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11001031500020230413001Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-10-02

Radicación interna: 9126 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Estrella Helena Covilla Marquez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlantico

Demandante: Estrella Helena Covilla Márquez Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral C Radicado: 11001-03-15-000-2023-04130-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-04130-01 Demandante: ESTRELLA HELENA COVILLA MÁRQUEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, SALA DE DECISIÓN ORAL C Temas: Tutela contra providencia judicial.

Requisito de relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Resuelve la Sala la impugnación elevada por la parte actora contra el fallo de 25 de agosto de 2023, por medio del cual la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo por falta de acreditación del requisito de procedibilidad de relevancia constitucional. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo La señora Estrella Helena Covilla Márquez, en nombre propio, interpuso1 acción de tutela para que le fueran amparados sus derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso y al mínimo vital. Las referidas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la sentencia de 28 de abril de 2023, de la Sala de Decisión Oral C del Tribunal Administrativo del Atlántico mediante la cual se revocó la decisión de primer grado de 19 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla que había accedido a las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que inició contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, cuyo proceso se identificó con el radicado 08001-33-33-012-2020-00115-00/01. 1.2.

Pretensiones Las peticiones deprecadas son las siguientes: 1. Que se declare que la sentencia del 28 de abril del 2023, de la Sala de Decisión Oral “C”, del Honorable Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico, incurrió por lo menos en dos de las causales específicas de procedibilidad de la tutela 1 La demanda se presentó el 28 de julio de 2023, enviada al buzón tutelaenlinea2@deaj.ramajudicial.gov.co, y remitida el 31 del mismo mes y año a la Secretaría General del Consejo de Estado.

Demandante: Estrella Helena Covilla Márquez Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral C Radicado: 11001-03-15-000-2023-04130-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contra providencias judiciales, por defecto sustantivo y precedente constitucional, para solicitar la protección de los derechos fundamentales conculcados, al debido proceso, a la vida, al mínimo vital, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad social a la suscrita accionante. 2.

En consecuencia, que se declare nula y se acceda al reconocimiento de la pensión de jubilación dejando en firme la sentencia de primera instancia de fecha 19 de diciembre del 2022, proferida por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, donde reconoce el derecho pensional acorde al régimen de transición del artículo 36 de la Ley de 1993, donde se conserva el derecho a pensionarme bajo los rigores de la Ley 100 de 1993, entró en vigencia el 01 de abril de 1994, y con anterioridad a esa data, el régimen general de pensiones de los empleados públicos estaba regido, entre otros, por las Leyes 33 y 62 de 19852. 1.3.

Hechos De la solicitud de tutela y de las pruebas allegadas al proceso, se advierten los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: 1.3.1. La señora Estrella Helena Covilla Márquez nació el 8 de febrero de 1955 y laboró desde el 25 de junio de 1982, como enfermera en diferentes entidades públicas del orden territorial, razón por la cual el 12 de octubre de 2010, solicitó al entonces Instituto de los Seguros Sociales el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, lo cual fue negado en acto administrativo del 4 de enero de 2011. 1.3.2.

El 21 de octubre de 2013, la accionante deprecó a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- el reconocimiento de la pensión de jubilación, entidad que con Resolución N.° GNR263357 de 22 de octubre de 2013, denegó dicho pedimento. 1.3.3. Mediante Resolución N.° GNR345961 de 21 de noviembre de 2016, la Administradora Colombiana de Pensiones le reconoció a la señora Estrella Helena la indemnización sustitutiva de la pensión de conformidad con el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, en atención a la petición que ella formuló en tal sentido el 19 de septiembre de 2016. 1.3.4.

El 16 de junio de 2017, la tutelante pidió nuevamente el reconocimiento de la pensión de jubilación a la entidad antes mencionada, la cual dispuso negarla por medio de las Resoluciones Nos. SUB212182 de 29 de septiembre, 235840 de 24 de octubre y DIR 19813 de 8 de noviembre de 2017. Ante este panorama, la tutelante presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 1.3.5.

Del referido asunto conoció, en primera instancia, el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, autoridad judicial que, en sentencia de 19 de diciembre de 2022, accedió a las súplicas deprecadas y en ese sentido dispuso el reconocimiento de la pensión de jubilación a la señora Estrella Helena Covilla Márquez, en los términos de la Ley 33 de 1985 y la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018.

Asimismo, ordenó el 2 Transcripción del texto original con posibles errores. Demandante: Estrella Helena Covilla Márquez Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral C Radicado: 11001-03-15-000-2023-04130-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co descuento, del valor del retroactivo pensional, lo pagado por concepto de la indemnización sustitutiva. 1.3.6.

Contra la anterior decisión la parte demandada elevó recurso de apelación, el cual fue desatado por la Sala de Decisión Oral C del Tribunal Administrativo del Atlántico en fallo de 28 de abril de 2023, mediante el cual revocó la providencia dictada por el a quo, al concluir que, la señora Estrella Helena al no acreditar 15 años de servicios para el 1.° de abril de 1994, perdió los beneficios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, al haberse trasladado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad y después retornar al primeo de estos, ello de conformidad con las reglas de unificación de la sentencia SU-130 de 2013 de la Corte Constitucional.

En ese orden precisó que, como la demandante no era beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, no le asistía derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación que prevé la Ley 33 de 1985, luego, su situación estaba gobernada por el sistema general de pensiones regulado en la primera norma. 1.4. Fundamentos de la solicitud La parte actora manifestó que la autoridad judicial accionada trasgredió sus derechos fundamentales, para lo cual inició con la referencia de los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, para advertir que la solicitud de amparo cumplía con cada uno de ellos.

Enseguida, de forma expresa advirtió que en la sentencia cuestionada se incurrió en los defectos sustantivo y fáctico, pues en su sentir el Tribunal Administrativo del Atlántico interpretó de forma indebida y desfavorable el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, así como del Acto Legislativo 01 de 2005, por cuanto por edad ya era beneficiaria de dicho régimen, luego, para el 12 de octubre de 2010, fecha en que solicitó su reconocimiento pensional, no le era exigible el requisito de las 750 semanas de cotización para el 1.º de abril de 1994, momento de entrada en vigencia el sistema general de pensiones.

Alegó, que comoquiera que es beneficiaria del régimen de transición, tiene el derecho adquirido por edad, sin que el hecho de haberse cambiado del régimen público al privado, modifique su situación de estar gobernada por la norma anterior a la entrada del sistema pensional implantado por la Ley 100 de 1993, en ese orden resaltó que si bien la Constitución Política otorga a los operadores judiciales autonomía en el ejercicio de sus funciones, esta no es absoluta y se encuentra limitada por los valores materiales del ordenamiento jurídico y por la misma norma de normas.

Así, señaló que conforme al artículo 36 de la Ley 100, se tiene como requisito para ser beneficiario del régimen de transición que la persona tenga 35 años o más en el caso de las mujeres, sin que se estipule que el hecho de cambiarse del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual se pierda dicha prerrogativa, luego existió una interpretación errada por parte del Tribunal Administrativo del Atlántico.

Como sustento de su afirmación citó los fallos de tutela Demandante: Estrella Helena Covilla Márquez Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral C Radicado: 11001-03-15-000-2023-04130-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co T-818 de 2007 y T-326 de 2009 de la Corte Constitucional, en los cuales, en su sentir, se concluyó que el régimen de transición se podía recuperar en cualquier tiempo.

Al respecto, resaltó que con la decisión de no confirmar la sentencia de primera instancia que había accedido a las pretensiones de la demanda, se vulneraron los pilares del Estado Social de Derecho, pues, el juez ad quem incumplió con el deber de analizar el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, bajo los principios constitucionales de igualdad y favorabilidad, con lo cual se trasgredieron sus derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso y al mínimo vital.

Finalmente, manifestó que se incurrió en un defecto fáctico por falta de apreciación del acervo probatorio allegado al expediente, no obstante, no hizo precisión sobre la prueba o las pruebas dejadas de analizar por el tribunal accionado. 1.5. Trámite de la acción Mediante auto de 3 de agosto de 2023, el a quo constitucional admitió la solicitud de amparo, ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral C y le otorgó el término de dos días para que rindiera el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

Como terceros con interés, vinculó al Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla y a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones-, para que se manifestaran en el presente trámite si lo consideraban pertinente. 1.6. Intervenciones Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensajes enviados por correo electrónico, se presentaron las siguientes manifestaciones3. 1.6.1.

Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral C El magistrado ponente de la decisión cuestionada, en memorial enviado el 8 de agosto de 2023, se limitó a realizar un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó la señora Estrella Helena Covilla Márquez contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-. 1.6.2.

Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla4 La titular del referido despacho judicial, se pronunció en el sentido de señalar que la tutela era improcedente comoquiera que no era plausible su uso como una tercera instancia para plantear las inconformidades contra las decisiones judiciales. 3 Notificaciones que se encuentra en el índice 7 del aplicativo Samai del Consejo de Estado del radicado 11001-03-15-000-2023-04130-00. 4 Correo de 9 de agosto de 2023.

Demandante: Estrella Helena Covilla Márquez Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral C Radicado: 11001-03-15-000-2023-04130-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.3. Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- Mediante correo de 8 de junio de la presente anualidad, se pronunció la referida entidad, para lo cual alegó la improcedencia de la tutela, en atención a que, no era el mecanismo idóneo para obtener la satisfacción de los derechos fundamentales, comoquiera que podía constituirse en una instancia adicional. 1.7.

Fallo impugnado Mediante sentencia de 25 de agosto de 2023, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo por incumplimiento del presupuesto de relevancia constitucional. En ese orden, después de hacer referencia de forma general sobre los requisitos especiales y generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, así como de traer a colación las sentencias de unificación del Consejo de Estado de 5 de agosto de 2014 y de la Corte Constitucional SU-215 de 2022, respecto de la exigencia de la relevancia constitucional, advirtió que en el presente caso la argumentación de la solicitud de amparo contenía serias deficiencias argumentativas que hacían imposible el estudio de fondo del asunto.

Señaló que, la actora no hizo énfasis en la posible arbitrariedad en que pudo incurrir la providencia censurada, sino que se limitó a manifestar que se encontraba en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Asimismo, precisó que respecto del defecto fáctico no se identificaron las pruebas indebidamente valoradas, lo cual hacía imposible el estudio del referido yerro.

Indicó, que la tutelante tampoco cumplió con la carga argumentativa respecto del cargo por desconocimiento de precedente, pues para ello debía identificar, entre otros aspectos, la regla o reglas de derecho fijadas en la providencia, lo cual no sucedió, luego, tal olvido no podía ser suplido por el juez del amparo, de conformidad como se indicó en la SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional.

Finalmente, precisó que si bien la colegiatura daba por superado este requisito en los asuntos de tutela contra providencias relacionadas con asuntos pensionales, no era posible en este caso aplicar dicha tesis, en atención a que la controversia se circunscribía exclusivamente en establecer si la autoridad judicial accionada se equivocó o no al determinar que el cambio de régimen pensional le había hecho perder la condición de beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 1.8.

Impugnación5 Mediante escrito enviado por correo electrónico el 11 de septiembre de 2023, la parte actora planteó su inconformidad con el fallo de primera instancia, para lo cual solicitó que se revocara la decisión de primer grado y, en consecuencia, se ampararan sus derechos fundamentales. 5 La sentencia fue notificada el 7 de septiembre de 2023.

Demandante: Estrella Helena Covilla Márquez Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral C Radicado: 11001-03-15-000-2023-04130-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así, precisó que, los jueces deben propender por la protección de los derechos laborales y pensionales sin exigir tantos requisitos formales, pues, se debe aplicar el derecho sustancial sobre las formalidades procesales lo cual no fue atendido por el a quo quien dictó una providencia «diametralmente» opuesta a la Constitución y a la ley.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sección es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 25 de agosto de 2023, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Problema jurídico Corresponde determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia de 25 de agosto de 2023, a través de la cual el Consejo de Estado, Sección Primera declaró improcedente la solicitud de amparo presentada por la señora Estrella Helena Covilla Márquez contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral C por falta de acreditación del presupuesto de la relevancia constitucional.

Para resolver este problema, se estudiarán los siguientes aspectos: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, (ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva, en especial el de la relevancia constitucional, y de superarse, junto con los demás, (iii) el caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20126, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma instancia habían adoptado posturas diversas sobre el tema7.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales8. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente». 6 Sala Plena.

Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 8 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”.

Demandante: Estrella Helena Covilla Márquez Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral C Radicado: 11001-03-15-000-2023-04130-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20149, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad 2.4.1. Relevancia constitucional 2.4.1.1. Previo a resolver si se cumple con el presupuesto de la referencia, resulta pertinente, en primer lugar, recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022, en cuanto a la procedencia de la acción de amparo de cara a este requisito, así: 40.

En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.

(…) (Énfasis de la Sala) En segundo lugar, se tiene que esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 202210 modificó la postura que tenía hasta ese momento sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional.

De esta manera, la Sala planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional y acogidos por esta Corporación, que en concreto se refieren a: i) Que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que simplemente se aduzca la trasgresión de aquellos; ii) Que la acción de amparo no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo solo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para 9 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 29 de septiembre de 2022.

Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Estrella Helena Covilla Márquez Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral C Radicado: 11001-03-15-000-2023-04130-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) Que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y el mecanismo constitucional no puede convertirse en una tercera instancia. Finalmente, se precisa que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales expedidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad.

Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental producto de una actuación arbitraria. Así, este requisito no se traduce en la demostración efectiva de la vulneración de los derechos fundamentales, sino en que se aporten elementos suficientes que permitan advertir tal situación a primera vista, especialmente cuando se ejerce este mecanismo constitucional contra una sentencia de un órgano de cierre11. 2.4.1.2.

En el caso objeto de estudio, la solicitud de amparo presentada por la señora Estrella Helena Covilla Márquez no satisface el requisito de relevancia constitucional en relación con los defectos fáctico «expresamente señalado» y por desconocimiento de precedente «deducido de la lectura del escrito introductorio», comoquiera que no se cumple con la carga argumentativa requerida para su estudio, pues, respecto al primero no se indicó con precisión la prueba o las pruebas que fueron dejadas de valorar, la acreditación que estas fueron aportadas debidamente al proceso, así como las razones de su relevancia y su incidencia para variar el sentido del fallo.

Frente al segundo cargo, tal como lo advirtió el a quo, no se indicó cual fue la regla o las reglas de derecho establecidas en dichas providencias y que fueron desatendidas por la judicatura reprochada, sumado a que conforme a la posición mayoritaria de la Sala los fallos de tutela no constituyen precedente. En efecto, revisado el escrito tutelar se tiene que, en el acápite planteado para desarrollar el referido reparo, la accionante hizo mención de forma general a la falta de apreciación del acervo probatorio, para lo cual señaló que en varios actos administrativos la entidad demandada había fijado el alcance del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para luego negar la pensión. Asimismo, en el cuerpo de la demanda se advirtió que se refirió a las sentencias T-818 de 2007 y T-326 de 2009, que, en su sentir, dejaron claro que se podía recuperar el régimen de transición en cualquier tiempo.

Ahora bien, en lo que respecta al defecto sustantivo esta Sala advierte que sí se cumple con el requisito en estudio por cuanto de la lectura del escrito de tutela, se evidencia que involucra la presunta lesión del derecho fundamental al debido proceso y, además, de los derechos a la seguridad social y al mínimo vital, comoquiera que la tensión se edificó respecto de la decisión de segunda instancia de revocar el reconocimiento de la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 11 Corte Constitucional.

Sentencia SU-215 de 2022. Demandante: Estrella Helena Covilla Márquez Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral C Radicado: 11001-03-15-000-2023-04130-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1985, por pérdida del régimen de transición de la demandante al haberse traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual y después retornar al primero de éstos.

De acuerdo con lo anterior, en el asunto concreto, se evidencia una tensión o contradicción entre la razonabilidad de la decisión y el núcleo esencial de los derechos fundamentales deprecados por la parte actora, en especial el de la seguridad social, comoquiera que se alega que se incurrió en una indebida interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que regula el régimen de transición, del cual alegó ser beneficiaria y tener un derecho adquirido, sin que tuviera incidencia alguna el hecho de haberse traslado del régimen público al privado y después haberse devuelto al inicialmente señalado.

En ese sentido, la Sala evidencia que este asunto trasciende un estudio de lo meramente legal, toda vez que la accionante justificó razonadamente la existencia de una amenaza a sus garantías mínimas de existencia, comoquiera que se trata no de un reajuste o reliquidación pensional sino de su reconocimiento. De manera que, en principio, no es una simple inconformidad con la decisión adoptada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral C, sino que predica una presunta restricción desproporcionada a su derecho a la seguridad social ante la negativa de que se le reconozca una prestación para sufragar su manutención. Finalmente, no sobra advertir que, diferente a lo manifestado en las intervenciones de la parte accionada y de los terceros interesados, no se evidencia que se pretenda convertir la acción de tutela en una tercera instancia, en la cual se repliquen argumentos de apelación, en la medida que la tutelante contó con un fallo de primer grado favorable a sus pretensiones.

Así las cosas, se concluye que el asunto se enmarca en los criterios fijados por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022 para encontrar superado el requisito de relevancia constitucional, en atención a que, en esta oportunidad, se está en presencia de una posible trasgresión de las garantías constitucionales de la accionante, por lo que la Sala superará este requisito, frente al yerro sustantivo alegado. 2.4.2.

Inmediatez Respecto a este requisito es preciso señalar que, la sentencia atacada fue dictada el 28 de abril de 2023, por la Sala de Decisión Oral C del Tribunal Administrativo del Atlántico, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 28 de julio de 2022, de manera que, sin que sea necesario determinar la fecha en que cobró ejecutoria, ha transcurrido un término que a juicio de la Sala es razonable.

Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201412, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica.

Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Estrella Helena Covilla Márquez Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral C Radicado: 11001-03-15-000-2023-04130-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200513, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales y, reiteró que seis (6) meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con estas. 2.4.3.

Tutela contra tutela Sobre el particular se establece que, la acción de tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de la misma naturaleza, puesto que, la providencia judicial que censura la parte accionante, fue proferida en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-. 2.4.4.

Subsidiariedad Frente al agotamiento de los medios de defensa judicial, se advierte que se encuentra superado el referido requisito, por cuanto el proveído cuestionado corresponde al de segunda instancia de la Sala de Decisión Oral C del Tribunal Administrativo del Atlántico, frente al cual no es admisible ningún recurso ordinario. Asimismo, no proceden los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia, comoquiera los argumentos no se enmarcan en las causales de procedencia de estos.

Superadas dichas exigencias, la Sala abordará el fondo de la solicitud, sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales. 2.5.

Caso concreto En el sub examine, la accionante considera que se le vulneraron sus garantías constitucionales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital, con ocasión de la sentencia de 28 de abril de 2023, de la Sala de Decisión Oral C del Tribunal Administrativo del Atlántico mediante la cual se revocó la decisión de primer grado de 19 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla que había accedido a las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, por incurrir en un defecto sustantivo.

En resumen, los alegatos del referido yerro convergen en la afirmación, la cual es que: el tribunal accionado interpretó erróneamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, comoquiera que se hizo sin apoyo en los principios de igualdad y favorabilidad, pues, dicho precepto, contrario a lo concluido, no contempla la pérdida 13 “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” Demandante: Estrella Helena Covilla Márquez Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral C Radicado: 11001-03-15-000-2023-04130-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del régimen de transición por el hecho de trasladarse del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad y después retornar al primero. En ese orden, aseveró que esa interpretación restrictiva repercutió en que no se le reconociera la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985, en virtud al régimen de transición de la Ley 100 de 1993, de la cual era beneficiaria por cumplimiento del requisito de la edad, sin que el hecho de haberse trasladado de un régimen a otro y luego volver al público, conllevara a la pérdida de la mentada transición. Para desatar el cargo, revisada la providencia acusada proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral C se encontró, que el operador judicial, en primer lugar, se refirió a los regímenes del Sistema General de Pensiones creados por la Ley 100 de 1993, esto es, el de prima media con prestación definida y el de ahorro individual con solidaridad, de lo cual concluyó que, si bien coexisten, son excluyentes entre sí, lo que significaba que solo se podía aplicar uno para el reconocimiento de la pensión. Enseguida, hizo referencia (i) al régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así como lo dispuesto sobre éste en la Ley 797 de 2003, (ii) al traslado entre regímenes previsto en el Decreto 3800 de 2003 y, (iii) a la limitación de la aplicación del régimen de transición establecida en el Acto Legislativo 01 de 2005.

Finalmente, en este acápite del marco legal y jurisprudencial citó y transcribió in extenso la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU-130 de 13 de marzo de 2013, de la cual precisó que: - La Corte Constitucional en sentencia SU-130 de 2013, definió que únicamente los afiliados al sistema pensional con 15 años o más de servicios cotizados al 1.° de abril de 1994, podían trasladarse en cualquier momento del régimen de ahorro individual al de prima media y conservar los beneficios del régimen de transición..- De igual forma, en relación con lo previsto en el artículo 2 literal e) de la Ley 797 del 2003, la Corte fue clara en torno a la interpretación armónica que se debe dar a la normativa y descartó la posibilidad de traslado con sostenimiento de los beneficios del régimen de transición para aquellos que pretendan conservar dicho régimen por cumplir únicamente con la edad exigida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, mujeres y hombres con 35 y 40 años o más de edad, respectivamente..- Así, para que el traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida sea viable, sin pérdida del beneficio de la transición de la Ley 100 de 1993, el afiliado como requisito sine qua non debe acreditar que para la fecha de entrada en vigencia de dicha norma tenía cumplidos 15 años o más de servicios.

A partir de lo anterior, el tribunal accionado, después de analizar las pruebas arrimadas al proceso, advirtió que la demandante realizó cotizaciones a la extinta Caja Nacional de Previsión Social desde el 1.º de abril de 1987 hasta el mes de septiembre de 1996, año en el que se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad en el cual permaneció hasta el año 2010, cuando retornó al de prima media con prestación definida, de lo cual concluyó: Demandante: Estrella Helena Covilla Márquez Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral C Radicado: 11001-03-15-000-2023-04130-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden, y de acuerdo con la sumatoria del tiempo de servicios realizada precedentemente se puede concluir que, para el 01 de abril de 1994 –fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones-, la demandante únicamente acreditó 8 años y 05 días de servicios prestados.

Por lo tanto, no cumplió con el requisito indispensable de los 15 años de servicios para mantener el beneficio del régimen de transición, lo cual cobra relevancia, si se tiene en cuenta su cambio de régimen del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad. En consecuencia, la señora Estrella Helena Covilla Márquez al no acreditar los 15 años de servicios para el 01 de abril de 1994, perdió los beneficios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al haberse trasladado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad y retornar al primero de los regímenes enunciados.

Finalmente, aseveró que, al no ser la demandante beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no le asistía derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación con base en la Ley 33 de 1985, sino que su situación prestacional estaba gobernada por el sistema general de pensiones. Así las cosas, de la lectura de las consideraciones expuestas por el tribunal acusado resulta claro que no se configura el defecto sustantivo respecto de los planteamientos que la actora expuso en cuanto a la ausencia de una interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y de la Ley 797 de 2003, acorde con los principios de igualdad y favorabilidad, por el contrario, no deviene irrazonable, arbitraria o caprichosa, al concluir, con sustento en la SU-130 de 2013 de la Corte Constitucional, que para no perder el beneficio del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en caso de trasladarse del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad y después retornar al primero, se debía cumplir con el requisito de 15 años de servicios para el 1.º de abril de 1994.

Luego, no es admisible, como lo alega la demandante, que por favorabilidad el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral C desconociera la posición unificada del máximo órgano constitucional, que en el examen de constitucionalidad y de interpretación de las normas que gobernaban la situación en estudio, estableció como requisito para conservar el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en caso de traslado de regímenes, haber cumplido 15 años o más de servicios para la entrada en vigor del mentado precepto legal, sumado a que no se encontraba en el escenario del choque o concurrencia de normas o interpretaciones vigentes y aplicables simultáneamente a un contexto determinado.

Entonces, lo que se evidencia es un desacuerdo en el criterio adoptado por la autoridad judicial con la parte actora, sin embargo, esto no puede conducir a considerar que se presentó el yerro alegado. 2.6. Conclusión En consecuencia, se confirmará parcialmente la decisión de primera instancia que declaró improcedente el mecanismo de amparo de la referencia por falta de relevancia constitucional, pero solo en relación con los defectos fáctico y por desconocimiento de precedente y, se negará respecto del yerro sustantivo alegado Demandante: Estrella Helena Covilla Márquez Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral C Radicado: 11001-03-15-000-2023-04130-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por la señora Estrella Helena Covilla Márquez contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral C. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE el fallo de 25 de agosto de 2023, proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado que declaró improcedente la solicitud de amparo, en lo que respecta a los defectos fáctico y por desconocimiento de precedente.

SEGUNDO: NEGAR la tutela presentada por la señora Estrella Helena Covilla Márquez, en relación con el yerro sustantivo alegado contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral C.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada OMAR JOAQUÍN BARRETO SÚAREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Esta providencia fue generada con firma electrónica la cual tiene plena validez y efectos jurídicos conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.”