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11001031500020250660000Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2025-10-21

Radicación interna: 10454 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Rubiela Idalia Mosquera Arboleda·Demandado: Tribunal Administrativo Del Choco

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá, D.C, 9 de diciembre de 2025 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06600-00 Demandante: Rubiela Idalia Mosquera Arboleda Demandado: Tribunal Administrativo de Chocó Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL| Relevancia constitucional Síntesis del caso: La parte actora enjuició la providencia de segunda instancia que confirmó la decisión que ordenó seguir adelante con la ejecución en un proceso ejecutivo. De acuerdo con la competencia asignada1, la Sala procederá a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Rubiela Idalia Mosquera Arboleda en contra del Tribunal Administrativo de Chocó. Contenido: 1.

Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados. 1.1. Posición de la parte actora 1. El 21 de octubre de 2025, Rubiela Idalia Mosquera Arboleda, mediante apoderado judicial, presentó una acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Chocó, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con ocasión de la Sentencia de 28 de mayo de 20252, proferida dentro del proceso ejecutivo No. 27001-33-33-004-2010-00795-01. 2.

A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “1. Déjese sin efecto la sentencia número 78 del 28 de mayo de dos mil veinticinco 2025, proferido dentro medio de control ejecutivo o promovido por mi mandante contra la UGPP, con número de radicado 27001333300420100079500, por medio del cual se confirmó la sentencia que ordeno seguir adelante con la ejecución, sin embargo, ordeno inaplicar el artículo 1653 del código civil a la liquidación del crédito pensional. 2.

Ordénese al Tribunal Administrativo del chocó proferir una nueva providencia en la que dando aplicación al artículo 1653 del Código Civil, se impute primero el abono a 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta corporación. 2 Notificada por correo electrónico enviado el 3 de junio de 2025.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-06600-00 Demandante: Rubiela Idalia Mosquera Arboleda Demandado: Tribunal Administrativo de Chocó Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente _____________________________________________________________________________________________________ 2 de 7 los intereses moratorios y luego a capital; en consecuencia, ordene seguir la ejecución por el capital adeudado y por los intereses causados sobre dicho capital.” 3.

Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) El 30 de enero de 2013, el Juzgado 2 Administrativo de descongestión de Quibdó condenó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), a reliquidar la pensión de Rubiela Idalia Mosquera Arboleda, en cuantía equivalente al 75 % del promedio de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus, es decir, del promedio devengado dentro del 16 de julio de 2004 y el 15 de julio de 2005. 5. 2) Mediante Resolución No. 5074 de 19 de diciembre de 2013, dicho fondo ordenó dar cumplimiento a la sentencia y reconocer el retroactivo pensional.

El 25 de marzo de 2014 realizó un abono de $17.466.0393; sin embargo, quedó un saldo insoluto4. 6. 3) El 23 de septiembre de 2020, la parte actora presentó demanda ejecutiva, en la que solicitó que se librara mandamiento de pago por los saldos pendientes. Señaló que, para el momento de la liquidación debía tenerse en cuenta el artículo 1653 del Código Civil, según el cual, cuando se adeudaba capital e intereses, el pago debía imputarse primero a los intereses. 7. 4) El 21 de septiembre de 2021, el Juzgado 4 Administrativo de Quibdó libró mandamiento “por los mayores valores no pagados, resultantes de las diferencias entre las mesadas pensionales de la reliquidación y las mesadas pensionales reconocidas y pagadas (…)”. 8. 5) El 7 de diciembre de 2023, dicho juzgado profirió Sentencia de primera instancia en la que declaró probada la excepción de pago parcial propuesta por la entidad ejecutada, modificó el mandamiento de pago por la suma de $2.239.507 (más los intereses moratorios), y ordenó seguir adelante con la ejecución. Lo anterior, porque se le adeudaba a la accionante un monto de $19.705.546, y la entidad solo le pagó $17.466.039. 9. 6) El 12 de diciembre de 2023, la parte actora presentó recurso de apelación. Sostuvo que, en la liquidación realizada por el juzgado hubo un error aritmético, dado que a la fecha se le adeudaba la suma de $53.340.306, y no $2.239.507. 3 Se precisa que dicho valor se tomó de la providencia proferida el 7 de diciembre de 2023 por el Juzgado 4 Administrativo de Quibdó, que ordenó seguir adelante con la ejecución, ya que la accionante refirió otro valor en el escrito de tutela: $ $19.195.274. 4 La accionante manifestó que la entidad le adeudaba $26.851.720, por concepto de capital e intereses.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-06600-00 Demandante: Rubiela Idalia Mosquera Arboleda Demandado: Tribunal Administrativo de Chocó Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente _____________________________________________________________________________________________________ 3 de 7 10. 7) El 28 de mayo de 2025, el Tribunal Administrativo de Chocó, Sala Primera de Decisión, confirmó la decisión apelada.

Advirtió que, en la oportunidad procesal correspondiente, esto es, la liquidación del crédito, se determinaría si efectivamente lo cancelado por la entidad cubría la totalidad de la obligación, o si se imputaría como pago parcial. Además, “no podría aplicarse automáticamente del Código Civil, el artículo 1653 ya que en asuntos pensionales, la imputación del pago a intereses, resulta incompatible con las normas que regulan los presupuestos y trámites de las administradoras pensionales, y por lo tanto, los pagos por concepto de mesadas e intereses necesariamente, deben dirigirse a esos conceptos (…)”, de acuerdo con lo dispuesto por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en providencia de 30 de mayo de 2024, exp. 25000-23-42-000-2016-02688-01. 11.

Como fundamento de la vulneración, la parte actora manifestó que el Tribunal Administrativo de Chocó incurrió en un defecto sustantivo, porque se confirmó la decisión de primera instancia sin tener en cuenta que, en la liquidación del crédito pensional, debía aplicarse el artículo 1653 del Código Civil, que dispone que, los abonos a la deuda primero debían imputarse a intereses.

Además, alegó un defecto fáctico, dado que, no se valoró el material probatorio que obraba en el expediente para adoptar la respectiva decisión. 1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados5 12. El Tribunal Administrativo de Chocó6 rindió informe en el que solicitó que se declarara la improcedencia de la acción por no cumplir con los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad.

Sostuvo que, la tutela pretendía ser una tercera instancia para discutir una decisión ya tomada por la jurisdicción ordinaria, y que tampoco se agotaron los recursos extraordinarios contra la providencia atacada, esto es, el recurso de revisión. 13. El Juzgado 4 Administrativo de Quibdó7 remitió el expediente del proceso ejecutivo objeto de debate (radicado No. 2010-00795), y solicitó que se negara la solicitud de amparo porque no se advertía la vulneración de los derechos fundamentales alegada por la actora.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1 Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.2 Conclusión. 2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 5 Mediante Auto de 24 de octubre de 2025, el despacho ponente resolvió (1) admitir la acción de tutela; (2) tener como accionado al Tribunal Administrativo de Chocó; y (3) vincular al Juzgado 4 Administrativo de Quibdó. 6 Índice 10 de SAMAI. 7 Índice 11 de SAMAI.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-06600-00 Demandante: Rubiela Idalia Mosquera Arboleda Demandado: Tribunal Administrativo de Chocó Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente _____________________________________________________________________________________________________ 4 de 7 14.

La Sala declarará improcedente la solicitud de amparo al no cumplirse el requisito de relevancia constitucional, por las razones que pasan a explicarse: 15. Para la Corte Constitucional, este requisito (relevancia constitucional) encuentra su razón de ser en el carácter residual de esta acción, la especialidad de las competencias tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios, así como la necesidad de evitar que este mecanismo se convierta en una instancia adicional para reabrir debates de carácter legal.

En ese orden, como finalidades de la relevancia constitucional han sido identificadas las de preservar las competencias judiciales, respetar la autonomía e independencia de los jueces, restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional8. 16.

Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), adujo expresamente que el requisito que se analiza requiere la conjunción de varios elementos: (1) una carga argumentativa por parte del accionante que explique, con suficiencia, la relevancia de la controversia para el juez de tutela, esto es, la necesidad de su intervención en el asunto9;

(2) que la solicitud de amparo no se presente con objeto de obtener una instancia adicional al proceso ordinario10; y (3) que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de mera legalidad11. 17. Por su parte, la Corte Constitucional, en Sentencia SU-295 de 202312, estableció que la relevancia constitucional se acredita a partir de tres criterios: (1) no tratarse de asuntos legales o meramente económicos, (2) perseguir la protección de derechos fundamentales y (3) no reabrir debates concluidos. 18.

Bajo este entendido, la Sala evidenció que, si bien la parte actora en el escrito de tutela refirió que la cuestión discutida era de relevancia constitucional, porque la forma en que se reliquidó la pensión en el caso 8 Corte Constitucional, Sentencias SU-573 de 2019, SU-128 de 2021 y SU-215 de 2022. 9 Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01.

“El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.” 10 Ídem.

“El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” 11 Ídem. “La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” 12 Reiterado en: Corte Constitucional, Sentencia SU-169 de 2024. Radicación: 11001-03-15-000-2025-06600-00 Demandante: Rubiela Idalia Mosquera Arboleda Demandado: Tribunal Administrativo de Chocó Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente _____________________________________________________________________________________________________ 5 de 7 concreto, a su juicio, desconocía lo dispuesto en el artículo 1653 del Código Civil, al imputarse los abonos efectuados a intereses y no al capital, lo cierto es que pretendió revivir un debate propio del juez natural sobre una situación definida y consolidada.

En esa medida, buscó que, a través de la acción de tutela, se revisara nuevamente la decisión proferida por el juez de instancia en la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución y la suma que se le adeudaba a la señora Mosquera Arboleda. 19. Se observó que, los aspectos señalados en la acción de tutela son una reiteración de lo que expuso en la demanda, en la que afirmó que, debía aplicarse el artículo 1653 del Código Civil respecto a los pagos parciales y su imputación a intereses.

Por su parte, en el recurso de apelación que presentó en contra de la Sentencia de 7 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado 4 Administrativo de Quibdó, manifestó nuevamente su inconformidad con los montos reconocidos, en los siguientes términos (se trascribe): “En la operación efectuada por el despacho existe un error aritmético, pues al momento de establecer el retroactivo pensional causado hasta la fecha de la sentencia se fijó en $19.705.546 cuando en realidad el monto adeudado por dicho concepto era de $25.941.614.

Este error se da porque al calcular el monto bruto del retroactivo pensional concluye que el mismo equivale a $15.570.659, cuando en realidad el capital bruto es de $24.505.088,00, y si a esa cifra se le descuenta los $2.537.206,20 de los aportes a salud queda un saldo neto de $21.967.881,80. A ello hay que sumar $3.973.733 de las mesada adicionales causadas desde el 28 de febrero de 2013 hasta el 25 de marzo de 2014, época en la que se efectuó el pago del retroactivo pensional.

Es decir, que por capital se adeudaba $25.941.614. Por otro lado, se calculó de manera errónea los intereses moratorios, pues el importe de los mismos sería de $7.934.612, y no de $4.705.546; ósea que al 25 de marzo de 2014 se adeudaban la suma de $33.876.227; sin embargo, la administración canceló a mi mandante $19.705.546. por ello, quedo un saldo pendiente de $14.680.953. cantidad que continua causando intereses hasta la fecha.

Los cuales asciende a $ 38.659.353,45. Así las cosas, a la fecha existe un saldo a favor de mi mandante de $53.340.306, y no de $2.239.507 como erradamente lo concluye el juzgado en la parte considerativa de la sentencia. Por ello no le asiste la razón al ad quo al denegar de forma parcial y tacita las suplicas de la demanda. Para una mayor ilustración anexo la liquidación del crédito actualizada a la fecha.” 20.

Estas proposiciones fueron analizadas por el Tribunal Administrativo de Chocó, en la providencia de 28 de mayo de 2025, con las consideraciones que a continuación se trascriben: “Así las cosas, es en la liquidación del crédito, en donde se determinará si lo que alega la parte ejecutada como pago de la obligación, efectivamente cubre la totalidad del crédito o por el contrario se imputaría como pago parcial, teniendo en cuenta la Jurisprudencia del H. Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo-Sección Segunda, Subsección B, M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar, 30 de mayo del 2024.

Radicación número: 25000-23-42-000-2016-02688-01 (…) En ese sentido, no podría aplicarse automáticamente del Código Civil, el artículo 1653 ya que en asuntos pensionales, la imputación del pago a intereses, resulta incompatible Radicación: 11001-03-15-000-2025-06600-00 Demandante: Rubiela Idalia Mosquera Arboleda Demandado: Tribunal Administrativo de Chocó Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente _____________________________________________________________________________________________________ 6 de 7 con las normas que regulan los presupuestos y trámites de las administradoras pensionales, y por lo tanto, los pagos por concepto de mesadas e intereses necesariamente, deben dirigirse a esos conceptos, no solo por la naturaleza de los recursos de la seguridad social, sino por el acatamiento del principio de legalidad en materia administrativa y presupuestal.

(…)” 21. Conforme con lo expuesto, la Sala advierte que el tribunal determinó que, cuando se efectuara la liquidación del crédito, se podían manifestar los reparos respecto a la imputación o no del pago a los intereses y, en todo caso, señaló que, no resultaba aplicable lo dispuesto en el artículo 1653 del Código Civil, para efectos de calcular el monto adeudado a favor de la accionante. 22.

En consecuencia, para esta Sala se encuentra acreditado que, la acción de tutela interpuesta no reviste relevancia constitucional, dado que su objeto principal es reabrir un debate jurídico procesal relacionado con el cálculo del monto de la obligación adeudada, aspecto que fue resuelto en el proceso ejecutivo. Al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre controversias jurídicas ordinarias o sobre la interpretación de normas procesales, salvo que se evidencie una vulneración directa y clara de derechos fundamentales, lo cual aquí no se demostró. 23.

Se recuerda que la sola existencia de una discrepancia entre el criterio del juez natural y el de la parte inconforme no cumple con el requisito de relevancia constitucional, máxime si se trata de una tutela contra providencia judicial, mecanismo que tiene un carácter estrictamente excepcional y no puede ser utilizado como instancia adicional13. 24.

En relación con el reparo sobre la falta de valoración del material probatorio por parte del tribunal, la Sala considera que no se cumplió con el aludido requisito por la falta de carga mínima argumentativa que permitiera evidenciar la configuración del defecto alegado. Respecto al defecto fáctico, la parte actora se limitó a señalar que el juez natural omitió valorar las pruebas que obraban en el expediente, sin precisar cuáles eran ni qué hechos concretos habrían sido desconocidos ni justificar por qué su valoración habría podido modificar el sentido del fallo14. 25.

Tal omisión impide establecer si se trataba de elementos de convicción determinantes para la decisión judicial y si su eventual exclusión pudo tener un efecto trascendente en la resolución del litigio y, al contrario, lo que 13 Corte Constitucional, Sentencias SU-659 de 2015, SU-116 de 2018 y T-269 de 2018. 14 Respecto a este punto, la Corte Constitucional ha señalado que (Sentencia T-168 de 2025): “el defecto fáctico no se configura por cualquier error.

Debe ser (i) irrazonable, es decir, ostensible, flagrante y manifiesto; y (ii) trascendente, dado que debe tener un impacto directo, fundamental o sustancial en la decisión judicial adoptada. Esto implica que, de no haberse presentado el error alegado, la decisión hubiera sido distinta. Por lo tanto, el defecto fáctico no se configura por divergencias subjetivas de la valoración probatoria, debido a la función que tiene el juez natural de determinar cuál de todas las interpretaciones razonables posibles es la que mejor se ajusta al caso concreto”.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-06600-00 Demandante: Rubiela Idalia Mosquera Arboleda Demandado: Tribunal Administrativo de Chocó Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente _____________________________________________________________________________________________________ 7 de 7 evidencia es una diferencia interpretativa del material probatorio.

En consecuencia, la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional. 2.2. Conclusión 26. La Sala se abstendrá de estudiar los demás requisitos y declarará la improcedencia de la tutela por falta de relevancia constitucional. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por Rubiela Idalia Mosquera Arboleda, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra esta, deberán dirigirlos, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin.

TERCERO: En caso de no ser impugnada esta decisión, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA