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11001031500020250678200Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2025-10-28

Radicación interna: 10758 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fernando Alexei Pardo Flórez

Actor: Provedata Sas·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06782-00 Demandante: Provedata S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-15-000-2025-06782-00 Demandante: PROVEDATA S.A.S. Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Referencia: ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / Procedencia excepcional / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – No se cumple en este caso porque la solicitud de amparo pretende provocar un pronunciamiento sobre un asunto que ya fue resuelto por el juez natural, y carece de una carga argumentativa mínima.

La Sala decide la acción de tutela instaurada por la sociedad Provedata S.A.S. contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. I. A N T E C E D E N T E S A. Pretensiones, hechos y argumentos de la demanda 1. El 28 de octubre de 2025, Provedata S.A.S. interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, con motivo de la sentencia de 26 de marzo de 2025, proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-36-000-2016-02143-02 (68.731), a través de la cual se confirmó el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

Formuló las siguientes pretensiones (se transcriben): 26. Petición principal: Que se deje sin efectos la sentencia de 26 de marzo de 2025 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del proceso promovido por PROVEDATA SAS contra Computadores para Educar y Pontificia Universidad Javeriana. Esta medida se solicita como garantía de los derechos fundamentales vulnerados, restableciendo la situación jurídica al estado anterior a dicha decisión y eliminando los efectos lesivos que esta conlleva, conforme al artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, que establece: “El juez de tutela adoptará las medidas necesarias para la protección inmediata de los derechos Radicado: 11001-03-15-000-2025-06782-00 Demandante: Provedata S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 fundamentales, pudiendo ordenar cualquier actuación que restablezca el derecho conculcado”. 27.

Petición derivada o consecuencial principal: Que el juez de tutela dicte una sentencia sustitutiva que corrija los defectos sustantivos y fácticos identificados, reconociendo la violación al pliego por Computadores para Educar y la obligación de reparar el perjuicio ocasionado a PROVEDATA SAS, descartando el informe de la Javeriana con datos falsos y reconociendo el indicador de carga visible. 28.

Petición consecuencial subsidiaria: Que se ordene a la Subsección B de la Sección Tercera emitir un nuevo fallo conforme a las pautas de esta tutela, remitiendo la liquidación de daños a un incidente posterior conforme al artículo 193 del CPACA, modificado por el artículo 87 de la Ley 2080 de 2021, que permite: «La liquidación de perjuicios podrá realizarse en un incidente separado cuando su determinación requiera mayor complejidad o nuevas pruebas». 29.

Medidas de cumplimiento y seguimiento: Solicito al Honorable Consejo de Estado que se impartan las órdenes necesarias para hacer efectiva la protección otorgada, incluyendo la comunicación inmediata del fallo de tutela a las partes del proceso original y, de ser procedente la orden de proferir una nueva sentencia, la fijación de un plazo razonable para ello, so pena de desacato, conforme al artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, que establece: “Desacato.

La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar…”.

Igualmente, pido que se notifique de la presente acción a Computadores para Educar y Pontificia Universidad Javeriana en calidad de terceros interesados, y al Ministerio Público, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, que manda: “Notificaciones. Las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”. 2.

Como fundamento de la solicitud de amparo, expuso los siguientes hechos: 3. El 18 de octubre de 2016, Provedata S.A.S. instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra Computadores para Educar y la Pontificia Universidad Javeriana, con el fin de que se declarara la nulidad de: (i) la Resolución 041 de 4 de mayo de 2016, mediante la cual se adjudicó el contrato para la adquisición de tabletas para alumnos y docentes, en el proceso de selección abreviada por subasta electrónica n.º 1 de 2016, y (ii) del «acto administrativo intermedio contenido en la Resolución 036 de 27 de abril de 2016» que realizó la verificación de los requisitos habilitantes y le impidió a la demandante participar en la subasta.

Como consecuencia, solicitó el pago del beneficio económico que dejó de recibir, en la suma estimada de $ 3.885.281.900, más los gastos en los que incurrió por haber sido oferente en el proceso de contratación, con intereses de mora y debidamente indexados. De manera subsidiaria, pidió declarar la nulidad parcial de la resolución, junto con los demás reconocimientos de la pretensión principal. 4.

En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, negó las pretensiones de la demanda. Consideró que la controversia versaba sobre un supuesto error en la prueba técnica que se practicó a las tabletas para determinar si cumplían el requisito habilitante consistente en la Radicado: 11001-03-15-000-2025-06782-00 Demandante: Provedata S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 carga del dispositivo, al menos en un 90 %, después de 5 horas de carga mediante la conexión a una toma eléctrica1.

La parte demandante alegó que la Universidad apagó manualmente el dispositivo, lo que generó un gasto energético, cuando lo correcto era reiniciarlo y repetir la prueba técnica. Luego de valorar el material probatorio, el a quo concluyó que no era posible establecer una errónea aplicación o determinación de la prueba técnica prevista para el proceso de selección, por parte de la Universidad. 5.

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra esa decisión. Cuestionó la valoración de los videos aportados al proceso, que mostraban que el dispositivo sí tenían indicador de carga y no debió ser apagado manualmente, así como el voltaje que se utilizó en la prueba, coincidente con el del informe de la Universidad Nacional.

Agregó que no se tuvo en cuenta el protocolo indicado en el pliego de condiciones, ni la confesión de la persona que practicó la prueba sobre la violación de ese protocolo, y tampoco el hecho de que se adjudicó el contrato a un oferente que usó tabletas de la misma marca y condiciones técnicas similares a las de la demandante. Añadió que no se tuvo en cuenta la inexperiencia de la Pontificia Universidad Javeriana y la falta de certificación de sus equipos y laboratorio. 6.

En segunda instancia, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó la sentencia apelada, por estimar que no se demostró una violación al debido proceso o al derecho a la igualdad. En cuanto al primer cuestionamiento, relacionado con la violación del protocolo por haberse encendido y apagado la tableta de la parte actora, indicó que en todos los casos se oprimió el botón de encendido para visualizar el nivel de carga, tal como indicaba el protocolo, además, la decisión de dejar que se descargara completamente la batería del equipo de la demandante para reiniciar la prueba garantizó que su prueba se realizara en condiciones de igualdad respecto a los demás proponentes. 7.

En lo que respecta al voltaje utilizado en la prueba y en el informe pericial, advirtió la inconsistencia a la que aludió la parte actora sobre la diferencia en los potenciales eléctricos enunciados, pero concluyó que la prueba realizada por la Universidad Nacional no era comparable con la del proceso de selección, como señaló el concepto técnico rendido por ingeniero electrónico. 8.

Por lo demás, señaló que no estaba probada la falta de idoneidad de la Pontificia Universidad Javeriana para realizar la prueba técnica. 9. En la acción de tutela, la sociedad demandante adujo que la sentencia cuestionada se basó en una interpretación equivocada y contraevidente del pliego de condiciones y el protocolo técnico, pues a pesar de que quedó probado que no se siguió estrictamente el procedimiento y que el informe de la Javeriana tenía inconsistencias en el voltaje utilizado, confirmó el fallo de primera instancia. Además, no se dio valor probatorio a las pruebas que aportó ni se analizó el protocolo técnico que realmente se aplicó, diferente al señalado en el pliego de condiciones. 1 Durante la prueba, la tableta de la sociedad demandante alcanzó un porcentaje de carga del 85 %.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06782-00 Demandante: Provedata S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 10. Adujo que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho pretendió la protección de sus derechos al equilibrio en la selección, la buena fe y la confianza legítima en las reglas de juego estatales; sin embargo, esto se vio frustrado por los errores del ad quem. 11.

Afirmó que «la sentencia del Consejo de Estado introdujo en segunda instancia elementos jurídicos nuevos -como la dependencia del informe de la Javeriana con datos falsos y la negación del indicador de carga- que no fueron considerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, privando a Provedata SAS de la oportunidad de ejercer su defensa». 12.

Con base en lo anterior, sostuvo que la providencia adolece de los defectos sustantivo y fáctico. 13. Explicó que «la Subsección B, al interpretar el pliego en forma contraria a la intención de las partes y al propósito de igualdad, desconoció estos mandatos, basándose en un informe de la Javeriana con datos falsos y negando el indicador de carga visible en la pantalla de la tableta de PROVEDATA SAS.

En lugar de propender por una solución equilibrada y conforme a la buena fe, optó por una interpretación restrictiva que rompió el equilibrio en perjuicio de PROVEDATA SAS, contraviniendo la Ley 80/93 y el Código Civil, así como principios constitucionales como la justicia contractual y la confianza legítima». Agregó que se dejó de aplicar «la norma estipulada en el pliego, como ley del proceso de selección para establecer la aplicación uniforme del protocolo técnico».

B. Trámite impartido e intervenciones 14. Mediante auto de 22 de octubre de 2025 se admitió la solicitud de amparo, se ordenó notificar la decisión a la autoridad judicial demandada, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y, en calidad de terceros con interés, a los representantes legales de Computel System S.A.S., Colsof S.A., Heritage Group S.A.S. y Carvajal Tecnología y Servicios S.A.S., así como al rector de la Pontificia Universidad Javeriana y al director de Computadores para Educar.

Adicionalmente, se decretaron las pruebas allegadas con la demanda y se ordenó oficiar a la secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que remitiera copia digitalizada o enlace con acceso al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 15. La Pontificia Universidad Javeriana señaló que no se reúne el requisito de inmediatez, porque la tutela se radicó siete meses después de dictada la sentencia que se cuestiona; además, no se configuraron los defectos señalados en la demanda, pues en el proceso de selección la demandante no puso de presente las irregularidades que ahora ponen de presente.

Agregó que no se violaron derechos fundamentales en el proceso ordinario y, de hecho, la accionante ejerció el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, y sus argumentos fueron resueltos mediante decisión de fondo, debidamente motivada. En relación con el derecho de acceso a la administración de justicia, sostuvo que Provedata S.A.S. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06782-00 Demandante: Provedata S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 intervino como sujeto procesal, sin restricciones.

Por consiguiente, solicitó negar el amparo. 16. El magistrado ponente en la sentencia cuestionada adujo que la acción de tutela es manifiestamente improcedente, por falta de relevancia constitucional, pues su objetivo es provocar una tercera instancia. Indicó que la demandante está en desacuerdo con lo decidido, no porque se hubiera dejado de hacer una debida y correcta valoración probatoria, sino porque se concluyó que no hubo violación del protocolo de pruebas, de modo que la acción también es infundada.

Añadió que la sentencia se encuentra «soportada en los elementos fácticos y jurídicos aplicables al caso sobre la base de una debida y ponderada valoración probatoria en el ámbito de la autonomía funcional de la sala de decisión que la profirió». 17. La Asociación Computadores para Educar manifestó que la acción de tutela carece de relevancia constitucional porque pretende someter al conocimiento del juez constitucional asuntos que fueron decididos en sede ordinaria; además, no se plantea ningún debate sobre el alcance de derechos fundamentales y no se advierte actuación arbitraria de la Sala que profirió la sentencia. Asimismo, mencionó que la demanda se interpuso días previos a que se cumpliera el plazo de seis meses siguientes a la notificación de la decisión que se controvierte, por lo que se debió justificar la inacción en los meses anteriores.

Adicionalmente, sostuvo que el razonamiento del ad quem no introdujo nuevos hechos ni alteró las reglas del proceso, sino que valoró las pruebas conforme a la sana crítica, de modo que no se configuraron los defectos alegados. 18. Carvajal Tecnología y Servicios S.A.S. solicitó declarar improcedente la acción de tutela por incumplimiento de los requisitos formales para la procedibilidad de la acción de tutela.

Puntualmente, señaló que el asunto no reviste relevancia constitucional porque solo discute situaciones probatorias y pretende usarse como una tercera instancia; además, se interpuso después de transcurridos más de 6 meses desde la notificación de la decisión cuestionada y, en todo caso, no se concretaron las causales para que proceda la acción constitucional.

II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Competencia 19. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de tutela de primera instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con los artículos 13, 17 y 25 del Acuerdo 080 de 2019 (Reglamento Interno del Consejo de Estado).

D. Legitimación en la causa 20. La sociedad Provedata S.A.S. se encuentra legitimada para interponer la acción de tutela, toda vez que es la titular de los derechos fundamentales que considera vulnerados, en su condición de demandante en el proceso de nulidad y Radicado: 11001-03-15-000-2025-06782-00 Demandante: Provedata S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-36-000-2016-02143-02 (68.731), en el que se adoptó la decisión cuestionada. 21.

El requisito de legitimación en la causa por pasiva también se cumple, porque el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B fue la autoridad judicial que profirió la sentencia de segunda instancia a la que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante. D. Problema jurídico 20. La Sala deberá verificar si se superan los requisitos de procedencia de la acción de tutela.

Sólo en el evento de que se reúnan estas exigencias, se analizará si se presentó la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se reclama. E. Análisis de la Sala 21. Inmediatez. La Corte Constitucional ha señalado que el presupuesto de procedencia de la inmediatez exige que la tutela se presente en un plazo razonable, esto es, justo y moderado, con el fin de garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados o amenazados.

Dicha exigencia se justifica en la necesidad de salvaguardar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, y de garantizar la esencia de este mecanismo judicial de protección inmediata y urgente2. 22. La calificación de plazo razonable le ha sido deferida al juez, quien es el llamado a analizar las circunstancias particulares de cada situación y a determinar si se cumplió este requisito de procedibilidad de la acción. Para ello, la jurisprudencia constitucional ha identificado ciertos criterios, unos denominados valorativos del plazo y, los otros, justificantes de la conducta del accionante3. 23.

Entre los criterios valorativos del plazo se encuentran: (i) la pertenencia del actor a un grupo vulnerable, (ii) las circunstancias que hayan impedido acudir de forma inmediata al juez de tutela, (iii) el aislamiento geográfico, (iv) la vulnerabilidad económica, (v) la eventual afectación de derechos de terceros, (vi) la diligencia (o falta de ella) por parte del accionante, y (vii) la posibilidad de que el amparo represente una seria afectación a la seguridad jurídica4. 24.

Por su parte, los criterios justificantes de la conducta del accionante son: (i) que se demuestre que la vulneración es permanente, pese a que el hecho que la originó es «muy antiguo» respecto de la presentación de la tutela, y (ii) que la especial situación del accionante haga desproporcionado adjudicar la carga de acudir al juez5. 2 Sobre el requisito general de la inmediatez, consultar, por ejemplo, Corte Constitucional, sentencias T-032 de 2023, T-020 de 2021, T-143 y T-061 de 2019, entre muchas más. 3 Corte Constitucional, sentencias SU-499 de 2016 y T-038 de 2017. 4 Al respecto, ver: Corte Constitucional, sentencia T-069 de 2015. 5 Al respecto, ver: Corte Constitucional, sentencia SU-499 de 2016.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06782-00 Demandante: Provedata S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 25. Ahora bien, tratándose de tutela contra providencia judicial, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de 5 de agosto de 2014, acogió como regla general «un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente». 26.

En criterio de esta Subsección6, se debe contabilizar el plazo de seis meses desde la notificación de la providencia que se cuestiona, porque al conocer la decisión se puede advertir la posible vulneración de derechos fundamentales y la configuración de uno o varios de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencia judicial.

Excepcionalmente, el término de seis meses se contabiliza desde la ejecutoria de la decisión, cuando se realizan trámites adicionales que inciden en su firmeza, como las solicitudes de aclaración, de corrección o de adición de la sentencia o, incluso, una solicitud de nulidad, siempre que no sean abiertamente improcedentes y resulten transcendentales en la decisión que se cuestiona por vía de tutela. 27.

La postura adoptada por esta Corporación, en relación con el plazo que considera razonable para demandar una decisión judicial mediante la acción de tutela, ha sido avalada por la Corte Constitucional en sede de revisión, por ejemplo, en sentencia SU-090 de 2018, al señalar que el plazo de 6 meses es «prudencial para la oportuna formulación de la acción de tutela». 28.

En el presente asunto se discute la constitucionalidad de la sentencia de 26 de marzo de 2025, proferida por la Subsección B de la Sección de esta Corporación en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-36- 000-2016-02143-02 (68.731). Esa decisión se notificó a través de mensaje enviado al correo electrónico de las partes, el 24 de abril de 2025, por lo que la notificación se entiende surtida el 28 de abril de la misma anualidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2057 del CPACA. 29.

Como la demanda se radicó el 28 de octubre de 2025, se entiende que fue dentro del plazo razonable establecido por la jurisprudencia constitucional para hacerlo. 6 En este mismo sentido, ver la sentencia de 11 de abril de 2019, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, expediente 110010315000201803905-01, demandante: Ruby Yasmín Lasso Chagüendo. 7 Artículo 205.

Notificación por medios electrónicos: «La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: 1. La providencia a ser notificada se remitirá por el Secretario al canal digital registrado y para su envío se deberán utilizar los mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad del mensaje. 2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.

El Secretario hará constar este hecho en el expediente. De las notificaciones realizadas electrónicamente se conservarán los registros para consulta permanente en línea por cualquier interesado». Radicado: 11001-03-15-000-2025-06782-00 Demandante: Provedata S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 30.

Con lo anterior queda resuelta la discusión planteada por la Pontificia Universidad Javeriana y la sociedad Carvajal Tecnología y Servicios S.A.S., acerca del cumplimiento del requisito general de inmediatez. En cuanto a la inquietud que planteó Computadores para Educar, sobre la viabilidad de exigir una explicación adicional de las razones por las cuales no se acudió a la administración de justicia con antelación, basta mencionar que la radicación de la demanda dentro de los seis meses que ha contemplado la jurisprudencia como plazo prudente para el ejercicio de la acción constitucional resulta suficiente para entender reunido el requisito de la inmediatez. 31.

Relevancia constitucional. Esta Subsección ha sido consistente en estimar que el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no se limita a señalar los derechos fundamentales vulnerados y que se identifiquen los defectos contra la providencia. Se requiere que la solicitud de amparo contenga (i) una carga argumentativa mínima y (ii) que no se utilice este instrumento como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador. 32.

La tesis que viene de exponerse se ajusta al precedente8 reiterado de la Corte Constitucional que, de manera consistente y consolidada, sostiene que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios, ni en el escenario para discutir aspectos de mera legalidad, de índole patrimonial o la interpretación propia de los jueces naturales.

De manera que este instrumento constitucional no es el idóneo si lo pretendido es que el juez de tutela se adentre en juicios de corrección, de rectificación o de interpretación propios de cada especialidad. 33. Al revisar la controversia, esta Sala estima que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, por cuanto pretende convertirse en una instancia adicional del proceso ordinario, con la intención de que se realice nuevamente el análisis probatorio y jurídico del asunto, a manera de una tercera instancia. Además, no ofrece una carga argumentativa mínima que permita avizorar la vulneración de derechos de raigambre constitucional. 34.

En efecto, la controversia que plantea la accionante versa sobre su inconformidad con la decisión que resolvió el litigio en el que pretendía que se dejaran sin efecto el acto administrativo que declaró su inhabilidad para participar en un proceso de selección, por no haber superado el requisito mínimo dispuesto para la prueba técnica, y aquel que adjudicó el proceso de selección a otros oferentes. 35.

Para dar contexto al debate, debe indicarse que el proceso contractual en cuestión tenía por objeto «la adquisición de tabletas para alumnos y docentes, conforme a las especificaciones técnicas definidas por Computadores para Educar». 36. En el pliego de condiciones se contempló un protocolo de pruebas que incluía la medición del ciclo de carga de las baterías de las tabletas.

Se especificó que las 8 Sobre este aspecto pueden consultarse las sentencias SU-128 de 2021, T-131 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06782-00 Demandante: Provedata S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 tabletas debían garantizar un mínimo de carga del 90 %, después de permanecer 5 horas conectadas a la fuente de energía eléctrica, iniciando con el 0 % de carga. 37.

La prueba de carga de la batería estuvo a cargo de la Pontificia Universidad Javeriana. 38. En el caso de la demandante, el resultado de la prueba arrojó un 85 % de carga, por lo que, mediante Resolución 036 de 27 de abril de 2016, Computadores para Educar la declaró inhabilitada para participar en el proceso de selección. En la misma decisión se determinó que las sociedades Colsof S.A., Carvajal Tecnología y Servicios S.A.S., Heritage Group y Soluciones Activas S.A. sí cumplieron los requisitos habilitantes para participar en ese proceso.

Más adelante, en Resolución 041 de 4 de mayo de 2016 se adjudicó el proceso de selección abreviada a las tres primeras compañías. 39. En el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, Provedata S.A.S. alegó que el protocolo de prueba que se llevó a cabo para determinar el tiempo de duración de la batería de su tableta tuvo serios errores que llevaron a una conclusión equivocada.

En concreto, señaló que: (i) se oprimió el botón de encendido, cuando esto no era necesario porque la tableta tenía un medidor de carga en la pantalla; (ii) no se respetó el protocolo, en los pasos 4 y 5, que indicaban cómo proseguir en caso de que la tableta se encendiera, y (iii) se apagó la tableta, pese a que ese no era el procedimiento que debía aplicarse.

Adicionalmente, señaló que se contrató a la Pontificia Universidad Javeriana, aun cuando no tenía laboratorio ni experiencia en ese tipo de pruebas, y esta se negó a repetir la prueba, con lo cual cercenó la oportunidad de la demandante de participar en el proceso de selección. 40. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A negó las pretensiones de la demanda, debido a que no detectó ninguna inconsistencia en la prueba técnica prevista para el proceso de selección. 41.

En el recurso de apelación que interpuso la accionante contra esa decisión, adujo que: (i) según los videos aportados, tomados durante la prueba técnica, la tableta de la demandante sí tenía medidor de carga, por lo que no se debió apagar de forma manual; (ii) el pliego de condiciones estableció que si la tableta se encendía debían seguirse los pasos 5, 6 y 7, esto es, poner en modo avión la tableta, bajar el brillo al 0 % y poner el tiempo de espera para el bloqueo de la pantalla en 30 segundos.

Si la tableta no se encendía se continuaría con el paso 8; (iii) no es cierto que el voltaje utilizado en el informe técnico realizado por la Universidad Nacional -aportado al proceso como prueba- hubiera sido diferente al que utilizó la Pontificia Universidad Javeriana, pues según uno de los videos que se allegó como prueba, durante el test se certificó a viva voz que el voltaje empleado fue de 120,9 voltios, no de 118 voltios como concluyó el a quo;

(iv) la persona que practicó la prueba técnica confesó que no se siguió el protocolo y dio a entender que «el pliego de condiciones puede mutar de acuerdo con las condiciones en que se desarrolle el proceso de contratación», además, se adjudicó el proceso de selección a oferentes con tabletas de la misma marca y condiciones técnicas idénticas a la que utilizó la demandante, y (v) el a quo no analizó la inexperiencia de la Pontificia Universidad Javeriana y la Radicado: 11001-03-15-000-2025-06782-00 Demandante: Provedata S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 falta de certificación de sus equipos y laboratorio, lo que constituyó la fuente del daño ocasionado debido al resultado en la prueba técnica que obtuvo la demandante. 42.

La Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación abordó todos los puntos de inconformidad de la demandante y, luego de valorar los medios probatorios aportados al plenario, concluyó que no se violó el protocolo de pruebas contenido en el pliego de condiciones. En concreto, el ad quem señaló: 43. Sobre los reproches (i) y (ii): 5) En efecto, la prueba de carga de batería contemplada en el pliego de condiciones estableció que, una vez descargada la tableta electrónica hasta que se apagara (paso no. 2), se procedía a lo indicado en el numeral 3, esto es, que “3) [s]e conectará la tableta a la alimentación eléctrica y se verificará el indicador de carga en la pantalla de la tableta.” (fl. 275 cdno. no. 4 – documento denominado pliego de condiciones fl. 130). 6) Contrario a lo sostenido por la parte actora, el actuar de la universidad para proceder con la verificación del indicador de carga de la pantalla fue el mismo para todas las tabletas electrónicas, esto es, oprimir el botón de encendido ya que las pantallas estaban en negro. 7) Lo único diferente en ese estado de la prueba de carga fue que, en el minuto cincuenta y siete (57) con diecisiete (17) segundos (fl. 21 cdno. no. 4), la tableta electrónica aportada por la parte actora al momento de oprimirse el botón de encendido “realizó un apagado manual antes de que el sistema operativo cargara completamente” (fl. 275 cdno. no. 4 – documento denominado informe pormenorizado fl. 31). 8) De la revisión de los pasos establecidos en el pliego de condiciones para la prueba de carga de batería, es claro que, luego de la descarga de la batería de las tabletas estas se debían conectar y sobre ellas se debía verificar “el indicador de carga en la pantalla de la tableta” (fl. 275 cdno. no. 4 – documento denominado pliego de condiciones fl. 130), tal como ocurrió en la realidad. 9) La compañía Provedata SAS aduce que la Pontificia Universidad Javeriana trató de apagar en forma abrupta la tableta en cuatro (4) oportunidades, actuación que no se ajustó a lo señalado en el pliego de condiciones, sin embargo, se insiste en que el deber del operador de la prueba de carga consistía en verificar “el indicador de carga en la pantalla de la tableta” (fl. 275 cdno. no. 4 – documento denominado pliego de condiciones fl. 130), para lo cual, como las pantallas estaban en negro se accionó el botón de encendido para verificar si estaba en modo de carga o no, actuación que se ajusta a lo dispuesto en el pliego de condiciones.

Esta simple verificación obtenida luego de la revisión de los videos aportados al expediente concuerda con el resultado obtenido por el ingeniero electrónico Manuel Ricardo Pérez Cerguera quien, señaló que “[e]n el presente caso, debido a que el medidor de carga LED indicador de la tableta marca Aprix no era visible, puesto que la tableta tenía estuche protector se constata que la única manera de realizar tal verificación era oprimiendo el botón de encendido para que el ícono de ´estado de carga´ apareciera en pantalla indicando que la tableta se estaba cargando, lo cual no es contrato a lo establecido en PROTOCOLO DE PRUEBAS”.

(fls. 109 vlto. y 110 cdno. no. 4 – mayúsculas sostenidas y negrillas del original). Se advierte, además, que la decisión de la Pontificia Universidad Javeriana consistente en repetir la prueba de carga de batería, en las mismas condiciones iniciales, permitió que la compañía Provedata SAS estuviera en condiciones de igualdad frente a los demás competidores, sin embargo, como luego de ejecutado el protocolo la batería solo completó un 85% del 90% exigido en el pliego de condiciones, no resultada habilitada (fl. 13 cdno. no. 4).

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06782-00 Demandante: Provedata S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 A partir del análisis de las pruebas que conforman el expediente, contrario a lo afirmado por la recurrente, el hecho de haber accionado el botón de encendido de la tableta electrónica aportada por Provedata SAS al proceso de selección no constituyó una violación del protocolo de pruebas definido por Computadores para Educar y aplicado por la Pontificia Universidad Javeriana en el proceso de selección abreviada no. 01 de 2016, motivo por el cual este preciso cargo de apelación no prospera. 44.

Frente a los reproches (iii) y (iv): e) Si bien la oposición a la decisión de primera instancia realizada por la recurrente, en relación con el voltaje con el que se llevó a cabo la prueba de carga de la batería de la tableta electrónica aportada por la Provedata SAS corresponde a la realidad, lo cierto es que ello no conlleva, necesariamente, a la conclusión consistente en que el procedimiento adelantado por la Pontificia Universidad Javeriana durante el proceso de selección se alejó de lo determinado por Computadores para Educar en el pliego de condiciones. f) En este punto del análisis, es preciso tener en cuenta lo determinado por el ingeniero electrónico en condición de testigo técnico9 Manuel Ricardo Pérez Cerguera, quien concluyó que como las condiciones en las que se rehízo la prueba por parte del laboratorio Labe de la Universidad Nacional de Colombia no son las mismas del pliego de condiciones, se trata de dos pruebas incomparables. g) De igual manera, es preciso señalar, además, que el a quo utilizó la referencia del voltaje a modo de ejemplo, esto para establecer que en la prueba realizada por el laboratorio Labe no se cumplió con el procedimiento que siguió la Pontificia Universidad Javeriana durante el proceso de selección. Al respecto, se trae a colación una de las conclusiones del concepto técnico rendido por el ingeniero electrónico Manuel Ricardo Pérez Cerguera que expresamente señala lo siguiente: “El ensayo realizado viola un principio básico de la prueba en el punto 3) del PROTOCOLO DE PRUEBAS de la figura 1, pues según las condiciones del montaje mostradas en el informe de ensayo LABE04IE5526 en la, la tableta NO FUE CONECTADA DIRECTAMENTE A LA ALIMENTACIÓN ELÉCTRICA DE LA TOMA, sino que se alimentó a través de una fuente de tensión de marca BK PRECISION 9801, como se observa en la figura 4.

(…). Esta diferencia de voltaje claramente permite cargar más rápido la batería en el periodo de 5 horas, esto debido a que la energía RMS que puede entregar una señal eléctrica de 120 voltios es mayor a las de una de 118 voltios. Adicional es importante aclarar que para efectos prácticos el PROTOCOLO DE PRUEBAS fue diseñado para que sea usado en un espacio educativo real, en el que las tabletas deben ser conectadas a la alimentación eléctrica, entendiéndose como la toma eléctrica y no un instrumento usado principalmente en laboratorios eléctricos especializados cuyo costo puede superar los 2000 USD (…)”.

(fls. 115 y vlto. cdno. no. 4). 9 «El 11 de mayo de 2021, el magistrado conductor del proceso en la continuación de la audiencia inicial decretó ‘el testimonio técnico de MANUEL RICARDO PÉREZ CERGUERA, teniendo en cuenta que se incorporó concepto técnico elaborado por él, deberá comparecer a la audiencia de práctica de pruebas para exponer y dar a conocer el contenido de este’ (índice no. 48 SAMAI – gestión de otros despachos – mayúsculas sostenidas y subrayado del original)».

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06782-00 Demandante: Provedata S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 En ese sentido, es claro que la prueba realizada por el laboratorio Labe de la Universidad Nacional de Colombia no es comparable con el adelantado en el proceso de selección, elementos técnicos que la parte actora no desvirtuó en forma alguna. 45.

Sobre el reproche (v): 12) En oposición a lo señalado por la parte demandante con la demanda, la Pontificia Universidad Javeriana en la contestación a la misma acreditó ser miembro asociado del Organismo Nacional de Acreditación en Colombia (ONAC), junto con otras instituciones educativas como la Universidad Nacional de Colombia (fls. 72 a 82 cdno. no. 4), lo mismo que a la Asociación Colombiana de Universidades (Ascún) (fls. 92 a 100 ibidem)10 y, particularmente, la Facultad de Ingeniería cuenta con certificación de calidad ISO 9001:2008 en el Centro Tecnológico de Optimización Industrial (fl. 271 cdno. no. 1). 13) Advierte la Sala que, como en el presente asunto la parte demandante formuló una afirmación sobre la falta de idoneidad de la Pontificia Universidad Javeriana, la parte a quien le corresponde probar lo contrario a lo sostenido en este asunto particular es a la Pontificia Universidad Javeriana.

En ese sentido, como dicha institución educativa acreditó su reconocimiento, membresías y certificación de calidad, aspectos estos que en modo alguno fueron tachados de falsos por parte de la compañía demandante, este precio cargo de apelación se desestima. 46. Ahora, a pesar de las explicaciones otorgadas por la Subsección B de la Sección Tercera de la Corporación, la accionante insiste en que: (i) no se tuvo en cuenta la literalidad del pliego de condiciones sobre los pasos que se debían seguir en caso de que la tableta se encendiera, y (ii) el voltaje que se indicó en el informe aportado por la Pontificia Universidad Javeriana (118 voltios) es errado como se corroboró con el video aportado, en el que se evidenció que el voltaje realmente utilizado fue de 120,9 voltios, lo que concuerda con la cantidad de voltios que empleó la Universidad Nacional en el informe pericial aportado al proceso. 47.

Como se observa, los temas relacionados con los pasos establecidos para el desarrollo de la prueba técnica de carga de la batería y el voltaje empleado en esa demostración fueron absueltos por el ad quem, a partir del examen probatorio que llevó a cabo. De hecho, en el aspecto que refiere a la inconsistencia en el voltaje que se anotó en el informe que aportó la Pontificia Universidad Javeriana, el ad quem le halló la razón a la demandante; sin embargo, detectó que esa imprecisión no variaba la decisión de negar las pretensiones. 48.

El razonamiento empleado por la autoridad judicial accionada se muestra lógico y congruente con las pruebas que se aportaron y no introdujo «elementos jurídicos nuevos -como la dependencia del informe de la Javeriana con datos falsos y la negación del indicador de carga- que no fueron considerados por el Tribunal 10 «Sostiene la Pontificia Universidad Javeriana que “la membresía a ASCUN y a la ONAC, exige a las instituciones que conforman el Sistema de Educación Superior Colombiano, ser reconocidas como organizaciones a las que la sociedad les confiere la responsabilidad de adelantar procesos que propendan por la producción, circulación y apropiación de los saberes” (fl. 270 cdno. no. 1)».

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06782-00 Demandante: Provedata S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Administrativo de Cundinamarca, privando a Provedata SAS de la oportunidad de ejercer su defensa», según afirmó la accionante. 49. En realidad, las críticas de la demandante no dejan entrever una valoración contraevidente de las pruebas del proceso, incluido el protocolo de la prueba técnica, o que se hubiera dejado de apreciar algún medio acreditativo esencial para variar la decisión. 50.

La intención de la demandante, como se enunció al inicio de este acápite, es utilizar la acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario, para que se evalúen nuevamente algunos de los cuestionamientos que formuló en el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de primera instancia. En verdad, la evaluación del apego o no al protocolo de la prueba, con base en los videos allegados al expediente, y el error en el voltaje que indicó el perito titulado ingeniero electrónico fueron expuestos en el recurso de apelación y se estudiaron en la segunda instancia, de manera adversa a la pretensión de la apelante. 51.

Ahora, para despejar cualquier duda acerca de la supuesta violación de derechos por una indebida valoración probatoria o un entendimiento equivocado de la prueba técnica, encuentra la Sala que ninguno de los argumentos expuestos en la demanda tiene una incidencia real en el resultado del proceso. 52. Es evidente que la presunta desatención del protocolo, porque no se siguieron los pasos 5, 6 y 7 cuando se encendió la tableta, no cambió el resultado de la prueba, pues lo que hizo la Pontificia Universidad Javeriana fue repetir el test y para ello, dejó descargar en su totalidad la tableta de la accionante, para reiniciar la prueba a las 18:06 horas, de modo que al cabo de 5 horas se verificó el nivel de carga y este solo alcanzó el 85 %, tal como se registró en el Informe Individual y Pormenorizado de la Ejecución del Protocolo de Pruebas 11, elaborado por la Pontificia Universidad Javeriana. 53.

Sobre esa segunda prueba que fue la que se tuvo en cuenta para declarar inhábil a la accionante, no se elevó ningún reproche que permita detectar errores o una violación al principio de igualdad. La Sala tampoco cuenta con elementos para deducir que la batería de la tableta de la accionante pudo sufrir una desmejora inmediata solo por haber sido utilizada más de una vez o por haberse apagado previamente de forma manual, lo que eventualmente representaría una desventaja 11 El informe, en el resultado de la prueba a la tableta proporcionada por Provedata S.A.S., señaló lo siguiente: La tableta marca APRIX inicia la prueba con nivel de batería al 0% y es conectada a las 17:10 horas para iniciar su ciclo de carga.

Al verificar el estado de carga de la tableta, el equipo fue encendido. Se realizó un apagado manual antes de que el sistema operativo cargara completamente. Este suceso requirió que la prueba fuera iniciada nuevamente. Se procede a encender la tableta y esta entra en un ciclo de optimización de aplicaciones. Una vez el dispositivo enciende completamente, se procede a drenar la carga alcanzada mediante reproducción de videos.

La prueba es iniciada con nivel de batería al 0% y la tableta es conectada a las 18:06 horas para comenzar su ciclo de carga. La tableta es desconectada a las 23:06 horas. Una vez encendida, se verifica la carga de la batería al 85%. La prueba no es superada. La prueba obra en el cuaderno 4 «Anexo a la contestación de la demanda» del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06782-00 Demandante: Provedata S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 frente a los demás participantes. Estos escenarios hipotéticos, en todo caso, no hacen parte de la controversia. 54. Y, en lo que respecta al voltaje empleado en la prueba, versus el que utilizó la Universidad Nacional en el informe pericial que se allegó al proceso, se reitera que el ad quem sí advirtió que en los dos casos se utilizaron 120 voltios; sin embargo, la Universidad Nacional conectó la tableta a una fuente de tensión, no directamente al tomacorriente como hizo la Pontificia Universidad Javeriana y, ese aspecto ciertamente refleja una diferencia en las pruebas.

Con todo, lo que es realmente determinante es que la tableta de la accionante, al igual que las de los demás competidores, se conectó directamente al tomacorriente en las instalaciones que utilizó la Pontificia Universidad Javeriana, el mismo día y durante el mismo tiempo (5 horas), iniciando con un nivel de carga del 0 %, lo que refleja la igualdad de condiciones en la prueba frente a todos los participantes.

Ese hecho no fue desvirtuado por el accionante en el proceso de reparación directa -ni en este-. 55. En ese orden de ideas, como el asunto analizado no plantea una discusión relevante, desde el punto de vista constitucional, forzoso resulta declarar improcedente la acción interpuesta. 56. Por último, la Sala encuentra preciso recalcar que, en virtud de las restricciones para la procedencia de la tutela contra providencia judicial, en la cual entran en tensión reglas y principios como los de seguridad jurídica, cosa juzgada, congruencia, respeto e independencia por la autonomía judicial, el juez de tutela no puede sustituir la labor del juez natural.

El ejercicio de este mecanismo constitucional no es una oportunidad más para que otra autoridad jurisdiccional revise una decisión o se obtenga una aprobación a la postura o visión que se tiene dentro de un litigio. Todo lo contrario, este tipo de tutelas deben estar revestidas de seriedad en la argumentación y de un estudio preliminar y detallado de las decisiones que se atacan en una perspectiva eminentemente constitucional, lo cual no se cumplió en este caso. 57.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Declarar improcedente la acción de tutela instaurada por Provedata S.A.S., por las consideraciones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO. Notifíquese esta decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Si no se impugna esta sentencia, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06782-00 Demandante: Provedata S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF