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20001233900020180027301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2021-04-06

Radicación interna: 0992-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Zaridy Herazo Muñoz·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 20001 23 39 000 2018 00273 01 (0992-2021) Demandante: Zaridy Herazo Muñoz Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Temas: Pruebas en segunda instancia AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Procede el Despacho a resolver sobre la solicitud de pruebas formulada por la parte demandante al sustentar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 12 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del César, que negó las súplicas de la demanda impetrada por la señora Zaridy Herazo Muñoz contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

Antecedentes Trámite procesal La señora Zaridy Herazo Muñoz interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones: i) rdp 030051 del 30 de septiembre de 2014; ii) rdp 035170 del 18 de noviembre de 2014 y iii) rdp 037812 del 15 de diciembre de 2014, suscritas por la ugpp, a través de las cuales se negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia. Previo a lo anterior, solicitó declarar i) que a través de la Resolución 34 del 2 de febrero de 2000, emitida la ugpp y/o Caja de Previsión Social, se reconoció pensión de jubilación al señor al señor Ramiro Herazo Baena; ii) que mediante sentencia del 13 de febrero de 2009, proferida por el Juzgado Primero de Familia de Barranquilla, se declaró la muerte presunta del señor Ramiro Herazo Baena; iii) que por sentencia del 2 de mayo de 2013, emitida por el Juzgado Primero de Familia de Barranquilla, se declaró que el señor Ramiro Herazo Baena convivió en unión marital de hecho con la señora Delia del Carmen Muñoz Pasos; iv) que a la señora Delia del Carmen Muñoz Pasos le asiste derecho a que le sea sustituida la pensión de jubilación percibida por su compañero permanente; v) que el 9 de enero de 2014, falleció la señora Delia del Carmen Muñoz Pasos; vi) que mediante Escritura de 1750 de 24 de junio de 2014, se reconoció a la señora Zaridy Herazo Muñoz como hija única heredera de los señores Ramiro Herazo Baena y Delia del Carmen Muñoz Pasos.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó: i) ordenar a la entidad demandada el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales a favor de la señora Zarady Herazo Muñoz, en calidad de hija del señor Ramiro Herazo Baena (q.e.p.d), dejadas de pagar a su padre desde el mes de junio de 2003 hasta el 2 de febrero de 2004; y de la sustitución pensional que le correspondía a su madre, desde el 3 de febrero de 2004 hasta el 9 de febrero de 2014; ii) indexar las sumas adeudadas y cancelar los intereses moratorios causados; y iii) condenar ultra y extra petita y en costas a la entidad demandada.

Una vez impartido el trámite de rigor, mediante sentencia del 12 de noviembre de 2020, el Tribunal Administrativo del Cesar declaró probadas las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas y cobro de lo no debido; y negó las súplicas de la demanda de la referencia. Inconforme con la anterior decisión, la demandante interpuso recurso de apelación, en el que pidió tener como pruebas en segunda instancia, las siguientes: i) oficiar a la Fiduprevisora para que remita copia de la Resolución 34 del 2 de febrero de 1999(sic) —corresponde al año 2000—; y ii) tener en cuenta las copias de la Resolución 03515 del 14 de septiembre de 2000 y del Oficio 1649 emitidos por la ugpp, obrantes en el proceso.

La parte interesada manifestó que debe accederse a la referida solicitud, por cuanto las pruebas solicitadas son relevantes para acreditar los supuestos fácticos que fundamentan las pretensiones de la demanda. Consideraciones En el sub lite resulta aplicable la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda vez que la demanda se presentó el 10 de marzo de 2016.

En torno al decreto de pruebas en segunda instancia el artículo 212 ibidem señala: Artículo 212. Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada. […].

En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2.

Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4.

Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta. […] (Resaltado fuera del texto).

En el presente caso la demandante pide que se tenga en cuenta los siguientes documentos, como pruebas en segunda instancia: i) copia de la Resolución 03515 del 14 de septiembre de 2000 y del Oficio 1649 emitidos por la ugpp; y ii) que se oficie a la Fiduprevisora para que remita con destino a este proceso copia de la Resolución 34 del 2 de febrero de 2000.

En primer lugar, se observa que el Oficio 1649 sin fecha —aunque se presume que es del 22 de junio de 2019—, mediante el cual se allega copia de los actos administrativos demandados, entre estos, la Resolución 03515 del 14 de septiembre de 2000, emitida por la ugpp, a través de la cual se resolvió un recurso de apelación y se negó la pensión gracia, ya reposa en el expediente en un cd, e igual ocurre con la mencionada resolución, pues se anexaron al subsanar la demanda, y se les tuvo como prueba en primera instancia. En segundo lugar, en cuanto a oficiar a la Fiduprevisora para que remita con destino a este proceso copia de la Resolución 34 del 2 de febrero de 2000, el despacho advierte que la solicitud probatoria enunciada no se realizó dentro de la oportunidad legal, puesto que no se solicitó en la demanda, ni en su adición, ni dentro del término de fijación en lista.

Si bien es cierto, durante la audiencia inicial, la demandante requirió oficiar a la Fiduprevisora, para que «certifique, como consta en el oficio 1010443 [sic], para que restablezca [sic] cuál fue la resolución que se le reconoció la pensión al señor Ramiro Herazo Baena y cuándo fue la última mesada pensional que dejó de cobrar» también lo es que el Tribunal Administrativo del Atlántico rechazó tal solicitud en consideración a que la prueba no se pidió en las etapas procesales pertinentes.

Lo anterior, entiende el despacho, constituyó un intento, por parte de la demandante, de que la Fiduprevisora se refiriera a la Resolución 034 del 2 de febrero de 2000, o aportara copia de la misma, toda vez que en el Oficio 1010403 del 24 de septiembre de 2013, emitido por esa entidad, se hace alusión a ella; sin embargo, tal pretensión probatoria fue desestimada por el a quo, dado que no fue formulada en las oportunidades dispuestas para ello, en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En torno a la oportunidad y procedencia para efectuar la solicitud probatoria, el Consejo de Estado ha sostenido: Para efecto de tener en cuenta la solicitud probatoria realizada por la parte demandante, es menester precisar que la oportunidad procesal con que cuenta dicha parte, en primera instancia, para solicitar la práctica de pruebas es: i) al momento de presentación de la demanda, según el numeral 5° del artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone: “Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…) 5º) La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer”; y ii) dentro del término de fijación en lista, oportunidad en la cual se puede adicionar, aclarar o modificar la demanda, y con ello, incluir nuevas solicitudes probatorias, según lo prescribe el artículo 173 del mismo Código.

(Se resalta). Así las cosas, se observa que los documentos que la parte actora solicita decretar como pruebas dan cuenta de hechos ocurridos antes de la radicación de la demanda e, inclusive, antes de que culminara la oportunidad para reformarla, es decir, que no sobrevinieron durante el trámite procesal o con posterioridad a la sentencia apelada; y, por su parte, la demandante no hace referencia a la imposibilidad de haber solicitado la prueba documental o testimonial, dentro de la oportunidad legal, en razón al desconocimiento de su existencia u otra situación que justificara la omisión de invocarla en la etapa procesal pertinente.

En ese orden de ideas, no cumple con ninguna de las causales establecidas para su decreto en segunda instancia por cuanto: i) la solicitud no fue elevada de común acuerdo por las partes demandante y demandada; ii) no se trata de elementos de juicio solicitados y decretados oportunamente en primera instancia, pero cuya práctica no pudo lograrse; iii) los documentos allegados con el recurso de apelación no atañen a pruebas sobrevinientes, ni se está invocando el acaecimiento de hechos después de vencida la oportunidad para solicitar pruebas ante el a quo; y iv) tampoco se argumentó que el material probatorio no pudo aportarse en tiempo por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria.

Con fundamento en lo anterior, se considera que no es procedente la solicitud de la demandante, ya que no cumple con el supuesto del numeral segundo del artículo 212 del cpaca. Sin perjuicio de lo anterior, en el evento de que, al momento de emitir sentencia de segunda instancia, se estime necesario decretar nuevos elementos probatorios, para absolver puntos oscuros de la controversia, se procederá en los términos del artículo 213 del cpaca.

En mérito de lo expuesto, el Despacho Resuelve: Primero. Negar las pruebas solicitadas en segunda instancia por la demandante Zaridy Herazo Muñoz, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Sin perjuicio, de que, en virtud de la facultad oficiosa, se pueda requerir alguna prueba adicional, más adelante y en caso de considerarlo necesario.

Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. amvm/cgg