Micelio
25000234200020190120302Consejo de Estado · Sección Segunda (Conjueces Sección Segunda)Sentencia2022-05-23

Radicación interna: 2541-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Conjuez Nestor Raul Correa Henao

Actor: Ariel Riaño Morales·Demandado: Nacion Rama Judicial Direccion Ejecutiva De La Administracion Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SALA DE CONJUECES CONJUEZ PONENTE: NÉSTOR RAÚL CORREA HENAO Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000 23 42 000 2019 01203 02 (2541-2022) Demandante: Ariel Riaño Morales Demandado: Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial __________________________________________________________________ PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS Y BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN Procede la Sala de Conjueces a proferir sentencia de segunda instancia en la que resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia emitida el día 30 de noviembre de 2021, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la cual se resolvió en forma favorable a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011) (Cpaca), el señor Ariel Riaño Morales, a través de apoderado judicial, presentó demanda en la que solicita declarar la nulidad de la Resolución No. 0142 de 23 de enero de 2019, mediante la cual la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (en lo sucesivo la DEAJ) negó el reconocimiento de la bonificación por compensación y de la prima especial de servicios.

A título de restablecimiento del derecho, el actor solicitó que se ordene a la Nación - Rama Judicial – DEAJ reliquidar, reconocer y pagar “desde 12 de enero de 2010 hasta la fecha de la sentencia y en adelante”, todas sus prestaciones sociales, salariales y laborales por concepto de prima especial sin carácter salarial, prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, así como la bonificación por compensación sin carácter salarial, consagrada en el Decreto 610 de 1998.

Igualmente, a título de restablecimiento del derecho, pidió que se condene a la demandada a reconocer y pagar desde el 12 de enero de 2010 hasta la fecha de la sentencia y en adelante, todas sus prestaciones sociales, teniendo como base para la liquidación el 100% de su remuneración básica mensual, incluyendo en la base de liquidación, el 30% del sueldo básico mensual, que no se ha tenido en cuenta porque se ha computado como prima especial sin carácter salarial.

Estas pretensiones las formuló el demandante con fundamento en los hechos siguientes: Que él, Ariel Riaño Morales, ha estado vinculado a la Rama Judicial “como Magistrado Auxiliar del Consejo de Estado, desde el 12 de enero de 2010”. Que recibe una prima especial de servicios correspondiente al 30% del sueldo básico y la bonificación por compensación, sin embargo, en la liquidación de sus prestaciones salariales, no han sido tenidas en cuenta.

Que solicitó a la DEAJ el día 22 de enero de 2019 el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios y de la bonificación por compensación, pero que recibió respuesta negativa a través de los dos actos administrativos demandados. La contestación de la demanda La DEAJ contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma. Fundamentó su defensa en el argumento según el cual la prima especial de servicios a que tiene derecho los magistrados de las Altas Cortes se estableció con el fin de equiparar sus ingresos con los de los congresistas, en virtud de los dispuesto en la Ley 4 de 1992, prima que no tiene carácter salarial, como tampoco lo tiene la bonificación por compensación. Propuso las excepciones de (i) ausencia de causa petendi, (ii) prescripción y (iii) la innominada.

La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, a través de sentencia del 30 de noviembre de 2021, decidió acceder a las pretensiones de la demanda. En la parte resolutiva señaló:

PRIMERO: Estarse a lo resuelto por el Consejo de Estado, Sección Segunda, en la sentencia del 14 de diciembre de 2011 por medio de la cual se anuló el Decreto 4040 del 3 diciembre de 2004, y a la de unificación jurisprudencial proferida el día 02 de septiembre de 2019, por las razones expuestas.

SEGUNDO: DECLARAR probada PARCIALMENTE las excepciones de ausencia de causa petendi y prescripción de lo reclamado con antelación al 22 de enero de 2016, por las razones expuestas.

TERCERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución 0142 del 23 de enero de 2019, en cuanto negó el reconocimiento, liquidación y pago de las diferencias salariales derivadas de su calidad de beneficiario de la prima especial de servicios al señor Ariel Riaño Morales, conforme con lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL a RECONOCER y PAGAR en favor del señor Ariel Riaño Morales por concepto de: • La diferencia existente entre lo recibido y lo que debió percibir por concepto de: ingresos mensuales correspondientes al 30% de la base del salario básico que no fue tenido en cuenta al momento de su liquidación, con la correspondiente afectación de las prestaciones sociales desde el 22 de enero de 2016 y hasta tanto se pague efectivamente esta providencia. Sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional para cada anualidad, debiendo descontar lo pagado efectivamente por estos mismos conceptos, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. • Las prestaciones sociales liquidadas sobre el 100% del salario y la prima especial de servicios que corresponde a un 30% adicional desde el pago de esta sentencia y hasta tanto funja o haya fungido en alguno de los cargos enlistados en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 frente a la Rama Judicial.

Sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional para cada anualidad, debiendo descontar lo pagado efectivamente por estos mismos conceptos, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. La sentencia niega las demás pretensiones y ordena actualizar las sumas conforme al IPC certificado por el DANE.

El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia La parte demandada formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, para lo cual en esencia reiteró los argumentos esgrimidos en sus alegatos defensivos. En particular hizo mención al hecho de que la situación de un “magistrado de tribunal es INCOMPATIBLE con el régimen de juez” y agrega que “la Bonificación por Compensación que se viene efectuando desde el 27 de enero de 2012”.

Alegatos de conclusión de segunda instancia La parte demandada alegó de conclusión y reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la contestación de la demanda. La parte demandante en esta etapa procesal guardo silencio. El Ministerio Público intervino en el proceso. CONSIDERACIONES DE LA SALA Nota preliminar De conformidad con lo dispuesto en el artículo 26, modificado por la Ley 2080 del 2021, el Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.

Los Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado expresaron su impedimento para conocer de este proceso, el cual fue luego aceptado. Más tarde, agotado el respectivo sorteo de Conjueces, le ha correspondido a esta Sala conocer en segunda instancia de este proceso. La Sala de Conjueces, al no encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede de conformidad.

El problema jurídico En el presente asunto el problema jurídico que se plantea es triple: Definir si el demandante tiene derecho, o no, a la prima especial de servicios. Definir si el demandante tiene derecho, o no, a la bonificación por compensación. En caso de respuesta afirmativa a alguna de las dos preguntas anteriores, definir desde cuándo tendría derecho al respectivo reconocimiento.

La argumentación de la Sala La argumentación de la Sala de Conjueces, que será breve porque reitera la jurisprudencia, seguirá este orden: en primer lugar, se presentará la jurisprudencia unificada vigente y obligatoria y en segundo lugar se abordará el caso concreto. El marco normativo y la jurisprudencia vigente La Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió el 2 de septiembre de 2019 sentencia de UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL y definió las siguientes reglas que permiten resolver los tres problemas jurídicos planteados, en los siguientes términos: 1.

La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2.

Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.

Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.

Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 6.

La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo. La reliquidación de la bonificación por compensación procede respecto a los magistrados de tribunal y cargos equivalentes, siempre que, en la respectiva anualidad, sus Ingresos anuales efectivamente percibidos NO hayan alcanzado el tope del ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, incluido en ello las cesantías de los congresistas.

Sin embargo, en ese caso, la reliquidación debe efectuarse únicamente hasta que se alcance el tope del 80% señalado. 7. Procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de septiembre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004. Lo anterior es la regla general. Esa regla tiene una excepción, que consiste en que, si la persona logra demostrar en el expediente, con pruebas documental, que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la ley.

En ese caso la prescripción va más allá del 4 de diciembre de 2004 y se retrotraería hasta la fecha de presentación de esa interrupción, fecha entonces que debe ser posterior al 25 de septiembre de 2001 y anterior al 3 de diciembre de 2004.Esta excepción, como toda excepción, es de aplicación restrictiva. 8. La sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiaros de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992- jueces, magistrados y otros funcionarios-, en la medida en que en ningún caso se superan los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional.” El caso concreto Probado está en el expediente, respecto del doctor Ariel Riaño Morales: Que ha venido desempeñado el cargo de magistrado auxiliar del Consejo de Estado desde el 12 de enero de 2010.

Que mediante derecho de petición presentado el 22 de enero de 2019 solicitó a la DEAJ el reconocimiento, reliquidación y pago tanto de la prima especial de servicios como de la bonificación por compensación. Que la DEAJ negó estas peticiones mediante el acto administrativo cuya nulidad se pretende. Que desde el 27 de enero de 2012 se le ha venido reconociendo la bonificación por compensación. A la luz de la jurisprudencia arriba transcrita, esta Sala concluye lo siguiente: En primer lugar, en cuanto a la prima especial de servicios, consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992: Ariel Riaño Morales tiene derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus ingresos mensuales, liquidados sobre la base del salario básico más el 30% de éste.

Ariel Riaño Morales tiene derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus prestaciones sociales, liquidadas sobre la base de todo el salario básico, sin restarle ni sumarle a éste el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y por tanto no incide o es inocua para liquidar las prestaciones sociales. En segundo lugar, en cuanto a la bonificación por compensación, establecida en el Decreto 610 de 1998: Ariel Riaño Morales tiene derecho al reconocimiento y pago de la bonificación por compensación, o sea al 80% de lo que por todo concepto salarial recibe un magistrado de Alta Corte, en su calidad de magistrado auxiliar del Consejo de Estado.

Y un magistrado de Alta Corte, a su vez, tiene derecho a recibir el 100% de la remuneración y prestaciones sociales que recibe un congresista de la República por todo concepto, incluido el auxilio de cesantía. En tercer lugar, en cuanto a la coexistencia y articulación de la prima especial de servicios con la bonificación por compensación, la Sala observa que ambos institutos son compatibles, pero el emolumento mayor (la bonificación por compensación) subsume al menor (la prima especial de servicios).

Y, en todo caso, sumados ambos rubros, no pueden exceder el 80% de la suma que por todo concepto reciba un magistrado de Alta Corte. La Sala precisa que no es que la parte demandante carezca del derecho a la prima especial de servicios, derecho que ciertamente tiene, sino que el pago de dicha prima debe sumarse y articularse con el pago de la bonificación por compensación, para no sobrepasar en ningún escenario ese techo del 80%.

Entonces la DEAJ deberá verificar cómo ha venido liquidando el salario y las prestaciones sociales del demandante: si éste como magistrado auxiliar recibe menos de ese 80%, debe proceder a reajustarlo. Pero si el actor en la actualidad ya devengare dicho tope para todos los efectos salariales y prestacionales, esta decisión no tendría ningún impacto en las liquidaciones respectivas.

En cuarto lugar, en cuanto a la prescripción, la parte demandante tiene derecho a que se le pague la diferencia entre lo efectivamente recibido y lo dejado de percibir, desde el 22 de enero de 2016, o sea tres años atrás de la fecha en que solicitó el reajuste de sus prestaciones sociales y salariales, debido a la prescripción trienal. Y desde ese día en adelante hasta el momento en que haya ostentado el cargo de magistrado auxiliar del Consejo de Estado.

Recuérdese que la petición de la prima especial de servicios no vino a hacerla sino hasta el 22 de enero de 2019; y a partir de esta fecha se cuentan los tres años hacia atrás para efectos de la prescripción. Ahora bien, el numeral CUARTO de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia dijo lo siguiente:

CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL a RECONOCER y PAGAR en favor del señor Ariel Riaño Morales por concepto de: • La diferencia existente entre lo recibido y lo que debió percibir por concepto de: ingresos mensuales correspondientes al 30% de la base del salario básico que no fue tenido en cuenta al momento de su liquidación, con la correspondiente afectación de las prestaciones sociales desde el 22 de enero de 2016 y hasta tanto se pague efectivamente esta providencia. Sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional para cada anualidad, debiendo descontar lo pagado efectivamente por estos mismos conceptos, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. • Las prestaciones sociales liquidadas sobre el 100% del salario y la prima especial de servicios que corresponde a un 30% adicional desde el pago de esta sentencia y hasta tanto funja o haya fungido en alguno de los cargos enlistados en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 frente a la Rama Judicial.

Sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional para cada anualidad, debiendo descontar lo pagado efectivamente por estos mismos conceptos, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En la parte motiva el fallo del a quo anota los siguiente: En consecuencia, según la normatividad aplicable al sub examine es beneficiario de la prima especial de servicios consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y de la bonificación por compensación establecida en el Decreto 610 de 1998.

En este orden de ideas, comparado lo inicialmente anotado con el contenido de la sentencia apelada, esta Sala observa lo siguiente: El fallo acertó en la parte motiva al reconocer tanto la prima especial de servicios como la bonificación por compensación, así como en la fijación de la prescripción trienal. Sin embargo, en la parte resolutiva no hizo mención a la bonificación por compensación sino que solo se refirió a la prima especial de servicios; y adicionalmente estableció que no puede excederse el tope “máximo fijado por el Gobierno Nacional para cada anualidad”.

Por último, el fallo fue apelado por la demandada, esto es, por la DEAJ, no así por el demandante. No puede esta Sala sino conocer de lo apelado. Entonces el fallo apelado dice: Como el actor ya goza de la bonificación por compensación, la parte resolutiva del fallo apelado solo se ocupó de la prima especial de servicios. La sentencia sin embargo omitió referirse a su forma de cohabitación con la bonificación por compensación. La providencia recordó que la DEAJ no puede exceder el tope “máximo fijado por el Gobierno Nacional para cada anualidad”, pero lo que no puede exceder tampoco es el 80% de la suma que por todo concepto reciba un magistrado de Alta Corte, que fue un límite que no lo fijó el gobierno sino la jurisprudencia, y no para cada anualidad sino en general.

Por lo anterior, y de conformidad con la argumentación expuesta, aquí se aclarará el numeral CUARTO de la sentencia de primera instancia, en el sentido de precisar que, sumadas la prima especial de servicios y la bonificación por compensación, no pueden exceder el 80% de la cifra que por todo concepto reciba un magistrado de Alta Corte. En todo lo demás, se confirmará la decisión del a quo.

Por último, esta Sala se abstendrá de condenar en costas y agencias en derecho, porque no se aprecia una mala fe o una deslealtad procesal de la demandada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala de Conjueces de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia 30 de noviembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió a las pretensiones de la demanda presentada por Ariel Riaño Morales, en contra de la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: ACLARAR el numeral CUARTO de la sentencia de primera instancia, en el sentido de precisar que, sumadas la prima especial de servicios y la bonificación por compensación, no pueden exceder el 80% de la cifra que por todo concepto reciba un magistrado de Alta Corte.

TERCERO: NO CONDENAR en costas.

CUARTO: Se reconoce personería jurídica al abogado Jaime Alberto Arenas Arenas, identificado con cédula de ciudadanía 1098779129 y T.P. 345693 del C.S.J, como apoderado de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, según poder obrante en índice 29 del aplicativo SAMAI.

QUINTO: ORDENAR que una vez ejecutoriado este fallo se expidan las copias previstas en el artículo 114 del Código General del Proceso.

SEXTO: Ejecutoriada esta providencia, regístrese en la plataforma SAMAI y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase Firmado electrónicamente NÉSTOR RAÚL CORREA HENAO Conjuez Ponente Firmado electrónicamente NUBIA GONZÁLEZ CERÓN Conjuez Firmado electrónicamente CARLOS MARIO ISAZA SERRANO Conjuez Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.