Demandantes: Tania Lizeth Bautista Peñaloza y otros Demandado: Édgar Enrique Gómez Silva (concejal del municipio de Floridablanca 2024-2027) Radicado: 68001-23-33-000-2024-00021-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicado: 68001-23-33-000-2024-00021-01 Demandantes: TANIA LIZETH BAUTISTA PEÑALOZA YOLANDA ROMERO TRUJILLO VIDAL MARTÍNEZ SEGURA Demandado: ÉDGAR ENRIQUE GÓMEZ SILVA (CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA (SANTANDER), período 2024-2027 Tema: Se decide solicitud de prueba en segunda instancia AUTO Corresponde al Despacho resolver la solicitud de prueba formulada por el accionado, de manera directa, en esta instancia procesal.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Las demandas acumuladas en primera instancia Los señores Vidal Martínez Segura1, Yolanda Romero Trujillo2 y Tania Lizeth Bautista Peñaloza3, en calidad de ciudadanos, en nombre propio, interpusieron en sendos escritos demanda, en ejercicio del medio control de nulidad electoral contra el acto declaratorio de elección del señor Édgar Enrique Gómez Silva, como concejal del municipio de Floridablanca (Santander), contenido en el formulario E-26CON de 29 de octubre de 2023 expedido por la Comisión Escrutadora Municipal de Floridablanca (Santander). 1 Demanda presentada el 19 de diciembre de 2023.
Dio origen al radicado del tribunal 68001-23-33- 000-2024-00003-00. 2 Demanda incoada el 11 de enero de 2024. Se le asignó la radicación del a quo 68001-23-33-000- 2024-00021-00. 3 Demanda presentada el 15 de enero de 2024. Radicado 68001-23-33-000-2024-00044-00. Demandantes: Tania Lizeth Bautista Peñaloza y otros Demandado: Édgar Enrique Gómez Silva (concejal del municipio de Floridablanca 2024-2027) Radicado: 68001-23-33-000-2024-00021-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Los demandantes acusaron la elección, con fundamento en la censura general de infracción de las normas en que debería fundarse4, derivada de los siguientes supuestos: (i) el accionado transgredió el artículo 27 numeral 55. ° de la Ley 1475 de 2011, atinente a la financiación prohibida6 para una campaña, por los aportes provenientes del patrimonio y recursos propios del candidato;
(ii) el demandado desde julio de 2017 había sido acusado e imputado penalmente con medida de aseguramiento por la fiscalía, por el delito de prevaricato por acción (art. 413 del Código Penal – delito contra la administración pública), cuya causa cursa en el Juzgado 15 Penal Municipal de Floridablanca, aunque se menciona también al Juzgado 013 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga, por la elección del personero municipal de Floridablanca, para el período 2016-2019, como consta en el proceso penal con radicación 680016008828201600155 y, posteriormente 68001600882820160062600 de la Fiscalía 40 Especializada de Administración Pública.
Indicaron que, para el momento de presentar las demandas, el imputado estaba citado para audiencia preparatoria de juicio penal para el mes de abril de 2024, pero que ya se han desarrollado las audiencias preliminares y de acusación. Explicaron que al estar el entonces candidato Gómez Silva vinculado a un proceso penal por el delito de prevaricato por acción, no podía hace aportes económicos para financiar su propia campaña al concejo, por cuanto al hacerlo incurría en la prohibición descrita en el artículo 27 numeral 5. ° de la Ley 1475 de 2011, que converge en la causal de nulidad del numeral 1. ° del artículo 137 del CPACA.
Así también, en una de las demandas (00044-01) aseveró que debido a la demanda de nulidad electoral se inician acciones legales por irregularidades y presunta corrupción ante la Fiscalía General de la Nación para que se investigara penalmente la actuación del accionado en cuanto a la calificación que diera a los aspirantes al cargo de personero de Floridablanca (2016-2019).
En ese escrito, se señaló que el 26 de febrero de 2021, el Ministerio Público emitió sanción por falta grave y culpa gravísima, consistente en la suspensión de tres meses en el cargo contra los entonces concejales, entre ellos, el accionado por violar el principio de imparcialidad en la calificación dentro de dicha selección del personero 4 Artículos 40, 107, 109, 258 y 262 C.P; 1 y 27 numeral 5 de la Ley 1475 de 2011 5 Artículo 27.
Financiación prohibida. Se prohíben las siguientes fuentes de financiación de los partidos, movimientos políticos y campañas. (…) Las de personas naturales contra las cuales se hubiere formulado acusación o imputación en un proceso penal por delitos contra la administración pública… Demandantes: Tania Lizeth Bautista Peñaloza y otros Demandado: Édgar Enrique Gómez Silva (concejal del municipio de Floridablanca 2024-2027) Radicado: 68001-23-33-000-2024-00021-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 municipal.
Esta decisión fue apelada, siendo confirmada por la Procuraduría Regional de Santander, mediante pronunciamiento de diciembre de 2023. Dentro de la relación de pruebas se adjuntaron, entre otras, las siguientes: … el escrito de acusación y adición de la acusación de radicados 680016008828201600155, posterior radicado 680016008828201600626 de la fiscalía 40 especializada de administración pública; que da cuenta de la imputación y acusación contra ÉDGAR ENRIQUE GÓMEZ SILVA, por el delito de prevaricato por acción, delito contra la administración pública.
Informe del proceso penal con radicación 68001600882820160062600 del Juzgado 013 Penal del Circuito Con Función de Conocimiento de Bucaramanga. Así también, las constancias de aplazamiento de la audiencia preparatoria. Y solicitó que se oficiara, entre otras entidades públicas, para que envíen copia autenticada de lo siguiente: [A la] Fiscalía General de la Nación (Bucaramanga) para que certifique si ÉDGAR ENRIQUE GÓMEZ SILVA,… se encuentra vinculado a procesos penales vigentes por el delito de prevaricato por acción, por hechos ocurridos en el período 2016-2019, en la elección de personero municipal de la época; si se formuló imputación, que medida de aseguramiento se impuso, si hay escrito de acusación, en qué calidad se acusó, y porqué delito por parte de esta entidad y en qué fechas.
(…) [Al] Consejo Superior de la Judicatura y Juzgado 6 Penal del Circuito con función de conocimiento, para que certifique en qué estado se encuentra el proceso que cursa contra los concejales de Floridablanca, periodo 2016-2019; que proviene de la Fiscalía 40 Especializada; por la elección irregular del personero municipal señor ROBIEL BARBOSA e informe, cuando se reanuda el juicio y qué número de radicación tiene ese proceso.
Si está vinculada a este proceso penal al señor ÉDGAR ENRIQUE GÓMEZ SILVA, … como concejal 2016-2019 de Floridablanca. [A la] Fiscalía General de la Nación (Bucaramanga), para que aporte copia del escrito de formulación de imputación y escrito de acusación de radicación 6800160088282201600155, posterior radicado 68001608828201600626 expedidos por la Fiscalía 40 Especializada, donde se encuentra vinculado del concejal de Floridablanca ÉDGAR ENRIQUE GÓMEZ SILVA, o si corresponde a otros radicados así lo indique y aporte los escritos. 1.2.
Trámite de la primera instancia La demanda dentro del vocativo 2024-00003-00 fue admitida y negada la medida cautelar, mediante auto de 4 de marzo de 2024, con fundamento en que ya había Demandantes: Tania Lizeth Bautista Peñaloza y otros Demandado: Édgar Enrique Gómez Silva (concejal del municipio de Floridablanca 2024-2027) Radicado: 68001-23-33-000-2024-00021-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 sido negada en el 2024-00021-00 y comoquiera que se comparten las mismas argumentaciones.
Al respecto, en este último radicado, por auto de 5 de febrero de 2024 se admitió el libelo y se negó la suspensión provisional, por cuanto en esa etapa del proceso no existe convicción sobre la ocurrencia de la configuración de una financiación prohibida. Finalmente, en el radicado 2024-00044-00, la demanda fue inadmitida por auto de 22 de enero de 2024 y, luego, fue admitida por auto de 12 de marzo siguiente, en el que también se negó la medida cautelar, por razones similares a los dos procesos anteriores.
Surtidos los traslados para contestar las demandas, el despacho de primera instancia acumuló los procesos por auto de 18 de marzo de 2024. Posteriormente, se llevó a cabo con fecha 8 de mayo siguiente la audiencia inicial, en la que, entre otras decisiones, se decretaron las pruebas, entre ellas: (i) Se ordenó tener como medios probatorios, con el valor que la ley les concede, los documentos aportados con la demanda y con la intervención de la RNEC.
El demandado no aportó pruebas ni las solicitó y el CNE no intervino. (ii) Se ordenó oficiar en los siguientes términos: A la Fiscalía General de la Nación, para que por si o por medio de la dependencia que corresponda, dentro del término de 10 días siguientes al recibo de la correspondiente comunicación, se sirva allegar con destino al proceso de la referencia, copia digital de: Escrito de formulación de imputación y escrito de acusación de radicación 680016008828201600155, posterior radicado 680016008828201600626 expedidos por la fiscalía 40 especializada donde se encuentra vinculado la (sic) señor ÉDGAR ENRIQUE GÓMEZ SILVA, o si corresponde a todos candidatos así lo indique y aporte los escritos.
Certifique si ÉDGAR ENRIQUE GÓMEZ SILVA, identificado con C.C. 91256213 se encuentra vinculada (sic) a proceso penal vigente por el delito de prevaricato por acción, por hechos ocurridos en el periodo 2016-2019, en la elección del personero municipal de la época; si se formuló imputación, qué medida de aseguramiento se impuso, si hay escrito de acusación, en qué calidad de se acusó, y porqué delito por parte de esta entidad y en qué fechas.
Al Juzgado 6 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga, para que por si o por medio de la dependencia que corresponda, dentro del término de 10 días siguientes al recibo de la correspondiente comunicación, se sirva allegar con destino al proceso de la referencia «certifique en qué estado se encuentra el proceso que cursa contra los concejales de Demandantes: Tania Lizeth Bautista Peñaloza y otros Demandado: Édgar Enrique Gómez Silva (concejal del municipio de Floridablanca 2024-2027) Radicado: 68001-23-33-000-2024-00021-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Floridablanca periodo 2016-2019; que proviene de la fiscalía 40 especializada; por la elección irregular del personera municipal señor ROBIEL BARBOSA e informe, cuándo se reanuda el juicio y qué número de radicación tiene ese proceso.
Si está vinculada (sic) a este proceso penal el señor ÉDGAR ENRIQUE GÓMEZ SILVA, identificado con C.C. 91256213 como concejal 2016-2019 de Floridablanca». Con fecha 28 de mayo de 2024, se llevó a cabo la audiencia de pruebas, en la que el tribunal a quo, al revisar el recaudo probatorio indicó que el oficio remitido al Juzgado 6 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga no fue contestado.
Sobre el requerimiento de la Fiscalía General de la Nación señaló: Mediante memorial allegado el día 10 de mayo de 2024, dio respuesta a [este] para lo cual anexó copia del escrito de formulación de imputación y de acusación, así como del acta de audiencia llevada a cabo ante el Juzgado 15 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga (índice 00043).
En efecto, reposa dicha respuesta firmada por la Fiscal 9 Seccional de Unidad de Administración Pública, en la que se informó que a esa fecha -10 de mayo de 2024- la actuación penal se encuentra activa y «a instancias de Audiencia preparatoria en el Juzgado 13 Penal del Circuito con función de control de Garantías» y a la respuesta anexó dos escritos, a saber: el de imputación y el de formulación de acusación, en los que este despacho observa se encuentra el accionado.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia El despacho es competente para resolver sobre la solicitud de pruebas en segunda instancia, conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 125 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 20217. 2. De la solicitud probatoria en segunda instancia 2.1. El accionado al descorrer el traslado del recurso de apelación, mediante escrito que presentó de manera directa8, fechado el 20 de septiembre de 2024, indicó que 7 Artículo 125.
De la Expedición de Providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: … 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. 8 Aunque cuenta con apoderado judicial reconocido, quien presentó recurso de apelación. Demandantes: Tania Lizeth Bautista Peñaloza y otros Demandado: Édgar Enrique Gómez Silva (concejal del municipio de Floridablanca 2024-2027) Radicado: 68001-23-33-000-2024-00021-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 el fallo apelado se soportó en la audiencia que se realizó el 11 y 14 de julio de 2017 de la Fiscalía 40 Seccional de Bucaramanga sobre su acusación, imputación y vinculación a un proceso penal, lo que calificó de inexistente, comoquiera que: «… a fecha de hoy, la justicia penal no tiene en mi contra proceso alguno».
Calificó de ligereza, la forma como el a quo juzgó la situación, por cuanto el proceso es seguido contra los tres integrantes de la mesa directiva del Concejo de Floridablanca (Andrés Norberto Ardila, Néstor Bohórquez y Alfredo Tarazona), a la cual no pertenece e indicó: … es por lo anterior necesario, útil y pertinente que se decrete como prueba sobreviniente EL OFICIAR al JUZGADO 4 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BUCARAMANGA, cuya última actuación registrada es de hace unos días, esto es, del 30 de agosto de 2024, para que indique contra quién se cursa ese proceso y si el suscrito tiene la calidad de acusado o vinculado a él, información cuya certeza es requerida para la construcción de un fallo justo y que como el juez administrativo no confirmó ni evidenció formalmente dentro de su proceso, erró al no negar las pretensiones y, en su lugar, al decretar la nulidad que vició su dictamen en mi contra, su valoración probatoria y, por lo tanto, su sentencia. (…) Es por todo lo dicho señor Ad quem, que solicito la práctica probatoria que demuestra que en el proceso penal citado por el A quo con fundamento específico y único de su decisión está errado, por lo que llevó a centrar su fallo en especulaciones que van en contra en la realidad del juicio penal que se lleva en contra de la mesa directiva del concejo y no de los concejales.
Es, por lo tanto, que está plenamente evidenciado que el fallo debe ser revocado para ser negadas las pretensiones de la demanda. 2.2. Las pruebas en primera instancia En la audiencia de práctica de pruebas realizada el 28 de mayo de 2024, el tribunal señaló que, conforme al auto de decreto de pruebas, para dar cumplimiento a este, se ofició, entre otras entidades, a la Fiscalía General, al Juzgado 6 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga.
La Fiscalía, mediante memorial allegado el día 10 de mayo de 2024, anexó copia del escrito solicitado y del acta de audiencia llevada a cabo por el Juzgado 15 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga. Esta respuesta se incorporó formalmente al proceso. El Juzgado 6 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga no respondió el requerimiento judicial.
En el fallo de primera instancia que declaró la nulidad del acto declaratoria de elección se hizo la siguiente consideración: Demandantes: Tania Lizeth Bautista Peñaloza y otros Demandado: Édgar Enrique Gómez Silva (concejal del municipio de Floridablanca 2024-2027) Radicado: 68001-23-33-000-2024-00021-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 …Habiéndose probado que al señor Édgar Enrique Gómez Silva, la Fiscalía General de la Nación le formuló imputación y acusación por el delito de prevaricato por acción y omisión y, fraude a resolución judicial, actuación que se sigue en el proceso 68001600882820160015500 ante el Juzgado Quince Penal Municipal de Bucaramanga con Funciones de Control de Garantías y, a que este financió con recursos propios su campaña electoral al Concejo Municipal de Floridablanca; hay lugar a declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el… E-26CON del 6 de noviembre de 2023. 3.
Las pruebas en segunda instancia De conformidad con el artículo 164 del Código General del Proceso, las pruebas regular y oportunamente aportadas al proceso constituyen un presupuesto basilar de la decisión judicial. Correlativamente, el artículo 167 del estatuto ibidem asigna su carga a las partes, sin perjuicio de las facultades oficiosas del juez para decretarlas.
Estos parámetros esenciales fijados por la ley procesal organizan y determinan la actividad probatoria, con el fin de asegurar, no sólo el derecho de contradicción de la contraparte, sino también la libre apreciación por parte del juez de los diferentes elementos admitidos para acreditar los supuestos de hecho y los efectos jurídicos de las normas en que se enmarca el litigio.
Con tal propósito, y en virtud de los principios de autorresponsabilidad y eventualidad, resulta crucial que las partes ejerzan el derecho y el deber de aportar y solicitar pruebas dentro de los precisos términos que contempla la ley, so pena de asumir «las consecuencias de su inactividad, de su descuido, inclusive de su equivocada actividad como probadoras»9.
Tratándose de pruebas en segunda instancia en los procesos de competencia del juez de lo contencioso administrativo, esta Sección ha destacado su procedencia excepcional, sujeta a tres (3) presupuestos explicados de la siguiente manera: En atención a los linderos trazados por el legislador resulta diáfano que la etapa probatoria en segunda instancia es un período excepcional en el que deben evaluarse tres presupuestos que determinan la prosperidad de la solicitud, por un lado, (i) uno de carácter procesal, como es el de la oportunidad en la presentación de la petición como requisito extrínseco de la prueba y, que por regla general, al incumplirse afecta la viabilidad de la postulación e impide al operador jurídico recabar en el análisis y, por otra parte, dos de tipo sustancial: (ii) la observancia de los requisitos intrínsecos de la prueba, que requiere que el medio probatorio supere el estudio de la pertinencia, la conducencia y la utilidad y;
(iii) el encuadramiento del requerimiento en alguna de las causales consagradas en el artículo 212 del CPACA10. 9 Parra, J. (1997). Manual de Derecho Probatorio. Bogotá: Ediciones Librería del Profesional, pg. 6. 10 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 2 de junio de 2021, Rad. 05001-23-33-000-2020- 00006-01, C.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
Demandantes: Tania Lizeth Bautista Peñaloza y otros Demandado: Édgar Enrique Gómez Silva (concejal del municipio de Floridablanca 2024-2027) Radicado: 68001-23-33-000-2024-00021-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Particularmente, sobre las causales se ha hecho énfasis11 en que la solicitud de pruebas, so pena de su rechazo, debe encuadrar en alguno de los cinco (5) supuestos del artículo 212 del CPACA: 1.
Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. <Numeral modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.
Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.
Por consiguiente, se reitera que la solicitud de pruebas en segunda instancia está condicionada a los requisitos y causales legales que justifican su decreto excepcional en un momento distinto al inicialmente previsto en las reglas que gobiernan el proceso. 4. Caso concreto En ese contexto, la petición de pruebas debe elevarse en la oportunidad dispuesta para tal fin, cumplir con los requisitos pertinencia, conducencia y utilidad y encuadrar en alguna de las causales fijadas por el legislador para su procedencia. El despacho observa que la solicitud probatoria no la presentó el apoderado judicial del accionado, razón por la cual se dará aplicación al antecedente de la Sala proferido el 10 de octubre de 202412, en el cual se indicó que en caso de postulaciones simultáneas no se analiza el respectivo memorial de quien acude de 11Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 8 de abril de 2021, Rad. 54001-23-33-000-2019-00329- 01 (2019-00327-00, 2019-00328-00, 2019-00330-00 Y 2019-00368), C.P: Luis Alberto Álvarez Parra. 12 Sección Quinta.
Auto de Sala de 10 de octubre de 2024. Radicado: 11001-03-28-000-2023-00121- 00. Demandante: Daysy María Jiménez y otro. Demandado: Gobernador de Putumayo (Carlos Andrés Marroquín Luna). M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandantes: Tania Lizeth Bautista Peñaloza y otros Demandado: Édgar Enrique Gómez Silva (concejal del municipio de Floridablanca 2024-2027) Radicado: 68001-23-33-000-2024-00021-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 manera directa, por cuanto ello implicaría aceptar una actuación concurrente de una misma parte.
En efecto, se consideró: 30. Se observa que el demandado radicó solicitud…, en nombre propio. Además, su apoderada presentó aparte escritos… 31. Sobre el punto, debe ponerse de presente que el artículo 75 del Código General del Proceso (CGP), establece que «en ningún caso podrá actuar simultáneamente más de un apoderado judicial de una misma persona». 32.
En este asunto, es claro que el demandado, desde el inicio del proceso, le otorgó poder a su apoderada para que lo represente en este juicio. Así, en caso de querer actuar directamente, ha debido revocar el poder que se confirió con ese fin, según lo dispone el artículo 76 de la misma normativa. 33. Ahora, la Sala no olvida que en este caso no se trata de que hayan actuado dos apoderados judiciales actuando de manera simultánea, pero sí existe una actuación simultánea de la parte procesal (demandada), a través de dos vías: a nombre propio y por conducto de apoderada. 34.
En este sentido, dado que desde el inicio del proceso el demandado otorgó poder a su apoderada, la sala analizará los escritos presentados en su nombre por su abogada, en lo que se recogen las solicitudes de aclaración, adición y corrección. Lo anterior, con el fin de que tenga una defensa técnica a través de una profesional del derecho, tal como lo quiso desde que inició este trámite. 35.
Por tanto, no analizará el escrito aportado en nombre propio, pues ello implicaría aceptar la actuación simultánea de una misma parte y desconocer el derecho de postulación13. Sin perjuicio de lo anterior, el despacho considera que la información sobre el proceso penal 68001600882820160015500, ha estado presente a lo largo del proceso, como se evidencia del relato del recaudo probatorio anterior e, incluso, reposan los escritos de imputación y acusación, que son los presupuestos que prevé la norma sustento de la censura de nulidad electoral sobre la financiación prohibida, razón por la cual no se trata de una prueba de un hecho sobreviniente. 13 «Así se ha pronunciado la Sección Quinta, en Sala Unitaria, en auto del 2 de julio de 2024.
Rad. 15001-23-33-000-2023-00428-01. MP. Pedro Pablo Vanegas Gil: (…) el despacho advierte que el señor Bohórquez López, pese a que contaba con apoderado judicial en el momento que elevó el presente escrito, intervino de forma directa para proponer la recusación contra esta Sección. Dicha actuación se enmarca por fuera del derecho de postulación (arts. 73 del CGP y 106 del CPACA), además, va en contravía del mandato que en aquel lapso ostentaba el abogado… y desconoce la prohibición atinente a que la parte y el apoderado actúen de manera simultánea.
Igualmente, esta posición se expuso en la siguiente providencia: Consejo de Estado, Sala Plena (unitaria) de lo Contencioso Administrativo. Auto del 29 de mayo de 2024. Rad. 15001-23-33-000- 2023-00428-01(4086). MP. William Barrera Muñoz». Demandantes: Tania Lizeth Bautista Peñaloza y otros Demandado: Édgar Enrique Gómez Silva (concejal del municipio de Floridablanca 2024-2027) Radicado: 68001-23-33-000-2024-00021-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Con todo, lo cierto es que para esta judicatura resulta pertinente, conocer cuál es el estado actual del proceso, así como esclarecer si el accionado sigue vinculado al mismo, en qué calidad; además, de ser necesario conocer las decisiones adoptadas en el mismo, comoquiera que a la fecha en que se profiere esta decisión, dicha causa debe haber avanzado en su trámite.
Así las cosas, en aplicación del artículo 213 de la Ley 1437 de 2011, se autoriza el decreto de pruebas de oficio en cualquiera de las instancias, en aquellos eventos en que se consideren necesarias para despejar inquietudes que generan dudas sobre la realidad procesal. Es decir, el legislador dotó al juez de dispositivos procesales para conseguir, en lo posible, una correspondencia entre verdad procesal y la real, instituyendo para este fin la prueba de oficio, con el propósito, además, de propender por la efectividad de los derechos.
En consecuencia, el despacho decretará de oficio una prueba documental, en los términos que se vierten en la parte resolutiva, a fin obtener la información sobre el estado actual del proceso penal referido. Por lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO. Se rechaza la solicitud directa del accionado de decreto de prueba en segunda instancia, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO. Se decreta de oficio la siguiente prueba documental: Por Secretaría de la Sección, OFÍCIESE a los Juzgados 1314 y 1515 Penales del Circuito de Bucaramanga con función de control de garantías y 4 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga16, para que dentro de los cinco (5) días de recibido este requerimiento, se sirvan: 1.
Certificar sobre el estado actual del proceso penal 68001600882820160015500. 2. Si dentro de este proceso, ha recaído alguna decisión contra el señor Édgar Enrique Gómez Silva, identificado con cédula de ciudadanía 91.256.213. En caso afirmativo, sírvase informar por qué delitos y en qué calidad como sujeto procesal. 14 Fue mencionado en el oficio de respuesta (F09/049 de 10 de mayo de 2024) remitido por la Fiscal 9 Seccional de la Unidad de Administración Pública. 15 Se observa en el acta de audiencia de sustento de la solicitud de imputación de 11 de julio de 2017, remitida como anexo del oficio mencionado en la nota al pie 11. 16 Lo menciona el accionado en su solicitud probatoria que incorporó con el recurso de apelación. Demandantes: Tania Lizeth Bautista Peñaloza y otros Demandado: Édgar Enrique Gómez Silva (concejal del municipio de Floridablanca 2024-2027) Radicado: 68001-23-33-000-2024-00021-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 3.
Remitir, a este proceso de nulidad electoral, las decisiones adoptadas a lo largo del proceso penal, en relación con el señor Édgar Enrique Gómez Silva, identificado con cédula de ciudadanía 91.256.213.
TERCERO. Una vez aportada la documental decretada de oficio, por Secretaría de la Sección, córrase traslado de esta a las partes, conforme al artículo 110 del CGP.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx