Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: IMPEDIMENTO Radicación: 20001-33-33-001-2018-00241-01 (2531-2024) Demandante: Johan Alberto Mojica Quintero Demandada: Nación- Fiscalía General de la Nación Tema: Bonificación judicial- Decreto 382 de 2013 ANTECEDENTES El señor Johan Alberto Mojica Quintero, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, solicitó la nulidad del oficio 31460-20510-0231 del 30 de octubre de 2017, mediante el cual se denegó el reconocimiento, reliquidación y pago de la bonificación judicial a la que hace referencia el Decreto 382 de 2013, para liquidar las prestaciones sociales devengadas y las que se causen a futuro.
Con fundamento en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012) los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar manifestaron encontrarse impedidos, en el siguiente sentido: • La Magistrada María Luz Álvarez Araujo indicó que fungió como juez de circuito durante los años 2019 a 2021, devengando la referida bonificación judicial y presentó demanda que actualmente cursa en los Juzgados Administrativos de Bogotá, reclamando su inclusión como factor salarial. • El magistrado Carlos Mario Arango Hoyos indicó que también fungió como juez de circuito y que, devengando la misma bonificación, presentó demanda con similares pretensiones a las del demandante, profiriéndose en su proceso decisión de segunda instancia el 28 de noviembre de 2023.
Agregó que el reconocimiento del carácter salarial que se persigue en el presente asunto también podría reclamarse respecto de la prima de servicios y de la Radicación: 20001-33-33-001-2018-00241-01 (2531-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co bonificación por compensación y que, al percibir estas últimas en su calidad de magistrado, también tendría un interés directo. • Los magistrados José Ignacio Aponte Olivella y Doris Pinzón Amado señalaron que lo pretendido en el proceso de la referencia podría afectar la situación jurídica y económica de los servidores que conforman la planta de sus despachos, puesto que también les aplica el régimen salarial del demandante y quienes ya presentaron la correspondiente demanda por el mismo asunto. • El magistrado Manuel Fernando Guerrero Bracho manifestó que fungió como juez administrativo y que en la actualidad se encuentra reclamando por causa similar a la aquí demandada.
En consideración a los argumentos expuestos, se dispuso remitir el expediente a esta Corporación, al estimar que la declaración comprende a todos los funcionarios judiciales que integran el Tribunal. CONSIDERACIONES Sobre el objeto del impedimento El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la justicia en los juicios que emite en los casos de su conocimiento.
La Corte Constitucional ha resaltado la estrecha relación del régimen de impedimentos y recusaciones con los derechos fundamentales al debido proceso y la administración de justicia y con la proscripción de las decisiones judiciales arbitrarias. En ese sentido, ha precisado que su finalidad reside en asegurar la imparcialidad del juez, “(…) obligándolo a marginarse del proceso del cual viene conociendo cuando se configura alguna de las causas taxativamente señaladas en la ley”1 y dejando en cabeza de un funcionario distinto la definición de la prosperidad del impedimento o de la recusación2.
La jurisprudencia constitucional ha precisado, además, que las causales de impedimento pueden ser de dos tipos: (i) objetivas, en las que es suficiente acreditar que ocurre el supuesto fáctico de la norma; y (ii) subjetivas, “(…) en las que no basta la demostración de los hechos que la sustentan, por lo que la manifestación de impedimento debe acompañarse de una valoración subjetiva de los hechos, estructurada en argumentos lógicos correlativos y demostrativos que la fundamenten”3. 1 Corte Constitucional, Sentencia C-573 de 1998.
M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Se retoma esta providencia en la Sentencia T-305 de 2017. M.P. Aquiles Arrieta Gómez. 2 Cfr. Corte Constitucional. Ibid. y Sentencia C-496 de 2016. M.P. Maria Victoria Calle Correa. 3 Corte Constitucional. Auto 073 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Clasificación que se trae de la Sentencia C-390 de 1993.
M.P. Alejandro Martínez Caballero y del Auto 188A de 2005. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Radicación: 20001-33-33-001-2018-00241-01 (2531-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En uno y otro caso, esto es, ya se trate de causales de impedimento objetivas o subjetivas, corresponde a quien se considera incurso en alguna de ellas acreditar tal situación. Esto es así porque en los términos del artículo 167 del Código General del Proceso, “[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, recayendo así la carga probatoria, bien sea en quien considera encontrarse impedido o en quien advierte la necesidad de recusar a la autoridad judicial.
De manera que, manifestado el impedimento, corresponde a quien debe resolverlo validar: i) en el caso de causales objetivas la prueba del supuesto normativo; y ii) en el caso de las causales subjetivas, además, analizar las razones de la autoridad judicial para considerar que debe ser separada del conocimiento de un asunto. La causal invocada Los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar manifestaron impedimento con sustento en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, cuya aplicación se sustenta en la remisión expresa consagrada en el artículo 130 de la Ley 1437 de 2011, y que dispone: «Artículo 141.
Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. (…)». En vigencia del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia C-390 de 1993 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), al analizar la constitucionalidad del artículo 150 de dicho estatuto, precisó que la causal de impedimento consistente en “[t]ener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, interés directo o indirecto en el proceso”, correspondía a aquellas clasificadas como subjetivas, esto es, en las que, además del supuesto normativo, es necesario que se incluya una valoración acerca del alcance de la causal en el caso concreto, razonamiento que se traslada a la causal primera del artículo 141 del Código General del Proceso, pues se contempló en similares términos a los expuestos.
Teniendo en cuenta lo anterior, es necesario precisar que si bien la Sección Segunda de esta Corporación ha venido aceptando las manifestaciones de impedimento en los términos expuestos por los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar y, en ese mismo sentido, los integrantes de la Corporación han manifestado sus impedimentos en procesos relacionados con el tema objeto de litigio, esta posición se modificará, pues en cada caso es necesario verificar que existan circunstancias actuales, ciertas y personales de las que se predique la existencia de un interés directo o indirecto para Radicación: 20001-33-33-001-2018-00241-01 (2531-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que se configure la causal, no siendo suficiente una manifestación general, cumpliendo con la carga argumentativa que exige la naturaleza de la causal.
En ese sentido, al analizar los argumentos expuestos por los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar, esta Sala encuentra que: • Los magistrados Carlos Mario Arango Hoyos y Manuel Fernando Guerrero Bracho señalaron que presentaron demanda por prestaciones similares a la hoy demandada al haber fungido como jueces, sin embargo, conforme lo indicado en el párrafo anterior, este tipo de manifestaciones generales no son suficientes para que se configure la causal alegada, pues no reflejan una situación actual de la que se predique un interés directo o indirecto, por lo que no es posible declarar fundado su impedimento. • Diferente a lo manifestado por la magistrada María Luz Álvarez Araujo, quien de manera clara expresó que tiene una demanda que aún cursa en los juzgados administrativos de Bogotá y cuya pretensión se refiere al mismo factor que hoy se discute, “bonificación judicial”.
Por ello, se declarará fundado dicho impedimento, pues le asiste un interés directo y actual. • En cuanto a la manifestación de impedimento de los magistrados José Antonio Aponte Olivella y Doris Pinzón Amado se declarará infundado, ya que para que se configure el impedimento del numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso se requiere que el juez tenga un interés propio o que este se predique de los terceros definidos en la norma, dentro de la cual no se encuentran enlistados los servidores del despacho a cargo del juez o magistrado.
En relación con el argumento referido al posible carácter salarial de la prima de servicios y de la bonificación por compensación, formulados por el Magistrado Carlos Mario Arango Hoyos, tampoco basta para determinar que se configura la causal de impedimento invocada, porque ello no es indicativo de una situación actual ni directa que implique beneficio, ventaja o provecho alguno. En un asunto similar, la Sala de conjueces de esta Sección sobre dicha manifestación consideró: «Surge que el interés que se manifiesta no es actual y tampoco es indirecto, ello por cuanto lo que se esgrime es que en el pasado desempeñaron un empleo en el que percibieron la prima especial de servicios que se correlaciona de manera directa con la bonificación judicial que acá se demanda y no se invoca que en la actualidad estén adelantando proceso alguno o tengan expectativa que, en la materia que ocupa a este proceso, pueda implicarles beneficio, ventaja o provecho alguno»4 (negrilla en el texto original). 4 Consejo de Estado.
Auto del 05 de diciembre de 2023. C.P. Clara Elisa Cifuentes Ortiz. Proceso 7600123000201800326 02 (0502-2023). Radicación: 20001-33-33-001-2018-00241-01 (2531-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En conclusión, no es procedente aceptar el impedimento manifestado por magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar, con excepción de la doctora María Luz Álvarez, debido a que no presentaron los argumentos necesarios que permitan establecer que se encuentran inmersos en el supuesto normativo descrito en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso.
En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE Primero: Aceptar el impedimento manifestado por la magistrada María Luz Álvarez Araujo. En consecuencia, se le declara separada del conocimiento del presente asunto. Segundo: Declarar infundada la manifestación de impedimento presentada por los magistrados Carlos Mario Arango Hoyos, José Antonio Aponte Olivella, Manuel Guerrero Bracho y Doris Pinzón Amado, por las razones expuestas.
Tercero: En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal Administrativo del Cesar para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Con salvamento parcial de voto Con aclaración de voto