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11001031500020250755100Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2025-11-27

Radicación interna: 11972 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fernando Alexei Pardo Florez

Actor: Iris María Ospino Fernández·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cesar

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026). Radicado: 11001-03-15-000-2025-07551-00 Accionante: IRIS MARÍA OSPINO FERNÁNDEZ Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Reliquidación pensional / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD – RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / Se acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir la discusión definida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la acción de tutela1 instaurada por la señora Iris María Ospino Fernández, por conducto de apoderado, de conformidad con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política y en los artículos 29 y 37 del Decreto 2591 de 1991. I. A N T E C E D E N T E S La demanda 1.

El 27 de noviembre de 2025, la parte accionante presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima. Hechos relevantes 2.

La parte accionante presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de obtener la reliquidación de su pensión de invalidez, equivalente al 100% del promedio de los salarios, sobresueldos y demás factores salariales devengados durante el último año de servicios. 3.

El proceso correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar que, por medio de sentencia del 14 de diciembre de 2020, negó las pretensiones de la demanda. 1 Que ingresó para fallo el 19 de diciembre de 2025. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-07551-00 Accionante: Iris María Ospino Fernández Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: Acción de tutela 2 4.

A juicio del a quo del proceso contencioso, las pruebas allegadas al expediente del proceso ordinario no tenían la idoneidad para establecer cuáles de los factores salariales devengados por la actora en el último año de servicios anterior a aquel en que adquirió el estatus de pensionada sirvieron como base para efectos de las deducciones de seguridad social.

En ese sentido, consideró que dicho escenario no se ajustaba a lo contemplado en el artículo 1.° de la Ley 62 de 1985, ni a lo establecido en la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 25 de abril de 2019. 5. Contra dicha decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Cesar que, mediante providencia del 22 de mayo de 2025, confirmó lo fallado en primera instancia. 6.

El ad quem sostuvo que el artículo 1.° de la Ley 62 de 1985 enlistó en forma taxativa los factores salariales que componen la base de liquidación pensional y negó la oportunidad de incluir aquellos factores devengados por el trabajador por lo que no realizaba aporte alguno al sistema general de pensión. En ese orden de ideas, respecto de la prima de antigüedad, el Tribunal Administrativo del Cesar consideró que no se encontraba acreditado que fuese percibida por la actora durante el último año de servicios, tal como lo exige la norma. 7.

Por lo anterior, advirtió que, si bien la demandante demostró que sobre la prima de antigüedad se realizaron descuentos por aportes con destino al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no se probó que esta fuese devengada en el último año de servicios de la señora Iris María Ospino Fernández, por lo que no era posible su inclusión en la mesada pensional.

Pretensiones 8. En el presente proceso de tutela, la parte accionante solicita lo siguiente (se transcribe textualmente): “1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, en sentencia proferida el día 22 de mayo de 2025, dentro del proceso ordinario con radicado No. 20-001-33-33-001-2019-00049-01, transgredió los derechos fundamentales transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y PRINCIPIO PRO HOMINE de la parte accionante, por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a los postulados de la ley y la postura del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo. 2.

Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, DEJAR SIN EFECTOS la providencia judicial referida en el numeral anterior y, en su lugar, PROFERIR nueva decisión haciendo un estudio de fondo sobre la controversia sobre la reliquidación de pago de la pensión de invalidez en consonancia con el derrotero jurisprudencial fijado en casos similares. […]”2. 2 Folio 4 del escrito de tutela.

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-07551-00 Accionante: Iris María Ospino Fernández Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: Acción de tutela 3 Fundamentos de la demanda de tutela 9. La demandante sostiene que con la sentencia del 22 de mayo de 2025 se incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, en la medida en que se desconocieron pruebas documentales claras, legales y directamente relacionadas con la reliquidación pensional debatida.

Frente a ello, expone que el litigio se resolvió con fundamento en una visión parcial e incompleta de los hechos y sin agotar los mecanismos institucionales disponibles para esclarecer la verdad, lo que, a su juicio, frustró la materialización de sus derechos fundamentales. 10. Aduce que en el expediente se encuentra demostrado que la señora Iris María Ospino Fernández percibió la prima de antigüedad durante el último año de servicios y que, además, sobre dicho factor se realizaron aportes al sistema de seguridad social.

Por tanto, contrario a lo interpretado por el Tribunal Administrativo del Cesar, en el presente asunto se cumplen con los requisitos legales para la inclusión de dicho factor salarial en la base de liquidación pensional. 11. Asimismo, aduce un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto puesto que, a su juicio, la autoridad judicial accionada omitió el ejercicio de sus facultades oficiosas para esclarecer los aspectos del caso que eran motivo de duda, situación que afectó de manera directa su derecho a obtener una decisión de fondo, justa y fundada en la verdad procesal. 12.

Finalmente, señala que en el asunto bajo estudio resulta necesaria la intervención de juez constitucional para proteger los derechos fundamentales presuntamente vulnerados y garantizar que “el proceso cumpla su verdadera finalidad: resolver los conflictos conforme a los hechos probados, las garantías procesales y la justicia material”3.

Trámite procesal 13. Mediante auto del 1.° de diciembre de 2025, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Cesar como accionado y al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar, a la Nación – Ministerio de Educación Nacional, a la Secretaría de Educación del Municipio de Valledupar, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a la Fiduprevisora S.A. y al Ministerio Público como terceros con interés en las resultas del proceso, para que rindieran informe. 14.

Asimismo, vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, de considerarlo necesario, interviniera en el presente asunto. Intervenciones 15. La Nación – Ministerio de Educación Nacional solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Ello, por cuanto la competencia de la entidad se circunscribe a la verificación del cumplimiento efectivo de las normas de educación superior por parte de las instituciones de este nivel formativo y de sus 3 Folio 13 ibid.

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-07551-00 Accionante: Iris María Ospino Fernández Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: Acción de tutela 4 directivos, así como el cumplimiento de sus disposiciones estatutarias y reglamentarias internas, conforme a lo dispuesto en el Decreto 5012 de 2009 y la Ley 1740 de 2014, normas que delimitan las funciones de dicha cartera ministerial. 16.

Por conducto de apoderada, el Municipio de Valledupar se opuso a las pretensiones de la acción de tutela de la referencia por considerar que lo pretendido por la actora es reabrir el debate consistente en que si la prima de antigüedad debe o no ser considerada como un factor computable para efectos pensionales. A su juicio, en el presente caso lo que se busca es obtener una nueva valoración del asunto que ya fue resuelto por los jueces ordinarios, situación que desnaturaliza la finalidad de la acción de tutela. 17.

En ese sentido, señaló que el juez de lo contencioso administrativo ya se pronunció sobre la correcta aplicación e interpretación de disposiciones de carácter legal y reglamentario que determinan la base de liquidación pensional, por lo que cuestionar un aspecto que ya conoció el juez natural de la causa excede el ámbito de competencia del juez constitucional y convertiría este mecanismo constitucional en una instancia adicional o en un mecanismo alternativo para controvertir decisiones judiciales, contrariando así su objeto y alcance constitucional. 18.

El Tribunal Administrativo del Cesar aportó el enlace de acceso al expediente contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 20001-33-33-001-2019-00049-00/01. II. C O N S I D E R A C I O N E S Competencia 19. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo estipulado en el Acuerdo 080 de 2019.

Problemas jurídicos y metodología de la decisión 20. De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder ¿si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad, en particular la relevancia constitucional, al presentar una argumentación encaminada a reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y a cuestionar aspectos de contenido económico? 21.

De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá si ¿el Tribunal Administrativo del Cesar, con la expedición de la sentencia del 22 de mayo de 2025, incurrió en los defectos fáctico y procedimental y, por consiguiente, en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima de la parte accionante? Radicación número: 11001-03-15-000-2025-07551-00 Accionante: Iris María Ospino Fernández Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: Acción de tutela 5 22.

Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional y (iii) el caso concreto. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 23. Conforme el precedente constitucional fijado en la C-590 de 20054, reiterado de manera consistente por la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales es excepcional y exige que el actor satisfaga una importante carga argumentativa dirigida a mostrar que concurren seis causales genéricas de procedencia, y al menos una específica. 24.

De manera reiterada la Corte ha indicado que en el análisis de las causales generales de procedencia en contra de providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar5; (i) que se acredite la legitimación en la causa (artículos 5, 10 y 13, Decreto-Ley 2591 de 1991); (ii) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela6, ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional7 o el Consejo de Estado8, ni una sentencia interpretativas (SENIT) proferida por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP-9;

(iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir que la tutela se promueva en un plazo razonable; (iv) que se identifique de forma clara, detallada y comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales en cuestión y que, si existió la posibilidad, ellos hayan sido alegados en el trámite procesal; (v) que se cumpla con el requisito de subsidiariedad, esto es que el interesado acredite que agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, salvo que pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable10 o los medios de defensa judicial existentes no sean idóneos o eficaces para evitarlo;

(vi) que la cuestión planteada sea de evidente relevancia constitucional, lo que exige que el caso trate sobre un asunto de rango constitucional y no meramente legal o económico; (vii) que cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la decisión judicial cuestionada, es decir que si tal error no hubiere ocurrido el alcance de la decisión hubiese sido sustancialmente distinto.

Del requisito de relevancia constitucional 25. La relevancia constitucional es un requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y tiene como finalidad asegurar su naturaleza excepcional. Esta exigencia supone que la controversia planteada esté 4 Corte Constitucional C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). 5 Se sigue literalmente la manera en la que fueron fijadas las reglas de procedibilidad formal en la SU-215 de 2022. 6 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe.

Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014. 7 Corte Constitucional, Sentencia SU-478 de 2024. 8 Al respecto, ver, entre otras, Corte Constitucional, Sentencias SU-391 de 2023, SU-215 de 2022, SU-573 de 2017, SU-585 de 2017. 9 Corte Constitucional, Sentencia SU-388 de 2023. 10 Ver, entre otras, la Sentencia SU-659 de 2015.

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-07551-00 Accionante: Iris María Ospino Fernández Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: Acción de tutela 6 directamente orientada a la protección de derechos fundamentales y no se limite a reproches de legalidad o interpretaciones judiciales que competen exclusivamente al juez ordinario. 26.

La Corte Constitucional indicó11 que la tutela contra providencias judiciales no puede convertirse en una instancia adicional para cuestionar sentencias ni reemplazar los recursos ordinarios ni extraordinarios. Para que una acción tenga relevancia constitucional, debe existir una afectación real y desproporcionada de los derechos fundamentales, más allá de la simple inconformidad con la decisión judicial. 27.

En ese sentido, la Corte estableció tres criterios para identificar si una acción de amparo constitucional satisface el requisito de relevancia constitucional en el eventos en que se pretende reabrir el debate12: (i) el debate debe recaer sobre un asunto constitucional y no solamente legal o económico; (ii) el caso debe relacionarse con un debate jurídico que se centre al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental, o tiene una trascendencia para la aplicación y el desarrollo eficaz de la Constitución; y (iii) la tutela no es una instancia o recurso adicional para reabrir debates exclusivamente legales. 28.

Así, no basta invocar genéricamente la violación de un derecho fundamental para entender cumplido este requisito, ya que es indispensable demostrar, de manera clara y concreta, cómo la decisión judicial atacada ha generado una trasgresión real y significativa de una garantía constitucional. En suma, el examen de relevancia constitucional permite distinguir entre un juicio de validez constitucional, que justifique la intervención del juez de tutela, y un juicio de corrección judicial, el cual se escapa de su competencia13.

Caso concreto 29. La Subsección considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en el presente asunto, por cuanto no se cumple con el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional. 30. Revisada la demanda, se evidencia que la parte accionante acudió a la acción de tutela con el propósito de que se estudie nuevamente, como se discutió en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, si es procedente la inclusión de la prima de antigüedad devengada por la señora Iris María Ospino Fernández en la liquidación su mesada pensional. 31.

Al respecto, de conformidad con los fundamentos de la decisión enjuiciada, se advierte que el Tribunal Administrativo del Cesar tuvo como acreditados los siguientes hechos: 11 Corte Constitucional, Sentencia SU-033 de 2018. 12 Corte Constitucional, Sentencias SU-134 de 2022 y SU-128 de 2021. 13 Corte Constitucional, sentencia SU-134 de 2022.

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-07551-00 Accionante: Iris María Ospino Fernández Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: Acción de tutela 7 “1. Que la actora prestó sus servicios al Estado como servidora pública y, por disminución de su capacidad laboral, le fue reconocida una pensión de invalidez mediante Resolución 00533 del 24 de agosto de 2018, en la que se tuvo en cuenta para su liquidación el 100% del promedio salarial del último año, esto es sueldo básico, prima de vacaciones y prima de Navidad. 2.

También se encuentra acreditado mediante certificado expedido por la Secretaría de Educación municipal que la señora IRIS MARÍA OSPINO FERNÁNDEZ realizó aportes a pensión de la prima de antigüedad, prima de vacaciones y la prima de navidad, tal como se observa en la siguiente ilustración: […]”14. 32. Con fundamento en lo anterior, el Tribunal Administrativo del Cesar señaló que debía aplicarse el criterio jurisprudencial unificado fijado por la Sección Segunda del Consejo de Estado en relación con los factores salariales que deben ser tenidos en cuenta para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, vinculados con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003.

Así, con el propósito de salvaguardar los principios constitucionales de igualdad y seguridad jurídica, la autoridad judicial acogió el criterio interpretativo previamente establecido en la sentencia del 28 de agosto de 2018, pertinente al régimen pensional previsto en la Ley 33 de 1985. 33. Al respecto, se indicó que esta Corporación había fijado la siguiente regla: “En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por 14 Folios 8 y 9 de la providencia enjuiciada.

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-07551-00 Accionante: Iris María Ospino Fernández Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: Acción de tutela 8 lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo”15. 34. De esta manera, el Tribunal aplicó dicho precedente, en el cual se estableció que, para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes cobijados por el régimen de la Ley 33 de 1985, únicamente pueden ser considerados aquellos factores salariales sobre los cuales se hayan efectuado los respectivos aportes al sistema, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985.

En consecuencia, se concluyó que no es jurídicamente viable incluir en la base de liquidación pensional factores diferentes a los expresamente enlistados en dicha norma legal. 35. Con fundamento en lo anterior, en la decisión bajo estudio se precisó que, al momento de resolver controversias como la analizada, resultaba obligatorio aplicar de manera integral el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, dada su fuerza vinculante.

En tal sentido, la liquidación pensional de los docentes debía efectuarse con base únicamente en los factores salariales devengados en el último año de servicios o en el último año anterior a la adquisición del estatus pensional, siempre que dichos factores se encontraran expresamente previstos en la ley y sobre ellos se hubiesen realizado los correspondientes aportes. 36.

A partir de dicha regulación, el Tribunal concluyó que la enumeración legal establecida en el artículo 1.° de la Ley 62 de 1985 es de carácter taxativo, lo que impide la inclusión de factores salariales distintos a los allí señalados, especialmente cuando respecto de ellos no se hubieren efectuado aportes al sistema de pensiones. En aplicación de este criterio, sostuvo que no resultaba procedente ordenar la reliquidación de la pensión de invalidez con base en todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, sino únicamente sobre aquellos que cumplieran simultáneamente con los requisitos de estar previstos en la Ley 62 de 1985 y haber sido objeto de cotización. 37.

En ese orden de ideas, al examinar los actos administrativos demandados, mediante los cuales se reconoció la pensión de invalidez a la actora, el Tribunal advirtió que la entidad demandada incluyó como factores salariales en la base de liquidación, además del sueldo básico, la prima de vacaciones y la prima de Navidad, conceptos que no se encuentran enlistados dentro de los factores que sirven de base para el cálculo de aportes. 38.

No obstante, concluyó que dichos actos conservan su validez, en la medida en que no es posible afectar el derecho ya reconocido a la demandante, cuya pretensión se orientaba a la inclusión de factores adicionales y no a la exclusión de los ya reconocidos. Ello, con fundamento en que el acto acusado no puede ser modificado en aspectos que no fueron objeto de controversia dentro del medio de control ejercido. 39.

Finalmente, en cuanto al análisis de la prima de antigüedad, el Tribunal cuestionado indicó que este factor sí se encuentra expresamente previsto en la Ley 62 de 1985; sin embargo, en el caso concreto no se acreditó que la demandante lo 15 Folio 9 ibid. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-07551-00 Accionante: Iris María Ospino Fernández Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: Acción de tutela 9 hubiera devengado durante el último año de servicios, pese a que sí se demostró que sobre dicho concepto se realizaron descuentos por aportes al sistema de seguridad social en pensión. En ese sentido, aplicó el precedente fijado por el Consejo de Estado, según el cual, la inclusión de la prima de antigüedad en la base de liquidación pensional procede únicamente cuando se acredita que fue efectivamente percibida en el último año de servicios y que sobre ella se realizaron aportes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Frente a ello, expuso la decisión bajo estudio: “Al respecto, es importante traer a colación que el Consejo de Estado, al resolver asuntos como el que ahora se estudia, tanto en sede de tutela como en procesos ordinarios, precisó que, independientemente del acuerdo de creación de la prima de antigüedad, si en el proceso aparecía acreditado que el docente la percibió en el último año de servicio y además que sobre ella se le efectuaron cotizaciones con destino al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, era procedente acceder a su inclusión para efectos de calcular la mesada pensional.

En efecto, al desatar un recurso de apelación dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesto contra una decisión proferida por este Tribunal, la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo, indicó: “En lo concerniente al factor de prima de antigüedad de empleados municipales, el a quo determinó que la misma no podía ser tenida en cuenta, toda vez que el Ministerio de Educación Nacional, en representación de la Nación, presentó demanda de nulidad simple contra el Acuerdo No. 13 del 14 de abril de 1983, proceso que culminó con la declaratoria de nulidad del acto administrativo mediante sentencia del 14 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, por lo que, por tratarse de una prima que fue creada de manera irregular no podía hacer parte de los factores que integran el ingreso base de liquidación. Sin embargo, obra en el proceso la certificación denominada “PRIMA DE ANTIGÜEDAD DOCENTES” (folio 284), emanada de la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar a solicitud del accionante, en la que consta que sobre aquella le fueron realizados los respectivos descuentos al demandante con destino a pensión… Así las cosas, con independencia de las consideraciones que se realizaron respecto al Acuerdo que dio origen a la “prima de antigüedad”, está acreditado en el plenario que el accionante recibió dicho factor durante el año anterior a su retiro del servicio y, según el documento relacionado ut supra, sobre aquel efectuó cotizaciones con destino al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y por consiguiente, pese a que el Tribunal determinó que los factores salariales que se deben incluir para efectos de calcular la mesada del señor Rubén Manuel Villazón Bolaño eran el sueldo básico promedio y la prima de vacaciones –incluida por la administración–, omitió que el accionante sí efectuó cotizaciones sobre la prima de antigüedad, motivo por el cual negó todas la pretensiones de la demanda.

En ese orden de ideas, la Sala considera que, de acuerdo a lo dispuesto en la Resolución 300 del 9 de junio de 2014, la entidad demandada deberá adicionar a los factores que ya incluyó –salario básico y prima de vacaciones– la prima de antigüedad, ya que de esta forma se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado”16. 16 Folios 11 y 12 ibid.

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-07551-00 Accionante: Iris María Ospino Fernández Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: Acción de tutela 10 40. En este sentido, al tenor de lo consagrado por el Consejo de Estado, la sentencia del 22 de mayo de 2025 concluyó que lo que se debe analizar en cada caso concreto es que la prima de antigüedad esté devengada en el último año de servicios del docente y, además, se debe probar que sobre ella se efectuaron aportes con destino al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales para que sea procedente su inclusión en la mesada pensional, y como el primer elemento no fue acreditado, no era procedente su inclusión en la mesada pensional de la actora. 41.

En este contexto, para esta Subsección es claro que la tutela ejercida por la parte accionante busca prolongar el debate ante el juez natural, como si se tratara de un recurso ordinario, situación que claramente escapa de la competencia del juez de tutela, ya que no hay argumento que identifique la cuestión debatida como un asunto de genuina relevancia constitucional. 42.

Además, es necesario resaltar que la presente tutela debate un aspecto económico relacionado con la reliquidación pensional con la inclusión de la prima de antigüedad, conforme con el régimen aplicable previsto en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 y la Ley 33 de 1985. En este sentido, no evidencia que la demanda entrañe un tema que recaiga sobre el goce de los derechos fundamentales. 43.

En conclusión, la Subsección considera que la intención de la parte demandante es someter a un nuevo análisis lo que ya ha sido definido de manera válida y razonable por el juez natural de la causa, lo que lleva a la improcedencia de la acción de tutela debido al incumplimiento del requisito mencionado anteriormente. Por ello, se declarará improcedente la petición de amparo por el incumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la señora Iris María Ospino Fernández, por conducto de apoderado, contra el Tribunal Administrativo del Cesar, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada esta sentencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Radicación número: 11001-03-15-000-2025-07551-00 Accionante: Iris María Ospino Fernández Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: Acción de tutela 11 Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF