago de las siguientes sumas: DAÑO EMERGENTE Concepto Valor Observaciones transporte pagado a Jorge Eliecer identificado con la ciudadanía No. 86.051.418 de Villavicencio (Meta). $350.000,00 Valor pagado a propósito del traslado de la Retroexcavadora y que no se concretó por la inmovilización que aquí se cuestiona.
Costos de movilización de mi mandante a Paratebueno al momento de la incautación de la maquinaria $300.000,00 Se adelantaron gestiones para demostrar directamente que no existían fundamentos para la incautación Canon de arrendamiento dejado de percibir a propósito del incumplimiento del contrato suscrito el 22 de octubre de 2014 en Barranca de Upía con SERVIRETRO DEL LLANO S.A.S. $288.000.000,00 Dado que no se cumplió el contrato, no se recibió el canon allí pactado Asesoría del profesional doctor Hernán Páez Cárdenas $5.000.000,00 Abogado que adelanto gestiones ante la DIAN para obtener la devolución de la maquinaria.
Póliza todo riesgo adquirida $727.305,00 Valor correspondiente a 7 doceavas partes de la prima pagada por tal concepto. Total $294.377.305,00 CPACA, dado que la sentencia objeto del recurso extraordinario quedó ejecutoriada el 4 de abril de 2019 y la demanda de revisión se radicó el 16 de julio de 2020. Lo anterior resulta ajustado si se considera la suspensión de términos prevista en el artículo 1 del Decreto Legislativo 564 de 2020, la cual rigió entre el 16 de marzo de 2020 y el 30 de junio de 2020, en razón a las medidas tomadas por el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante Resolución 385 del 12 de marzo de 2020 que se declaró la emergencia sanitaria en el territorio nacional por causa del coronavirus COVID-19. 5 Índice 35 de Samai. 6 Índice 64 y 65 del Samai. 3 Radicado: 11001-33-43-060-2016-00368-01 (67606) Recurrente: José Guillermo Páez LUCRO CESANTE No se pretende valor por lucro cesante, pues el tiempo que la maquinaria estuvo inmovilizada iba a generar una contraprestación ya referenciada como daño emergente La suma liquidada deberá ser indexada y deberán computarse los intereses comerciales corrientes dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia y comerciales moratorios a partir del vencimiento de tal término y hasta su cancelación. TERCERA. - Que se condene a las demandadas al pago de perjuicios morales por un valor de 100SMLV.
CUARTA. -Que el presente fallo se cumpla en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. QUINTA: Que se condene en costas y agencias del derecho a las autoridades demandadas. 2. La demanda tuvo el siguiente fundamento fáctico: 2.1. El 24 de junio de 2014 el señor José Guillermo Páez compró a Francy Elena Jaramillo Aguirre una retroexcavadora marca CASE 580 SUPER K, EROPS, modelo 1994, identificada con el número de serie JJG0185575, 2.2.
El 2 de octubre de 2014, José Guillermo Páez y Serviretro del Llano S.A.S. suscribieron un contrato de arrendamiento de la retroexcavadora por un lapso de doce (12) meses y un canon diario de ochocientos mil pesos ($800.000,00) liquidados conforme a la disponibilidad del vehículo. 2.3. El 16 de octubre de 2014, dado que el vehículo se encontraba en Barranca de Upía, el demandante solicitó la autorización de movilización a la Inspección de Policía de Barranca.
Esta autorización fue otorgada por el inspector municipal de Policía 2.4. El 25 de octubre de 2014, en un retén instalado por la Policía Nacional en Paratebueno, el patrullero Gustavo Andrés Barrera Ramírez de la Dirección de Tránsito y Transporte Seccional Meta, inmovilizó el vehículo porque tenía inconsistencias en la documentación en concreto; el serial de la retroexcavadora contenido en la placa ubicada en la parte izquierda del volante del conductor no correspondía al número de serie relacionado en la declaración de importación. El 27 de octubre de 2014 se suscribió el acta de incautación del vehículo. 2.5.
El 30 de octubre de 2014, el señor José Guillermo Páez informó a Serviretro del Llano S.A.S. que el vehículo había sido incautado y no podía cumplir con el objeto contratado. 2.6. El 1° de noviembre de 2014 la Policía Nacional le entregó el vehículo a la DIAN; en el momento de la entrega se suscribieron los siguientes documentos: (i) documento de ingreso, inventario y avalúo de mercancías aprehendidas, donde se consignó la incautación de la retroexcavadora;
(ii) acta de hechos; (iii) acta de inspección aduanera de fiscalización, y (iv) la medida cautelar de aprehensión registrada en el acta 03-03511 POLFA. 2.7. El 12 de noviembre de 2014 el señor José Guillermo Páez solicitó al director de la Policía Fiscal y Aduanera la devolución inmediata del vehículo, y el 28 de noviembre 4 Radicado: 11001-33-43-060-2016-00368-01 (67606) Recurrente: José Guillermo Páez siguiente objetó el acta de aprehensión ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y la Dirección de Fiscalización Aduanera. 2.8.
La anterior solicitud y la objeción fueron negadas mediante oficio del 1° de diciembre de 2014 por el jefe de División de Gestión de Control Operativo de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá7, porque ya existía un acta de aprehensión y se debía definir la situación jurídica del vehículo en la División de Fiscalización para determinar la procedencia de su entrega. 2.9.
El 12 de marzo de 2015, el técnico profesional en identificación de automotores practicó diligencia al vehículo incautado y certificó (i) el número de motor original de fábrica; (ii) el número de chasis original de fábrica; y (iii) la plaqueta de serie original removida con remaches no originales. El profesional concluyó que la retroexcavadora quedaba identificada técnicamente en sus sistemas de identificación de motor, chasis y serie. 2.10.
Con base en la identificación técnica, la DIAN emitió el Acto Administrativo 1-03-238- 421-146-0 del 12 de mayo de 2015, mediante el cual ordenó la entrega del vehículo por presentación de pruebas satisfactorias. 2.11. El 1° de junio de 2015, en las bodegas de ALMAGRARIO Villavicencio, se suscribió el acta por medio de la cual se efectuó la entrega de la retroexcavadora. 2.12.
El vehículo incautado se decomisó durante el lapso comprendido entre el 25 de octubre de 2014 y el 1° de junio de 2015. B. Sentencia recurrida 3. Mediante sentencia del 20 de marzo de 2019, la Sección Tercera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó el fallo de primera instancia proferido el 12 de septiembre de 2018 por el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá que negó las pretensiones de la demanda. 3.1.
De conformidad con las autoridades judiciales no existió nexo de causalidad entre el título de imputación y el daño antijurídico por las siguientes razones: (i) la inmovilización se basó en las inconsistencias entre el serial del vehículo y el registrado en la declaración de importación, falencia que no fue subsanada por el demandante dentro del término concedido;
(ii) las dudas originadas en la identificación no tuvieron su origen en un mal proceder de las demandadas; (iii) la Policía Nacional y la DIAN tenían la facultad de 7 Índice 58 de Samai, Folio. 46. “Al respecto es importante anotar que la diligencia de aprehensión es una medida cautelar consistente en la retención de las mercancías respecto de las cuales se configure alguno de los eventos previstos en el artículo 502 del Decreto 2685 de 1999 con sus modificaciones, adiciones y derogaciones, contra el cual procede la objeción a la aprehensión establecida en el artículo 505-1, adicionado por el artículo 14 del decreto 4431 de 2004, que a la letra dice "Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del Acta de Aprehensión, el interesado o responsable de la mercancía aprehendida deberá acreditar la legal introducción o permanencia de la misma al territorio aduanero nacional o desvirtuar la causal que genero la aprehensión para tal efecto deberá presentar el documento de objeción a la aprehensión ( ) De igual manera en el evento que se determine el decomiso de la misma procederá el recurso de reconsideración en los términos y condiciones revisadas en los artículos 505 a 518 del Decreto 2685 de 1999, en virtud del ejercicio del derecho de defensa que tiene el interesado”. 5 Radicado: 11001-33-43-060-2016-00368-01 (67606) Recurrente: José Guillermo Páez inmovilizar, incautar y aprehender la retroexcavadora en aras de encontrar la correcta identificación;
(iv) las pruebas que obraban en el expediente no permitieron establecer que el permiso de movilización del 16 de octubre de 2014, conferido por la Inspección municipal de Barranca de Upía, hubiera sido entregado a los entes demandados al momento de la inmovilización, incautación y aprehensión; (v) la entrega del vehículo por parte de la DIAN no fue tardía e injustificada porque tenía que esclarecerse la duda generada en la inconsistencia del número de serie relacionado en la declaración de importación y el número de serie hallado en la inspección física, lo cual dio lugar a una investigación para definir la legalidad de la importación.8 C. Recurso extraordinario de revisión 4.
El demandante interpone el recurso extraordinario de revisión con fundamento en las causales previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 2509 del CPACA, de conformidad en lo dispuesto 4.1. En relación con la causal primera, el recurrente señala que el formato de acta de incautación de elementos varios y el permiso de movilización son los documentos que acreditaban la identificación y nacionalización del vehículo incautado.
Sostiene que estos documentos fueron presentados a la Policía Nacional en el momento de la diligencia en la que se produjo la inmovilización, pero no fueron considerados por el patrullero de la Policía Nacional, lo que demuestra los errores y fallas en el operativo. Advierte que, de haberse tenido en cuenta estos documentos como necesarios para la identificación del vehículo, se hubiera producido una decisión diferente. 4.2.
Respecto a la causal segunda, menciona que la sentencia de segunda instancia desconoció el artículo 3 del CPACA, y en ella no se aplicaron debidamente los principios constitucionales del debido proceso y el derecho a la igualdad, en tanto que la incautación del vehículo no se realizó en debida forma. Indica que se desconocieron los documentos mencionados para fundamentar la causal primera, y que la documentación es inconsistente y adulterada, en tanto el tribunal no tuvo en cuenta los pronunciamientos sobre la inconsistencia de dichos documentos y no interpretó ni aplicó las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos.
II. CONSIDERACIONES 5. Teniendo en cuenta que la providencia recurrida es del 20 de marzo de 2019 y quedó 8 Índice 33 de Samai. 9 “Artículo 250.Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2.
Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados (…)”. 6 Radicado: 11001-33-43-060-2016-00368-01 (67606) Recurrente: José Guillermo Páez ejecutoriada el 4 de abril de 201910, el recurso fue presentado oportunamente el 16 de julio de 202011, de conformidad con lo dispuesto el artículo 251 del CPACA12. 5.1.
En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. 5.2. En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso. 5.3.
En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio. 5.4. La sala declarará infundado el recurso de revisión porque: (i) el formato de acta de incautación de elementos varios y el permiso de movilización no pueden considerarse como una prueba recobrada, pues ya existían al momento de iniciarse el proceso y los mismos sí fueron valorados con las demás pruebas obrantes en el expediente y (ii) la prueba documental que se alega como falsa o adulterada no tiene esa condición. D. Causal primera del artículo 250 del CPACA 6.
“Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”. 6.1. Esta causal ha sido denominada jurisprudencialmente como ”prueba recobrada”, y para que ella proceda es necesario que se cumplan los requisitos delimitados en su tenor literal, que son los siguientes: 6.2.
Que se trate de documentos, pero no se refiere a cualquier tipo de documentos, sino a aquellos que se hubieran “recobrado”13; es decir, que ya existían con anterioridad al proceso, pero estuvieron refundidos y por ello no llegaron al conocimiento del juez, pero se recuperaron después de haber sido dictada la sentencia. Tales documentos deben tener carácter decisivo, lo que quiere decir que se trata de pruebas que tengan la entidad suficiente para que, de haber sido valorados con las demás pruebas obrantes en el expediente, hubieran dado lugar a adoptar una decisión diferente.
Finalmente, el 10 Índice 21 y 58 de Samai. 11 Índice 2 de Samai. 12 “TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. (…)”. 13 “Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 22 de noviembre de 2017, radicación número: 44001-33-31-002-2005-00969-01 (47691), “(…)Se hace énfasis, entonces, en la exigencia de documentos recobrados y decisivos, sobre lo cual, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala, en sostener que es viable hablar de prueba recobrada cuando esta inicialmente se encuentra extraviada o refundida y luego se recupera y, por ello, el demandante no estuvo en condiciones de aportarla al proceso.
El verbo “recobrar” implica que se hubiere perdido algo que más tarde se recupera(…)”. 7 Radicado: 11001-33-43-060-2016-00368-01 (67606) Recurrente: José Guillermo Páez recurrente no hubiera podido aportar los documentos al proceso, bien sea por circunstancias de fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria.
E. No se constituyó la causal de revisión de prueba recobrada 7. El recurrente aduce que se recobraron unas pruebas consistentes en el formato de acta de incautación de elementos varios y el permiso de movilización. 7.1. Lo primero que debe indicarse es que ellas no tienen la condición de recobradas, pues no cumplen el requisito de tratarse de un medio de prueba que existía y que no fue posible allegar al proceso.
Se reitera que los referidos documentos se expidieron antes de la existencia del proceso y, además, fueron aportados y valorados en las dos instancias, como se acredita en la sentencia del Tribunal14 7.2. El demandante aludió la falta de valoración del documento por parte de los funcionarios judiciales, la cual no es constitutiva de la causal de revisión. Tampoco cuenta con sustento alguno, como quiera que dicho documento formó parte de las pruebas aportadas en el proceso y valoradas en las dos instancias.
F. Segunda causal del artículo 250 del CPACA: 8. “Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados”. 8.1. Frente a la configuración de esa causal, esta corporación ha señalado que es necesario que la prueba documental que se ataca como falsa o adulterada haya tenido carácter decisivo en el sentido de la sentencia recurrida.
Esto significa que no puede admitirse que el vicio recaiga sobre cualquier documento o medio de convicción obrante en el proceso, sino que se requiere que se trate de aquel o aquellos que sirvieron de sustento directo de la decisión adoptada en la providencia cuestionada. 8.2. El demandante manifestó que el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B dictaron el fallo teniendo en cuenta una documentación inconsistente y adulterada.
Alegó que la Policia de Carreteras procedió a hacer la entrega del vehículo incautado ante la Policia Aduanera junto con el registro de importación, declaración de importación, inventarios y demás documentos del propietario con la manifestación de que existía inconsistencia en el número de serial JAB0032408, que no correspondía al número del chasis JJG0185575.
Sostuvo que esta información era inexacta por cuanto el serial reportado correspondía a la cabina y no al vehículo, y que estas última estaba impresa en el costado izquierdo debajo de la cabina, lo cual no fue observado por los patrulleros, por cuanto el número de motor se encontraba estampado en la plaqueta fijada por dos remaches. 8.3 Por tal razón, al no quedar identificada plenamente la retroexcavadora, se procedió a inmovilizarla con una motivación indebida y por ello estuvo incautada durante más de 14 Cuaderno 1, Folio 277 y 278 8 Radicado: 11001-33-43-060-2016-00368-01 (67606) Recurrente: José Guillermo Páez ocho meses por parte de la DIAN, con fundamento en dichos documentos confusos y adulterados. 8.4 La situación expuesta por el demandante es ajena a la causal segunda de revisión prevista en el artículo 250 del CPACA.
Según lo manifestó, se configuró la responsabilidad de la Policía Nacional y de la DIAN en la indebida incautación, por la presunta ilegalidad de los actos policivos o administrativos que, a su juicio, vulneraron los principios de debido proceso, igualdad e imparcialidad. 8.5 Ningún argumento de los alegados frente a la citada causal tiene la entidad de afectar la sentencia adoptada por el tribunal.
Los documentos mencionados como falsos o adulterados fueron legalmente aportados al expediente y su autenticidad no fue puesta en duda durante el proceso. 8.6 Las anteriores argumentaciones presentadas por el recurrente no guardan relación con la causal esgrimida; ya que su propósito es que se estudie nuevamente el caso para valorar las pruebas ya aportadas, pues el recurrente estima que fueron valoradas de forma indebida y se debe estudiar la veracidad de los documentos.
Dicha pretensión resulta improcedente, pues el Consejo de Estado ha reiterado consistentemente que el Recurso Extraordinario de Revisión no constituye una tercera instancia, ni la oportunidad para controvertir la actividad interpretativa del juez o reabrir el debate probatorio y jurídico propio del proceso ordinario y se limita a las causales taxativamente previstas en la ley.
( ) este recurso persigue como finalidad principal la revisión de las decisiones que fueron adoptadas injustamente, es decir, por medios ilícitos o irregulares, pero no para tratar de enmendar los errores judiciales como los casos de inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho), falta de aplicación de la norma correspondiente, o indebida aplicación de esta (error de derecho(…).
(…) Adicionalmente, se debe reiterar que el juez de la revisión no se encuentra facultado para reabrir los debates de las instancias ordinarias, por lo que, no es admisible cuestionar la manera en que el juez de la segunda instancia fundó su decisión en las sentencias de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Lo anterior, porque la interpretación jurídica que realiza el juez corresponde al ámbito de su autonomía judicial".
( ) resulta antitécnico reiterar los argumentos de la demanda y de la apelación, con el objetivo de convertir el recurso extraordinario en una tercera instancia. De ahí que, sean inadecuadas las valoraciones jurídicas y probatorias, pues debían exponerse en el transcurso de las instancias ordinarias y no en el recurso extraordinario de revisión.15 ( ) Dicho recurso, sin embargo, no es el mecanismo para cuestionar la actividad interpretativa, ni la valoración probatoria del juez, ni para que el afectado con la sentencia proponga cuestiones que no alegó oportunamente en el proceso originario.
Es un instrumento para discutir y ventilar ciertos hechos procesales externos a la labor funcional del juez, que pueden llegar a afectar el principio de justicia material.16 (negrillas fuera del texto). (…) la revisión extraordinaria es un mecanismo excepcional que permite modificar providencias protegidas por el principio de cosa juzgada.
En consecuencia, las causales previstas para su procedencia deben ser aplicadas e interpretadas de manera estricta, restrictiva o restringida, garantizando que su utilización responda ˙nicamente a los 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sala 14 Especial de Decisión, Sentencia 13 de octubre de2020, Radicación 11001-03-15-000-2019-00119-00, C.P Alberto Montaña Plata. 16 Consejo de Estado, Sección Cuarta,Sentencia 5 de diciembre de 2024 Radicado: 11001-03-27-000-2023-00028- 00, C.P Wilson Ramos Girón. 9 Radicado: 11001-33-43-060-2016-00368-01 (67606) Recurrente: José Guillermo Páez supuestos contemplados por la norma y evitando que se convierta en una instancia adicional de impugnación17. 9.
En las anteriores condiciones, al no configurarse las causales establecidas en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del CPACA, se declarará infundado el recurso extraordinario interpuesto. G. Costas 10. El artículo 188 del CPACA establece la condena en costas y el artículo 255 ibidem modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021 dispone de manera especial para el recurso extraordinario de revisión que “si se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente”. 11.
Con base en lo anterior, se condenará en costas a la parte recurrente por cuanto el recurso extraordinario de revisión se declarará infundado. Estas se liquidarán en los términos de los artículos 365 y 366 del CGP. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLÁRASE INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión presentado contra la sentencia del 20 de marzo de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B.
SEGUNDO: CONDÉNASE en costas a la parte recurrente. las cuales se liquidarán en los precisos términos de los artículos 365 y 366 del CGP.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia 16 de junio de 2025, Radicación 11001-03-26-000-2020-00101-00, C.P Adriana Polidura Castillo.