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76001233300020220106701Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2024-07-31

Radicación interna: 29140 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Empresas Municipales De Cartago E.S.P.·Demandado: Departamento Del Valle Del Cauca, Asamblea Del Departamento Del Valle Del Cauca

Radicado: 76001-23-33-000-2022-01067-01 (29140) (acumulado con 76001-23-33-000-2023-00218-00 y 76001-23-33-000-2023-00224-00) Demandante: Empresas Municipales de Cartago E.S.P.- EMCARTAGO E.S.P. y otros AUTO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad simple Radicación: 76001-23-33-000-2022-01067-01 (29140) (acumulado con 76001-23-33-000-2023-00218-00 76001-23-33-000-2023-00224-00) Demandante: Empresas Municipales de Cartago E.S.P.- EMCARTAGO E.S.P. y otros.

Demandado: Departamento del Valle del Cauca y otro1. AUTO – Resuelve recurso de apelación El Despacho decide el recurso de apelación interpuesto por Empresas Municipales de Cartago E.S.P. contra el auto del 22 de marzo de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó la prueba documental solicitada por la actora.

ANTECEDENTES Empresas Municipales de Cartago E.S.P.- EMCARTAGO E.S.P.2, el municipio de Zarzal- Valle del Cauca, Alcaldía Municipal3 y el Instituto Municipal del Deporte y la Recreación Zarzaleña - IMDEREZ4, en ejercicio del medio de control de simple nulidad, demandaron algunos apartes de los siguientes actos administrativos, unos expedidos por la Asamblea Departamental del Valle del Cauca y otros por el departamento del Valle del Cauca: • ORDENANZA 473 DE 21 DE DICIEMBRE DE 2017: - Artículo segundo: La expresión “en el Departamento del Valle del Cauca” - El parágrafo del numeral 2 del artículo décimo: “…PARÁGRAFO.

Autorízase (sic) al Gobierno Departamental, para recaudar los valores por el uso de la estampilla que se ordena emitir en la presente Ordenanza, en cada uno de los Municipios del Departamento del Valle del Cauca…” - Numeral 2 del artículo sexto: ““que ejecuten (sic) ejerzan funciones o ejecuten actividades dentro de la Jurisdicción del Departamento del Valle del Cauca […] modificado por el artículo PRIMERO de la ordenanza no. 549 del 30 de noviembre de 2020, expedida por la Asamblea del Departamento del Valle del Cauca.”5 1 La Asamblea Departamental del Vale del Cauca. 2 76001-23-33-000-2022-01067-01 (29140) 3 76001-23-33-000-2023-00218-00 4 76001-23-33-000-2023-00224-00 5 Norma demandada en el proceso 2022-01067-00 Radicado: 76001-23-33-000-2022-01067-01 (29140) (acumulado con 76001-23-33-000-2023-00218-00 y 76001-23-33-000-2023-00224-00) Demandante: Empresas Municipales de Cartago E.S.P.- EMCARTAGO E.S.P. y otros AUTO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 • DECRETO DEPARTAMENTAL 1-3-0631 DE 25 DE MAYO DE 2018: - El numeral I., literal a., del artículo primero: “ARTÍCULO PRIMERO. Sujetos pasivos de la Estampilla pro-Universidad del Pacífico Omar Barona Murillo.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo sexto de la Ordenanza No. 473 de 2017 clasifíquense los sujetos pasivos así: I. Sujeto pasivo contribuyente: a. Las personas naturales o jurídicas que soliciten, suscriban o se beneficien de los actos gravados con la Estampilla en toda la jurisdicción del Departamento del Valle del Cauca…”. - Numeral II del artículo primero, la expresión “todas las entidades públicas del orden municipal, departamental o nacional que ejecuten (sic) ejerzan funciones o ejecuten actividades dentro de la Jurisdicción del Departamento del Valle del Cauca”. • CIRCULAR NORMATIVA 1.120.40-13 - 1 SADE 495262 DE 5 DE JUNIO DE 20196: -El numeral 1.1, literal a. “…1.1.

Sujeto pasivo contribuyente: a. Las personas naturales o jurídicas que soliciten suscriban o se beneficien de los actos gravados con la Estampilla en toda la jurisdicción del Departamento del Valle del Cauca…” En la demanda, Empresas Municipales de Cartago sostuvo que los actos administrativos se expidieron violando el marco legal establecido por la Ley 1685 de 2013 y, por lo tanto, deben ser retiradas del ordenamiento jurídico vigente.

Además, solicitó como prueba documental: “[…] que se oficie a la Universidad del Pacífico, ubicada en el Kilómetro 13 vía al Aeropuerto – Barrio el Triunfo Campus Universitario, Buenaventura - Valle del Cauca, para que con destino a este proceso, se expida constancia o certificación en la que se indique en qué Municipios de Colombia la citada institución […] tiene sede o sedes físicas de conformidad con lo señalado en la Ley y los documentos de acreditación de la Universidad (en el evento de existir)”.

El proceso correspondió por reparto al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, mediante auto de 1 de febrero de 2023, la admitió, excepto frente a la Circular Normativa 1.120.40-13 - 1 SADE No. 495262 de 5 de junio de 2019. El 18 de agosto de 2023, la parte demandada solicitó la acumulación de los procesos Nos. 76001-23-33-000-2023-00218-00 y 76001-23-33-000-2023-00224-00.

Al verificar que se demandan las mismas disposiciones, por auto de 10 de octubre de 2023, el Tribunal aceptó la acumulación de los procesos. Mediante auto del 22 de marzo de 2024, el Tribunal declaró no probada la excepción previa de “Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada”, formulada por la Asamblea Departamental del Valle del Cauca.

En la misma providencia, se fijó el litigio, se negó la prueba documental solicitada por Empresas Municipales de Cartago y se tuvieron como prueba, las demás aportadas con la demanda y su contestación. Igualmente, se prescindió de la audiencia inicial, se anunció que se dictará sentencia anticipada y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto. 6 Respecto de esta norma, en el proceso 2022-01067-00, el Tribunal rechazó la demanda en auto de 1 de febrero de 2023.

Radicado: 76001-23-33-000-2022-01067-01 (29140) (acumulado con 76001-23-33-000-2023-00218-00 y 76001-23-33-000-2023-00224-00) Demandante: Empresas Municipales de Cartago E.S.P.- EMCARTAGO E.S.P. y otros AUTO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Contra la anterior providencia, Empresas Municipales de Cartago interpuso recurso de reposición y, en subsidio apelación, con el fin de que se modifique la fijación del litigio y se acceda a la prueba documental.

Por auto de 22 de julio de 2024, el Tribunal concedió ante el Consejo de Estado, la apelación contra la decisión de no decretar la prueba, rechazó por improcedente la apelación contra la fijación del litigio y confirmó, en lo demás. PROVIDENCIA RECURRIDA El Tribunal negó la prueba documental solicitada por la demandante, de oficiar a la Universidad del Pacífico para que indique en qué municipios de Colombia tiene sede física, porque es inútil para aclarar el objeto del debate, que consiste en determinar si las expresiones de los actos demandados desconocen la competencia asignada por la Ley 1685 de 2013 al departamento del Valle del Cauca y los límites del poder fiscal derivado al imponer el cobro de la estampilla en toda la jurisdicción de ese departamento, sin importar si existe o no sede de la Universidad del Pacífico.

RECURSO DE APELACIÓN Empresas Municipales de Cartago interpuso recurso de reposición y, en subsidio de apelación, con fundamento en los siguientes argumentos: El problema jurídico del medio de control es determinar si los actos demandados desconocieron o no la competencia asignada por la Ley 1685 de 2013 al departamento demandado y los límites del poder fiscal derivado.

En consecuencia, declarar si son nulos porque impusieron el cobro de la estampilla en toda la jurisdicción del departamento del Valle del Cauca, sin importar si existe o no sede de la Universidad del Pacífico. El Consejo de Estado señaló que el hecho generador de la Estampilla Universidad del Pacífico está limitado a los municipios en donde ésta tenga sede.

Por lo tanto, es útil, pertinente y conducente solicitar a la Universidad del Pacífico que expida una constancia o certificación en la que indique los municipios donde tiene sedes. CONSIDERACIONES 1. Competencia La decisión que niega el decreto o la práctica de pruebas es apelable conforme con el artículo 243, numeral 7, del CPACA7.

Como la providencia la dictó en primera instancia el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, es competente el Consejo de Estado 7 CPACA, ARTÍCULO 243. APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 7.

El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. […]”. Nota: Este texto corresponde al modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, aplicable para la fecha en la que se interpuso el recurso de apelación. […] Radicado: 76001-23-33-000-2022-01067-01 (29140) (acumulado con 76001-23-33-000-2023-00218-00 y 76001-23-33-000-2023-00224-00) Demandante: Empresas Municipales de Cartago E.S.P.- EMCARTAGO E.S.P. y otros AUTO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 para resolver el recurso de apelación, conforme con el artículo 150 ib.8 y la decisión corresponde al Despacho, según lo dispuesto en el artículo 125, numeral 3 ib.9 2.

Problema jurídico En los términos del recurso de apelación, el Despacho define si en el proceso de la referencia procede oficiar a la Universidad del Pacífico para que certifique los municipios donde tiene sede. El Despacho confirma el auto apelado, según el siguiente análisis: 3. Solución del caso El artículo 211 del CPACA señala que, en lo que no esté expresamente regulado en dicho estatuto procesal, «se aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil10».

El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no establece reglas generales sobre el rechazo de las pruebas. En consecuencia, y en virtud de la remisión normativa expuesta, es aplicable el artículo 168 del Código General del Proceso, que establece que el juez rechazará motivadamente las pruebas ilícitas, impertinentes, inconducentes e inútiles o superfluas.

Empresas Municipales de Cartago solicitó decretar como prueba que se oficie a la Universidad del Pacífico, para que certifique los municipios de Colombia en donde esa institución tiene sede física. El Tribunal negó la prueba porque consideró que no era idónea para aclarar el objeto del debate. En el recurso de apelación, la actora insistió en que debe decretarse la prueba.

Lo anterior, porque el Consejo de Estado ha precisado que el hecho generador de la Estampilla Universidad del Pacífico está limitado a los municipios del departamento en donde la universidad tenga sede. 8 CPACA, ARTÍCULO 150. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Y CAMBIO DE RADICACIÓN. <Inciso modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código. […]” Nota: Este texto corresponde al modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021, aplicable para la fecha en la que se interpuso el recurso de apelación. 9 CPACA, ARTÍCULO 125.

DE EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia […]”. 10 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Proceso: 25000-23-36-000-2012-00395-01 (49299). Auto del 25 de junio de 2014. CP: Enrique Gil Botero. La Sala Plena del Consejo de Estado, unificó jurisprudencia y señaló que el Código General del Proceso inició su vigencia para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el 1° de enero de 2014.

Así las cosas, la remisión del artículo 211 de la Ley 1437 de 2011 debe entenderse hecha al Código General del Proceso a partir de ese momento. Radicado: 76001-23-33-000-2022-01067-01 (29140) (acumulado con 76001-23-33-000-2023-00218-00 y 76001-23-33-000-2023-00224-00) Demandante: Empresas Municipales de Cartago E.S.P.- EMCARTAGO E.S.P. y otros AUTO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Pues bien, la prueba es conducente cuando se relaciona con el asunto debatido y no lo es, cuando sobra, porque busca demostrar un hecho ajeno al debate, uno que ya está demostrado o que se encuentra exento de prueba.

Para el caso concreto, el Tribunal fijó el litigio de la siguiente manera: “¿Los actos administrativos accionados son nulos porque imponen el cobro de la estampilla en toda la jurisdicción del Departamento del Valle del Cauca sin importar si existe sede de la Universidad del Pacífico lo que excede las competencias regladas en la ley 1685 de 2013?” Significa que el objeto de controversia en este proceso es determinar si los apartes de los actos administrativos demandados desconocieron la competencia asignada al departamento demandado por la Ley 1685 de 2013 para la creación de la estampilla.

Para efectuar dicho estudio no es relevante oficiar a la Universidad del Pacífico para que certifique en qué municipios tiene sede dicha universidad. Lo relevante es definir el hecho generador de la estampilla. Por tanto, la prueba solicitada no tiene relación con el objeto del litigio. Las razones anteriores son suficientes para confirmar la providencia apelada.

En mérito de lo expuesto, el Despacho, R E S U E L V E CONFIRMAR el auto apelado. Notifíquese y cúmplase. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador