1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 11001-03-15-000-2026-03083-00 Accionante: Luzdaris Leonor Acosta Elías Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Sentencia emitida dentro de proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Contrato realidad. Estabilidad laboral reforzada / NIEGA AMPARO – No se configuraron los defectos alegados Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.
El 21 de abril de 2026, la señora Luzdaris Leonor Acosta Elías, a través de apoderada, promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, trabajo, mínimo vital, dignidad humana y estabilidad ocupacional reforzada. 2.
Solicitó que se dejara sin efectos la sentencia de 4 de marzo de 2026, emitida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho2 que incoó contra el Distrito de Santa Marta, encaminado a obtener la declaración de existencia de la relación laboral que tuvo desde el 4 de abril de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2018 con ese ente territorial y el consecuente pago de las prestaciones laborales y sociales derivadas de dicha vinculación como abogada especialista en derecho administrativo para la integración y fortalecimiento del equipo de la dirección jurídica. 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se mojki8difican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Expediente 47001-33-33-008-2019-00274-01.
Radicación: 11001-03-15-000-2026-03083-00 Accionante: Luzdaris Leonor Acosta Elías Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena 2 3. Mediante la providencia acusada, se modificó la de 29 de noviembre de 2024 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Santa Marta, que accedió de manera parcial a las pretensiones 3, para disponer que el restablecimiento del derecho consistía en que se le pagara a la demandante únicamente la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 19974.
Se determinó que, si bien estaban demostrados los elementos de una relación laboral de prestación personal del servicio y remuneración, no se acreditó el de subordinación, máxime cuando de manera simultánea estuvo vinculada con otra entidad territorial (gobernación del Magdalena). No obstante, hay lugar a aplicar el principio de estabilidad laboral reforzada, en razón a que padecía de una enfermedad catastrófica5, de la cual informó a la entidad demandada6.
Sin embargo, se sustrajo de su deber de renovar el vínculo contractual, lo que constituye un trato discriminatorio y transgresor de sus derechos fundamentales, dado que ello acaeció cuando desmejoró su estado de salud. Pese a que no hay lugar al reintegro pretendido ni a la prolongación de las órdenes de prestación de servicios, sí procede el reconocimiento de la indemnización estipulada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. 4.
La parte actora sostuvo que acaeció defecto sustantivo, en la medida en que se interpretó de manera irrazonable el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, al reducir la estabilidad laboral reforzada a una indemnización. La Corte Constitucional ha precisado que dicha indemnización no sustituye la protección reforzada, sino que constituye una sanción adicional.
Por tanto, se desnaturalizó esa garantía constitucional. 5. Se introdujeron criterios propios de subordinación y contrato realidad para limitar el alcance de la protección, desconociendo que la estabilidad ocupacional reforzada es un derecho fundamental autónomo que no depende del tipo de vínculo. Es decir, se condicionó la protección a la existencia de subordinación y contrato realidad, lo cual contraviene jurisprudencia constitucional, en particular, la sentencia SU-049 de 2017, en la que se anotó que la estabilidad laboral reforzada no depende de la modalidad contractual, sino de la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el trabajador.
Criterio acogido también en los fallos T-041 de 2019 y T-522 de 2025. 3 Se ordenó como restablecimiento del derecho: “(i) pagar los honorarios dejados de percibir por la accionante Luzdaris Leonor Acosta Elías desde la fecha de no renovación del último contrato de prestación de servicios, esto es, desde el 1 de enero de 2019, hasta la culminación del término de protección determinado (6 meses), esto es, hasta el 01 de julio de 2019, en las mismas condiciones en las que fue celebrado el último de los contratos, a saber, el No. 1359 de 12 de octubre de 2018 donde se estableció la suma de $4.900.000 pesos por concepto de honorarios mensuales, y (ii) pagar el equivalente a 180 días de remuneración, por concepto de indemnización por despido discriminatorio de que trata el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que también ha de calcularse conforme a dicho contrato (No. 1359 de 12 de octubre de 2018) como último celebrado entre las partes”. 4 Consistente en una indemnización equivalente a 180 días de remuneración, la cual se liquidaría con base en la última remuneración devengada por ella. 5 Cáncer de cuello uterino. 6 Lo cual realizó el 13 de septiembre de 2018, cuando estaba en ejecución en contrato de prestación de servicios 716 de 2018, que tuvo duración de 2 meses (del 15 de agosto al 30 de septiembre de 2018).
Radicación: 11001-03-15-000-2026-03083-00 Accionante: Luzdaris Leonor Acosta Elías Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena 3 6. Adicionalmente, se concluyó que como no se declaró la existencia de la relación laboral, no procedía la protección de la estabilidad laboral reforzada. Sin explicar por qué con la sola interpretación restrictiva de la formulación de las pretensiones de la demanda automáticamente desapareció la protección, en qué momento cesó la debilidad manifiesta y qué criterio jurídico justifica negar la medida.
Ello, a pesar de que toda limitación de derechos fundamentales debe estar debidamente justificada mediante un juicio de razonabilidad y proporcionalidad, lo cual no se efectuó en la sentencia acusada. 7. Además de constituir un defecto sustantivo, también involucra un defecto procedimental, el hecho de que se realizara una lectura contraevidente del texto de la demanda.
Se pretendía la renovación del contrato u otro empleo de superior categoría y requisitos afines, lo que no significa un reintegro a un cargo público o acceso a la carrera administrativa, como lo entendió el Tribunal accionado. En ese sentido, se inobserva el principio de congruencia, porque la decisión judicial no responde a la pretensión realmente formulada, sino a una versión alterada de ella.
Determinación que conllevó la transgresión del principio pro actione, pues ante varias interpretaciones posibles de la demanda, se debió preferir aquella que permita la efectividad del derecho sustancial. 8. También se configuró desconocimiento del precedente. El mismo Tribunal accionado frente a supuestos fácticos sustancialmente idénticos (misma demandante, misma enfermedad catastrófica, misma modalidad de vinculación) adoptó decisiones diametralmente opuestas sin ofrecer justificación alguna para apartarse de su propio precedente.
Situación que no comporta una simple diferencia interpretativa, sino una ruptura injustificada del principio de coherencia judicial, que genera inseguridad jurídica y un trato desigual. 9. En el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el departamento del Magdalena 7 se perseguía el reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada, la renovación del contrato de prestación de servicios mientras continuara el tratamiento de la grave enfermedad y el pago de remuneraciones dejadas de devengar, lo cual le fue concedido, con fundamento en un enfoque diferencial de género y reconociendo su estabilidad laboral reforzada. 10.
También se presentan las causales de defecto fáctico y defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al omitir la valoración probatoria y rechazar las pruebas allegadas en sede de apelación, bajo el argumento de que habían fenecido las oportunidades legales y que su admisión vulneraría el principio de igualdad procesal. 11. Se pasó por alto que no tenía la carga de aportar dichas pruebas desde la demanda, en razón a que corresponde a la evolución médica posterior y a la consolidación (o no) de la recuperación, circunstancias que no existían al momento 7 Expediente 47001-33-33-008-2021-00205-00.
Radicación: 11001-03-15-000-2026-03083-00 Accionante: Luzdaris Leonor Acosta Elías Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena 4 de la presentación de la demanda. Es decir, no constituyen pruebas extemporáneas, sino sobrevinientes, cuya admisibilidad ha sido reconocida por la jurisprudencia constitucional. Además, estas no eran accesorias ni marginales, pues eran necesarias para establecer el período real de protección de estabilidad laboral reforzadas, esto es, para definir hasta cuando se extendía la situación de debilidad manifiesta.
Se exigió una prueba que no existía en el momento procesal oportuno, se sancionó a la parte por no aportarla y se negó su valoración cuando fue presentada. 12. Se omitió la implementación de un enfoque diferencial y una flexibilización probatoria, con el fin de no aplicar de manera estricta las reglas de preclusión. Dicho enfoque fue incorporado en la sentencia dictada en el proceso ordinario promovido contra el departamento del Magdalena, en la que se reconoció expresamente que, tratándose de una mujer con cáncer, debía aplicarse en enfoque de género que implicaba flexibilizar la carga probatoria, priorizar la protección de derechos fundamentales y evitar decisiones basadas en formalismos. 13.
Se configuró violación directa de la Constitución. Se transgredieron los artículos 13, 25, 47 y 53 de la Carta Política, al desproteger a un sujeto en condición de debilidad manifiesta. B. Trámite procesal y la contestación de la demanda 14. Mediante auto de 27 de abril de 20268, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la autoridad demandada y se vinculó al Distrito de Santa Marta, en condición de tercero con interés. De igual modo, ordenó comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo. 15.
Asimismo, se requirió a la abogada Liesel Milena Peña González para que aportara en debida forma el poder que la facultaba para actuar en representación de la tutelante, el cual allegó el 5 de mayo de 2026, razón por la que se le reconocerá personería. (i) Tribunal Administrativo del Magdalena 16. Adujo que en el presente asunto no se cumple el requisito de legitimación en la causa por activa, en razón a que no se aportó el poder conferido por la tutelante a la abogada Liesel Milena Peña González. 17.
En todo caso, no se evidencian los presupuestos generales y especiales para la procedencia de la tutela cuando se ataca una providencia judicial. Se pretende emplear esta acción como una instancia adicional para variar el sentido de decisiones debidamente fundadas, cuestionando tópicos que ya fueron dilucidados 8 Notificado el 5 de mayo de 2026.
Radicación: 11001-03-15-000-2026-03083-00 Accionante: Luzdaris Leonor Acosta Elías Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena 5 en las decisiones controvertidas. No se tuvo en cuenta que se analizaron concienzudamente los argumentos expuestos en el trámite de apelación de la sentencia ordinaria de primera instancia. (ii) Distrito de Santa Marta 18.
Sostuvo que se configura su falta de legitimación en la causa por pasiva, lo que impone su desvinculación. El presunto agravio ius fundamental, que sustenta la presente acción no resulta atribuible a la Administración. La solicitud de amparo se dirige contra una providencia judicial, esta es, la sentencia de segunda instancia proferida el 4 de marzo de 2026 por el Tribunal Administrativo del Magdalena.
El ente territorial intervino en el proceso ordinario en el que se dictó dicha decisión judicial exclusivamente como parte demandada, limitando su actuación al ejercicio de su derecho de defensa y contradicción. Por tanto, carece de competencia para modificar, revocar o dejar sin efectos aquella determinación judicial. 19. Sin perjuicio de lo anterior, en la sentencia acusada se evidencia un ejercicio de interpretación razonado, debidamente motivado y ajustado al ordenamiento jurídico.
Se realizó una valoración integral del material probatorio, en el que se destacó la existencia de vínculos contractuales simultáneos con otra entidad pública, así como la ausencia de elementos que permitieran acreditar una subordinación continua o el cumplimiento de horarios estrictos, razón por la cual se descartó la existencia de un contrato realidad y, en consecuencia, negó las pretensiones de carácter laboral. 20.
Además, en aplicación de la Ley 361 de 1997, se reconoció la indemnización correspondiente derivada de la terminación del vínculo contractual, lo que evidencia una decisión ponderada y respetuosa de las garantías constitucionales involucradas. 21. La tutela se presenta como un intento de reabrir un debate probatorio ya resuelto en las instancias ordinarias, lo cual desconoce el carácter excepcional del amparo contra providencias judiciales.
Esta acción no constituye una instancia adicional ni un mecanismo para replantear controversias jurídicas ya decididas, sino un instrumento extraordinario orientado exclusivamente a corregir vulneraciones manifiestas y graves del debido proceso, supuesto que no se configura en el presente caso. II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Cuestión previa 22.
La Sala negará la solicitud de desvinculación del Distrito de Santa Marta. Al juez de tutela le asiste la obligación de integrar de oficio el contradictorio y comoquiera que el referido ente territorial fue el demandado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se emitió la providencia objeto de censura, era indispensable que fuera llamado a estas diligencias como tercero interesado.
Radicación: 11001-03-15-000-2026-03083-00 Accionante: Luzdaris Leonor Acosta Elías Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena 6 D. Análisis del caso concreto 23. El asunto supera los presupuestos generales de procedibilidad contra providencia judicial. Ello es así, porque (i) los planteamientos de la solicitud de amparo tienen relevancia constitucional, en tanto suscitan un debate que pone bajo estudio la debida aplicación de la garantía constitucional de estabilidad laboral reforzada, es decir, involucra la presunta afectación de derechos fundamentales en cabeza de un sujeto de especial protección, calidad que se reconoció en el proceso ordinario;
(ii) sin perjuicio de la acotación que se realizará más adelante respecto a uno de los reproches, no existe otro mecanismo judicial para decidir sobre la mayoría de los defectos, pues se controvierte una sentencia emitida en segunda instancia; (iii) se cumple el requisito de inmediatez, porque la providencia censurada fue notificada el 8 de abril de 2026 y la tutela se instauró el 21 del mismo mes y año;
(iv) la accionante identifica de manera razonable, tanto los hechos que generaron la alegada vulneración como los derechos cuya protección se persigue; y (v) no se controvierte una sentencia de tutela ni una providencia respecto de las cuales este mecanismo es absolutamente improcedente. 24. Cabe precisar que no corresponde a la realidad la afirmación efectuada por el Tribunal accionado en la contestación de la demanda, consistente en que no se supera el presupuesto de legitimación en la causa por activa, porque no se aportó al plenario el poder conferido por la tutelante a la abogada Liesel Milena Peña González.
Al respecto, se indicó en el trámite procesal que mediante auto admisorio se había requerido que se aportara el aludido mandato, lo cual realizó en debida forma la mencionada profesional del derecho. En esa medida, sí cuenta con la facultad para promover la presente acción en nombre de la accionante y, por ende, se satisface el requisito de legitimación en la causa por activa. 25.
Dilucidado lo anterior, se abordará el examen de las aludidas causales específicas invocadas, las cuales se hallan relacionadas con la presunta indebida aplicación de la protección constitucional de estabilidad laboral reforzada en la controversia suscitada, con excepción del reproche planteado bajo la causal de defecto procedimental, al no hallarse superado el presupuesto de subsidiariedad, como se expondrá más adelante. 26.
La parte actora adujo que se incurrió en defecto sustantivo, al interpretarse de manera errónea el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, dado que se redujo la garantía de su estabilidad laboral reforzada a una indemnización, sin tener en cuenta que su protección es autónoma y no está condicionada a que se demuestre un vínculo contractual específico, sino a la existencia de la situación de debilidad manifiesta.
Ello, conforme a las sentencias SU-049 de 2017, T-041 de 2019 y T- 522 de 2025 de la Corte Constitucional. Radicación: 11001-03-15-000-2026-03083-00 Accionante: Luzdaris Leonor Acosta Elías Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena 7 27. El Tribunal accionado frente a la aludida protección constitucional indicó que la demandante fue diagnosticada con cáncer de cuello uterino, la cual ha sido catalogada por la Corte Constitucional como una patología catastrófica o ruinosa, y puso en conocimiento del Distrito de Santa Marta su quebranto de salud.
Con base en dicha situación, concluyó que le asistía el derecho a esa garantía constitucional. Por ende, el ente territorial debía prolongar la orden de servicios en caso de que subsistiera la afección médica, pero no lo hizo. 28. Para la Sala, contrario a lo sostenido por la actora, no se condicionó de manera alguna el reconocimiento de su calidad de sujeto de especial protección constitucional, en razón a que se indicó que tenía derecho a la estabilidad laboral reforzada dado su padecimiento de salud y a que no le fue renovado su contrato de prestación de servicios a pesar de que la Administración tenía conocimiento de esa afectación médica. 29.
Con base en dicho panorama, la autoridad judicial accionada concedió la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Es decir, reconoció sin condicionamiento alguno que la Administración inobservó la protección constitucional que cobijaba a la demandante. Por tanto, no se evidencia el defecto sustantivo alegado. 30.
Ahora bien, si la demandante considera que el aludido precepto legal se interpretó de manera errónea porque no se le concedieron las demás prestaciones que solicitó, se evidencia que en la providencia acusada se le explicó que, “en relación con las demás indemnizaciones previstas en el Estatuto laboral, verbigracia, la indemnización por despido injusto y el reintegro al cargo, tienese que el H. Consejo de Estado9 ha indicado que cuando se desdibuja el carácter contractual de este tipo de vínculos, por contener los tres elementos propios de una relación de trabajo, es que surgía para la persona el derecho a que se le reconocieran todas las prestaciones sociales, no a título indemnizatorio como reparación del daño, sino a título de restablecimiento del derecho.
No obstante, ello no conlleva al reconocimiento del estatus de empleado público y, en consecuencia, que pudiera reconocerse algún rubro por su despido, o el reintegro, ya que tal condición presuponía la existencia de un acto administrativo que dispusiera el nombramiento, de la posesión en el cargo y de disponibilidad presupuestal, actuación de la administración que no era posible suplir por orden judicial”. 31.
En ese sentido, el hecho de que no se le hubieren reconocido a la tutelante las prestaciones que pretendía obtener en sede ordinaria, no implica vulneración a sus derechos fundamentales, máxime cuando se le brindó la razón para dicha negativa y aquella no desplegó argumentación alguna tendiente a desvirtuarla desde una óptica constitucional. 9 Radicado 66001-23-33-000-2021-00066-01 (7629-2023) sentencia del 27 de junio de 2025.
Radicación: 11001-03-15-000-2026-03083-00 Accionante: Luzdaris Leonor Acosta Elías Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena 8 32. Frente al desconocimiento del precedente horizontal alegado, se tiene que si bien la misma autoridad judicial accionada decidió de manera diferente un asunto que promovió la aquí tutelante con fundamento en similares pretensiones10, lo cierto es que los litigios no tienen identidad de partes, lo que conlleva a que la causa de la contienda varíe. En aquel proceso el demandado fue el departamento del Magdalena y, por ende, el material probatorio en el que se soportaba la presunta existencia de la relación laboral era diferente del que originó la vinculación con el Distrito de Santa Marta y aunque en los dos se alegaba la aplicación de la estabilidad laboral reforzada en aquellas diligencias se aportó un dictamen pericial que indicaba el límite de la protección constitucional fijado por la recuperación de la afección padecida y unas decisiones de tutela que le ordenaron al departamento del Magdalena garantizar la continuidad laboral de la actora en atención al grave padecimiento que sufría. 33.
Además, en la providencia que ahora nos ocupa se indicó que uno de los obstáculos para declarar la existencia de los elementos de una relación de trabajo era precisamente la vinculación que tuvo de manera simultánea con el departamento del Magdalena. 34. Por consiguiente, no resulta factible exigirle a la autoridad accionada que decida el asunto aquí debatido de manera semejante a como zanjó el litigio que la tutelante suscitó contra el departamento del Magdalena, como tampoco que justifique el motivo de haber adoptado decisiones disímiles, dadas las anotadas diferencias fácticas, por lo que no se configuró el desconocimiento del precedente invocado. 35.
En cuanto a los defectos fáctico y procedimental por exceso ritual manifiesto, sustentados en que no se valoraron las pruebas que se allegaron con el recurso de apelación. Se tiene que la autoridad judicial indicó que ello no era procedente en razón a que no fueron aportadas en la oportunidad legalmente establecida para ese propósito y de aceptarlas en esa etapa podría vulnerar el principio de igualdad entre las partes de la contienda.
Además, indicó que las peticiones probatorias fueron atendidas en la audiencia inicial celebrada el 3 de julio de 2024, sin que las partes hubieren efectuado pronunciamiento alguno sobre las que fueron decretadas e incorporadas al plenario. 36. Para la Sala la anterior conclusión resulta razonable, por lo que no se configuran los defectos alegados, cuanto más si la parte actora no indica en qué sentido el tener en cuenta dichos documentos podría variar la decisión adoptada sobre el litigio.
Adujo su incorporación para demostrar el término de protección constitucional con ocasión de las condiciones de salud, sin embargo, no se evidencia que el Tribunal accionado haya negado las súplicas de restablecimiento en atención a la falta de claridad sobre el aludido rango de protección constitucional. 10 Sentencia de 12 de febrero de 2025, expediente 47001-33-33-008-2021-00205-01.
Radicación: 11001-03-15-000-2026-03083-00 Accionante: Luzdaris Leonor Acosta Elías Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena 9 37. Conforme a lo expuesto, se colige que tampoco se incurrió en la causal de violación directa de la constitución. No se desconoció la condición de sujeto de especial protección, tanto así que se concedió la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, contemplada para los eventos en que se demuestre que la limitación de una persona impidió continuar con su vínculo, fuere este contractual o laboral. 38.
Por otro lado, la parte actora alega defecto procedimental, sustentado en que se realizó una lectura contraevidente de la demanda, pues se pretendía la renovación del contrato, pero no el reintegro a un cargo público o acceso a la carrera administrativa, como lo entendió la autoridad judicial accionada, lo que comporta vulneración a los principios de congruencia y pro actione. 39.
El anterior reproche no supera el presupuesto de subsidiariedad. No es pasible de ser discutido en esa instancia constitucional, en la medida en que, al involucrar la trasgresión del principio de congruencia, debe ser zanjado en el marco de un recurso extraordinario de revisión, de conformidad con el artículo 250 (numeral 5) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), por tanto, la tutelante debe acudir a este mecanismo para plantear la aludida inconformidad. 40.
En ese orden de ideas, se negará el amparo constitucional reclamado frente los defectos sustantivo, fáctico y defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, y se declarará improcedente la acción de tutela, frente al defecto procedimental. III.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR LA SOLICITUD DE DESVINCULACIÓN formulada por el Distrito de Santa Marta, por las razones expuestas en la motivación de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR EL AMPARO de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, trabajo, mínimo vital, dignidad humana y estabilidad ocupacional reforzada invocados por la parte actora, en cuanto a los defectos sustantivo, fáctico y defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, y DECLARAR IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA frente al defecto procedimental, en atención a las consideraciones planteadas.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. Radicación: 11001-03-15-000-2026-03083-00 Accionante: Luzdaris Leonor Acosta Elías Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena 10 CUARTO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.
QUINTO: RECONOCER personería a la abogada Liesel Milena Peña González, portadora de la tarjeta profesional 293.553 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de la parte actora, en los términos y para los efectos del poder que reposa en el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ZORANNY CASTILLO OTÁLORA FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Salvamento de voto FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE11 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 11 VF