Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Radicación: 11001-03-15-000-2024-04295-00 Accionantes: LISETH ANDREA SIERRA QUINTERO Y OTROS Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Se declara improcedente el amparo porque no cumple con el requisito general de procedencia de legitimación en la causa por activa.
Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Liseth Andrea Sierra Quintero, en nombre propio y en representación de los menores de edad S.A.F.S., V.Y.F.S., E.F.D.C. y M.J.F.D.C.1, contra el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. La señora Liseth Andrea Sierra Quintero, en nombre propio y en representación de los menores de edad S.A.F.S., V.Y.F.S., E.F.D.C. y M.J.F.D.C., solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, a la salud, a la familia, y a la dignidad humana en conexidad con el principio de prevalencia de los derechos de los niños, cuya vulneración le atribuyó a las providencias de 19 de noviembre de 2021 y 21 de noviembre de 2023, proferidas por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el número de radicación 08001-33-33-001-2021- 00031-00/01. 1 No se publican los nombres de los menores de edad. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04295-00 Accionantes: Liseth Andrea Sierra Quintero y otros II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Señalaron que el señor Elkin Javier Figueroa Marzola se encuentra vinculado desde el 3 de noviembre de 2009 al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC y ocupaba el cargo de dragoneante, en el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla. 2.2.
Refirieron que el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC dispuso, mediante Resolución núm. 003857 de 18 de septiembre de 2019, el trasladado por necesidad del servicio del señor Elkin Javier Figueroa Marzola al Municipio de Apartadó. 2.3. Adujeron que contra la anterior decisión se interpuso recurso de reposición, y que mediante la Resolución núm. 00722 de 25 de febrero de 2020, se confirmó el acto administrativo recurrido. 2.4.
Manifestaron que el señor Elkin Javier Figueroa Marzola promovió el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho núm. 08001-33-33-001-2021-00031-00/01, para que se declarara la nulidad de las Resoluciones núm. 003857 de 18 de septiembre de 2019 y 000722 de 25 de febrero de 2020. 2.5. Mencionaron que el proceso fue conocido en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Barranquilla, autoridad judicial que, mediante sentencia de 19 de noviembre de 2021, negó las pretensiones de la demanda al considerar que no se probó que los actos demandados produjeran un peligro inminente para la parte demandante o su núcleo familiar. 2.6.
Precisaron que contra la decisión de primera instancia se interpuso recurso de apelación y que el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia de 21 de noviembre de 2023, resolvió confirmar el fallo de primera instancia. 2.7. Indicaron que las providencias antes referidas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, a la salud, a la familia y a la dignidad humana en conexidad con el principio de prevalencia de los derechos de los niños, al incurrir en un defecto sustantivo. 2.8.
Como fundamento de lo anterior indicaron lo siguiente: “[…] Nótese entonces que con la decisión tomada en sentencia por JUZGADO [sic] 1° ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Y confirmada por EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 3 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04295-00 Accionantes: Liseth Andrea Sierra Quintero y otros DEL ATLÁNTICO SALA DE DECISION [sic] ORAL “A”, se han trasgredido por Via [sic] de hecho los derechos fundamentales no solo de la suscrita sino de los menores, al apegarse a una ley, desconociendo la constitución política, que es esta ultima [sic] la que sta [sic] por encima de las leyes en Colombia, en especial lo ateniente a la salvaguarda de los derechos de los niños, es por ello que se acciona esta tutela para restablecer dichos derechos fundamentales.
Ahora bien podría pensarse que al momento de la decisión judicial y del traslado de mi esposo los menores no tenían estas afectaciones documentadas hoy, pero si se advirtió a los jueces de tutela y a los jueces contenciosos que esto podría pasar y el objetivo es cesar el agravamiento de la vulneración de los derechos fundamentales de la suscrita y de los menores.
IMPLORO EL ACTUAR DE LA JUSTICIA COLOMBIANA PARA QUE NO SE SIGAN VULNERANDO LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE MI FAMILIA Y LOS MENORES DE EDAD, VALERIE YULIETH FIGUEROA SÁNCHEZ SHARLOTE ANDREA FIGUEROA SIERRA, EMYLY FIGUEROA DEL CASTILLO Y MATIAS FIGUEROA DEL CASTILLO Y LA SITUACION [sic] SE PONGA MAS [sic] GRAVOSA EN LA SALUD DE LOS NIÑOS Y LA FAMILIA, POR LO CUAL CONSIDERO QUE ESTE EL ÚNICO MEDIO QUE ME PUEDE SALVAGUARDAR MIS DERECHOS FUNDAMENTALES, CON EL ATENUANTE QUE AUN A LA PRESENTACIÓN DE ESTA ACCIÓN LOS DIAS [sic] PASAN Y LA SITUACION [sic] EN CASA SE AGRAVA MUCHO MAS [sic] EN ESPECIAL LA DE LOS MENORES […] 3.2.3.
Defecto material o sustantivo en la jurisprudencia constitucional El defecto sustantivo, como una circunstancia que determina la procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales, aparece, como ya se mencionó, cuando la autoridad judicial respectiva desconoce las normas de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su aplicación indebida, por error grave en su interpretación o por el desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con efectos erga omnes cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada.
Así las cosas la presente acción es procedente por cumplir con los requisitos antes ilustrados en especial el discernido anteriormente. En cuanto a los derechos vulnerados la corte constitucional se pronunciado al respecto, es mas [sic] existen reiteradas jurisprudencias respecto a l [sic] tema, las cuales ilustrare a continuación: 11.
La especial protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes […]”. [Negrilla, subrayado y mayúscula original del texto] III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…]
PRIMERO: Se tutele y ampare los derechos fundamentales violados por vía de hecho por las accionadas, Vida, unidad familiar, salud, debido 4 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04295-00 Accionantes: Liseth Andrea Sierra Quintero y otros proceso, derechos de los niños, niñas y adolescentes y trato digno, al mínimo vital, a la salud, a que tenemos derecho y que han sido violados por las accionadas.
SEGUNDO: se ordene el regreso del señor ELKIN JAVIER FIGUEROA al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC con sede el bosque de barranquilla o cualquier otra sede en barranquilla, con la finalidad de integrar el grupo familiar en unión y cesar así las vulneraciones de los derechos fundamentales solicitados en protección.
TERCERO: se vincule al ICBF para lo de su competencia […]”. [Negrilla original del texto]. IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 22 de agosto de 2024, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela. Asimismo, se vincularon en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF y al señor Elkin Javier Figueroa Marzola.
V. INTERVENCIONES 5. Una vez efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas y a los vinculados, se allegaron los siguientes informes: 5.1. El Tribunal Administrativo del Atlántico, a través de la magistrada ponente de la sentencia objeto de esta acción, manifestó que los accionantes no señalaron que actuaban como agentes oficiosos del señor Elkin Javier Figueroa Marzola y tampoco mencionaron las razones por las que dicha persona estuviese imposibilitada para presentar directamente esta acción. 5.2.
Refirió, además, que lo pretendido era convertir este mecanismo de defensa constitucional en una tercera instancia. 5.3. En ese sentido, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por activa. 5.4. El Juez Primero Administrativo del Circuito de Barranquilla expuso que los accionantes carecen de legitimación por activa para presentar la acción de tutela, en razón a que no actuaron en calidad de partes dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho núm. 08001-33-33-001-2021-00031-00/01. 5.5.
El señor Elkin Javier Figueroa Marzola coadyuvó las pretensiones de la acción de tutela y señaló que con ocasión de su traslado “[…] su sueldo no 5 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04295-00 Accionantes: Liseth Andrea Sierra Quintero y otros alcanza para cubrir las necesidades básicas de su hogar […]”. También indicó que era el soporte emocional de su familia. 5.6.
El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC realizó un resumen de los hechos y pretensiones de la acción de tutela y concluyó que dicha institución no había vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes, y que el traslado del señor Elkin Javier Figueroa Marzola obedeció a necesidades del servicio. 5.7. Agregó que el INPEC necesita garantizar la custodia y vigilancia de los establecimientos penitenciarios, correspondiéndole para tal fin reubicar a los funcionarios.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19912, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20153, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20214, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20195.
VI.2. Cuestión previa 7. El señor Elkin Javier Figueroa Marzola presentó solicitud de coadyuvancia a las pretensiones de los accionantes en el presente asunto. 8. Sobre el particular, resulta oportuno destacar que el inciso 2º del artículo 13 del Decreto núm. 2591 de 1991, señala que: “[…] [q]uien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”. 9.
La Corte Constitucional ha señalado que: “[…] la coadyuvancia surge en los procesos de tutela, como la participación de un tercero con interés en el resultado del proceso que manifiesta compartir reclamaciones y argumentos expuestos por el demandante de la tutela, sin que ello suponga que éste pueda realizar planteamientos distintos o reclamaciones propias que difieran de las hechas por 2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 3 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 4 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04295-00 Accionantes: Liseth Andrea Sierra Quintero y otros el demandante, pues de suceder esto se estaría realmente ante una nueva tutela, lo que desvirtuaría entonces la naturaleza jurídica de la coadyuvancia […]”6. 10.
En razón a que el señor Elkin Javier Figueroa Marzola fue parte dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento con el número de radicación 08001-33-33-001-2021-00031-00/01, la Sala de Decisión considera que se encuentran satisfechos los presupuestos para reconocerlo como coadyuvante del extremo accionante. VI.3. Problemas jurídicos 11.
De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se deberá: b) Determinar si las providencias aquí enjuiciadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, al haber incurrido, presuntamente en un defecto sustantivo. 12.
Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.
VI.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 13. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20127, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 14.
Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 6 Corte Constitucional. Sala Cuarta de Revisión. Exp. T- 2.491.025. Sentencia T-1062, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; 16 de diciembre de 2010. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04295-00 Accionantes: Liseth Andrea Sierra Quintero y otros 15. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 16.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial8, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución9. 17.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”10 que encaje en dichos parámetros. 18.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 8 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 9 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.
Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.
Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 10 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04295-00 Accionantes: Liseth Andrea Sierra Quintero y otros 19.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. VI.5. El caso concreto 20. La señora Liseth Andrea Sierra Quintero, en nombre propio y en representación de los menores de edad S.A.F.S., V.Y.F.S., E.F.D.C. y M.J.F.D.C., solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, a la salud, a la familia, y a la dignidad humana en conexidad con el principio de prevalencia de los derechos de los niños, cuya vulneración le atribuyó a las providencias de 19 de noviembre de 2021 y 21 de noviembre de 2023, proferidas por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el número de radicación 08001-33-33-001-2021- 00031-00/01. 21.
Se debe precisar que, aunque en las pretensiones de la acción de tutela no se solicita, explícitamente, dejar sin efectos las providencias judiciales aludidas, se observa que la vulneración de los derechos de los accionantes deriva de la expedición de las sentencias cuestionadas, mediante las cuales se negaron las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que ordenaron el traslado del señor Elkin Javier Figueroa Marzola. 22.
Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, el requisito de legitimación en la causa por activa. VI.5.1. De la falta de legitimación en la causa por activa en el caso objeto de estudio 23. Sobre el particular, sea lo primero en indicar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, toda persona tiene a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública o por los particulares encargados de la prestación de un servicio público. 24.
Precisamente, el artículo 10° del Decreto Ley 2591 1991, que se refiere a la legitimidad e interés para el ejercicio de la acción, prevé: “[…] LEGITIMIDAD E INTERES. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno 9 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04295-00 Accionantes: Liseth Andrea Sierra Quintero y otros de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de su representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales […]”. 25. Bajo ese entendido, la Corte Constitucional ha señalado que el presupuesto de legitimación en la causa se encuentra satisfecho en los siguientes eventos: i) cuando la acción de tutela es promovida directamente por el afectado; ii) cuando es promovida por el afectado a través de apoderado judicial; iii) si el mecanismo de amparo es interpuesto por el representante legal del afectado; iv) cuando se actúa en calidad de agente oficio del afectado, siempre que se acredite la imposibilidad del agenciado de actuar por sí mismo, y v) cuando la acción de amparo es promovida por el Defensor del Pueblo o los personeros municipales. 26.
También ha precisado la Corte Constitucional el alcance del concepto de legitimación en la causa por activa en los siguientes términos: “[…] La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable.
Es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. Por tanto, cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisión de mérito y debe entonces simplemente declararse inhibido para fallar el caso de fondo. La legitimación por activa es requisito de procedibilidad.
Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Adicionalmente, la legitimación en la causa como requisito de procedibilidad exige la presencia de un nexo de causalidad entre la vulneración de los derechos del demandante, y la acción u omisión de la autoridad o el particular demandado, vínculo sin el cual la tutela se torna improcedente […]”11. [Negrilla fuera del texto]. 27.
En la presente oportunidad, la parte accionante presentó este mecanismo de amparo con fundamento en lo siguiente: “[…] Nótese entonces que con la decisión tomada en sentencia por JUZGADO [sic] 1° ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Y confirmada por EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SALA DE DECISION [sic] ORAL “A”, se han trasgredido por Via [sic] de hecho los derechos fundamentales no solo de la suscrita sino de los menores, al apegarse a una ley, desconociendo la constitución política, que es esta ultima [sic] la que sta [sic] por encima de las leyes en Colombia, en especial lo ateniente a la salvaguarda de los derechos de los niños, es por ello que se 11 Corte Constitucional.
Sentencia T – 568 de 2012. M.P.: Mauricio González Cuervo 10 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04295-00 Accionantes: Liseth Andrea Sierra Quintero y otros acciona esta tutela para restablecer dichos derechos fundamentales. Ahora bien podría pensarse que al momento de la decisión judicial y del traslado de mi esposo los menores no tenían estas afectaciones documentadas hoy, pero si se advirtió a los jueces de tutela y a los jueces contenciosos que esto podría pasar y el objetivo es cesar el agravamiento de la vulneración de los derechos fundamentales de la suscrita y de los menores.
IMPLORO EL ACTUAR DE LA JUSTICIA COLOMBIANA PARA QUE NO SE SIGAN VULNERANDO LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE MI FAMILIA Y LOS MENORES DE EDAD, VALERIE YULIETH FIGUEROA SÁNCHEZ SHARLOTE ANDREA FIGUEROA SIERRA, EMYLY FIGUEROA DEL CASTILLO Y MATIAS FIGUEROA DEL CASTILLO Y LA SITUACION [sic] SE PONGA MAS [sic] GRAVOSA EN LA SALUD DE LOS NIÑOS Y LA FAMILIA, POR LO CUAL CONSIDERO QUE ESTE EL ÚNICO MEDIO QUE ME PUEDE SALVAGUARDAR MIS DERECHOS FUNDAMENTALES, CON EL ATENUANTE QUE AUN A LA PRESENTACIÓN DE ESTA ACCIÓN LOS DIAS [sic] PASAN Y LA SITUACION [sic] EN CASA SE AGRAVA MUCHO MAS [sic] EN ESPECIAL LA DE LOS MENORES […] 3.2.3.
Defecto material o sustantivo en la jurisprudencia constitucional El defecto sustantivo, como una circunstancia que determina la procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales, aparece, como ya se mencionó, cuando la autoridad judicial respectiva desconoce las normas de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su aplicación indebida, por error grave en su interpretación o por el desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con efectos erga omnes cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada.
Así las cosas la presente acción es procedente por cumplir con los requisitos antes ilustrados en especial el discernido anteriormente. En cuanto a los derechos vulnerados la corte constitucional se pronunciado al respecto, es mas [sic] existen reiteradas jurisprudencias respecto a l [sic] tema, las cuales ilustrare a continuación: 11.
La especial protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes […]”. [Negrilla, subrayado y mayúscula original del texto]. 28. Al respecto, se precisa que las decisiones judiciales que son cuestionadas en esta acción de tutela fueron expedidas dentro del medio de control núm. 08001- 33-33-001-2021-00031-00/01. En este proceso funge como parte demandante el señor Elkin Javier Figueroa Marzola, y como demandado el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC. 29.
Los accionantes no participaron en dicho proceso en calidad de parte, ni de terceros. 30. Esta Sección ha venido sosteniendo en su jurisprudencia que, en principio, sólo los sujetos procesales se encuentran legitimados para controvertir, a través de la 11 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04295-00 Accionantes: Liseth Andrea Sierra Quintero y otros acción de tutela, las decisiones que se profieran dentro de un proceso judicial.
En ese sentido, en la sentencia de 15 de julio de 202412 se señaló lo siguiente: “[…] Al respecto, se advierte que esta Sala ha considerado que la legitimación en la causa por activa de quien promueve acción de tutela contra providencia judicial y alega la vulneración de sus derechos fundamentales, está determinada por la participación en el proceso judicial cuya revisión depreca en ejercicio del amparo constitucional.
Así lo sostuvo esta Sala en la sentencia de 27 de abril de 201713, en la que se indicó: “[…] En ese orden de ideas, la controversia gira en torno a establecer si la mencionada autoridad judicial quebrantó los referidos derechos fundamentales del accionante, con la providencia cuestionada. Ahora bien, antes de entrar a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, de acuerdo con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, resulta necesario determinar la legitimación en la causa por activa, en tanto que uno de los derechos alegados como vulnerados es el del debido proceso.
Sobre el particular, la Sala ha sido del criterio según el cual, quien promueva una acción de tutela con el propósito de buscar la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado con ocasión de las providencias o actuaciones que se surtan en el trámite de un proceso judicial, debe acreditar que es o fue parte en el mismo14. […] De acuerdo con lo anterior, la Sala ha sido enfática en señalar que para acreditar el requisito de la legitimación en la causa por activa en las acciones de tutela contra providencias judiciales, quien promueva la acción con el propósito de buscar la protección de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados con ocasión de las providencias o actuaciones que se surtan en el trámite de un proceso judicial, debe acreditar que es o fue parte dentro del mismo15. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 18 de julio de 2024, Exp. núm. 110010315000-2024-02769-00.
C.P.: Nubia Margoth peña Garzón. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P: doctor Roberto Augusto Serrato Valdés. También se puede ver sentencia de 27 de abril de 2017, expediente 11001 03 15 000 2016 02676 00. C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 14 Sobre el particular, la Sala se pronunció en ese sentido, reiterando dicho criterio en varias acciones de tutela promovidas por los electores de la señora Johana Chaves García, que interpusieron numerosas solicitudes de amparo, tendientes a controvertir las decisiones tomadas en el medio de control de nulidad electoral, radicado con el número (acumulados) 2014-00057-00 y 2014-00083-00, demanda promovida por el señor Yorgin Harvey Cely Ovalle y otro.
Ver: Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia de 12 de febrero de 2015. Radicado: 2014-03603-00. Actor: Daul Monroy Mendoza. C.P.: Dra. María Elizabeth García González; Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia de 12 de febrero de 2015. Radicado: 2014-03802-00. Actor: Carmen Cecilia Rodríguez Guerrero. C.P.: Dra. María Elizabeth García González;
Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia de 19 de febrero de 2015. Radicado: 2014-04113-00. Actor: Julio Edgar Cuesta Areiza. C.P.: Dra. María Elizabeth García González; Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia de 19 de febrero de 2015. Radicado: 2014-03870-00. Actor: Dora Silva Ordúz. C.P.: Dra. María Elizabeth García González;
Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia de 5 de marzo de 2015. Radicado: 2014-03803-00. Actor: Deryan Johan Monsalve Barajas. M.P.: Dr. Marco Antonio Velilla Moreno. 15 Es ese sentido se ha pronunciado esta Sala en las sentencias de 7 de septiembre de 2023, identificada con el número único de radicación 110010315000-2023-04321-00, C.P.(E) Nubia Margoth Peña Garzón y 2 de noviembre de 2023, identificada con el número único de radicación 110010315000-2023-05226- 00, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04295-00 Accionantes: Liseth Andrea Sierra Quintero y otros Así las cosas, es claro que el actor en el presente asunto carece de legitimación en la causa por activa para formular solicitud de amparo contra la providencia cuestionada, por cuanto no demuestra que se haya hecho parte dentro del proceso judicial en el que fue proferida.
En efecto, el señor JULIO CÉSAR PARRA ACEROS no ostenta ninguna de esas calidades ni se hizo parte dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho origen de la controversia, razón por la que al no ser titular de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al principio de favorabilidad cuya vulneración depreca, carece de legitimación en la causa por activa para promover la solicitud de amparo de la referencia. […]”. 31.
Con fundamento en lo anterior, la Sala considera que la señora Liseth Andrea Sierra Quintero y los menores de edad S.A.F.S., V.Y.F.S., E.F.D.C. y M.J.F.D.C., carecen de legitimación en la causa por activa para controvertir las sentencias de 19 de noviembre de 2021 y 21 de noviembre de 2023, proferidas por las autoridades judiciales accionadas dentro del proceso núm. 08001-33-33-001- 2021-00031-00/01, porque no fueron sujetos procesales dentro del medio de control. 32.
En efecto, se destaca que en las sentencias aludidas se decidió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formulada únicamente por el señor Elkin Javier Figueroa Marzola, por lo que, en principio, los efectos de las decisiones judiciales proferidas tienen la entidad de afectar solo los derechos fundamentales de las personas que fungieron como sujetos procesales en el referido proceso. 33.
Además, si los demandantes consideraban que lo decido dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho resultaba, eventualmente, lesivo a sus garantías fundamentales porque presuntamente afectaba a su núcleo familiar, debieron hacerse parte dentro del proceso ordinario citado o demandar los actos administrativos que ordenaron el traslado del señor Elkin Javier Figueroa Marzola al Municipio de Apartadó. 34.
En consecuencia, se declarará improcedente esta acción de tutela por falta de legitimación en la causa por activa de los accionantes. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: RECONOCER al señor Elkin Javier Figueroa Marzola como coadyuvante de la parte accionante. 13 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04295-00 Accionantes: Liseth Andrea Sierra Quintero y otros SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR este fallo por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.