Micelio
11001031500020240499500Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2024-09-17

Radicación interna: 8069 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Andres Rojas Barrios·Demandado: Tribunal Administrativo De Cordoba

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá, D.C., 19 de septiembre de 2024 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04995-00 Demandante: Andrés Rojas Barrios Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba Naturaleza: Acción de tutela.

Auto admite Ingresado el asunto al despacho1, se procede a resolver sobre su admisión y solicitud de medida provisional. Andrés Rojas Barrios, quien actúa a nombre propio, formuló acción de tutela y solicitud de medida provisional en contra del Tribunal Administrativo de Córdoba, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, igualdad, defensa y debido proceso, con ocasión del accionar de esta autoridad dentro del proceso de nulidad electoral No. 23001-23-33-000- 2023-00186-00.

Puesta en contexto la controversia, procede el despacho a decidir sobre la admisión de la tutela y la medida provisional invocada. 1. Admisión De conformidad con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, SE ADMITE en primera instancia la acción de tutela de la referencia, instaurada por el señor Andrés Rojas Barrios, contra el Tribunal Administrativo de Córdoba. 2.

Solicitud de medida provisional La parte demandante solicitó como medida previa al fallo que se suspenda de manera transitoria el proceso de nulidad electoral, hasta que se haga efectiva la entrega de la copia del documento correspondiente con su constancia de notificación y/o publicación, (se trascribe) “esto con el fin de que se garantice efectiva y materialmente el derecho de petición; y al mismo tiempo ejercitar derecho de defensa dentro del proceso, del cual manifiesto no conocer la providencia que se solicitó en el derecho de petición de 24 de julio de 2024.

Lo anterior dado que el tribunal 1 El 18 de septiembre de 2024. Según consta en el registro de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial - SAMAI. Radicación: 11001-03-15-000-2024-04995-00 Demandante: Andrés Rojas Barrios Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba Naturaleza: Acción de tutela Decisión: Admite y niega provisional ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 3 administrativo de Córdoba, en auto de 9 de septiembre fijo fecha para realizar audiencia de pruebas para el día 24 de septiembre de 2024, a las nueve (9:00 am); y de realizarse esta, las pruebas que fueron negadas por la presunta extemporaneidad de la contestación de la demanda, no tendríamos oportunidad procesal para ser incorporadas al expediente”.

Para resolver, debe recordarse que el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 estableció: “ARTÍCULO 7º- Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.

Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante.

La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso.

El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado” (se destaca). Adicionalmente, la Corte Constitucional ha establecido que “las medidas provisionales buscan evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en violación o, habiéndose constatado la existencia de una violación, ésta se torne más gravosa”2.

En ese orden, el juez constitucional está facultado para dictar medidas provisionales de suspensión, de ejecución, de conservación o incluso, aquellas innominadas que estime procedentes para proteger los derechos fundamentales y evitar los casos en donde el fallo resulta inocuo por el paso del tiempo. El despacho estima que, aunque el juez constitucional está en la posibilidad de decretar medidas que considere pertinentes para salvaguardar los derechos fundamentales objeto de protección; ello debe basarse en motivos de urgencia, inminencia y convicción que permitan determinar la 2 Sentencia SU–695 de 12 de noviembre de 2015.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-04995-00 Demandante: Andrés Rojas Barrios Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba Naturaleza: Acción de tutela Decisión: Admite y niega provisional ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 3 necesidad de la medida, situación que no se satisface en el presente caso, por lo siguiente: El despacho considera que, en esta etapa, no se puede dar por cierta la vulneración de derechos fundamentales en los que, según la parte actora, incurrió la autoridad judicial accionada, toda vez que, ello conllevaría, en sí mismo, a emitir un pronunciamiento propio del fondo del asunto sin contar con elementos de juicio suficientes, la intervención del demandado y terceros con interés. En atención a lo expuesto, y a que la acción de tutela tiene un trámite preferencial y expedito y que, en el caso concreto, la misma se resolverá en la mayor brevedad posible, el despacho estima que no hay lugar a decretar la medida provisional solicitada.

En consecuencia, el despacho,

RESUELVE

PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela presentada por Andrés Rojas Barrios, contra el Tribunal Administrativo de Córdoba y VINCULAR a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Córdoba y a Ramón Alberto Rubio Durango, en calidad de alcalde de Puerto Libertador, Córdoba, Jorge Herminio Torres Restrepo y Yosmiel Gregorio Cujia Núñez, como terceros con interés en el asunto.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud de medida provisional solicitada, de conformidad con los motivos expuestos en esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR Y CORRER TRASLADO de la tutela y sus anexos, al demandado y al tercero vinculado, para que, en el término de 2 días, contados desde la fecha de notificación, rindan el informe que estimen pertinente.

CUARTO: TENER como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos allegados con la acción de tutela.

QUINTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA