Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otra Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2024-00199-00 11001-03-28-000-2024-00208-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Radicados: 11001-03-28-000-2024-00199-00 11001-03-28-000-2024-00208-00 Demandantes: SAMUEL ALEJANDRO ORTIZ MANCIPE MANUELA ARREDONDO ROA Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Temas: Resuelve nulidad procesal y solicitud de pruebas AUTO El despacho procede a estudiar las peticiones relacionadas con la complementación, solicitud de pruebas y levantamiento de reserva de un medio demostrativo, así como también la nulidad procesal formuladas por el apoderado del movimiento político Poder Popular, teniendo en cuenta los siguientes: I.
ANTECEDENTES 1. Las demandas Los accionantes, en nombre propio, interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad, consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), en contra de las resoluciones 6886 y 4819 de 2023, por medio de las cuales se reconoció personería jurídica al movimiento político Poder Popular (en adelante PP), y se ordenó, respectivamente, su inscripción en el registro único de partidos, movimientos políticos y agrupaciones políticas.
Aseveraron que, se vulneró el ordenamiento superior habida cuenta de que, los artículos 108 constitucional, 3 de la Ley 130 de 1994 y 3 de la Ley 1475 de 2011, fueron desconocidos por el Consejo Nacional Electoral (en adelante CNE) al haberse otorgado personería jurídica al PP sin que este movimiento político hubiese estado en los mismos supuestos fácticos y jurídicos a los padecidos por el Partido Nuevo Liberalismo (en adelante NL), agrupación que fue amparada en sus derechos fundamentales por la sentencia de unificación 257 de 2021.
Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otra Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2024-00199-00 11001-03-28-000-2024-00208-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Dijeron que, de los elementos probatorios arrimados al expediente administrativo no se comprobaron los hechos de violencia sistemática y grave, supuestos que fueron precisados en la aludida providencia emitida por la Corte Constitucional y, en consecuencia, la personería jurídica no debía concederse al PP.
Comentaron que, se utilizaron de forma impropia los Acuerdos de Paz firmados en el año 2016 por el gobierno nacional y la extinta guerrilla de las FARC pues, so pretexto de darle valor jurídico e interpretación, se desconocieron las reglas ordinarias para el otorgamiento de este atributo jurídico y político. Precisaron que, se realizó una indebida valoración probatoria del homicidio del exsenador Ricardo Villa Salcedo, el atentado terrorista al expresidente de la República Ernesto Samper Pizano y de los desaparecimientos físicos de los excongresistas Martha Catalina Daniels y Jorge Cristo Sahium, pues, estos no tuvieron una relación de causalidad directa con la imposibilidad de PP en proseguir con su ideario político o inscribir candidatos al certamen congresarial de 1998, debido a que, aparte de que dichos líderes pertenecieron al Partido Liberal Colombiano, tales ataques no tuvieron como finalidad su exterminio.
Por último, admitieron que el acto administrativo fue falsamente motivado, no solo por lo ya relatado sino porque lo aseverado ante el CNE discrepa de lo que en verdad ocurrió. 2. Trámite procesal relevante En primer lugar, las demandas fueron admitidas, respectivamente, el 21 y el 23 de octubre de 20242. El Consejo Nacional Electoral se opuso el 18 de noviembre de ese año3 a las pretensiones formuladas y, en igual sentido, hizo lo propio el movimiento político Poder Popular el 20 de noviembre.4 La parte actora solicitó la suspensión provisional del acto acusado5, la cual fue negada con providencia del 23 de enero de 2025, confirmada a su vez mediante auto del 13 de febrero de dicho año. En segundo momento, el magistrado que sustancia la presente causa, acumuló los procesos de la referencia mediante decisión del 17 de febrero de 20256 y, en 1 Radicado 2024-00199-00.
Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 6. MP. Luis Alberto Álvarez Parra. 2 Radicado 2024-00208-00. Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 8. MP. Omar Joaquín Barreto Suárez. 3 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 14. 4 Radicado 2024-00199-00.
Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 15. 5 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 19 del 9 de diciembre de 2024 6 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 50. En dicha providencia se ordenó tener como expediente principal el radicado 2024-00199-00.
Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otra Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2024-00199-00 11001-03-28-000-2024-00208-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 providencia del 24 de dicho mes y año,7 el despacho negó la excepción de caducidad propuesta por el PP.
De otro lado, con auto del 3 de marzo se acogió el trámite de sentencia anticipada y, sobre esta base, se tuvo como medios de prueba los allegados por los sujetos procesales, se decretaron varios de oficio, se denegaron algunos elementos demostrativos solicitados por el demandado y demandante, se fijó el litigio, se reconocieron personerías jurídicas y, finalmente, se dio la orden a la Secretaría de esta Sección para que se corriera traslado de los elementos demostrativos allegados al proceso por el término de tres (3) días y vencido este plazo, se hiciera lo mismo por diez (10) días para que las partes presentaran sus alegatos por escrito y el Ministerio Público para que rindiera su concepto.
Descontentos con algunas determinaciones probatorias de esta providencia, el demandante Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y el movimiento político Poder Popular como tercero interesado, interpusieron recursos de reposición y súplica contra la decisión. Mediante auto del 7 de abril de 2025, el despacho accedió a la réplica y, como consecuencia de ello, denegó el aporte de las resoluciones que reconocieron personería jurídica a los partidos políticos: Unión Patriótica, FARC y Nuevo Liberalismo.
Así mismo, no se repuso la determinación probatoria relacionada con la negativa de citar a testimonio a varios ciudadanos que pidió el PP, en consecuencia, se remitió al despacho que seguía en turno para resolver la súplica. Con providencia del 15 de mayo de 2025, la Sala confirmó el auto del 3 de marzo, a través del cual el despacho del magistrado sustanciador negó el decreto y práctica de los testimonios solicitados en la contestación de la demanda por el movimiento político Poder Popular. 3.
Las solicitudes de complementación probatoria, levantamiento de reserva sore un medio demostrativo aportado por la Policía Nacional y la nulidad procesal 3.1. Mediante memorial del 26 de mayo de 20258, el apoderado de PP, solicitó la complementación de las pruebas remitidas, en los siguientes términos: 7 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI.
Historial de actuaciones. Anotación 56. 8 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 109. Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otra Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2024-00199-00 11001-03-28-000-2024-00208-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 De la Fiscalía General de la Nación. Indicó que las pruebas enviadas mediante oficios del 13 de marzo, 13 y 30 de abril de 2025 no tienen «el contenido de los expedientes correspondientes a los procesos y noticias criminales indicados por esa entidad; es decir, únicamente mencionó la información encontrada, requiriéndose remitir los soportes de la misma para su respectiva revisión y valoración».
En concordancia con lo anterior, dijo que, en las respuestas dadas por esa autoridad, se informó sobre tres causas penales9, pero que ante la inexistencia del expediente, considera que el despacho debe requerir el contenido de esas denuncias. Afirma también que, si bien la citada entidad desde el nivel central requirió a varias direcciones y seccionales, omitió pedir informe a la fiscalía especializada contra la violación de derechos humanos, a través del cual se hace mención al atentado del cual fue víctima el expresidente Ernesto Samper.
De otro lado, comentó que tuvo conocimiento del radicado 11001606606419890009215, a cargo del fiscal Julio César Ochoa Forero el cual, actualmente es sustanciado por la fiscal 59 y, según indica, no fue informado por la directora jurídica del ente acusador, al parecer por desconocimiento de la existencia del mismo, no obstante, tener relación directa con el objeto del litigio.
Por lo anterior, pide que se cite de manera oficiosa a esos dos funcionarios investigadores para que rindan las explicaciones a que haya lugar sobre los eventos fatídicos contra el expresidente Samper. Así mismo, dice que en la información aportada por la autoridad, relacionada con las víctimas: Jorge Cristo Sahium, Ricardo Villa Salcedo, Martha Catalina Daniels Guzmán y Rosita Moncada de Serpa, está se encuentra incompleta pues, sostiene que los datos obtenidos se obtuvieron por sus nombres, pero no por sus documentos de identidad, privándose de esta manera al proceso de tener información relevante.
Con todo lo dicho, solicitó que se tuviera en cuenta el proceso judicial que está activo ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos por el homicidio del exsenador Ricardo Villa Salcedo, según petición número 483 de 201410 o que sea el despacho sustanciador quien pida de oficio la información que reposa en dicha corporación internacional según los datos que describió11. 9 11001609925220040008590, 11001606608420130000059 y 8590. 10 Allegó el siguiente enlace web: https://www.oas.org/es/cidh/decisiones/2024/COAD_483- 14_ES.PDF 11 Nombró lo siguiente: especialmente, la que reposa en el expediente 15.667 y el informe de admisibilidad No. 168/24, petición 483-14.
Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otra Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2024-00199-00 11001-03-28-000-2024-00208-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Finalmente, solicitó la incorporación al expediente judicial del radicado 202151035588881, emitido por la Jurisdicción Especial para la Paz, donde consta la certificación de que el hijo del excongresista Villa Salcedo, el señor Ernesto Fidel Villa Sánchez, se encuentra incluido como víctima.
De la Dirección de Inteligencia de la Policía Nacional, Grupo de Procesamiento de Información. Recordó que, mediante oficio del 24 de marzo de 2025 esa entidad precisó que: para posibilitar la entrega de información de inteligencia y contrainteligencia al honorable consejero, respetuosamente se solicita se nos indique la fecha y hora en la que podrá cumplirse el protocolo de suscripción previo de acta de compromiso de reserva (siendo este último un imperativo de la Ley Estatutaria 1621), para permitir la entrega de la bolsa de seguridad que contenga la información que se encuentre disponible de acuerdo al requerimiento judicial.
Comentó que, cumplido lo anterior, mediante oficio del 4 de abril de 2025, la Policía Nacional contestó lo siguiente: Conforme a los datos de inteligencia disponibles, con fundamento en la Ley Estatutaria 1621 de 2013 y demás normatividad de inteligencia vigente, me permito trasladar la reserva del informe de inteligencia de código 202501025201050052028128, el cual ostenta nivel de clasificación “SECRETO” y su contenido debe ser observado como “DE USO EXCLUSIVO”, en virtud de lo establecido en el literal B del artículo.2.2.3.7.1 del Decreto 1070 de 2015 (…) Finalmente, se reitera a su señoría que, por disposición de la Ley Estatutaria, se realizará entrega de la información solicitada de manera física en su despacho ubicado en la calle 12 No. 7-65, mediante bolsa de seguridad No. S43235” En relación con lo anterior, afirmó el apoderado del PP que no se dio el traslado del referido informe, siendo indispensable haber tenido pleno y oportuno conocimiento del acervo probatorio y, en tal sentido, solicitó el levantamiento de la reserva de la información contenida en dicho documento para así alegar de conclusión. 3.2.
Mediante memorial del 28 de mayo de 202512, comentó que el día anterior, la secretaría de la Sección Quinta corrió traslado a las partes y al Ministerio Público, por el término de diez días para que presentaran alegatos de conclusión, actuación que considera impropia pues, no se tuvo en cuenta la petición de complementación formulada el 26 de dicho mes y año, en el cual se solicita varios aspectos probatorios. 12 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI.
Historial de actuaciones. Anotación 113. Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otra Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2024-00199-00 11001-03-28-000-2024-00208-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 3.3. La petición de nulidad procesal13 El apoderado del PP, presentó escrito el 5 de junio de 2025, en el que puso de presente la existencia de irregularidades dentro del proceso judicial que actualmente cursa.
Sobre esta base, comentó que se estaba en presencia de una nulidad procesal de conformidad con los artículos 20814 del CPACA concordante con el 13315 numerales 3, 5 y 6, del Código General del Proceso (en adelante CGP). Explicó respecto de la primera causal16, que ante la presentación de los dos memoriales del 26 y el 28 de mayo de 2025, tanto el despacho como la Secretaría de la Sección no atendieron las peticiones, las cuales, según indicó: «activó la causal de suspensión prevista en el artículo 118 del CGP, que establece que el término se suspende cuando se presenta una petición cuyo trámite requiere necesariamente el conocimiento del Despacho y que tiene relación con el mismo».
Manifestó que el término de traslado para alegar quedó suspendido por ministerio de la ley y, en consecuencia, lo que correspondía era devolver la actuación al estado en que se encontraba al momento de presentarse las peticiones a fin de garantizar el debido proceso y no haber seguido con la etapa subsiguiente. Respecto de la segunda causal17, dijo que en línea con lo anteriormente expuesto «[La petición de complementación probatoria], debió ser tramitada y decidida antes de considerar cerrada la etapa de pruebas o proceder con el traslado para alegar de conclusión. La omisión de esta actuación constituye una pretermisión de una oportunidad probatoria válida, o lo que es más grave, la omisión de cumplimiento de una orden decretada por el mismo Despacho».
Finalmente, en lo que tiene que ver con la causal 618 ibidem, indicó que: [S]e inició de manera indebida la etapa de alegatos de conclusión, sin que se hubieran resuelto previamente las peticiones radicadas los días 26 y 28 de mayo de 2025, las cuales estaban relacionadas directamente con pruebas decretadas que no han sido practicadas en su totalidad, como se puso de presente en los mismos memoriales.
Este panorama revela que la etapa probatoria aún no se ha 13 Índice SAMAI número 114. 14 Artículo 208. Nulidades. Serán causales de nulidad en todos los procesos las señaladas en el Código de Procedimiento Civil y se tramitarán como incidente. 15 Artículo 133. Causales de Nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 16 3.
Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 17 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 18 6.
Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otra Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2024-00199-00 11001-03-28-000-2024-00208-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 cerrado de forma legítima y que, por tanto, la apertura del traslado para alegar de conclusión resulta anticipada y materialmente improcedente.
Para el peticionario, el PP se vio forzado a presentar sus argumentos finales sin contar con el expediente completo y sin la totalidad del acervo probatorio pues, existen solicitudes cruciales pendientes de respuesta y, sobre esta base, sostuvo que, al haberse desarrollado el proceso judicial con estas irregularidades, en últimas se vulneró el precepto 11819 del CGP, norma que regula el cómputo, suspensión y reanudación de los términos procesales.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia El despacho es competente para pronunciarse frente a las peticiones relacionadas con la complementación, solicitud de pruebas y levantamiento de reserva de un medio demostrativo, así como también la nulidad procesal formuladas por el apoderado del movimiento político Poder Popular, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 12520 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. 2.
Las peticiones probatorias De conformidad con el artículo 164 del Código General del Proceso, las pruebas regular y oportunamente aportadas al proceso constituyen un presupuesto basilar de la decisión judicial. Correlativamente, el artículo 167 del estatuto ibidem asigna su carga a las partes, sin perjuicio de las facultades oficiosas del juez para decretarlas.
Estos parámetros esenciales fijados por la ley procesal organizan y determinan la actividad probatoria, con el fin de asegurar, no sólo el derecho de contradicción de la contraparte, sino también la libre apreciación por parte del juez de los diferentes elementos admitidos para acreditar los supuestos de hecho y los efectos jurídicos de las normas en que se enmarca el litigio.
Con tal propósito y, en virtud de los principios de autorresponsabilidad y 19 Artículo 118. Cómputo de términos. El término que se conceda en audiencia a quienes estaban obligados a concurrir a ella correrá a partir de su otorgamiento. En caso contrario, correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió. (…) Cuando se interpongan recursos contra la providencia que concede el término, o del auto a partir de cuya notificación debe correr un término por ministerio de la ley, este se interrumpirá y comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación del auto que resuelva el recurso.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, mientras esté corriendo un término, no podrá ingresar el expediente al despacho, salvo que se trate de peticiones relacionadas con el mismo término o que requieran trámite urgente, previa consulta verbal del secretario con el juez, de la cual dejará constancia. En estos casos, el término se suspenderá y se reanudará a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que se profiera.
(…) 20 De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otra Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2024-00199-00 11001-03-28-000-2024-00208-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 eventualidad, resulta crucial que las partes ejerzan el derecho y el deber de aportar y solicitar pruebas dentro de los precisos términos que contempla la ley, so pena de asumir «las consecuencias de su inactividad, de su descuido, inclusive de su equivocada actividad como probadoras»21.
Tratándose de pruebas aportadas en otras etapas, esta Sala ha manifestado lo siguiente22: [D]e atenderse como prueba solicitada, el pedimento resulta extemporáneo, pues al tenor del artículo 212 de la misma codificación, ésta cuenta con unos términos y oportunidades para su solicitud, práctica e incorporación al proceso, para que puedan ser apreciadas por el operador judicial, que son: la demanda y su contestación, la reforma de la misma y su respuesta, la demanda de reconvención y su contestación, las excepciones y la oposición a las mismas, y los incidentes y su respuesta; situaciones éstas, de las cuales, sus etapas procesales se encuentran superadas en el presente proceso.
Particularmente, la Sala ha hecho énfasis23 en que: [L]as oportunidades para aportar o solicitar pruebas, son la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada; es decir, de acuerdo con estas normas la postulación de pruebas en los procesos de única instancia que se haga en cualquier otra oportunidad resulta ser extemporáneas.
Debemos señalar que la demandante, como principal interesada en el proceso, está ampliamente facultada para pedir o arrimar todas las pruebas que estime necesarias para esclarecer la verdad (…), sin embargo, ello no supone que cuente con oportunidades procesales adicionales, privilegiadas o diferentes a las previstas en la ley. Así las cosas, se advierte que los documentos que pretende hacer valer la demandante (…) en la etapa de alegatos de conclusión, fueron invocados claramente por fuera de oportunidad legalmente establecida, esto es, al presentarse la demanda o su reforma, motivo por el cual no pueden ser valorados en el presente proceso, so pena de vulnerar el derecho de defensa y contradicción de los demás sujetos procesales que no han tenido posibilidad de conocer y refutar tales elementos de juicio.
Con base en lo anterior, el legislador fue expreso en definir los supuestos en los que los sujetos procesales pueden aportar o solicitar la práctica de pruebas, así lo definió: 21 Parra, J. (1997). Manual de Derecho Probatorio. Bogotá: Ediciones Librería del Profesional, pg. 6. 22 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 11 de marzo de 2021, Rad. 11001-03-28-000-2018-00081-00, MP: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 23Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 25 de abril de 2019, Rad. 11001-03-28-000-2018-00596-00 MP: Rocío Araújo Oñate.
Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otra Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2024-00199-00 11001-03-28-000-2024-00208-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 ARTÍCULO 212. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código.
En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.
Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas. (…)
PARÁGRAFO. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles. Acorde con tales premisas, esta corporación judicial24 afirmó que el precepto 212 arriba estudiado significa: [Que] las partes (tanto demandante como demandada) no pueden pedir pruebas a su arbitrio o cuando les parezca conveniente, sino que deben ajustar su petición a la estricta oportunidad que le concede el ordenamiento jurídico al efecto, so pena de que sus peticiones sean rechazadas por extemporáneas.
Y es que no podría ser de otra manera, ya que el proceso judicial, en garantía del debido proceso y la celeridad que lo caracteriza, está compuesto por etapas preclusivas y perentorias que ni las partes, ni el juez pueden modificar o alterar, de forma que, si la ley previó un término específico para realizar solicitudes probatorias, es evidente que las partes deben acatarlo.
Tratándose de procesos electorales y cuando quien solicita la prueba es el demandante dicha oportunidad está prevista en el artículo 212 antes citado, el cual contempla que son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: (…) la demanda, la reforma a la demanda o las excepciones. Con base en lo anterior, se advierte que la posibilidad de suscitar un nuevo debate probatorio en otras etapas, diferentes a las establecidas, no ha sido diseñada para completar ni revivir lo que debió presentarse de forma completa en las oportunidades previamente referidas, como tampoco tiene por objeto subsanar yerros, omisiones o la conducta pasiva de las partes. 3.
Las nulidades procesales Las nulidades son irregularidades sustanciales que se presentan en el marco de un proceso que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador –y excepcionalmente el constituyente– les ha atribuido la consecuencia de invalidar las actuaciones surtidas. De modo que, a través de su declaración, se controla la validez de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso25. 24 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. MP. Alberto Yepes Barreiro. Auto del 25 de agosto de 2016. Rad. 1001-03-28-000-2015-00041-00. 25 Corte Constitucional, Sentencia T-125 de 23 del febrero de 2010, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otra Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2024-00199-00 11001-03-28-000-2024-00208-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 En materia contenciosa, los artículos 207 y subsiguientes del CPACA preceptúan que, agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes.
Así mismo, se indica que serán causales de nulidad en todos los procesos las señaladas en el Código de Procedimiento Civil y se tramitarán como incidente, a este respecto, el Código General del Proceso, previó en su artículo 133 las siguientes, que para el caso que interesa al presente asunto son: Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 3.
Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. (…) 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6.
Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. En punto a estos supuestos, tanto la jurisdicción contenciosa administrativa como la ordinaria, coinciden en precisar que dichas causales de nulidad están revestidas por el criterio de especificidad, conforme al cual no hay defecto capaz de estructurar nulidad sin ley que expresamente la establezca26.
En ese mismo sentido, la Corte Constitucional ha precisado que la taxatividad propia de las causales «evita la proliferación de incidentes de nulidad, sin fundamento alguno, y se contribuye a la tramitación regular y a la celeridad de las actuaciones judiciales, lo cual realiza el postulado del debido proceso, sin dilaciones injustificadas»27. 3.
Caso concreto 3.1 De las peticiones probatorias Debe recordarse que las pruebas aportadas por la Fiscalía General de la Nación en cumplimiento de la orden impartida por este despacho en el auto que acogió el trámite de sentencia anticipada, fue atendida mediante oficios del 13 de 26 Corte Suprema de Justicia, sentencia del 24 de enero de 2019, Rad. 73001310300120090000101 (SC-0042019). 27 Corte Constitucional, Sentencia C – 491 del 2 de noviembre de 1995, MP.
Antonio Barrera Carbonell. Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otra Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2024-00199-00 11001-03-28-000-2024-00208-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 marzo, 13 y 30 de abril de 2025, los cuales serán objeto de valoración en la sentencia. Particularmente, la directora jurídica del ente acusador allegó varias documentales que junto a otros oficios que fueron aportados por diversas direcciones, seccionales y oficinas de esta entidad, serán analizados en la última etapa procesal a fin de resolver el problema jurídico fijado por el despacho.
A este respecto, el memorialista pide del ente acusador, lo siguiente: 3.1.1. De los oficios del 13 de marzo, 13 y 30 de abril de 2025, solicita: 1. El contenido de los expedientes correspondientes a los procesos y noticias criminales indicados por esa Entidad, es decir, (…) los soportes (…) para su respectiva revisión y valoración».
En concordancia con lo anterior, pide que se incluyan los expedientes de tres causas penales28. 2. También solicita del despacho un nuevo requerimiento par que se allegue el informe a la fiscalía especializada contra la violación de derechos humanos, a través del cual se hace mención al atentado del cual fue víctima el expresidente Ernesto Samper. 3.
Pide que, se incorpore el radicado 11001606606419890009215, a cargo del fiscal Julio César Ochoa Forero el cual, actualmente es sustanciado por la fiscal 59 y, según indica, no fue informado por la directora jurídica del ente acusador. 4. Solicita la citación oficios de los anteriores dos funcionarios investigadores para que rindan las explicaciones a que haya lugar sobre los eventos fatídicos contra el expresidente Samper. 5.
Requiere que, de la información aportada por la autoridad, relacionada con las víctimas: Jorge Cristo Sahium, Ricardo Villa Salcedo, Martha Catalina Daniels Guzmán y Rosita Moncada de Serpa, se haga una nueva búsqueda, esta vez, por el número de documento de cada uno de ellos para así, tener otra clase de información relevante. 6. Tener como prueba documental el proceso judicial que está activo ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos por el homicidio del exsenador Ricardo Villa Salcedo, según petición número 483 de 201429 o 28 11001609925220040008590, 11001606608420130000059 y 8590. 29 Allegó el siguiente enlace web: https://www.oas.org/es/cidh/decisiones/2024/COAD_483- 14_ES.PDF Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otra Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2024-00199-00 11001-03-28-000-2024-00208-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 que pida de oficio la información que reposa en dicha corporación internacional según los datos que describió30. 7.
Solicitó la incorporación al expediente judicial del radicado 202151035588881, emitido por la Jurisdicción Especial para la Paz, donde consta la certificación de que el hijo del excongresista Villa Salcedo, el señor Ernesto Fidel Villa Sánchez, se encuentra incluido como víctima. 3.1.2. En relación con la documental entregada mediante oficios del 24 de marzo y del 4 de abril de 2025 por parte de la Dirección de Inteligencia de la Policía Nacional, Grupo de Procesamiento de Información, pidió que se permita tener pleno y oportuno conocimiento a efectos de ejercer control, contradicción y argumentación frente a los elementos acopiados.
Con base en lo anterior, el despacho hará los siguientes razonamientos: En primer lugar, debe indicarse que el traslado de las pruebas, previamente recaudadas, no está concebido como un momento adicional que permita a los sujetos procesales complementar, adicionar o solicitar del juzgador nuevos elementos demostrativos, contrario sensu, en el iter procesal las oportunidades una vez agotadas, por virtud del principio de preclusión, no pueden ser revividas, so pretexto de garantizar el derecho de defensa de una de las partes.
Para llegar a esta conclusión, es importante precisar que el artículo 212 del CPACA establece lo siguiente:
ARTÍCULO 212. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.
Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas. (…) (Negrillas del despacho) De conformidad con la norma transcrita, en el proceso contencioso, la posibilidad de aportar medios demostrativos está circunscrita a la definición dada por el legislador; luego, pretender la incorporación directa o a través de la complementación probatoria no se considera procedente. 30 Nombró lo siguiente: especialmente, la que reposa en el expediente 15.667 y el informe de admisibilidad No. 168/24, petición 483-14.
Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otra Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2024-00199-00 11001-03-28-000-2024-00208-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 A este respecto, debe ponerse de presente que el magistrado sustanciador del sub examine, a fin de garantizar el correcto abordaje del problema jurídico, dispuso en el auto que acogió el trámite de sentencia anticipada, lo siguiente: a) Requerir al representante legal del movimiento político Poder Popular para que informe y allegue las pruebas que demuestren: Los presuntos actos delictivos que padecieron sus militantes, directivos y candidatos, que impidieron la inscripción de listas de candidatos al Congreso de la República en las elecciones celebradas el 8 de marzo de 1998, para lo cual podrá aportar las denuncias penales y las decisiones judiciales que se hubieren proferido.
Quiere decir lo anterior, que lejos de vulnerar el debido proceso o el derecho de defensa de PP, el despacho fue acucioso en garantizar la protección de los derechos fundamentales y la realización de la justicia material, otorgando la posibilidad a la agrupación política para que en el término de (15) días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha en que se notificó el auto que acogió el trámite de sentencia anticipada, aportara lo que considerara necesario, útil, pertinente y conducente.
Sin embargo, su estrategia litigiosa a este respecto, se materializó en aportar algunas documentales y solo hasta que se agotó el amplio término que otorgó el ponente de esta causa, exigió la complementación, aporte y petición de oficio de los medios demostrativos, referidos en precedencia. En criterio de este despacho, a la luz de los preceptos normativos referidos, no es posible permitir la introducción de nuevos medios demostrativos, mucho menos realizar nuevas peticiones probatorias.
La Sala Electoral31 a este respecto tiene por sentado lo siguiente: 24. Así las cosas, la ley procesal previó las etapas en las que se deben solicitar, decretar y practicar las pruebas, etapas que resultan ser de carácter preclusivo, entendiendo este pilar, como uno de los principios fundamentales del derecho procesal, a través del cual se establecen las diversas etapas que han de cumplirse en los diferentes procesos y la oportunidad en que en cada una de ellas deben llevarse a cabo los actos procesales que le son propios, trascurrida la cual no pueden revivirse, es decir, parte de la premisa de que el proceso se desarrolla por etapas y supone la clausura de una para pasar a la siguiente, de modo que los actos procesales cumplidos quedan en firme y no se puede volver sobre ellos32. 25.
La preclusividad se erige entonces, como una garantía mínima propia del derecho fundamental al debido proceso, a fin de garantizar el equilibrio entre los sujetos procesales y el respeto por el derecho de contradicción y defensa, al 31 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. MP. Rocío Araújo Oñate. Auto del 5 de noviembre de 2020.
Rad. 63001-23-33-000-2019-00253-02. 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, auto del 26 de febrero de 2013, M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, radicado No. 08001-23-333-004-2012-00173-01(20135) Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otra Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2024-00199-00 11001-03-28-000-2024-00208-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 conocer todos los intervinientes de manera clara, las oportunidades en que se pueden solicitar y aportar pruebas y las etapas en las que se decretan y practican.
Por su parte, la Corte Constitucional33 en relación con las pruebas decretadas de oficio, reafirma su procedencia en los siguientes términos: (i) cuando a partir de los hechos narrados por las partes y de los medios de prueba que estas pretendan hacer valer, surja en el funcionario la necesidad de esclarecer espacios oscuros de la controversia;
(…) (iv) cuidándose, en todo caso, de no promover con ello la negligencia o mala fe de las partes. Así las cosas, no es de recibo que se instrumentalice el término de traslado de las pruebas, para completar, aportar y pedir de oficio medios demostrativos adicionales, por cuanto, a la luz de lo dicho por la guardiana constitucional, el juez natural de la causa no puede premiar las desidias de uno de los sujetos procesales.
Por lo anterior, se rechazarán las peticiones probatorias descritas en el numeral 3.1.1 de la presente providencia, por cuanto aquellas debieron ser precisadas en las oportunidades legales previstas y, por lo tanto, resultan extemporáneas. De otro lado, en lo que se refiere a la solicitud del numeral 3.1.2, la petición esta dirigida a que se levante la reserva sobre el informe de inteligencia allegado en sobre cerrado, por parte de la Policía Nacional, solicitud a la cual no se accederá debido a que el artículo 35 de la Ley 1621 de 2013, busca entre otras cosas, «la protección de la identidad de los funcionarios de inteligencia y contrainteligencia».
Sin embargo, a efectos de garantizar el ejercicio del derecho al debido proceso de los sujetos procesales, respetando las restricciones que impone la reserva34, el despacho ordena correr traslado a los sujetos procesales por el término de tres (3) días, de los documentos aportados por la Dirección de Inteligencia de la 33 Sentencia SU – 768 de 2014.
MP. Jorge Iván Palacio Palacio. 34 Ley 1621 de 2013. Por medio de la cual se expiden normas para fortalecer el marco legal que permite a los organismos, que llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia, cumplir con su misión constitucional y legal, y se dictan otras disposiciones. Artículo 33. Reserva. Por la naturaleza de las funciones que cumplen los organismos de inteligencia y contrainteligencia sus documentos, información y elementos técnicos estarán amparados por la reserva legal por un término máximo de treinta (30) años contados a partir de la recolección de la información y tendrán carácter de información reservada.
Decreto 857 de 2014. Por el cual se reglamenta la Ley Estatutaria 1621 del 17 de abril de 2013. Artículo 13. Seguridad y restricciones en la difusión de productos de inteligencia y contrainteligencia. Los organismos y dependencias de inteligencia y contrainteligencia deberán para los casos de difusión de productos de inteligencia y contrainteligencia a los receptores autorizados por la ley, indicar la reserva legal a la que está sometida la información y expresar, al receptor autorizado de la misma, si se trata de un producto de inteligencia o contrainteligencia “de solo conocimiento” o “de uso exclusivo”, teniendo como referencia las siguientes restricciones para cada caso, así: (…) b. De uso exclusivo.
Es aquel producto de inteligencia y contrainteligencia que tiene un receptor autorizado por ley, solo para su conocimiento directo y uso exclusivo. Este producto sólo podrá ser empleado como referencia para tomar decisiones dentro de su órbita funcional. El receptor autorizado recibe el producto, bajo las más estrictas medidas de seguridad, reserva legal y protocolos adecuados.
El receptor autorizado podrá difundir esta clase de información bajo su responsabilidad, únicamente, para establecer cursos de acción que permitan la toma de decisiones para el cumplimiento de los fines establecidos en la Constitución y la ley. Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otra Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2024-00199-00 11001-03-28-000-2024-00208-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Policía Nacional, Grupo de Procesamiento de Información, por intermedio de la Secretaría de esta Sección, con la advertencia de guardar la obligación de reserva, a fin de que en el cumplimiento de esta orden se adopten las medidas que resulten del caso para impedir que por cualquier medio se realice la copia35, reproducción, almacenamiento, manipulación indebida o divulgación de la información del expediente que tiene el carácter de reservado.
Para el efecto, la Secretaría citará a los sujetos procesales para que se acerquen personalmente a esta dependencia a consultar los documentos y solo a partir de la fecha dispuesta comenzará a correr el término del traslado, bajo las condiciones que garanticen la custodia y cuidado de tales documentos. Esta decisión, se soporta en lo dicho por la Corte Constitucional36: El secreto de un documento público no puede llevarse al extremo de mantener bajo secreto su existencia. El objeto de protección constitucional es exclusivamente el contenido del documento.
Su existencia, por el contrario, ha de ser pública, a fin de garantizar que los ciudadanos tengan una oportunidad mínima a fin de poder ejercer, de alguna manera, el derecho fundamental al control del poder público. De igual modo, en la sentencia T – 473 de 199237 se indicó que: Los funcionarios públicos, están autorizados para no permitir el acceso a aquellos documentos cuya consulta o comunicación pueda atentar contra secretos protegidos por ley tales como los concernientes a la defensa y seguridad nacionales, a investigaciones relacionadas con infracciones de carácter penal, fiscal, aduanero, o cambiario, así como a los secretos comerciales e industriales El acceso no es tampoco permitido cuando el contenido de los documentos vulnere el derecho a la intimidad.
Solo la Carta Fundamental y la ley pueden establecer límites al ejercicio de este derecho que, por supuesto, incluye la consulta de los documentos in-situ y no sólo, como pudiera pensarse, la solicitud de copias de los mismos. De similar modo, la sentencia C - 491 de 200738 precisó que: En particular la Corte ha señalado que la finalidad de proteger la seguridad o defensa nacional es constitucionalmente legítima y por lo tanto para el logro de tales objetivos puede establecerse la reserva de cierta información. Sin embargo, en cada caso es necesario “acreditar que tales derechos o bienes se verían seriamente afectados si se difunde determinada información, lo que hace necesario mantener la reserva”.
En otras palabras, no basta con apelar a la fórmula genérica “defensa y seguridad del Estado” para que cualquier restricción 35 Ley 1564 de 2012. Artículo 114. Copias de actuaciones judiciales. Salvo que exista reserva, del expediente se podrá solicitar y obtener la expedición y entrega de copias, con observancia de las reglas siguientes: 1.
A petición verbal el secretario expedirá copias sin necesidad de auto que las autorice. (…) 36 Sentencia T-216 de 2004. 37 MP. Ciro Angarita Barón. 38 MP. Jaime Córdoba Triviño. Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otra Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2024-00199-00 11001-03-28-000-2024-00208-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 resulte admisible.
Adicionalmente es necesario que se satisfagan los restantes requisitos que han sido mencionados. Con base en lo anterior, resulta dable permitir que los interesados puedan conocer el contenido de la documental aportada a fin de que puedan ejercer legítimamente su derecho al debido proceso. 3.2. De la nulidad procesal En el sub examine, esta petición fue justificada bajo las tres causales delimitadas anteriormente; con todo, el despacho encuentra que hay un hecho generador de la presente petición que marca el derrotero para resolver las réplicas; esto es, no haberse atendido por parte del despacho dos memoriales del 2639 y el 2840 de mayo de 2025, dirigidos a pedir la complementación del material probatorio recaudado y el levantamiento de la reserva legal sobre uno de ellos.
Para desatar la solicitud de nulidad procesal, el peticionario enrostró que, el artículo 118 del CGP, suspendía cualquier actuación procesal y hacia inviable proseguir tanto con el traslado para alegar como no se podía cerrar el término de traslado de los medios acopiados. Sobre esta base, propuso como causal de nulidad la establecida en el numeral 3 del artículo 133 del CGP; esto es, el proceso es nulo cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión; sin embargo, el despacho debe afirmar que no se encuentra acreditada en el proceso la irregularidad alegada, por las siguientes razones: En primer lugar, el inciso quinto del artículo 118 del CGP, precisa: (…) Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, mientras esté corriendo un término, no podrá ingresar el expediente al despacho, salvo que se trate de peticiones relacionadas con el mismo término o que requieran trámite urgente, previa consulta verbal del secretario con el juez, de la cual dejará constancia. En estos casos, el término se suspenderá y se reanudará a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que se profiera.
Esto quiere decir, tal como se indicó en precedencia, que los memoriales presentados por el PP relacionados con la complementación, aducción, petición oficiosa de otros medios demostrativos y el levantamiento de reserva de información, no son eventos que interrumpan el trascurso de los términos que por Secretaría se debían acatar en cumplimiento de la orden que dio el despacho sustanciador en el auto que acogió el trámite de sentencia anticipada. 39 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI.
Historial de actuaciones. Anotación 109. 40 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 113. Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otra Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2024-00199-00 11001-03-28-000-2024-00208-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 Para este juzgador, la petición de nulidad que intenta anudar lo establecido por el precepto 118 y la detención del proceso judicial, no están llamadas a prosperar, debido a que se trata de escenarios e instituciones procesales que difieren en su contenido y naturaleza; es decir, las peticiones probatorias, por una parte, no interrumpieron el término que corría, mucho menos suspendían el proceso judicial.
Al respecto, la Sala Electoral41 tuvo oportunidad de teorizar en los siguientes términos: La figura de suspensión del trámite desde el punto de vista del derecho procesal, implica la injerencia que hechos externos, internos y de orden del legislador, causan en otro proceso con tal entidad que debe detenerse el curso del mismo a la espera de que se decida ese otro juicio.
(…) Se evidencian entonces tres situaciones que ameritan la suspensión procesal, el típico hecho externo predicable de la existencia de sentencia que se requiera ineluctablemente para proferir la del proceso que se suspende; el propiamente interno que es aquel voluntariamente querido por las partes y son ellas quienes deben pedirlo de común acuerdo y, finalmente, el ope legis o de orden del legislador de conformidad con el último inciso del artículo pretranscrito, en el que ni siquiera se requiere decreto del juez.
Lo cierto es, que la figura de la suspensión procesal, al igual que en el C.C.A., tampoco quedó consagrada en el CPACA, lo cual no obsta para que en aplicación del principio de integración y remisión normativa consagrado en el artículo 306 que permite que en los aspectos no contemplados en el CPACA se aplique el CPC -hoy CGP- con la condición de que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Sobre este análisis, debe recordarse que el peticionario trajo a discusión el artículo 118 del CGP, para decir que «mientras esté corriendo un término, no podrá ingresar el expediente al despacho, salvo que se trate de peticiones relacionadas con el mismo término o que requieran trámite urgente, previa consulta verbal del secretario con el juez, de la cual dejará constancia. En estos casos, el término se suspenderá y se reanudará a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que se profiera».
Para el despacho, se insiste, del inciso quinto del artículo 118 ibidem, no se puede derivar que tanto los términos que corrían como el proceso se interrumpieron o suspendieron, pues lejos de haber sido vulnerado este precepto, el legislador fue claro en establecer bajo qué supuestos, podía detenerse. 41 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Quinta. MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Auto que confirma suspensión del proceso del 24 de septiembre de 2015. Rad. 55001-23-33-000-2015-00006-01. Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otra Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2024-00199-00 11001-03-28-000-2024-00208-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 De la literalidad del precepto que trajo esta norma, se enseña que se suspenderán los términos cuando se den una de dos situaciones, a saber: i) cuando se presenten peticiones relacionadas con el trascurso del término y, ii) cuando requieran trámite urgente.
Respecto del primer presupuesto de la norma, en el plenario no está demostrado que los memoriales radicados por PP se relacionaran con el término otorgado al traslado de las pruebas acopiadas por virtud del auto que acogió el trámite de sentencia anticipada pues, como ocurrió en el subjudice, tuvieron que ver más bien con la complementación de los medios demostrativos arrimados al proceso judicial al margen en las oportunidades dispuestas por el legislador.
Debe precisarle el despacho al interesado que, el término que estaba corriendo era el de alegatos de conclusión, y por eso no podían suspenderse, en todo caso, la Secretaría corrió traslado, antes de que iniciara dicho término para alegar, de las pruebas que fueron incorporadas. De otro lado, con el segundo presupuesto que trajo la norma; esto es, «que requieran trámite urgente», el despacho insiste, las oportunidades probatorias de las cuales pueden hacer uso los sujetos procesales están previstas exclusivamente en el artículo 212 del CGP, norma que como se dejó razonado, no habilita otras etapas o interregnos de tiempo para que las partes, aporten pruebas que desnaturalicen el proceso contencioso.
Así las cosas, no es de recibo considerar que al haberse interpuesto una solicitud probatoria en el término de traslado que se dio a los medios demostrativos acopiados, por esa sola razón los términos que estaban transcurriendo la causa judicial debían detenerse; por ende, al no haber causal alguna de suspensión, no se reúnen los elementos de la causal invocada.
Por lo tanto, la causal de nulidad soportada en el numeral 3 del artículo 133 concordante con el 118 del CGP no se configura. En lo que tiene que ver con la petición amparada en el precepto 5 ibidem «cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria», tampoco sale exitosa, en consideración a lo siguiente: En primer lugar, esta corporación judicial ha teorizado42, así: Las causales de nulidad son taxativas y solamente las establecidas en el artículo 140 del CPC, hoy 133 del CGP, pueden ser invocadas a fin de invalidar una 42 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 6 de julio de 2006, Rad. 30.913.
M.P. María Elena Giraldo. Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otra Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2024-00199-00 11001-03-28-000-2024-00208-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 actuación, para dar prevalencia al principio de especificidad que no permite causas diversas a las contempladas en esa norma.
A su vez, el numeral 5 del artículo 133 del CGP dispone que el proceso es nulo, en todo o en parte, cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas. Por otra parte, el parágrafo del artículo 133 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, dispone que las irregularidades que no se subsuman en las causales de nulidad podrán impugnarse con el uso de los recursos procedentes.
A este respecto, y dada la naturaleza de taxativas de las causales de nulidad, el reparo del solicitante no encuadra dentro de la literalidad que previó el legislador frente al numeral 5 del artículo 133 del CGP pues, de ninguna manera, el despacho omitió la oportunidad para solicitar, decretar o practicar pruebas, contrario sensu, el magistrado que sustancia el presente asunto amplió la posibilidad al PP para que éste pudiera allegar los medios demostrativos que tuviera en su poder para clarificar el problema jurídico fijado43.
En segundo momento, la disposición legal: «omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas», no se materializó en el presente caso, pues a partir de las anteriores precisiones, el PP allegó una serie de recortes de prensa y demás documentales, las cuales, se itera, serán objeto de valoración en la sentencia por parte de la Sala Electoral.
Así mismo, la expresión: «cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria», tampoco se ve acreditada pues, de un lado, los memoriales que dieron génesis al presente reparo no precisan por qué los medios documentales allegados por la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional que pretenden ser complementados, se consideren obligatorios legalmente para zanjar el asunto y, de otra parte, se insiste en que no se omitió la práctica de ninguna prueba, pues el auto que acogió el trámite de sentencia anticipada, quedó ejecutoriado sin que se haya controvertido este aspecto, que se hace, vía nulidad procesal.
Por lo tanto, la causal de nulidad soportada en el numeral 5 del artículo 133 del CGP no prospera. Finalmente, se despachará desfavorablemente la solicitud amparada en el número 6 ibidem, relacionada con «omitir la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado». 43 Si los miembros de dicho colectivo, pasaron por eventos de violencia grave y sistemática que le impidieron participar en las elecciones a congreso de la República de 1998, evento que según se relató en el acto demandado, impidió participar libremente en el debate democrático, lo cual le hizo merecedor de la regla de unificación vertida en la sentencia SU 257 de 2021.
Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otra Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2024-00199-00 11001-03-28-000-2024-00208-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 Al respecto, esta corporación44 ha razonado en los siguientes términos: El legislador fue específico en describir la citada causal, circunscribiendo la expresión «omita» a dos supuestos jurídicos a saber: i) La oportunidad para alegar de conclusión y, ii) La oportunidad para sustentar un recurso o descorrer su traslado.
En este orden de ideas, conforme al criterio de especificidad45 que nutre a las nulidades procesales, el parámetro dispuesto en el numeral 6 no puede ser entendido bajo la lógica que propone el incidentante por las siguientes razones: i) El enunciado del numeral 6 utiliza la disyuntiva «o» lo que indica la existencia de dos supuestos de hecho en la norma y, ii) no se pueden asimilar las expresiones «omita la oportunidad para alegar» con «descorrer su traslado», pues esta última expresión está atada a otra hipótesis, como lo es, «la sustentación de los recursos», parámetro que en el sub examine no se dio, por cuanto lo discutido se centra en el presunto desconocimiento de la oportunidad para alegar de conclusión. Se precisa que la expresión «descorrer su traslado» contenida en el numeral 6 ibidem, se origina en la interposición de un recurso propuesto por una de las partes, al cual debe darse a conocer para que los sujetos manifiesten sus posturas, situación diametralmente distinta cuando se trata del auto que corre traslado para alegar de conclusión, pues aquí no existe un escrito previo que deba descorrerse, al contrario hay una providencia que debe ser acatada por los sujetos procesales, so pena de las consecuencias jurídicas por su inacción. En armonía con lo anterior, se deja claro que el trámite procesal no estuvo dentro del marco de un recurso propuesto al cual no se le haya dado traslado a la otra parte, al contrario, y en voces del mismo incidentante, lo que se propone como nulidad procesal es que no se le permitió alegar de conclusión. Para el despacho, tal como se afirmó, no se vulnera la oportunidad para presentar alegatos de conclusión, cuando ese reparo se sustenta en la introducción forzada de las pruebas que se pretenden completar e incluso que pide sean decretadas de oficio.
En otros términos, la aducción de nuevas evidencias que pretenden superar los precisos plazos contemplados en el ordenamiento jurídico, no deslegitima el traslado que se hizo para que los extremos hicieran sus razonamientos finales, en tal sentido, no puede dejarse de lado, que el movimiento político Poder Popular en efecto sí pudo rendir sus últimos comentarios a la causa judicial, los cuales serán objeto de análisis junto a los demás escritos que lleguen.
Por lo anterior, se negará la solicitud de nulidad formulada. 44 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. MP. Luis Alberto Álvarez Parra. Auto del 31 de octubre de 2023. Rad. 25000-23-41-000-2021-00774-01. 45 La doctrina especializada en derecho administrativo, la concibe como un conjunto de reglas de tipo procesal cuyo objeto es la estabilidad de la actuación judicial, que se incorporan bajo estándares de objetividad y taxatividad, por lo que no consciente interpretación abierta, analógica o discrecional (Santofimio, 2004, p. 506).
Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otra Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2024-00199-00 11001-03-28-000-2024-00208-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 III.
RESUELVE
PRIMERO: Rechazar las solicitudes probatorias descritas en el numeral 3.1.1. de la presente providencia por extemporáneas.
SEGUNDO: Acceder a la petición descrita en el numeral 3.1.2 y, en consecuencia, correr traslado a los sujetos procesales por el término de tres (3) días, de los documentos aportados por la Dirección de Inteligencia de la Policía Nacional, Grupo de Procesamiento de Información, por intermedio de la Secretaría de esta Sección, con la advertencia de guardar la obligación de reserva, a fin de que en el cumplimiento de esta orden se adopten las medidas que resulten del caso para impedir que por cualquier medio se realice la copia, reproducción, almacenamiento, manipulación indebida o divulgación de la información que tiene el carácter de reservado.
Para el efecto, la Secretaría de la Sección Quinta citará a los sujetos procesales para que se acerquen a esta dependencia a consultar los documentos y solo a partir de la fecha dispuesta comenzará a correr el término del traslado, bajo las condiciones que garanticen la custodia y cuidado de tales documentos.
TERCERO: Negar la solicitud de nulidad procesal formulada por el apoderado del movimiento político Poder Popular.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx