Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 26 de enero de 2023 Radicación: 50001-1-23-31-000-2010-00214-01 (61802) Actor: Ananais Ubauque y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Acción de reparación directa Temas: acción de reparación directa – defectuoso funcionamiento de la administración de justicia – prescripción de la acción penal – ausencia de daño – pérdida de oportunidad.
Síntesis del caso: se demanda la responsabilidad del Estado por el defectuoso funcionamiento en la Administración de justicia por la prescripción de un proceso penal por el delito de abuso de confianza calificado. Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Rama Judicial y la parte demandante contra la Sentencia de 1 de marzo de 2018 por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Meta accedió parcialmente a las pretensiones.
La Sala es competente para proferir esta decisión en segunda instancia, con fundamento en la Ley 270 de 1996 (artículo 73)1. Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1 Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 15 de julio 2010, Ananías Ubaque León, María Enedina Londoño Gil, Yorma Suleida Ubaque Londoño y Andrea Esperanza Ubaque Londoño, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación, Procuraduría General de la Nación y la Caja Promotora de Vivienda Militar.
Fueron sus pretensiones (se trascribe): “Primero.- La NACIÓN DIRECTOR EJECUIVO DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – 1 Artículo 73 de la Ley 270 y Auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, se determinó que de las acciones de reparación directa relacionados con el ejercicio de la administración de justicia conocen en primera instancia los Tribunales Administrativos y en segunda instancia el Consejo de Estado.
Expediente No. 2008 00009. Radicación: 50001-1-23-31-000-2010-00214-01 (61802) Actor: Ananais Ubauque y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Acción de reparación directa Modifica y niega pretensiones ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 8 FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – MINISTERIO PÚBLICO Y CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR, son administrativamente responsables en razón de LA FALTA O CULPA DEL SERVICIO en la tramitación y fallo de un proceso penal.
Segundo.- Como consecuencia natural y lógica de la anterior declaración se condene a la NACIÓN – DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – MINISTREIO PÚBLICO y CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR, como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de QUINIENTOS MILLONES DE PESOS ($500.000.000) MONEDA LEGAL COLOMBIANA.
(Conforme a lo probado dentro de proceso) […]” 2. Como hechos relevantes que fundamentaron las pretensiones2, adujeron: 3. 1) El 25 de octubre de 1995, Ananías Ubaque León firmó un contrato de promesa de compraventa con la constructora “El Triunfo”. Lo anterior, porque la Caja de Promotora de Vivienda Militar y de Policía dio viabilidad a sus afiliados para comprar vivienda en un proyecto de esa constructora.
La caja giró la cuota inicial, de los fondos del demandante, con la firma de la promesa de compraventa. El día de la firma de la escritura, el señor Ubaque manifestó que había “unas irregularidades” en la gestión, frente a las cuales el gerente de la caja promotora se comprometió a solucionar. 4. 2) Debido a lo anterior, Ananías Ubaque presentó una demanda ordinaria de responsabilidad civil contractual en contra de la constructora “El Triunfo”, pero el demandante llegó a un acuerdo de conciliación con la Caja Promotora de Vivienda Militar, motivo por el cual desistió de la demanda de responsabilidad civil presentada en contra de la constructora. 5. 3) En el estudio del acuerdo conciliatorio logrado entre la caja y el actor, el Tribunal Administrativo de Meta no lo aprobó, decisión que fue confirmada por esta Corporación, ya que no cumplía con el requisito de no haber operado la caducidad de la acción. Paralelamente, el demandante suscribió un contrato de compraventa de otro inmueble, cuya cuota inicial pagó con un crédito que, según la demanda, cancelaría con el pago del acuerdo de conciliación. 6. 4) De otro lado, el 24 de febrero de 1999, un funcionario de la Caja Promotora de vivienda Militar instauró una denuncia penal en contra del representante legal de la constructora, por lo cual se inició una investigación penal, proceso en el cual el demandante se constituyó en parte civil.
Sin 2 Folio 56 – 89 del cuaderno 1. Radicación: 50001-1-23-31-000-2010-00214-01 (61802) Actor: Ananais Ubauque y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Acción de reparación directa Modifica y niega pretensiones ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 8 embargo, el 9 de enero de 2003 la Fiscalía 19 delegada ante los Jueces Penales del Circuito resolvió precluir la misma; frente a esa decisión el Procurador 87 Judicial Penal II de Villavicencio presentó recurso de apelación, por considerar que debía dictarse resolución de acusación. 7. 5) La Fiscalía 3 delegada ante el Tribunal Superior de Meta revocó la decisión de precluir la investigación y, en su lugar, dictó resolución de acusación en contra del investigado.
Luego de varios aplazamientos, se realizó la audiencia pública el 8 de marzo de 2007 y, posteriormente, el 29 de julio de 2008 se declaró la prescripción de la acción penal. 8. Como fundamentos de la demanda, trascribió los artículos 6, 90, 123, 124 y 228 de la Constitución Política y una decisión jurisprudencial en relación con el concepto de falla del servicio; además, sostuvo que al demandante “no le quedó otro camino que esperar las resultas del proceso penal”, pues los términos para presentar otras acciones estaban vencidos. 9.
La parte demandante adicionó la demanda3, para destacar que la Caja Promotora de Vivienda Militar no apeló la decisión de precluir la investigación, afirmó que se dedicó a realizar acuerdos de conciliación, aportó unas pruebas e hizo referencia unas normas de la Ley 1395 de 2010 y de la Constitución Política. 1.2. Posición de la parte demandada 10.
El apoderado de la Nación – Rama Judicial4, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones. Como argumentos de su defensa, afirmó que no era posible establecer si el proceso penal iba a terminar con una decisión condenatoria, por lo cual, el demandante tenía solo una mera expectativa, además, destacó que no se acreditó la falla del servicio.
Propuso las excepciones que denominó “falta de causa para demandar” e “innominada”. 11. El apoderado de la Procuraduría General de la Nación5, se opuso a las pretensiones de la demanda, afirmó que los hechos no le constaban y, destacó que fue por la actuación diligente de esa entidad que se revocó la decisión de precluir la investigación y, en su lugar se acusó al investigado. 3 Folio 277 – 279 del c.2. 4 Folios 216 – 222 del C. 2 5 Folios 226 – 229 del C. 2 Radicación: 50001-1-23-31-000-2010-00214-01 (61802) Actor: Ananais Ubauque y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Acción de reparación directa Modifica y niega pretensiones ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 8 Propuso las excepciones que denominó “caducidad”, “inexistencia de causa para demandar”, “falta de causa por pasiva” y “genérica”. 12.
El apoderado de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía6, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones con fundamento en que “los afiliados eligen libremente la solución de vivienda en los programas promovidos por la empresa”, además destacó que la promotora no intervino en el negocio celebrado por el demandante con la constructora, por lo cual concluyó que el daño sufrido por el demandante no era imputable a esa entidad.
Propuso las excepciones que denominó “caducidad de la acción”, “ilegitimidad en la causa por pasiva” y “falta de causa para demandar”. 1.3. Sentencia de primera instancia 13. La Sala de “Decisión Escritural” del Tribunal Administrativo de Meta declaró la falta de legitimación pasiva de la Procuraduría General de la Nación y de la Caja Promotora de vivienda Militar y de Policía y, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda7.
Para lo anterior, consideró que se demostró el daño consistente en “la pérdida de oportunidad del señor ANANÍAS UBAQUE LEÓN de conseguir, por medio de la acción civil adelantada dentro del proceso penal examinado, el eventual pago de los perjuicios que dice sufrió por el sindicado” derivado del “retraso en la decisión del proceso” imputable a la Nación – Rama Judicial. 14.
Por lo cual, al analizar los perjuicios consideró que el demandante tenía un “50% de posibilidades, correspondiente a la probabilidad de un fallo condenatorio”, por lo cual le aplicó a los perjuicios solicitados ese porcentaje, así: 1. Daño moral: reconoció en la parte motiva 30 smlmv toda vez que el demandante solicitó 600 gramos oro y; 2.
Por concepto de “perjuicios materiales”, sin especificar, el tribunal reconoció el 50% de lo solicitado por el demandante, esto es, $28.615.909, sin embargo, en la parte resolutiva, se lee (se trascribe): “PRIMERO: DELCARAR NO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD […]
SEGUNDO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LETIGIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, propuesta por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y por la CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICÍA, por las razones expuestas en la parte considerativa de la sentencia.
TERCERO: DECLARAR administrativamente responsable a la NACIÓN – RAMA 6 Folios 370- 378 del C. 2 7 Folios 635 - 654 del C.Ppal. Radicación: 50001-1-23-31-000-2010-00214-01 (61802) Actor: Ananais Ubauque y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Acción de reparación directa Modifica y niega pretensiones ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 8 JUDICIAL, por lo perjuicios generados al señor ANANIAS UBAQUE LEÓN, por la falla en el servicio producto del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia con ocasión de la extinción de la acción penal por prescripción, conforme a los indicado en la presente providencia.
CUARTO: Como consecuencia y a título de reparación del daño CONDENAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL a pagar por concepto de pérdida de oportunidad de lo pretendido en la demanda de parte civil dentro del proceso penal examinado, a favor de ANANIAS UBAQUE LEÓN la suma de CINCUENTA Y DOS MILLONES CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE PESOS ($52.053.169).
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones […]” 1.4. Recurso de apelación 15. La parte demandante presentó recurso de apelación8 en el cual afirmó que “se surte sobre la parte desfavorable de la sentencia, que corresponde al numeral quinto del fallo, en el cual denegó las demás pretensiones de la demanda”. Para lo anterior, reiteró lo relativo a los elementos de la responsabilidad del Estado, atacó el porcentaje reconocido por el tribunal y la forma en la que el tribunal realizó la actualización del valor pactado en la audiencia de conciliación. 16.
La Nación – Rama Judicial presentó recurso de apelación9 en el cual hizo referencia a la necesidad de acreditar todos los elementos de la pérdida de oportunidad para demostrar el daño derivado de la prescripción de la acción penal y destacó que en este caso la pérdida de la oportunidad no fue “cierta o segura”, puesto que el demandante contaba con una acción que no había prescrito ante la jurisdicción ordinaria y no se había proferido sentencia condenatoria. 2.
CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Presupuestos procesales y decisión a adoptar; 2.2. Análisis sustantivo 2.3. Sobre la condena en costas. 2.1. Presupuestos procesales y decisión a adoptar 17. La Sala se pronunciará sobre el fondo del asunto, toda vez que encuentra reunidos los presupuestos para dictar Sentencia, al ser la de reparación directa la acción procedente para buscar la declaratoria de responsabilidad por los daños causados por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 8 Folios 656 – 664 del C.Ppal. 9 Folios 665 – 669 del C.Ppal.
Radicación: 50001-1-23-31-000-2010-00214-01 (61802) Actor: Ananais Ubauque y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Acción de reparación directa Modifica y niega pretensiones ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 8 18. Adicionalmente, porque la acción se promovió de manera oportuna.
En efecto, la decisión mediante la cual se decretó la prescripción de la acción es de 29 de julio de 200810 y, ante la ausencia de prueba de su notificación, el cómputo de caducidad debe comenzar desde el momento en el que, de acuerdo con la ley, esas decisiones debieron haberse notificado de conformidad con los artículos 178, 179 de la Ley 600 de 2000 – norma procesal vigente para el momento en que se dictó esta decisión-, que rige las notificaciones, personal y por estado.
Revisado ello, las resoluciones debieron quedar, por lo menos, ejecutoriadas el 12 de agosto de 200811. El 20 de mayo de 2010 el demandante presentó solicitud de conciliación y en audiencia de 13 de julio de 2010 se declaró fallida y se entregó el acta correspondiente12, por lo cual la demanda debía presentarse a más tardar el 4 de octubre de 2010.
Como la demanda fue presentada el 15 de julio 201013, la acción se ejerció en tiempo. 19. La Sala modificará la decisión apelada. La postura que se desarrollará en este fallo consiste en confirmar la falta de legitimación declarada en relación con la Procuraduría General de la Nación y la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía ya que en la demanda no se elevó ningún cargo frente a estas entidades y, negará las pretensiones ya que no se probó el primer elemento de responsabilidad en este tipo de asuntos, esto es que, con la decisión cuestionada, la parte actora hubiera experimentado un daño consistente en la pérdida de la oportunidad de haber obtenido la indemnización de los perjuicios solicitada dentro de ese proceso penal, toda vez que no se demostró el carácter cierto de la pérdida de oportunidad. 2.2.
Análisis sustantivo 20. Esta Subsección ha sostenido en estos casos que “…a la parte actora le incumbe exponer y acreditar las afirmaciones que permitan concluir que la prescripción de la acción penal le impidió recibir una indemnización que habría podido obtener si ella no se hubiese declarado; le corresponde acreditar que tal declaración le frustró definitivamente una expectativa cierta o con grandes probabilidades de certeza de obtener la reparación”14. 10 Folio 185 – 188 del C.1. 11 Según dicha legislación, primero, se intentará realizar la notificación personal de la providencia, dentro de los 3 días siguientes a la fecha de su expedición -en este caso, fueron los días 30, 31 de julio y 1 de agosto de 2008 -.
Si los sujetos procesales no concurren, se notificará por estado tres días después de la fecha en la que se efectuó la citación, la cual debía realizarse, a más tardar, el día hábil siguiente a la fecha de la providencia (30 de julio de 2008). Por tanto, la fijación del estado debía hacerse el 5 de agosto de 2008; después, correría el término de ejecutoria, es decir, 6, 8 y 11 de agosto de 2008. 12 Folio 21 del C.1. 13 Folio 18 del C.1. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 10 de febrero de 2021 expediente 51813 y; en el mismo sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 28 de abril de 2021, expediente 47893.
Radicación: 50001-1-23-31-000-2010-00214-01 (61802) Actor: Ananais Ubauque y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Acción de reparación directa Modifica y niega pretensiones ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 8 21. En el asunto que ocupa a la Sala, la parte demandante no probó la existencia de la pérdida de oportunidad, porque no se logró evidenciar que esa pérdida fuera cierta. 22.
La Sala considera que no se acreditó el carácter cierto del daño, ya que, cuando se declaró la prescripción de la acción penal, el proceso se encontraba en etapa de investigación, por lo cual no era posible establecer si la demandante iba a obtener o no una indemnización, por lo cual no se había proferido sentencia y, destaca que tampoco solicitó en la demanda de constitución de parte civil15 ninguna medida cautelar para asegurar el pago de la posible indemnización. 23.
Además, es evidente que tampoco se frustró de manera definitiva la oportunidad de obtener una indemnización del daño, ya que el demandante tenía otra vía jurídica para reclamar esa reparación, la cual, en efecto utilizó cuando adelantó la acción civil en contra de la constructora “El Triunfo”16, cuestión distinta es que ese proceso no terminó con una sentencia debido a que el mismo demandante desistió de las pretensiones. 24.
La Sala destaca que como no se demostró el primer elemento de la responsabilidad, esto es, el daño que, para el caso concreto, consistía en la pérdida de la oportunidad de obtener la indemnización en el proceso penal, no resulta procedente el análisis del nexo causal y la imputación de responsabilidad. Finalmente, como se revocará la decisión que accedió a las pretensiones por ausencia de daño, la Sala se releva de estudiar el recurso de apelación de la parte demandante orientado al reconocimiento de perjuicios. 2.3.
Sobre la condena en costas 25. Como no se evidencia temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de la parte recurrente, la Sala se abstendrá de condenarla en costas en esta instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en 15 Folios 7 – 18 del C. 1 de pruebas. 16 Folios 15 – 18 del C.1.
Radicación: 50001-1-23-31-000-2010-00214-01 (61802) Actor: Ananais Ubauque y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Acción de reparación directa Modifica y niega pretensiones ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 8 nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
MODIFICAR la Sentencia de 1 de marzo de 2018 por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Meta accedió parcialmente a las pretensiones, por las razones expuestas, que queda, así: “PRIMERO: DELCARAR NO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD […]
SEGUNDO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LETIGIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, propuesta por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y por la CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICÍA, por las razones expuestas en la parte considerativa de la sentencia.
TERCERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
CUARTO: SIN CONDENA EN COSTAS.
QUINTO: Por Secretaría, una vez de ejecutoriada esta sentencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.”
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmando electrónicamente Firmando electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado Firmando electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado