Radicado: 05001-23-31-000-2010-00563-01 (58774) Demandantes: Maritza González Zapata y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Reparación directa Radicación: 05001-23-31-000-2010-00563-01 (58774) Demandantes: Maritza González Zapata y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Tema: Ejecución extrajudicial.
Se confirma la decisión de condenar al Ejército Nacional porque los reparos que la entidad demandada formuló en la apelación son insuficientes para controvertir la condena. La entidad demandada formuló reparos generales contra la decisión recurrida, pero no cuestionó concretamente la valoración probatoria realizada por el tribunal. Se ajusta el reconocimiento y liquidación de perjuicios a las reglas jurisprudenciales.
SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia dictada el 24 de agosto de 2016 por el Tribunal Administrativo de Antioquia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y dispuso: <<PRIMERO: Declarar la responsabilidad administrativa de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional por los perjuicios causados a los demandantes por la muerte del señor ELIÉCER DE JESÚS GONZÁLEZ MUÑOZ, el día 26 de enero de 2008, en el municipio de Valdivia - departamento de Antioquia.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración condenar a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional a pagar a favor de los demandantes las siguientes sumas de dinero: 2.1.- Perjuicios morales: DEMANDANTE CALIDAD PERJUICIOS MORALES MARITZA GONZÁLEZ ZAPATA COMPAÑERA PERMANENTE 100 SMLMV YEISON ALEJANDRO GONZÁLEZ ZAPATA HIJO DE CRIANZA – TERCERO DAMNIFICADO 100 SMLMV MARÍA RUTH MUÑOZ CEBALLOS MADRE 100 SMLMV Radicado: 05001-23-31-000-2010-00563-01 (58774) Demandantes: Maritza González Zapata y otros 2 DARÍO ALBERTO GONZÁLEZ MUÑOZ HERMANO 50 SMLMV JUAN ARLEY GONZÁLEZ MUÑOZ HERMANO 50 SMLMV JAVIER ALONSO GONZÁLEZ MUÑOZ HERMANO 50 SMLMV LEDY DEL SOCORRO CEBALLOS MUÑOZ PRIMA 25 SMLMV 2.2.- Perjuicios materiales – lucro cesante: DEMANDANTE CALIDAD PERJUICIOS MORALES MARITZA GONZÁLEZ ZAPATA COMPAÑERA PERMANENTE $126.467.264 YEISON ALEJANDRO GONZÁLEZ ZAPATA HIJO $83.169.220 TERCERO: Ordenar que el salario mínimo legal a tener en cuenta al momento de cancelar la condena impuesta es el vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia.
CUARTO: Negar las demás súplicas de la demanda.
QUINTO: Cúmplase lo dispuesto en los artículos 176, 177 y 178 del código contencioso administrativo.
SEXTO: No se condena en costas atendiendo a la conducta de las partes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 55 de la ley 446 de 1998.
SÉPTIMO: Archivar el expediente una vez en firme la presente decisión>>. La sala es competente para proferir esta providencia en segunda instancia de acuerdo con el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, que dispone que esta corporación conocerá de las apelaciones interpuestas contra las sentencias de los tribunales administrativos dictadas en primera instancia. El Tribunal Administrativo de Antioquia conoció el proceso en primera instancia en virtud de la cuantía estimada en la demanda, según el numeral 6 del artículo 132 del mismo código1.
Los recursos de apelación se admitieron mediante auto del 27 de julio de 2017. En auto del 3 de mayo de 2018 se corrió traslado para alegar de conclusión. Las partes presentaron alegatos. El Ministerio Público solicitó confirmar la decisión de condenar al Ejército Nacional porque los medios de prueba allegados al proceso evidencian que la versión de la entidad demandada sobre la muerte de la víctima directa es contradictoria y carece de sustento. 1 La parte actora estimó los perjuicios morales en 600 SMLMV.
Radicado: 05001-23-31-000-2010-00563-01 (58774) Demandantes: Maritza González Zapata y otros 3 I.
ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 6 de abril de 2010 por los familiares de Eliécer de Jesús González Muñoz. Se dirigió contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional para obtener la reparación del daño ocasionado por su ejecución extrajudicial ocurrida el 26 de enero de 2008. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<1.
DECLÁRESE que la NACIÓN COLOMBIANA (Ministerio de Defensa - Ejército Nacional), es administrativa y solidariamente responsable, de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes MARITZA GONZÁLEZ ZAPATA, YEISON ALEJANDRO GONZÁLEZ ZAPATA, MARÍA RUTH MUÑOZ CEBALLOS, DARÍO ALBERTO, JUAN ARLEY y JAVIER ALONSO GONZÁLEZ MUÑOZ y LEDY DEL SOCORRO CEBALLOS MUÑOZ, con la muerte de su compañero permanente, padre, hijo, hermano y primo, ELIÉCER DE JESÚS GONZÁLEZ MUÑOZ, en hechos ocurridos el día 26 de enero de 2008, en el sector La Culebra, Finca Villa Laura del Municipio de Valdivia - Antioquia, a manos de efectivos militares, pertenecientes al Batallón Girardot del Ejército Nacional de Colombia. 2.
CONDÉNESE a la NACIÓN COLOMBIANA (Ministerio de Defensa - Ejército Nacional), a indemnizar solidariamente a los demandantes, los siguientes perjuicios: 2.1. Morales: 2.1.1. Sufridos por: MARITZA GONZÁLEZ ZAPATA, YEISON ALEJANDRO GONZÁLEZ ZAPATA, MARÍA RUTH MUÑOZ CEBALLOS, DARÍO ALBERTO, JUAN ARLEY y JAVIER ALONSO GONZÁLEZ MUÑOZ y LEDY DEL SOCORRO CEBALLOS MUÑOZ. 2.1.2.
Causados por el dolor, la angustia, la congoja y la pena, que sufren como consecuencia de la violenta y prematura muerte de su hijo, hermano y primo ELIÉCER DE JESÚS GONZÁLEZ. 2.1.3. Estimados en SEISCIENTOS (600) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES PARA CADA UNO DE LOS PERJUDICADOS, QUE AL PRECIO ACTUAL EQUIVALEN A $309.000.000 O LO MÁS QUE SE PRUEBE DENTRO DEL PROCESO (…) 2.2.
Daño a la vida de relación: 2.2.1. Sufrido por: MARITZA GONZÁLEZ ZAPATA, YEISON ALEJANDRO GONZÁLEZ ZAPATA, MARÍA RUTH MUÑOZ CEBALLOS, DARÍO ALBERTO, JUAN ARLEY y JAVIER ALONSO GONZÁLEZ MUÑOZ y LEDY DEL SOCORRO CEBALLOS MUÑOZ. 2.2.2. Causado por la afectación que en su entorno social y familiar produjo la muerte del joven ELIÉCER DE JESÚS GONZÁLEZ MUÑOZ, en hechos ocurridos el día 26 de enero de 2008, en el sector La Culebra, Finca Villa Laura del Municipio de Valdivia - Antioquia, a manos de efectivos militares, pertenecientes Radicado: 05001-23-31-000-2010-00563-01 (58774) Demandantes: Maritza González Zapata y otros 4 al Batallón Girardot del Ejército Nacional de Colombia, quienes para el momento de los hechos utilizaban armas, uniformes y distintivos oficiales, quedando privados de su presencia, afecto, cariño, apoyo y de la posibilidad de gozar de la estabilidad familiar, situación que los limita en el ejercicio, disfrute y goce de las actividades que desarrolla una familia normalmente constituida. 2.2.3.
Estimados en QUINIENTOS CINCUENTA (550) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, QUE AL PRECIO DE HOY VALEN $283.250.000 PARA CADA UNO, O LO MÁS QUE SE PRUEBE DENTRO DEL PROCESO (…) 2.3. Materiales de lucro cesante (consolidado y futuro): 2.3.1. Sufridos por: MARITZA GONZÁLEZ ZAPATA y YEISON ALEJANDRO GONZÁLEZ ZAPATA, en calidad de compañera permanente e hijo del fallecido. 2.3.2.
Causados por la ausencia de la ayuda económica que el occiso, ELIÉCER DE JESÚS GONZÁLEZ MUÑOZ, les brindaba y les brindaría durante su vida productiva. 2.3.3. Lucro cesante consolidado estimado desde la fecha de ocurrencia de los hechos (26 de enero de 2008) y hasta la fecha probable de la sentencia (26 de enero de 2011) en DIECIOCHO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS ($18.946.676), de donde corresponde a cada uno la suma de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS O LO MÁS QUE SE PRUEBE DENTRO DEL PROCESO, sumas que deberán fijarse de manera definitiva al momento de proferirse el fallo, de acuerdo a la actualización del salario mínimo legal mensual para esa fecha con la fórmula de indexación avalada por la jurisprudencia del H. Consejo de Estado y liquidada de acuerdo al cálculo actuarial establecido, teniendo como parámetros la fecha del fallecimiento de ELIÉCER DE JESÚS GONZÁLEZ MUÑOZ y la fecha probable de la sentencia. 2.3.4.
Lucro cesante futuro estimado desde la fecha probable de la sentencia hasta la supervivencia de Eliécer de Jesús por ser menor que la de su compañera y el cumplimiento de los 25 años por parte de su hijo menor, así: para la compañera permanente en CUARENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CUATRO PESOS ($46.249.204) y TREINTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN PESOS ($35.427.241) para el hijo menor en O LO MÁS QUE SE PRUEBE DENTRO DEL PROCESO, suma que deberá fijarse de manera definitiva al momento de proferirse el fallo, de acuerdo a la actualización del salario mínimo legal mensual para esa fecha con la fórmula de indexación avalada por la jurisprudencia del H. Consejo de Estado y liquidada de acuerdo al cálculo actuarial establecido teniendo como parámetros la fecha de la probable sentencia, la supervivencia de Eliécer de Jesús, por ser menor que la de su compañera permanente y el cumplimiento de los 25 años por parte de su hijo menor. 2.4.
Pérdida de capacidad laboral de carácter permanente que en la actualidad padece la señora MARITZA GONZÁLEZ ZAPATA, en calidad de compañera permanente del joven ELIÉCER DE JESÚS GONZÁLEZ MUÑOZ. 2.4.1. A raíz del estrés postraumático padecido por la muerte violenta de su compañero permanente ELIÉCER DE JESÚS GONZÁLEZ MUÑOZ, lo que le ha imposibilitado desde entonces llevar una vida normal y reemprender sus labores habituales por falta de concentración, depresión constante, pensamientos negativos, en fin, del intenso trauma que padece y padecerá por el resto de sus días.
Radicado: 05001-23-31-000-2010-00563-01 (58774) Demandantes: Maritza González Zapata y otros 5 2.4.2. Estimados en la suma de CIENTO DOS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS DOCE PESOS ($102.636.712) O LO MÁS QUE SE PRUEBE DENTRO DEL PROCESO, cantidad que deberán actualizarse según la variación del índice de precios al consumidor suministrado por el DANE, entre la fecha de la muerte de ELIÉCER DE JESÚS GONZÁLEZ MUÑOZ y la época de ejecutoria del fallo o del auto aprobatorio de la conciliación, acorde con el fallo del Consejo de Estado de septiembre 6 del 2001. 3.
ORDÉNESE a la NACIÓN COLOMBIANA (Ministerio de Defensa - Ejército Nacional), dar cumplimiento a la sentencia o providencia que apruebe la conciliación, en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C. C. Administrativo e imputar primero a intereses todo pago que haga.>> 3.- Las pretensiones se basaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- A finales de 2007, el señor Eliécer de Jesús González Muñoz, quien vivía con su familia en el municipio de Yarumal, se quedó sin empleo.
Por ello aceptó una oferta hecha por el señor Mauricio Builes y se mudó al municipio de Valdivia, en donde se hospedó en una finca denominada <<Villa Laura>>. 3.2.- <<Encontrándose el joven González Muñoz en la finca "Villa Laura", fue abordado por miembros del Ejército Nacional, que lo hicieron salir de la casa y lo llevaron hasta una quebrada pequeña, en donde finalmente lo ultimaron con arma de fuego y se dirigieron con él a la morgue del municipio, lugar en el que fueron recibidos por la médica que tenía la función de realizarle la necropsia y que al verlo, les preguntó a los miembros del Ejército de quién se trataba y éstos contestaron que era un guerrillero que habían dado de baja en un enfrentamiento con la tropa y que tenía una granada y un fusil>>2. 3.3.- La Procuraduría y la Fiscalía iniciaron sendas investigaciones contra los soldados que participaron en los hechos que culminaron con el homicidio de la víctima directa. 4.- Según la parte actora, el daño es imputable al Ejército Nacional porque incurrió en una falla del servicio debido a que: (i) la muerte del señor Eliécer de Jesús González Muñoz se produjo como consecuencia del <<accionar ilegal>> de los militares pertenecientes al Batallón Girardot y fue causada <<con armas de fuego y municiones de dotación oficial, de propiedad del Ejército Nacional; los efectivos que tomaron parte en ese operativo, vestían uniforme y distintivos oficiales>>;
(ii) los soldados tenían la obligación de <<capturar a las personas a quienes sorprendiesen en flagrancia incurriendo en acciones delictivas, y ponerlos a disposición de las autoridades competentes para su respectivo juzgamiento, y no como a la postre ocurrió, segarle la vida en forma inmisericorde, sin fórmula de juicio y en total estado de inferioridad e indefensión>>;
(iii) <<no hubo un adecuado empleo de las armas por parte de los efectivos del Ejército Nacional>>; y (iv) la muerte de la víctima directa <<se produjo en condiciones de indefensión e inferioridad, sin que mediara ningún tipo 2 Tercer hecho de la demanda. Radicado: 05001-23-31-000-2010-00563-01 (58774) Demandantes: Maritza González Zapata y otros 6 de enfrentamiento, tal como quiso hacerse aparecer por parte de los efectivos militares pertenecientes al Batallón Girardot del Ejército Nacional, porque como se reitera, se trataba de una persona totalmente ajena al mundo de la delincuencia, y muy por el contrario, laboriosa, trabajadora y responsable>>.
B. Posición de la entidad demandada 5.- El Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda porque se configuró la culpa exclusiva de la víctima. Afirmó que la causa eficiente del daño fue <<su actuar delictivo>>. También alegó la falta de legitimación en la causa por activa de la demandante Maritza González Zapata porque no aportó ninguna prueba idónea para acreditar su calidad de compañera permanente de la víctima directa.
C. Sentencia recurrida 6.- En la sentencia del 24 de agosto de 2016, el Tribunal Administrativo de Antioquia decidió condenar al Ejército Nacional porque se acreditó que la muerte de Eliécer de Jesús González Muñoz fue causada por una falla del servicio de esa entidad: 6.1.- Según los informes del Ejército, la víctima directa falleció durante un enfrentamiento ocurrido el 26 de enero de 2008.
La versión de la entidad demandada indica que cuando un destacamento militar estaba patrullando el área conocida como <<El Nevado>>, en la zona rural del municipio de Valdivia, un civil informó a los soldados que en el puente <<La Culebra>> se encontraban tres personas armadas asaltando a los transeúntes. En respuesta, los soldados se dirigieron al lugar y fueron atacados con armas de fuego.
Como reacción, dispararon y comenzaron una persecución contra los agresores. En el transcurso del enfrentamiento lograron neutralizar a uno de los delincuentes, la víctima directa Eliécer de Jesús González Muñoz, mientras que los otros lograron escapar. 6.2.- Sin embargo, la versión del Ejército se desvirtuó porque: a.- Las versiones libres ofrecidas por los soldados que participaron en la misión no ofrecen credibilidad porque son contradictorias, particularmente, en los siguientes aspectos: (i) en relación con el momento en el que ocurrió el combate: algunos indican que ocurrió alrededor de las 12, otros a las 12:30 p. m., otros a la 01:40 p. m., y en el informe de la misión se señala que los hechos ocurrieron a las 02:40 p. m.;
(ii) respecto de la duración del enfrentamiento, algunos soldados dicen que duró entre 1 y 2 minutos, y otros afirman que duró entre 10 y 15 minutos; (iii) en cuanto a las condiciones de visibilidad del lugar de los hechos, todos los soldados señalan que no había buena visibilidad, lo que hace inexplicable que los disparos que realizaron contra la víctima directa lo impactaran en tres ocasiones, una de ellas en la cabeza;
(iv) sobre el número de Radicado: 05001-23-31-000-2010-00563-01 (58774) Demandantes: Maritza González Zapata y otros 7 insurgentes que estaba presente en el lugar de los hechos, en el informe se establece que eran tres, pero varios soldados manifiestan no saber cuántos eran. b.- En el proceso penal rindió declaración el señor José Norberto Ortiz Arango, conocido con el alias de <<Torombolo>>, quien fue la persona que alertó al Ejército sobre la presencia de la víctima directa en la zona.
En su declaración reconoció que no hubo ningún enfrentamiento, que los soldados sacaron al señor Eliécer de Jesús González Muñoz de la finca donde se hospedaba y que luego fue dado de baja. El tribunal transcribió el siguiente extracto de esa declaración: <<PREGUNTADO: Diga al Despacho si usted estuvo cerca al puente la culebra el día 26 de enero de 2008.
CONTESTÓ: No me acuerdo bien, porque no tengo la fecha definitiva del tiempo que estuve haciendo, es que nosotros cogimos un individuo allá en el puente de la multa en la Vizcaya, ese man andaba atropellando en las casas, tumbaba las puertas, robaba, a mí me tumbó la puerta de la casa, yo le puse la queja al Ejército de allá de Yarumal a un puesto que había en el Nevado porque el man andaba con armas largas varias veces y otras con armas cortas, era un hombre agresivo PREGUNTADO: Diga al Despacho hace cuánto tiempo tiene usted contacto con el ejército y le suministra información. CONTESTÓ: Pues yo fui un ciudadano que me regale al Ejército para colaborarles hace más de tres años y me gusta colaborarles porque tengo mucha gente de la familia en la Ley El contacto fue que yo los llame a la vereda por el celular mío, llamé a JAVIER ROJAS ya el mando a los compañeros de él, yo le dije que habían cinco manes con armas largas y armas cortas pero en el operativo apenas hubo uno, yo estuve con ellos y encontramos uno en la dormida de una casa sola, los otros no se sabe de ellos, ese que estaba durmiendo lo cogimos y nos lo llevamos para donde pasó el puente de la multa, nos lo llevamos allá porque el man trató de quitarle el fusil a un pelado y a mi trató de quitarme la peinilla nos lo llevamos al puente para darle de baja ese individuo que buscábamos por atropellos, robos, violación de una niña, que violó por el lado de la frisolera y de un ganado que le robó al señor MIRO PÉREZ, el individuo ese llegó a las 12 de la noche a mi casa con otros ahí a tumbar la puerta, nosotros lo ahuyentamos porque le dijimos que le dábamos plomo, si tumbamos la puerta y salió y se fue a amanecer a la casa donde lo encontramos que era la casa de CARLOS AMARILES y como era uno de los cinco que andaba atropellando las casas y robando las casas entonces y eran cinco los que dormían como que los otros se habían esperdigado o escapado porque encontramos uno solo, cuando lo encontramos en la casa íbamos con la patrulla y lo sacamos para darle de baja.
PREGUNTADO: Diga al despacho como fue dado de baja el individuo que usted acaba de mencionar haga un relato detallado de los hechos. CONTESTÓ: Pues los soldados me hicieron esconder un poquito a mi mientras el tiroteo que hicieron allá porque yo les dije a ellos que no lo largaran porque ese era de los manes que nos andaba perjudicando en la vereda entonces yo les dije que si ellos no le daban que yo les pedía permiso para darle porque si lo largábamos él me daba a mí. Entonces lo hicimos, entonces los soldados le dieron de baja y listo (…)>> c.- Si bien junto al cadáver de la víctima directa los soldados encontraron una granada y un arma que había sido percutida en dos ocasiones, este hallazgo no acredita la versión del Ejército porque: (i) se incumplieron los requisitos de la cadena de custodia; la policía judicial realizó la inspección técnica del lugar y el levantamiento del cadáver a las 10:30 a. m. del 27 de enero de 2008, es decir varias horas después de su ocurrencia, y destacó que el lugar no estaba acordonado;
(ii) aunque se ordenó realizar la prueba de absorción atómica al Radicado: 05001-23-31-000-2010-00563-01 (58774) Demandantes: Maritza González Zapata y otros 8 cadáver, esta no se efectuó porque el médico que hizo la necropsia indicó que no contaba con los elementos necesarios para realizarla; y (iii) la versión según la cual el enfrentamiento duró entre 10 y 15 minutos es contradictoria con el hecho de que el arma encontrada junto al cadáver fue percutida solo en dos ocasiones. 7.- En consecuencia, el tribunal ordenó la indemnización de los siguientes perjuicios: 7.1.- Perjuicios morales a favor de todos los demandantes, en los montos transcritos al principio de esta providencia. 7.2.- Lucro cesante a favor de la compañera permanente y del hijo de crianza de la víctima directa.
Como no se acreditó el monto de los ingresos que el señor Eliécer de Jesús González Muñoz recibía con ocasión de sus labores de agricultor, el tribunal liquidó este perjuicio con base en el salario mínimo legal mensual vigente, más un 25% por concepto de prestaciones sociales. 8.- El a quo negó la reparación de los demás perjuicios porque no se acreditaron.
D. Recursos de apelación 9.- La parte demandante solicita que se incrementen los perjuicios morales reconocidos por el tribunal a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de cada uno de ellos por tratarse de un caso de grave violación de derechos fundamentales. Como fundamento de su solicitud, cita jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la procedencia de indemnizaciones superiores a los topes jurisprudenciales para esta clase de casos. 10.- La entidad demandada solicita que se revoque la condena dictada en su contra y sostiene que: 10.1.- El tribunal no realizó una valoración en conjunto de los medios de convicción obrantes en el expediente. 10.2.- El tribunal no valoró de forma estricta la prueba indiciaria, pues esta <<requiere que haya una relación lógica entre el hecho probado y lo que se está indicando>>.
Señala que, por el contrario, el tribunal se limitó a realizar <<meras conjeturas>> para condenar a la entidad demandada. 10.3.- El tribunal no aplicó el principio de la unidad de la prueba porque <<imprimi[ó] grado de certeza solo a algunas pruebas convenientes a la parte demandante, descartando las pruebas que son favorables a la entidad y que, de conformidad con la unidad probatoria, en su conjunto analizadas, demuestran que el actuar de los militares se enmarcó dentro de la legalidad>>.
En ese sentido, destacó que se acreditó la culpa exclusiva de la víctima porque la versión Radicado: 05001-23-31-000-2010-00563-01 (58774) Demandantes: Maritza González Zapata y otros 9 del Ejército Nacional, según la cual el señor Eliécer de Jesús González Muñoz fue dado de baja en combate, está respaldada en: (i) las declaraciones rendidas por los soldados que participaron en la misión, las cuales ofrecen credibilidad porque eran las únicas personas presentes cuando ocurrieron los hechos;
(ii) el anexo de inteligencia de la misión y (iii) el hecho de que no se allegó sentencia penal en la cual los soldados que participaron en la misión hayan sido condenados. 10.4.- En todo caso, destacó que: a.- No se probó la calidad de compañera permanente de la víctima directa de la demandante Maritza González Zapata, para lo cual se debía allegar la correspondiente escritura pública, acta de conciliación o sentencia judicial, en los términos del artículo 4 de la Ley 54 de 1990. b.- No se probaron los perjuicios que sufrió el demandante Yeison Alejandro González Zapata, hijo de crianza de la víctima directa.
II. CONSIDERACIONES E. Asuntos procesales 11.- La Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del CCA: (i) la muerte de la víctima directa ocurrió el 26 de enero de 2008; (ii) los demandantes presentaron la solicitud de conciliación prejudicial el 25 de enero de 2010, que se declaró fallida el 6 de abril de 2010; y (iii) la demanda se presentó el mismo 6 de abril del 2010. 12.- La sala valorará las versiones libres y las declaraciones rendidas dentro del proceso penal adelantado con ocasión de estos hechos y que fueron allegadas al sub judice, toda vez que se trata de documentos que fueron aportados a raíz de la solicitud probatoria realizada por la parte demandante y frente a los cuales la entidad demandada pudo ejercer el derecho de contradicción. Además, la entidad demandada no cuestionó su autenticidad ni su contenido.
F. Los reparos formulados en la apelación por la entidad demandada son insuficientes para controvertir la condena 13.- La sala confirmará la decisión de condenar al Ejército Nacional porque los reparos que la entidad demandada formula en la apelación son insuficientes para controvertir los argumentos sobre los cuales el tribunal sustentó la condena. 14.- El tribunal concluyó que la versión de los hechos relativos a la muerte del señor Eliécer de Jesús González Muñoz no ofrecía credibilidad y decidió condenar al Ejército Nacional con base en las siguientes consideraciones: Radicado: 05001-23-31-000-2010-00563-01 (58774) Demandantes: Maritza González Zapata y otros 10 14.1.- Las declaraciones de los soldados que participaron en la operación son contradictorias. 14.2.- En el proceso penal iniciado contra los soldados se recibió la declaración de la persona que les advirtió sobre la presencia de la víctima directa en la zona, y este reconoció que su muerte no se produjo en combate y que, por el contrario, fue sacado del hotel donde se hospedaba y posteriormente fue dado de baja. 14.3.- Los soldados no garantizaron la cadena de custodia en la zona donde fue encontrado el cadáver de la víctima directa. 14.4.- No se practicaron pruebas técnicas que permitieran determinar que la víctima directa accionó el arma que fue encontrada junto a su cadáver antes de ser dado de baja. 15.- En el recurso de apelación, el Ejército Nacional no controvirtió ninguno de los razonamientos probatorios anteriores, los cuales resultan suficientes para inferir su responsabilidad.
Se limitó a hacer consideraciones genéricas sobre los medios de prueba. No se refirió a las contradicciones en las que incurrieron los soldados en sus declaraciones; no señaló ninguna razón por la cual no pudiera valorarse u otorgar credibilidad a la declaración rendida por alias <<Torombolo>>, quien dio cuenta de la inexistencia del operativo de la fuerza pública; no se pronunció sobre el incumplimiento de la cadena de custodia en el lugar donde fue encontrado el cadáver; y tampoco justificó la omisión en la práctica de las pruebas técnicas que habrían permitido determinar si, antes del combate, la víctima directa usó las armas que le fueron encontradas. 16.- La entidad demandada se limitó a formular reparos generales contra la decisión recurrida y contra sus fundamentos probatorios, las cuales pueden formularse en cualquier otro proceso de la misma manera porque no se refieren a los medios de prueba concretamente valorados en la sentencia impugnada.
Y, en todo caso, los reparos generales formulados por la entidad demandada son infundados porque: 16.1.- El tribunal sí realizó una valoración en conjunto de los medios de convicción obrantes en el expediente. En la primera parte de la providencia recurrida expuso y valoró aquellos que daban cuenta de la versión de los hechos rendida por la entidad demandada y luego justificó las razones por las cuales no podía otorgárseles credibilidad. 16.2.- El tribunal sí hizo una valoración adecuada de la prueba indiciaria.
Al respecto, la sala resalta que en distintas providencias relativas a casos de ejecuciones extrajudiciales esta sala ha inferido indicios graves de responsabilidad a partir del incumplimiento de las normas sobre cadena de custodia y la ausencia de pruebas técnicas que demuestren el uso de armas por Radicado: 05001-23-31-000-2010-00563-01 (58774) Demandantes: Maritza González Zapata y otros 11 parte de la víctima directa para efectos de acreditar la existencia del combate, de manera similar a como lo hizo el tribunal en el sub judice3.
G. Reconocimiento y liquidación de perjuicios conforme a las reglas jurisprudenciales i) Perjuicios morales 17.- Con los registros civiles de nacimiento allegados al proceso, se acreditó que: (i) la demandante María Ruth Muñoz Ceballos era la madre de la víctima directa4 y (iii) los demandantes Darío Alberto, Juan Arley y Javier Alonso González Muñoz eran hermanos de la víctima directa.
En consecuencia, dado que su parentesco con la víctima permite presumir los perjuicios morales sufridos por su homicidio y que el tribunal los liquidó conforme a las reglas jurisprudenciales, la sala confirmará los montos reconocidos en primera instancia a favor de estos demandantes. Se destaca que en este caso no se encuentran acreditadas razones que permitan incrementar el monto de los perjuicios morales por encima de los topes ordinarios jurisprudenciales. 18.- La sala revocará la indemnización por concepto de perjuicios morales reconocida a favor de los demandantes Maritza González Zapata y Yeison Alejandro González Zapata, quienes comparecieron al proceso en calidad de compañera permanente e hijo de crianza de la víctima directa, respectivamente.
Si bien algunos declarantes manifestaron que la víctima directa y la demandante Maritza González Zapata eran pareja5, otros declarantes que también tenían una relación cercana con la víctima directa manifestaron no conocerla, ni conocer a su hijo6. 19.- La Sala modificará la indemnización por concepto de perjuicios morales reconocida en primera instancia a favor de la demandante Ledy del Socorro Ceballos Muñoz.
La parte actora no acreditó la calidad con la cual esta demandante compareció al proceso (prima de la víctima directa) se limitó a allegar su registro civil de nacimiento, pero no allegó el de sus padres. En todo caso, con las declaraciones practicadas en el proceso se acreditó la cercanía que 3 Ver, entre otros, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección B, sentencia del 30 de noviembre de 2023, expediente 53539.
Con ponencia de este despacho. 4 Cuaderno 1, fl. 69. 5 En ese sentido declaró el señor Edwin Antonio Jaramillo Chavarría, amigo de infancia de la víctima directa, quien afirmó que la demandante Maritza González Zapata y el señor Eliécer de Jesús González Muñoz convivían hace más de diez años. Así mismo, la señora Elcy Inmaculada Rodríguez rindió una declaración extrajuicio en la que afirmó que la demandante Maritza González Zapata era la <<señora>> del señor Eliécer de Jesús González Muñoz, con quien había tenido como hijo al demandante Yeison Alejandro González Zapata, a quien <<no alcanzó a reconocer (…) como hijo extramatrimonial>> (Cuaderno 1, fl. 438).
Esa declaración fue ratificada en el proceso de reparación directa (Cuaderno 1, fl. 439). 6 En ese sentido declaró la señora Mabel de Jesús Blandón, vecina de la víctima directa, quien manifestó no conocer a la demandante Maritza González Zapata (Cuaderno 1, fl. 436). Así mismo, la señora Edilma Rosa Muñoz de Ceballos, tía de la víctima directa, manifestó no conocer a la demandante Maritza González Zapata ni a su hijo, el demandante Yeison Alejandro González Zapata (Cuaderno 1, fls. 447 a 448).
Radicado: 05001-23-31-000-2010-00563-01 (58774) Demandantes: Maritza González Zapata y otros 12 tenía con la víctima directa7. En consecuencia, la sala reconocerá a su favor una indemnización equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en calidad de tercera damnificada. ii) Lucro cesante 20.- La sala revocará la decisión de indemnizar el lucro cesante reclamado por los demandantes Maritza González Zapata y Yeison Alejandro González Zapata, ya que, como se señaló previamente, no acreditaron su calidad de compañera permanente e hijo de crianza de la víctima directa.
Las mismas contradicciones que impiden probar dicha calidad tampoco permiten demostrar que su muerte les causó un lucro cesante. H. Otros perjuicios 21.- La sala confirmará la decisión de negar la reparación de los demás perjuicios reclamados en la demanda porque no fue apelada por la parte actora. I. Costas 22.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFÍCASE la sentencia dictada el 24 de agosto de 2016 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, así: <<PRIMERO: CONDÉNASE a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional a reparar el daño causado por la muerte del señor Eliécer de Jesús González Muñoz.
SEGUNDO: CONDÉNASE a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional a pagar las siguientes indemnizaciones por concepto de perjuicios morales: 7 La señora Mabel de Jesús Blandón (Cuaderno 1, fl. 436), vecina de la víctima directa, y la señora Edilma Rosa Muñoz de Ceballos (Cuaderno 1, fls. 447 a 448), tía de la víctima directa y madre de la demandante Ledy del Socorro Ceballos Muñoz, declararon que la demandante Ledy del Socorro Ceballos Muñoz fue la encargada de realizar varios de los trámites relacionados con la muerte de la víctima directa, entre ellos el reconocimiento del cadáver.
Radicado: 05001-23-31-000-2010-00563-01 (58774) Demandantes: Maritza González Zapata y otros 13 DEMANDANTE CALIDAD PERJUICIOS MORALES MARÍA RUTH MUÑOZ CEBALLOS MADRE 100 SMLMV DARÍO ALBERTO GONZÁLEZ MUÑOZ HERMANO 50 SMLMV JUAN ARLEY GONZÁLEZ MUÑOZ HERMANO 50 SMLMV JAVIER ALONSO GONZÁLEZ MUÑOZ HERMANO 50 SMLMV LEDY DEL SOCORRO CEBALLOS MUÑOZ TERCERA DAMNIFICADA 15 SMLMV TERCERO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: SIN CONDENA en costas.
QUINTO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del CCA.
SEXTO: Para el cumplimiento de la sentencia expídanse copias con destino a las partes, de conformidad con el artículo 114 del CGP>>.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en esta instancia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Salva parcialmente el voto Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado