CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01324-01 Actor: José Daniel Chaux Suárez Demandado: Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Asunto: Resuelve sobre una solicitud de nulidad AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a decidir sobre la solicitud de nulidad presentada por el señor José Daniel Chaux Suárez.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.
ANTECEDENTES La solicitud de tutela 1. El actor, obrando mediante apoderado, presentó solicitud de tutela contra la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 23 de agosto de 2022, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número único de radicación 110001-33-35-030-2021-00077-01, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.
La sentencia de tutela proferida en primera instancia 2. La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia proferida el 8 de junio de 2023, resolvió: “[…]
PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y a la Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01324-01 Actor: José Daniel Chaux Suárez igualdad del señor José Daniel Chaux Suárez. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 23 de agosto de 2022 dictada por el Tribunal Administrativo Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F, para que, dentro de los 20 días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera una sentencia de reemplazo dentro del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado n.° 11001-33-35-030-2021-00077-01, en la cual atienda los argumentos expuestos en la parte considerativa de la presente providencia […]”. 3.
La Sección Quinta del Consejo de Estado consideró que: “[…] En el caso concreto se encontró probado que el señor José Daniel Chaux Suárez el 30 de julio del 2014 reconoció que tenía una unión marital de hecho con la señora Diana Jimena Córdoba Delgado desde el 21 de julio de 2005. Por lo que al haber sido removido del ordenamiento jurídico el Decreto 3770 de 30 de septiembre 2009; se encontraba en la hipótesis que estableció el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, lo cual, lo hacía acreedor de la prestación de marras a partir del 21 de julio de 2005, aunque hubiera elevado la solicitud de reajuste hasta el 7 de septiembre de 2018, una vez cobró ejecutoria la sentencia del 8 de junio de 2017. 53.
Se observa, que si el actor reconoció la unión marital el 30 de julio 2014, se explica porque solo en ese entonces se emitió un nuevo decreto autorizando el pago del subsidio familiar, pues no se puede olvidar que antes regía la derogatoria del beneficio, que luego cobró vigencia gracias a los efectos ex tunc del fallo del Consejo de Estado. 54.
Por esa circunstancia, es razonable que el demandante no hubiera protocolizado con anterioridad su vínculo y la institución castrense le reconociera el subsidio familiar conforme al Decreto 1161 de 2014, mediante orden administrativa de personal 2374 del 30 de noviembre de 2014. 55. Sobre el mismo tema, esta Sala resolvió un asunto en el que amparó los derechos fundamentales de un soldado profesional y ordenó dictar una sentencia de reemplazo en similares términos, bajo los siguientes argumentos: Por tanto, la autoridad demandada no analizó lo relativo a las particularidades de la situación administrativa del demandante que conllevó a que inicialmente no pudiera acceder al subsidio familiar bajo el amparo del artículo 11 del citado Decreto 1794 de 2000, por cuanto para el año 2013 –cuando cambió su estado civil- tal norma había sido derogada.
Sin embargo, con ocasión del fallo que declaró la nulidad del Decreto 3770 de 30 de septiembre 2009 con efectos retroactivos, aquella recobró su vigencia, por lo que, resultaba necesario verificar si en el periodo comprendido entre la fecha de celebración del matrimonio -20 de marzo de 2013- y la expedición del Decreto 1161 de 24 de junio de 2014, se debía reconocer y pagar tal prestación. A su vez, la Sala estima que no resulta de recibo el argumento en virtud del cual se indica que el accionante ya goza del subsidio familiar en virtud del Decreto 1161 de 2014, toda vez que, el hecho que justifica el reconocimiento de la partida se dio con antelación a la fecha de expedición del mencionado decreto, esto es, el 20 de marzo de 2013; por lo que la norma aplicable es el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, que se reitera recobró su vigencia con la declaratoria de nulidad de la norma que lo había derogado. 56.
De ese modo, para la Sala es razonable que esta situación se pusiera de presente solo hasta el año 2014, fecha en la que se creó nuevamente el subsidio familiar para soldados profesionales por el Decreto 1161 de 2014. En consecuencia, Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01324-01 Actor: José Daniel Chaux Suárez el fallo censurado mediante esta tutela incurrió en el defecto sustantivo propuesto, porque realizó una indebida interpretación de la norma cuya reviviscencia fue declarada por la Sección Segunda Subsección B de esta corporación. Lo anterior al exigir una condición no prevista en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 […]”.
La sentencia de tutela proferida en segunda instancia 4. El actor y la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca impugnaron la decisión referida y la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia proferida el 25 de agosto de 2023, resolvió: “[…]
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de tutela de 8 de junio de 2023 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, y en su lugar, NEGAR las pretensiones del amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”. 5. Sobre el particular, señaló que la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no incurrió en un defecto sustantivo, toda vez que al resolver el caso concreto aplicó e interpretó de manera razonable el artículo 11 del Decreto 1794 de 14 de septiembre de 20001, ni tampoco incurrió en la causal de violación directa de la Constitución, toda vez que no hubo un trato discriminatorio frente al actor por lo que no se le vulneró su derecho fundamental a la igualdad. 6.
El actor allegó solicitud de nulidad contra la decisión proferida, en segunda instancia, por la Sección Primera del Consejo de Estado, con fundamento en que adoleció de i) “[…] falta de motivación […]” y ii) desconocimiento del principio de congruencia. Del traslado de la solicitud de nulidad presentada por José Daniel Chaux Suárez 7.
La Secretaría General de esta Corporación corrió traslado de la solicitud de nulidad presentada por José Daniel Chaux Suárez2, frente al cual no hubo pronunciamiento alguno. II. CONSIDERACIONES Competencia 1 “Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares”. 2 Cfr. Índice 14 de SAMAI.
Documento denominado “FIJACIONENLISTA_2FIJACIONENLISTA(.doc) NroActua 14”. Archivo aportado en medio digital. Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01324-01 Actor: José Daniel Chaux Suárez 8. Vistos los artículos 133, 134, 135 y 137 de la Ley 1564 de 12 de julio de 20123, sobre nulidades, causales, requisitos y procedimientos, este Despacho es competente para resolver la solicitud de nulidad formulada por el actor.
Problema jurídico 9. En el caso sub examine, el problema jurídico que este Despacho debe resolver consiste en determinar si es o no procedente declarar la nulidad de la sentencia proferida el 25 de agosto de 2023, mediante el cual esta Sección revocó la sentencia de tutela de 8 de junio de 2023 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado. 10.
Para resolver el presente problema jurídico este Despacho analizará los siguientes temas: i) las nulidades procesales en la acción de tutela; ii) el marco normativo y jurisprudencial del derecho al debido proceso y iii) el análisis del caso concreto. Nulidades procesales en la acción de tutela 11. La Corte Constitucional4 ha considerado que los procesos de tutela pueden adolecer de vicios que afectan su validez, situación que ocurre cuando el juez omite velar por el respeto al debido proceso de las partes e intervinientes del procedimiento.
Ese deber es exigible al juez constitucional en la medida en que este se encuentra vinculado a los principios de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales y economía procesal. 12. Ahora bien, visto el artículo 4.° del Decreto 306 de 19 de febrero de 19925, compilado en el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto Único Reglamentario núm. 1069 de 26 de mayo de 20156, sobre remisiones en la acciones de tutela, en materia de nulidades en los procesos de tutela se aplicará lo previsto en el Código General del Proceso. 3 Por la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. 4 Corte Constitucional, sentencia T-661 de 5 de septiembre de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 5 Por el cual se reglamente el Decreto 2591 de 1991 6 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01324-01 Actor: José Daniel Chaux Suárez 13.
Asimismo, conforme lo ha señalado el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en las acciones de tutela se aplicarán las causales señaladas en el artículo 29 de la Constitución Política por vulneración del derecho del debido proceso. 14. En efecto, la Corte Constitucional7 ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, mediante las cuales se busca la protección del individuo dentro de una actuación judicial o administrativa para que, durante su trámite, se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia, entre los que se encuentra el derecho a la defensa entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable, del cual, hacen parte: el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso.
Análisis del caso concreto 15. El actor alegó como causal de nulidad la vulneración al debido proceso, teniendo en cuenta que, a su juicio, la Sección Primera del Consejo de Estado, al proferir la sentencia de 25 de agosto de 2023 incurrió en falta de motivación y en desconocimiento del principio de congruencia: debido a que: 15.1.
No se pronunció sobre los 21 hechos que fueron expuestos en el escrito de tutela. 15.2. No se pronunció de forma “[…] completa y exhaustiva […]” respecto a “[…] cada una de las dos causales específicas de tutela contra providencia judicial enunciadas en la demanda, esto es: i. La denomina VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN, específicamente la VIOLACION DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE LA IGUALDAD.; ii.
Y la denomina VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN, específicamente porque no se tuvo en cuenta EL PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN CONFORME A LA CONSTITUCIÓN […]”. 7 Corte Constitucional, sentencia T-125 de 23 de febrero de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01324-01 Actor: José Daniel Chaux Suárez 15.3.
No se pronunció respecto a la “[…] PRIMERA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA: en caso de no accederse a lo anterior, se declare la nulidad de la sentencia, por ser violatoria del derecho fundamental del debido proceso, pues no respetan las garantías de la “observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” señalas en el artículo 55 de la Ley Estatutaria De Administración De Justicia; en los artículos 280 y 281 de Código General del Proceso, y en el artículo 187 de la ley 1437 de 2011, de forma especial, del principio de la congruencia y motivación de la sentencia […]”.
Acervo y análisis probatorios 16. Este Despacho procederá a apreciar y valorar las pruebas obrantes en el expediente de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con el problema jurídico planteado en el respectivo incidente de nulidad presentada por el actor.
Documentos y providencias 17. Este Despacho para efectos de resolver el caso sub examine, resalta los siguientes documentos y providencias: 18.1. Copia del escrito de tutela presentado por el actor. 18.2. Copia del escrito de impugnación presentado por el actor contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, el 8 de junio de 2023. 18.3.
Copia de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, el 25 de agosto de 2023. Solución al problema jurídico planteado Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01324-01 Actor: José Daniel Chaux Suárez 18. Al respecto, es preciso indicar que la Sección Primera del Consejo de Estado profirió sentencia, en segunda instancia, por medio de la cual revocó la decisión proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, al considerar que, la autoridad judicial accionada no incurrió en un defecto sustantivo por interpretación irrazonable del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, ni mucho menos en la causal de violación directa de la Constitución. 19.
En ese orden de ideas, la Sección Primera del Consejo de Estado consideró que: “[…] En ese orden de ideas, para la Sala, la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no incurrió en un defecto sustantivo, toda vez que al resolver el caso concreto aplicó e interpretó de manera razonable el artículo 11 del Decreto 1794 de 14 de septiembre de 2000, ni tampoco incurrió en la causal de violación directa de la Constitución, toda vez no hubo un trato discriminatorio frente al actor por lo que no se le vulneró su derecho fundamental a la igualdad. 51.
La Sala considera que el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 es aplicable a militares que hubiesen adquirido el derecho antes del 1° de julio de 2014, en ese orden de ideas, en el caso sub examine, el actor se vinculó como Soldado Profesional desde el 7 de septiembre de 2001; y declaró la existencia de su unión marital de hecho el 30 de julio de 2014 en la Notaría Primera de Neiva según consta en la escritura pública núm. 1412, por lo que el cambio de estado civil como la respectiva comunicación al Ejército de dicha situación se consolidaron en vigencia del Decreto 1161 de 2014, por lo que la autoridad judicial accionada no incurrió en un defecto sustantivo, ni mucho menos en la causal de violación directa de la Constitución por desconocimiento del derecho fundamental a la igualdad. 20.
Del escrito que contiene la solicitud de nulidad presentada por el actor se advierte que lo que alega es que no hubo pronunciamiento sobre los 21 hechos que fueron expuestos en el escrito de tutela, y además, la Sección Primera del Consejo de Estado no se pronunció de forma “[…] completa y exhaustiva […]” respecto a “[…] cada una de las dos causales específicas de tutela contra providencia judicial enunciadas en la demanda, esto es: i. La denomina VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN, específicamente la VIOLACION DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE LA IGUALDAD.; ii.
Y la denomina VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN, específicamente porque no se tuvo en cuenta EL PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN CONFORME A LA CONSTITUCIÓN […]”. 20.1. De igual manera, no se pronunció respecto a la “[…] PRIMERA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA: en caso de no accederse a lo anterior, se declare la nulidad de la sentencia, por ser violatoria del derecho fundamental del debido proceso, pues no respetan las garantías de la “observancia de la Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01324-01 Actor: José Daniel Chaux Suárez plenitud de las formas propias de cada juicio” señalas en el artículo 55 de la Ley Estatutaria De Administración De Justicia; en los artículos 280 y 281 de Código General del Proceso, y en el artículo 187 de la ley 1437 de 2011, de forma especial, del principio de la congruencia y motivación de la sentencia […]”.
Respecto de los hechos y de la causal de violación directa de la Constitución 21. La Sección Primera del Consejo de Estado al proferir la sentencia de segunda instancia de 25 de agosto de 2023, analizó y estudió los hechos jurídicamente relevantes y lo que se acreditó en el expediente con fundamento en las pruebas, lo que le permitió concluir a esta Sección que la autoridad judicial accionada no desconoció los derechos fundamentales del actor. 22.
La Sección Primera del Consejo de Estado estudió los planteamientos expuestos por el actor en su escrito de tutela consistente en determinar si la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir la sentencia de 23 de agosto de 2022, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número único de radicación 110001- 33-35-030-2021-00077-01, incurrió en un defecto sustantivo por interpretación irrazonable de normas jurídicas y en la causal de violación directa de la Constitución. 23.
Esta Sección respecto al análisis de la causal de violación directa de la Constitución por desconocimiento del derecho a la igualdad consideró que “[…] el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 es aplicable a militares que hubiesen adquirido el derecho antes del 1° de julio de 2014, en ese orden de ideas, en el caso sub examine, el actor se vinculó como Soldado Profesional desde el 7 de septiembre de 2001; y declaró la existencia de su unión marital de hecho el 30 de julio de 2014 en la Notaría Primera de Neiva según consta en la escritura pública núm. 1412, por lo que el cambio de estado civil como la respectiva comunicación al Ejército de dicha situación se consolidaron en vigencia del Decreto 1161 de 2014 […]”. 24.
En ese orden de ideas, esta Sección expuso con suficiencia las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada no incurrió en la causal de violación directa de la Constitución, al no evidenciarse una diferencia de trato injustificada, en donde además, se evidenció que el Tribunal al resolver el caso Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01324-01 Actor: José Daniel Chaux Suárez concreto interpretó de manera razonable y conforme a la Constitución Política de 1991, el alcance y contenido del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. 25.
Para este Despacho al revisar la argumentación jurídica expuesta por el actor en su respectivo incidente de nulidad, busca pretender reabrir el proceso, utilizando dicho mecanismo como una tercera instancia. Respecto al no pronunciamiento de la primera pretensión subsidiaria 26. El actor consideró que la Sección Primera del Consejo de Estado no analizó la cuestión establecida en el escrito de impugnación consistente en que se estudiara la viabilidad de decretar la nulidad de la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, el 8 de junio de 2023; sin embargo, se debe señalar que el mismo actor planteó como pretensión principal que se declarara infundada la impugnación presentada por la autoridad judicial accionada y que se confirmara la sentencia de primera instancia; y como primera pretensión subsidiaria que se declarara la nulidad de la misma. 27.
Ahora bien, la Sección Primera del Consejo de Estado revocó la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, el 8 de junio de 2023, al considerar que la autoridad judicial accionada no había vulnerado los derechos fundamentales del actor, además, esta Sección no evidenció una ausencia de motivación que implicara declarar la nulidad de la misma. 28.
Al respecto, el Despacho recuerda que, si bien la Corte Constitucional8, ha señalado que en las acciones de tutela se aplicarán las causales previstas en el artículo 29 de la Constitución Política por vulneración del derecho del debido proceso, lo cierto es que no resulta procedente reabrir el debate jurídico planteado en el proceso haciendo uso del mecanismo de la nulidad. 29.
De igual manera, ha señalado la Corte Constitucional9 que “[…] la nulidad no es un medio idóneo para reabrir el debate probatorio, o para revisar la sentencia, ya que ello no está establecido en la ley, ni constituye una nueva instancia, ni tiene naturaleza de recurso […].” En consecuencia, dado que, mediante la solicitud de nulidad no se puede reabrir debates jurídicos concluidos, ni servir como instancia o 8 Corte Constitucional, sentencia T-125 de 23 de febrero de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 9 Corte Constitucional, Auto 063 de 18 de mayo de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01324-01 Actor: José Daniel Chaux Suárez recurso contra la sentencia de tutela, no existe ningún elemento que conduzca a anular la sentencia proferida el 25 de agosto de 2023 y, en tal medida se denegará la solicitud de nulidad invocada por el actor. Conclusión 30. Por lo expuesto anteriormente, este Despacho considera que en el presente caso no se configuró la causal de nulidad de vulneración del debido proceso al actor y, en consecuencia, negará la solicitud de nulidad de la sentencia proferida el 25 de agosto de 2023 por la Sección Primera del Consejo de Estado, toda vez que, se advierte que lo pretendido por el actor, mediante la solicitud de nulidad, es reabrir debates jurídicos ya concluidos, de forma que no existe ningún elemento que conduzca a anular la sentencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, III.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad de la sentencia de tutela proferida el 25 de agosto de 2023, en segunda instancia, por la Sección Primera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, se ordena a la Secretaría General dar cumplimiento al ordinal segundo de la sentencia proferida el 25 de agosto de 2023 por la Sección Primera del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado