Micelio
11001031500020240205501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-07-31

Radicación interna: 6495 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Jaime Zapata Quintana·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otro

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D. C. veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-02055-01 Accionante: Jaime Zapata Quintana Accionado: Presidencia de la República Tema: Acción de tutela por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida, a la paz y a la libertad de conciencia. Decisión: Se confirma la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I. ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la impugnación formulada por la parte accionante contra la providencia del 31 de mayo de 2024 proferida por el la Sección Tercera Subsección C del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia. II.

ANTECEDENTES El señor Jaime Zapata Quintana, interpuso acción de tutela contra el presidente de la República por considerar que vulneró sus derechos fundamentales a la vida, a la paz y a la libertad de conciencia. 2.1. Hechos La parte accionante narró los hechos que a continuación se transcriben: «Primero: Que dentro del ejercicio del poder político el gobierno nacional en cabeza del señor Presidente de la Republica GUSTAVO PETRO URREGO, en su legitima potestad de dirección de la República de Colombia como quiera que debe representar la UNIDAD NACIONAL, que el señor presidente ha radicado ante el Congreso Nacional proyecto del Ley Reforma a la SALUD,PENSIONAL entre otras reformas para que fuera el congreso de la Republica establezca la viabilidad o no de las mencionadas proposiciones de orden dentro de los actos de gobierno y actos de ejercicio políticos los cuales no deben ser instigadores a la violencia por el lenguaje utilizado en Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-02055-01 Accionante: Jaime Zapata Quintana www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 los medios de comunicación donde solo hace enervar zozobra y discordia en la sociedad colombiana.

Segundo: Que es el congreso de la Republica en escenario del ejercicio del poder soberano en representación del pueblo en el cual yo como ciudadano participe en la elección de sus miembros, pues de conformidad con la constitución política de Colombia es por voto directo con el Artículo 3 de la Constitución Política de Colombia (…). De lo anterior, se colige la posible comisión de un hecho punible como incitación a la violencia o división de las estructuras sociales de Colombia que dista de la firma del proceso de paz del cual la sociedad colombiana deba retroceder, bajo la premisa debe garantizarse la autonomía e independencia de las Ramas del poder Público es por ello que el denominado grupo PRIMERA LINEA, es una exhortación al delito o presión al congreso lo cual afecta todos mis derechos fundamentales expresados en esta acción por lo que solicita se compulsen copias a la comisión de acusación de la Cámara de representantes de Colombia.

Tercero: Que el señor presidente de la República, con la declaraciones en los medio de comunicación y en sus actos públicos como jefe de Estado y Jefe de Gobierno, ha realizado exhortaciones a la sociedad, generando división entre la sociedad, conllevando que la unidad del estado colombiano. Cuarto: Que el Principio de Unidad Nacional consignado el preámbulo de la Constitución política se ve transgredido por las declaraciones del señor PRESIDENTE, que lleva a la división de la sociedad Colombiana, vulnerando el derecho a la vida en convivencia pacífica, así como el orden social del Estado Colombiano» (sic en toda la cita). 2.2.

Pretensiones La parte accionante solicitó: «“Primero: Que se declare la vulneración de los derechos fundamentales a la A LA (sic) VIDA, DERECHO AL TRABAJO, UNIDAD NACIONAL, PROTEGER LOS POSTULADOS DEL PREAMBULO DE LA CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA Y DERECHO A LA PAZ, por los hechos y omisiones del PRESIDENTE DE LA REPUBLICA (sic) DE COLOMBIA DR GUSTAVO PETRO URREGO Y CONGRESO DE LA REPUBLICA.

Segundo: Como consecuencia de la anterior declaración de condena se ordene AL Presidente de la Republica (sic) Abstenerse de emitir declaraciones públicas que exhorte la divisiones sociales, abstenerse o incitar a la violencia con llamados de revoluciones, abstenerse de presiones publicas al CONGRESO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA para la obtención beneficios legislativos.

TERCERO: Que el congreso de la Republica ejerza libremente lejos de presiones de la Rama del poder ejecutivo su fincion (sic) Constitucional. Cuarto: Seguir Garantizando el derecho a la protesta bajo el respeto de la Vida de los demás ciudadanos». Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-02055-01 Accionante: Jaime Zapata Quintana www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 2.3.

Intervenciones La acción de tutela fue admitida por el despacho sustanciador a través del auto del auto del 29 de abril de 2024, a través del cual le ordenó notificar a la Presidencia de la República como accionado y, además ordenó vincular al Congreso de la República. 2.3.1. El Senado de la República presentó informe en el que señaló que no ha vulnerado los derechos fundamentales alegados por el actor.

Además, que ha asumido con total independencia el trámite de todos los proyectos de ley y de Actos Legislativos que se han puesto a su consideración por el actual gobierno nacional. 2.3.2. La Presidencia de la República pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela por falta de identificación clara de los hechos y en subsidio que se nieguen las pretensiones ante la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales alegados. 2.4.

La sentencia impugnada La Sección Tercera Subsección C, por medio de la sentencia del 31 de mayo de 2024 declaró la improcedencia de la acción porque no existe una acción u omisión respecto de la cual se pueda efectuar un juicio de vulnerabilidad de los derechos fundamentales del señor Zapata Quintana. En ese sentido, señaló que la acción de tutela está dirigida a «reprochar los pronunciamientos del Presidente de la república que el actor considera, en sus palabras, que incitan a la violencia con llamados revolucionarios y presionan al Congreso de la República para la obtención de beneficios legislativos», pero que no era posible identificar cuál conducta concreta amenaza o vulnera los derechos fundamentales del señor Quintana Zapata. 2.5.

Impugnación El señor Jaime Zapata Quintana, impugnó la decisión de primera instancia sin presentar mayor argumento al respecto. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia La Sala de Subsección es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.2.

Problema jurídico Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-02055-01 Accionante: Jaime Zapata Quintana www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 De conformidad con lo expuesto, la Sala de Subsección considera que el problema jurídico se circunscribe a establecer si se vulneraron los derechos fundamentales a la vida, a la paz y a la libertad de conciencia. 3.3.

Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000. Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.3.1.

Análisis de requisitos generales de procedencia de la acción de tutela En el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 se estableció cuándo procede la acción de tutela en los siguientes términos: «Artículo 5o. PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA: La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2o. de esta ley.

También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo lll de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito». Como se puede apreciar, para que proceda la protección a través de la acción de tutela es necesario que se identifique la acción o la omisión concreta de las autoridades públicas que suponga la amenaza o la vulneración de un derecho fundamental.

Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado: «El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991]”.

Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión. En el mismo sentido lo han expresado sentencias como la SU-975 de 2003 o la T-883 de 2008, al afirmar que “partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-02055-01 Accionante: Jaime Zapata Quintana www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales ( ) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”.

Y lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”.

Así pues, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela»1. Como se puede apreciar, para efectos de que exista la protección a través de la acción de tutela es necesario que se identifique concretamente una acción u omisión que dé lugar a que se ordene amparar los derechos fundamentales invocados.

En el caso concreto, el accionante no identificó concretamente un hecho del presidente de la República sino simplemente aludió a la presentación de proyectos de ley, en los que se pretende materializar su plan de gobierno y que deben surtir un debate democrático, así como unas manifestaciones que considera incitan a la violencia. Sin embargo, no identificó concretamente cuáles manifestaciones generaron violencia, ni contra quién estuvieron dirigidas.

Así las cosas, en los términos en que fue planteada la controversia, la Sala confirmará la improcedencia de la acción de tutela toda vez que no es posible identificar plenamente los hechos u omisiones que amenazan o vulneran los derechos fundamentales del señor Zapata Quintana. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 1 Corte Constitucional, sentencia T-130 de 11 de marzo de 2014, magistrado ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez.

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-02055-01 Accionante: Jaime Zapata Quintana www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 FALLA Primero: Confirmar la sentencia proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la acción de tutela, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. Segundo: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: Remitir el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.