Radicación: 13001 23 33 000 2023 00122 01 Accionante: Marcel Eduardo Buendía Hernández 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 13001-23-33-000-2023-00122-01 Accionante: MARCEL EDUARDO BUENDÍA HERNÁNDEZ Accionado: DELEGADOS DEPARTAMENTALES DEL REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVIL PARA LA CIRCUNSCRIPCIÓN ELECTORAL DEL BOLÍVAR – REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Tesis: La acción de tutela es improcedente cuando está dirigida contra un acto administrativo de contenido particular y concreto, no se ha hecho uso de los medios de defensa judicial, ni se configura la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el señor Marcel Eduardo Buendía Hernández en contra del fallo de tutela proferido el 10 de abril de 2023 por la Sala de Decisión nro. 7 del Tribunal Administrativo de Bolívar.
1. SÍNTESIS DEL CASO El accionante promovió acción de tutela en contra de la Resolución nro. 454 de 2022 proferida por los Delegados Departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil para el departamento de Bolívar – Registraduría Nacional del Estado Civil, con el fin de que se amparen los derechos Radicación: 13001 23 33 000 2023 00122 01 Accionante: Marcel Eduardo Buendía Hernández 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo, y para ello formuló las siguientes pretensiones1: “[…] • Comedidamente solicito dejar sin efectos jurídicos la Resolución 454 del 2022, realizada por LOS SEÑORES DELEGADOS DEPARTAMENTALES PARA EL DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR POR EL SEÑOR REGISTRADOR NACIONAL por ser contraria al ordenamiento jurídico y genera afectación directa a mis derechos fundamentales. • Ordenar a la Registraduría General del Estado Civil, garantizar mi derecho fundamental al trabajo por medio de teletrabajo. • Ordenar el pago de mis salarios y demás prestaciones sociales retenidos desde el día 17 de junio del año 2022 hasta la fecha por la REGISTRADURIA GENERAL DE LA NACION […]”.
(Mayúsculas del original).
2. SITUACIÓN FÁCTICA El accionante informó que el 17 de junio de 2022 los Delegados Departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil para la Circunscripción Electoral de Bolívar profirieron la Resolución nro. 454, por medio de la cual se ordenó el no pago del salario y las prestaciones sociales. Sostuvo que el 2 de enero de 2023 presentó una solicitud de reintegro ante la Oficina de Control Disciplinario de Instrucción, Delegación Departamental de Bolívar, y que el 17 de enero de 2023 la operadora disciplinaria negó la solicitud de reintegro por improcedente.
Expresó que, acorde con lo sostenido por la Corte Constitucional en la sentencia T-332 de 2018, la presente acción de tutela es procedente debido a que el acto administrativo de contenido particular y concreto que se cuestiona se apartó sin justificación del ordenamiento jurídico. 1 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 13001 23 33 000 2023 00122 01.
Radicación: 13001 23 33 000 2023 00122 01 Accionante: Marcel Eduardo Buendía Hernández 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Advirtió que al no disponer el acto administrativo atacado de un término durante el que no le pagaran el salario y las prestaciones le ocasionaron un perjuicio irremediable.
Sostuvo que con la resolución acusada se le está vulnerando el derecho fundamental al debido proceso, toda vez que no tiene claro cuál normatividad se aplicó para suspenderlo del cargo y retenerle sus sueldos y prestaciones sociales. Estimó que con el acto administrativo proferido por los Delegados Departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil para la Circunscripción Electoral de Bolívar se vulneró también su derecho fundamental a la igualdad porque, al estar privado de la libertad, se aprovecharon del estado de debilidad manifiesta en el que se encontraba y, además, aseguró que fue tratado de manera diferente y racista.
Manifestó que también se transgredió su derecho fundamental al trabajo, por cuanto fue sustraído del cargo sin una debida motivación.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3.1. El conocimiento del asunto le correspondió al Tribunal Administrativo de Bolívar que, por auto del 17 de marzo de 20232, admitió la acción de tutela y dispuso notificar a los Delegados Departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil para la Circunscripción Electoral del Bolívar3. 2 Ibidem. 3 Esta orden se cumplió el 17 de marzo de 2023.
Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 13001 23 33 000 2023 00122 01. Radicación: 13001 23 33 000 2023 00122 01 Accionante: Marcel Eduardo Buendía Hernández 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.2. Los Delegados Departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil para la Circunscripción Electoral del Bolívar, rindieron informe4, en el que solicitaron declarar improcedente la acción de tutela o, en su defecto, se nieguen las pretensiones.
Manifestaron que el accionante está siendo investigado por presuntas irregularidades que habría cometido como servidor de la Registraduría Nacional del Estado Civil – Delegación Departamental de Bolívar, en la expedición de documentos públicos. Informó que los delitos que presuntamente cometió son los de falsedad de documento público y concusión. Señalaron que, como consecuencia de lo anterior, el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad de carácter preventivo en su lugar de residencia, la cual al día de hoy se encuentra vigente.
Advirtieron que la presente acción de tutela no cumple con el requisito general de subsidiariedad ya que el señor Buendía Hernández puede acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para atacar la legalidad de la Resolución 454 de 2022. Informaron que el accionante ya había ejercido este mecanismo constitucional para plantear situaciones similares a las acá expuestas y que su conocimiento le correspondió al Juzgado Sexto de Familia de Cartagena que, por sentencia del 22 de septiembre de 2022, la declaró improcedente. 3.3.
El jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil presentó escrito vía correo electrónico5, en el que solicitó que se 4 Ibidem. 5 Ibidem. Radicación: 13001 23 33 000 2023 00122 01 Accionante: Marcel Eduardo Buendía Hernández 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co declare improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad y que se le desvincule del trámite tutelar.
Alegó que en el presente asunto no se cumple con el requisito general de subsidiariedad ya que el accionante debe acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Además, que no se configura el perjuicio irremediable.
4. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Decisión nro. 7 del Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia del 10 de abril de 20236, declaró improcedente el amparo solicitado, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Para dilucidar el asunto precisó que la acción de tutela resulta improcedente debido a que, para controvertir la legalidad de la Resolución nro. 454 de 2022, existe otro mecanismo legal, esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, donde es posible solicitar como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos del acto demandado.
Señaló que el actor no demostró que dicho medio de control no sea idóneo para la efectiva protección de sus derechos, como tampoco la configuración de un perjuicio irremediable.
5. EL MOTIVO DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de primera instancia, el señor Marcel Eduardo Buendía Hernández lo impugnó con fundamento en lo siguiente7: 6 Ibidem. 7 Ibidem. Radicación: 13001 23 33 000 2023 00122 01 Accionante: Marcel Eduardo Buendía Hernández 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Manifestó que “(…) los señores magistrados se limitaron a determinar si se cumplía con el principio de subsidiaridad (sic) mas no el de excepcionalidad (…)” de procedencia de la acción de tutela.
Frente al perjuicio irremediable que la primera instancia no encontró probado, alegó que es el encargado de comprar los alimentos y pagar las cuentas en su hogar y que no recibe un ingreso adicional al salario que devengaba por trabajar en la Registraduría Nacional del Estado Civil. Sostuvo que “(…) se cumplió con la tarifa legal prestablecida por la jurisprudencia, en lo que corresponde a la procedencia excepcional de la acción de tutela con actos administrativos de carácter particular y concretos. // Lo anterior debido que la Resolución 454 del 17 de julio del 2022, sin debida motivación se apartó del sistema jurídico vigente, al aplicar la Ley 734 del 2002, la cual se encuentra derogada, así mismo los señores delegados departamentales del señor Registrador Nacional para el departamento de Bolívar, yendo en contra de la normativa vigente y aplicando su propio ordenamiento jurídico, el cual presuntamente solo aplica de puertas para adentro de la delegación de Bolívar. // Asumieron de manera autoritaria las funciones especiales del artículo 217 de la Ley 1952 del año 2019, las cuales le correspondían de manera directa al operador disciplinario que estaba conociendo del caso, con el fin de ordenar el no pago de mis salarios y prestaciones sociales (…)”.
Por auto del 27 de abril de 2023 se concedió la impugnación8 y la misma fue asignada por acta de reparto el 4 de mayo de 20239. 8 Ibidem. 9 Visto en el índice 1 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 13001 23 33 000 2023 00122 01. Radicación: 13001 23 33 000 2023 00122 01 Accionante: Marcel Eduardo Buendía Hernández 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 199110, en concordancia con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 201511, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202112, así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro.080 del 12 de marzo de 201913 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones. 6.2.
HECHOS RELEVANTES En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente14: 6.2.1. El Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena, en la audiencia concentrada de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medidas de aseguramiento llevada a cabo el 16 de junio de 2022, le impuso al señor Marcel Eduardo Buendía Hernández medida de aseguramiento privativa de la libertad de carácter preventivo en su lugar de residencia15. 10 El artículo 32 prevé lo siguiente: “[…] TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato.
Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará […]”. 11 Título 3 capítulo 1 secciones 1 y 2. 12 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela". 13 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial nro. 50913. 14 Lo que se extrae de las pruebas aportadas por la parte accionante.
Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 13001 23 33 000 2023 00122 01. 15 Ibidem. Radicación: 13001 23 33 000 2023 00122 01 Accionante: Marcel Eduardo Buendía Hernández 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.2.2.
El 17 de junio de 2023 los Delegados Departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil para la Circunscripción Electoral del Bolívar profirieron la Resolución nro. 454 en la que resolvieron16 ”Ordenar el no pago de los salarios y demás prestaciones sociales al señor MARCEL EDUARDO BUENDIA HERNANDEZ, (…), a partir de la fecha del acta suscrita por el Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de la ciudad de Cartagena.” 6.2.3.
El 2 de enero de 2023 el señor Marcel Eduardo Buendía Hernández le solicitó a la Operadora Disciplinaria de Juzgamiento de la Delegación Departamental de Bolívar el reintegro a su puesto de trabajo y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir17. 6.2.4. Por auto del 17 de enero de 2023, la Operadora Disciplinaria de Juzgamiento de la Delegación Departamental de Bolívar de la Registraduría Nacional del Estado Civil, rechazó la solicitud de reintegro del señor Marcel Eduardo Buendía Hernández y ordenó remitirla a los Delegados Departamentales de la Registraduría Nacional del Estado Civil en Bolívar18. 6.2.5.
El 2 de febrero de 2023, los Delegados Departamentales de la Registraduría Nacional del Estado Civil en Bolívar le informaron al señor Buendía Hernández que no era de su competencia absolver el requerimiento por él efectuado, toda vez que la Resolución nro. 454 de 2022 tuvo como fundamento la medida de aseguramiento impuesta el 16 de junio de 2022 por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena19. 16 Ibidem. 17 Ibidem. 18 Ibidem. 19 Ibidem.
Radicación: 13001 23 33 000 2023 00122 01 Accionante: Marcel Eduardo Buendía Hernández 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
6.3. ANÁLISIS DE LA SALA En el asunto bajo examen, la Sala de Decisión nro. 7 del Tribunal Administrativo de Bolívar, en sentencia del 10 de abril de 2023, declaró improcedente la acción de tutela, bajo la consideración que no cumplía con el requisito de subsidiariedad. El accionante, en el escrito de impugnación, señaló que la primera instancia no se pronunció sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos de contenido particular y, además, sostuvo que sí se encuentra probado el perjuicio irremediable.
Atendiendo lo que es objeto de impugnación, la Sala examinará si en este asunto la acción de tutela es procedente de manera excepcional para proteger los derechos fundamentales que el actor estima le están siendo vulnerados. Al respecto, el artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable20.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que la tutela solo es procedente (i) cuando no exista otro mecanismo de defensa judicial; (ii) si existe otro medio, la intervención del juez constitucional es necesaria para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el que, la acción procederá de manera transitoria y, (iii) en el evento en que los mecanismos de defensa judicial no resultan idóneos o eficaces para lograr la protección de los derechos presuntamente vulnerados, evento en el que procede de manera definitiva21. 20 Artículo 86 C.P.: “(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. 21 Corte Constitucional.
Sentencia T- 332 de 2018. Radicación: 13001 23 33 000 2023 00122 01 Accionante: Marcel Eduardo Buendía Hernández 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese sentido, la Corte Constitucional ha explicado que, cuando la acción de tutela está dirigida contra actos administrativos de carácter particular y concreto, la excepcionalidad del recurso de amparo se torna especialmente estricta, en tanto que no es el mecanismo idóneo para atacarlos ya que, por su propia naturaleza, se encuentran amparados por el principio de legalidad, “pues se parte del presupuesto de que la administración al momento de manifestarse a través de un acto, debe acatar las prerrogativas constitucionales y legales a la que se encuentra subordinada.
De allí que la legalidad del acto administrativo se presuma obligando a demostrar a quien pretende controvertirlo que aquel se apartó, sin justificación alguna del ordenamiento jurídico, debate que se debe adelantar ante la jurisdicción contenciosa administrativa”22. Por ello, la Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela no procede como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, evento en el que el juez de tutela únicamente podrá suspender la aplicación del acto administrativo mientras se surte el respectivo proceso ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo23.
Bajo dicho contexto, el ciudadano que presenta una acción de tutela contra un acto administrativo de contenido particular y concreto, deberá demostrar que el amparo busca evitar la configuración de un perjuicio irremediable, elementos que han sido fijados por la jurisprudencia constitucional así: el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder; debe ser grave, esto es, que implique la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica, altamente significativo para la persona; que 22 Ibidem. 23 Ibidem.
Radicación: 13001 23 33 000 2023 00122 01 Accionante: Marcel Eduardo Buendía Hernández 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requiera medidas urgentes para superar el daño y que las medidas de protección sean impostergables24. En el asunto bajo examen, el accionante cuestiona la Resolución nro. 454 del 17 de junio de 2022, proferida por los Delegados Departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil para la Circunscripción Electoral de Bolívar que ordenaron no pagarle los salarios y prestaciones sociales a partir del acta de la audiencia concentrada llevada a cabo el 16 de junio de 2022 por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena, en la que se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad de carácter preventivo en el lugar de residencia. En ese sentido, la Sala considera que el accionante cuenta con un medio idóneo y eficaz para controvertir la legalidad del referido acto administrativo, dado que puede acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto por el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, proceso en el que también es procedente solicitar, junto con la presentación de la demanda o en cualquier estado del proceso, medidas cautelares, como la suspensión del acto administrativo.
De tal manera que los argumentos planteados en la acción de tutela y reiterados en el escrito de impugnación que aluden a que el acto administrativo cuestionado fue proferido sin la debida motivación, apartándose del sistema jurídico vigente y con falta de competencia, pueden ser controvertidos ante el juez natural del medio control de nulidad y restablecimiento del derecho. 24 Corte Constitucional.
Sentencia T-318 de 2017. Radicación: 13001 23 33 000 2023 00122 01 Accionante: Marcel Eduardo Buendía Hernández 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, el accionante manifestó en el escrito de impugnación que el acto administrativo atacado le ocasiona un perjuicio irremediable, toda vez que, al no percibir el salario que devengaba en la Registraduría Nacional del Estado Civil, no puede asumir el pago de los alimentos para su familia, así como el pago de las cuentas.
Tal circunstancia, en criterio de la Sala, no constituye un perjuicio irremediable, por las razones que pasan a explicarse: La Corte Constitucional ha definido el perjuicio irremediable como el riesgo de consumación de un daño o afectación cierta, negativa, jurídica o fáctica a los derechos fundamentales25. Igualmente, la Corte Constitucional ha sostenido que el perjuicio, para ser irremediable, debe cumplir con las características de inminente, grave y que las medidas adoptar sean urgentes e impostergables.
Al respecto, ha explicado cada uno de los elementos, así: “(…) el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.
En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable (…)”26. 25 Corte Constitucional.
T – 033 de 2022. 26 Corte Constitutional. Sentencia T-451 del 15 de junio de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Radicación: 13001 23 33 000 2023 00122 01 Accionante: Marcel Eduardo Buendía Hernández 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este asunto, comoquiera que la parte actora con la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho puede solicitar como medida cautelar la suspensión de los efectos del acto administrativo que ataca por vía de tutela, la Sala no observa los motivos por los que las medidas a adoptar a través de este mecanismo constitucional sean urgentes e impostergables, cuando existe un mecanismo de defensa judicial para resolver la controversia propuesta por el actor, del cual ni siquiera ha acreditado haber hecho uso.
En consecuencia, será confirmado el fallo proferido el 10 de abril de 2023 por la Sala de Decisión nro. 7 del Tribunal Administrativo de Bolívar que declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito general de subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 10 de abril de 2023 por la Sala de Decisión nro. 7 del Tribunal Administrativo de Bolívar, según lo explicado en la parte motiva.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: ORDENAR a la Secretaría, que envíe el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término legal. Radicación: 13001 23 33 000 2023 00122 01 Accionante: Marcel Eduardo Buendía Hernández 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.