Micelio
25000234200020220044801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2025-10-14

Radicación interna: 2994-2025 · LEY 1437 EJECUTIVO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Carlos Alberto Espinosa Figueredo·Demandado: Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial De Bomberos D.C.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Referencia: EJECUTIVO Radicación: 25000-23-42-000-2022-00448-01 (2994-2025) Ejecutante: Carlos Alberto Espinosa Figueredo Ejecutado: Distrito Capital - Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos Tema: Ejecutivo laboral.

CONFIRMA SENTENCIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia del 28 de noviembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por medio de la cual declaró no probada la excepción de pago y ordenó seguir adelante la ejecución.

ANTECEDENTES 1. El señor Carlos Alberto Espinosa Figueredo interpuso demanda ejecutiva con el fin de que se cumplan las sentencias proferidas el 6 de diciembre de 2012 y el 14 de septiembre de 2017, por Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado, respectivamente. PRETENSIONES 2. Solicitó que se librara mandamiento ejecutivo por lo siguiente: «PRIMERA: Librar Mandamiento Ejecutivo de Pago en contra de BOGOTÁ D.C. - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ, y a favor del señor CARLOS ALBERTO ESPINOSA FIGUEREDO, por la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES CIENTO NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA PESOS ($35.193.580) MCTE, por concepto de capital pendiente de cancelar por la UAECOB, al liquidar, reliquidar y ordenar pagar en forma parcial e incompleta, por el periodo comprendido entre el 3 de diciembre de 2006 y el 28 de febrero de 2014, […].

SEGUNDA: Incluir además en el mandamiento de pago la orden de reconocer y pagar la suma de dinero de diecinueve millones ciento setenta y nueve mil seiscientos 2 Radicación: 25000-23-42-000-2022-00448-01 (2994-2025) cincuenta y ocho pesos ($19.179.658) Mcte, por los intereses moratorios, sobre el capital pagado […] TERCERA: Incluir también en el mandamiento de pago la orden de reconocer y pagar los intereses moratorios sobre el capital insoluto o pendiente de cancelar […]» HECHOS 3.

La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: 4. Que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia del 6 de diciembre de 2012 accedió parcialmente a las pretensiones y ordenó el reconocimiento y pago del trabajo que excediera las 220 horas mensuales, la reliquidación de las prestaciones sociales y de las cesantías e intereses. 5.

Que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, el 14 de diciembre de 2017 confirmó y modificó la decisión de primera instancia en sentido de que la base para liquidar el trabajo suplementario (horas extras y recargos del 35%, dominicales y festivos diurnos (200%) y nocturnos (235%) era de 190 horas mensuales y no 220. 6. Que mediante Resolución 927 de 2017, la entidad cumplió las sentencias de manera deficiente.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA 7. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 3 de noviembre de 2023 libró mandamiento ejecutivo por lo siguiente: i) $35.193.580, por concepto de diferencias en los recargos del 35%, 200% y 235% generadas y no pagadas, y el reajuste de las prestaciones sociales entre el 3 de diciembre de 2006 y febrero de 2014 (fecha de retiro). ii) Por los intereses de mora liquidados mes a mes sobre la suma anterior, entre la ejecutoria de la sentencia y la fecha en que se efectúe el pago. iii) $19.179.658, por concepto de intereses de mora causados sobre el pago parcial de $65.855.788 entre la ejecutoria de la sentencia y noviembre de 2018. 8.

La entidad ejecutada propuso la excepción de pago bajo el entendido de que por Resolución 740 de 6 de noviembre de 2018, desembolsó un total de $65.855.788 que satisfacen las órdenes emitidas en el título ejecutivo. 3 Radicación: 25000-23-42-000-2022-00448-01 (2994-2025) SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN 9.

El Tribunal declaró no probada la excepción de pago y ordenó seguir adelante la ejecución por las sumas dispuestas en el mandamiento de pago. 10. Afirmó que la Resolución 740 de 2018 no reliquidó las prestaciones sociales que expresamente ordenó la sentencia judicial y tampoco reconoció concepto alguno por intereses de mora. 11. Que la orden judicial es incuestionable en el juicio ejecutivo y fue reconocer un máximo (siempre que se hayan laborado) 50 horas extras mensuales, reliquidar todo el trabajo que se reconoció y pagó como recargos del 35%, 200% y 235% y no solamente el que hacía parte de la jornada máxima de 190 horas.

Y aquello de manera alguna genera un doble pago, pues a todo el trabajo reliquidado se le debe lógicamente restar lo que se le pagó mal liquidado en su momento. 12. Que no es cierto que al reliquidar la totalidad de los recargos trabajados y pagados, aunque incorrectamente, se esté frente a un doble pago como hora extra y como recargo; en la medida en que esas 50 horas extras que se están ordenando nunca han sido reconocidas a ningún título debido ya que la entidad pagó el salario básico sobre una jornada de 240 horas, cuando la jornada correcta es de 190 horas, es decir, hay 50 horas (240-190=50) que nunca se pagaron como recargo y que ahora se reconocen como horas extras, las cuales son totalmente diferentes a los recargos pagados en su momento, que se causaron por el simple hecho de trabajar en jornada nocturna, o dominical o festiva nocturna. 13.

Que por ello que se liquidó la sentencia en legal forma previo a librar el mandamiento ejecutivo y se enrostró a la ejecutada tal omisión porque interpretando la sentencia decidió no reliquidar la totalidad de los recargos del 35%, 200% y 235%, sino únicamente los causados dentro de las primeras 190 horas, orden ajena a la sentencia. RECURSO DE APELACIÓN 14.

La entidad ejecutada interpuso recurso de apelación en el que dijo que dio cabal cumplimiento a las sentencias mediante actos administrativos que gozan de presunción de legalidad y que no fueron controvertidos oportunamente, puesto que la Resolución 927 de 2017 y la liquidación efectuada por la Subdirección de Gestión Humana, que arrojó un valor total de $65.855.788, valor cancelado mediante la Resolución 740 de 2018 constituyen actos administrativos en firme que el juez ejecutivo no puede desconocer. 15.

Afirma que resulta jurídicamente improcedente que en el marco de un proceso 4 Radicación: 25000-23-42-000-2022-00448-01 (2994-2025) ejecutivo se pretenda desconocer o modificar el contenido de estos actos administrativos, especialmente cuando no fueron controvertidos oportunamente, puesto que es claro que el escenario apropiado para cuestionar dichas resoluciones habría sido a través de los recursos administrativos correspondientes o mediante una acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 16.

Insiste en que pretender mantener una liquidación basada en un cálculo defectuoso que ignora las horas efectivamente trabajadas, las situaciones administrativas que alteran su causación y los valores ya pagados, constituyen una vulneración directa al derecho de defensa de la entidad y al principio de justicia material. 17. Que en aras de garantizar el derecho de defensa de la entidad, se debe contrastar la liquidación efectuada por el Tribunal y por la UAECOB, teniendo en cuenta lo ordenado en el fallo declarativo. 18.

Que la entidad ya realizó el pago del total del capital ordenado en la sentencia declarativa, el cual, según la liquidación efectuada por la Subdirección de Gestión Humana corresponde a la suma total de $72.938.630, puesto que se han realizado pagos por un total de $101.049.368, conforme lo ordenado en las Resoluciones 740 de 2018 por $65.855.788 y la 1653 de 2024 por $35.193.580, motivo por el cual debe imputarse a intereses moratorios la suma de $28.110.738.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 19. Se admitió el recurso el 23 de octubre de 2025. La parte ejecutante allegó escrito en el que reiteró los argumentos expuestos a lo largo del trámite procesal y solicitó confirmar la decisión de seguir adelante la ejecución. La entidad ejecutada y el Ministerio guardaron silencio. Se resolverá previas las siguientes, CONSIDERACIONES Generalidades del proceso ejecutivo 20.

El legislador instituyó el proceso ejecutivo como un mecanismo judicial encaminado a hacer efectiva una obligación clara, expresa y actualmente exigible, que se encuentre contenida en un título ejecutivo. Bajo este entendido, el cumplimiento de la obligación deviene imperativo y no requiere declarar la existencia del derecho, pues este ya ha sido constituido en un título valor, contrato o decisión judicial.

En efecto, el instrumento base del recaudo en el proceso ejecutivo se 5 Radicación: 25000-23-42-000-2022-00448-01 (2994-2025) denomina título ejecutivo. Al respecto, el artículo 422 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, dispone: «Artículo 422. Título ejecutivo.

Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. […].» (Resaltado fuera del texto). 21.

El artículo 297 del CPACA establece que constituyen título ejecutivo, entre otros, las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. 22. Ahora bien, cuando el juez compruebe el cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales del título ejecutivo consagrados en el artículo 422 del CGP, le corresponde proferir el auto mediante el cual se libra el mandamiento de pago, conforme lo dispone el 430 del CGP. 23.

Igualmente, conforme lo permite el artículo 442, el ejecutado puede presentar las excepciones de mérito en ejercicio legítimo de su derecho de defensa. 24. Dichas excepciones tienen la finalidad de enervar la pretensión, esto es, de dejar sin fundamento la obligación contenida en el título ejecutivo. La jurisprudencia las ha definido como «medios de defensa que atacan la obligación material contenida en el título de recaudo ejecutivo y que implican su desconocimiento total o parcial».1 Resolución del caso concreto 25.

La parte recurrente afirma que los actos de cumplimiento gozan de la presunción de legalidad por cuanto no fueron controvertidos, razón por la cual el juez debe reconocerlos como válidos. Frente al punto se considera que no corresponde estudiar la legalidad de los actos administrativos expedidos en sede administrativa y tampoco modificar su contenido, pues evidentemente este no es el objetivo del proceso ejecutivo, sino verificar que la obligación alegada por la parte ejecutante sea clara, expresa y exigible, esto es, que se derive del título, en este caso de las sentencias base de recaudo. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 11 de noviembre 2009, radicado: 25000-23-26-000-2002-01920-02 (32666).

En esta providencia se citó lo siguiente: «el profesor, Eduardo J. Coutere, en su obra Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Editorial Depalma Buenos Aires, 1981, expuso: “Las excepciones perentorias no son defensas sobre el proceso sino sobre el derecho. No procuran la depuración de elementos formales de juicio, sino que constituyen la defensa de fondo sobre el derecho cuestionado.”». 6 Radicación: 25000-23-42-000-2022-00448-01 (2994-2025) 26.

En consecuencia, no se desconoce la presunción de legalidad de los actos, sino que se valoran como elementos probatorios para determinar si la obligación fue cumplida, fundamento para despachar de manera desfavorable este planteamiento del recuso. 27. Otro de los motivos de inconformidad que propone la entidad ejecutada tiene que ver con que la liquidación que tuvo en cuenta el Tribunal para proferir la decisión es imprecisa y se basa en cálculos defectuosos, pues ignora las horas trabajadas y no descuenta los valores que ya se habían cancelado por parte de la UAECOB. 28.

La Subsección considera que estos argumentos no tienen vocación de prosperidad porque la primera instancia para determinar si debía seguir adelante la ejecución tuvo en cuenta el ejercicio matemático desarrollado en el mandamiento de pago en donde si bien se verificó el total de horas certificadas en el expediente, no es menos cierto que para establecer el valor de la obligación contenida en las sentencias, descontó aquellas sumas pagadas por la entidad con ocasión de la liquidación efectuada sobre una jornada de 240 horas, lo que quiere decir que no se está ejecutando un pago doble, porque, se insiste el Tribunal restó aquellos valores ya cancelados por la UAECOB. 29.

Adicionalmente, tal como lo sostuvo el Tribunal, la orden judicial fue reconocer un máximo de 50 horas extras mensuales y reliquidar todo el trabajo que se reconoció y pagó como recargos del 35%, 200% y 235% y no solamente el que hacía parte de la jornada máxima de 190 horas, lo que no se traduce en un doble pago como lo pretende hacer ver la recurrente. 30.

También se concluyó que el pago realizado en cumplimiento a la orden judicial con fundamento en la Resolución 740 de 2018 fue imperfecto por lo que la obligación contenida en el título no se tenía satisfecha, escenario que permitió seguir adelante la ejecución. 31. Entonces, aunque la entidad insiste en que el pago hecho conforme a la liquidación realizada en los actos administrativos de cumplimiento se hizo contemplando lo señalado en el título, lo que se determinó en la decisión recurrida, es que fue insuficiente para satisfacer la obligación reclamada, lo que impide declarar probado el medio exceptivo y dar por terminado el proceso. 32.

Se destaca, que la ejecutada de manera general controvirtió la decisión del Tribunal, sin presentar reparo concreto frente al estudio de los elementos probatorios que llevó a cabo la primera instancia, es decir, se limitó a señalar que la liquidación realizada por la Subdirección de Gestión Humana es la correcta, situación que se encuentra desvirtuada en atención al análisis abordado en la sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución. 7 Radicación: 25000-23-42-000-2022-00448-01 (2994-2025) 33.

Sobre el argumento de las situaciones administrativas, se hace necesario recalcar que le correspondía a la parte interesada allegar los elementos probatorios que permitieran determinar si la causación de las horas extras estaba afectada por esas circunstancias, pues lo que obra en el expediente no evidencia ello, entonces como no se aportaron documentos relacionados con el asunto, no hay lugar a variar la decisión del Tribunal. 34.

Finalmente, si bien con el recurso de apelación se adjuntó la Resolución 1653 del 26 de diciembre de 2024, este acto administrativo no puede tenerse en cuenta para estudiar la excepción de pago propuesta por la entidad, teniendo en cuenta que no se allegó dentro de las oportunidades procesales previstas para acreditar el cumplimiento de la obligación. No obstante, corresponderá al Tribunal valorarla en la etapa de liquidación del crédito. 35.

En consecuencia, al no haber prosperado los argumentos del recurso se confirmará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. De la condena en costas de segunda instancia 36. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas.

A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 37. La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.

Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. 38. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 39.

En consecuencia, se impondrán costas al extremo ejecutado, por cuanto la sentencia apelada será confirmada en su integridad, esto es, las peticiones del recurso fueron negadas totalmente. Para el efecto, de conformidad con el artículo 8 Radicación: 25000-23-42-000-2022-00448-01 (2994-2025) 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por medio de la cual declaró no probada la excepción de pago y ordenó seguir adelante la ejecución, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

Segundo. CONDENAR en costas al extremo ejecutado por las razones expuestas en la presente providencia. Tercero. Ejecutoriada esta sentencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior decisión fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente