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11001031500020240211400Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2024-04-30

Radicación interna: 3392 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: German Adolfo Rodriguez Suarez·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02114-00 Accionante: German Adolfo Rodríguez Suárez CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicado número: 11001-03-15-000-2024-02114-00 Accionante: German Adolfo Rodríguez Suárez Accionados: Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Oficina de Archivo Central Bogotá Referencia: Acción de tutela Tema: Acción de tutela.

Subtema 1: Derecho de petición. Subtema 2: Improcedencia por carencia actual de objeto por hecho superado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela promovida por German Adolfo Rodríguez, en contra del Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y la Oficina de Archivo Central de Bogotá. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela. German Adolfo Rodríguez Suárez, a través de apoderado judicial, presentó escrito en el que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad, a la dignidad humana y al debido proceso, que consideró vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y la Oficina de Archivo Central de Bogotá; con ocasión a la renuencia para proceder con el desarchivo del proceso con radicado núm. 11001-400-30-82-2019- 00666-00. 1.2.

Hechos probados1. 1.2.1. German Adolfo Rodríguez Suárez remitió petición al Archivo Central de Bogotá, el 8 de mayo de 2023, a través de la página de la Rama Judicial, en la cual solicitó el desarchivo del proceso bajo radicado núm. 11001-400-30-82-2019-00666-00, que en su momento se tramitó ante el Juzgado Ochenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, sin que a la fecha haya recibido respuesta o se haya materializado el desarchivo del expediente en cuestión. 1.2.2.

Posteriormente, el 11 de noviembre de 2023, reiteró su requerimiento a través de correo electrónico dirigido a los correos electrónicos: esotoa@cendoj.ramajudicial.gov.co; solicitudesarchivocentrasldesajbta@cendoj.- ramajudicial.gov.co; notificacionesacbta@cendoj.ramajudicial.gov.co; sin recibir respuesta alguna. 1 Archivo electrónico identificado con certificado 61F35A8E89822FDD 4D821F369AAF8143 B43C2654A9EDD0E5 52480348F44C7965 ubicado en el índice 2 del expediente digital.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02114-00 Accionante: German Adolfo Rodríguez Suárez. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2.3. Ante la ausencia de respuesta, el accionante radicó nuevamente escrito el 21 de febrero de 2024, en el que reiteró la solicitud de desarchivo del proceso referenciado y aportó los datos requeridos para el efecto, con el ánimo de no dilatar más el trámite, pues la ubicación del expediente es necesaria para poder proceder con el levantamiento de una medida cautelar que se practicó sobre un inmueble de su propiedad.

Sin embargo, la parte accionada guardó silencio. 1.3. Pretensiones y argumentos de la tutela. El accionante solicitó al juez constitucional: i) amparar los derechos fundamentales de petición, a la igualdad, a la dignidad humana y al debido proceso; y, en consecuencia, ii) ordenar a las entidades accionadas el desarchivo y remisión del proceso número 11001-400-30-82-2019-00666-00; y, iii) en caso de renuencia o desacato a la orden de tutela, disponer el arresto inmediato de los funcionarios encargados de cumplirla, de conformidad con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

Como fundamento de sus pretensiones, el actor expuso que, en ejercicio del derecho de petición, radicó 3 escritos en las fechas 8 de mayo de 2023, 11 de noviembre de 2023 y el 21 de febrero de 2024, en los que solicitó a la accionada el desarchivo del proceso con radicado número 11001-400-30-82-2019-00666-00, el cual se tramitó ante el Juzgado Ochenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, dada la necesidad de que se expida el oficio de levantamiento de medida cautelar para poder disponer de un inmueble de su propiedad, sin que a la fecha tenga una respuesta favorable. 1.4.

Trámite de tutela e intervenciones. 1.4.1. El Despacho del magistrado ponente, en providencia de 2 de mayo de 20242, admitió la acción; requirió al abogado de la parte accionante para que aportara el mandato a él otorgado para actuar en el presente trámite constitucional; vinculó como terceros con interés a Javier Alberto Prieto y a la Compañía de Seguros Bolívar S.A.; ordenó notificar a los sujetos procesales y suspendió los términos de la acción constitucional. 1.4.2.

La Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Grupo de Trabajo Archivo Central3 expresó que, en atención a la petición presentada por el accionante, procedió a dar respuesta mediante correo electrónico de fecha 7 de mayo de 2024, en el que informó que, posterior a la verificación en “bodega puerta del sol bodega 21”, el proceso fue desarchivado y actualmente se encuentra a disposición del despacho judicial.

Asimismo, indicó que el expediente físico sería trasladado el día 9 de mayo de los corrientes al edificio Hernando Morales Molina y que sería entregado de manera exclusiva a servidores del juzgado de conocimiento. Asimismo, manifestó que remitió copia del anterior informe al Juzgado Ochenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, por ser el despacho que conoció del proceso objeto de la solicitud de amparo.

Afirmó que, no existe vulneración de los derechos fundamentales del accionante, en la medida en que no se acreditó la existencia de una conducta que constituya amenaza de su parte, pues, de conformidad con las pruebas aportadas, se dio respuesta de manera clara y de fondo a su petición. Finalmente, consideró que en el sub lite se 2 Archivo electrónico identificado con certificado 13A11CF5B537B622 3DC427D0ADBC1DB1 EB94290A2D37FD18 FE1356E2B1C1C234 en el índice 4 del expediente digital. 3 Archivo electrónico identificado con certificado B0522E84019A315D 8896F9ECC856C515 7913C775CAEB1A25 1BB16D1786197725 ubicado en el índice 8 del expediente digital. / También se encuentra incorporada en el índice 11, archivo electrónico identificado con certificado 34D39BA90607520F 17C813C604AF767F 791310407195F748 BE8B97739E590D9D.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02114-00 Accionante: German Adolfo Rodríguez Suárez. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 configuró un hecho superado, por tanto, solicitó declarar la improcedencia del presente trámite constitucional. 1.4.3. El Consejo Superior de la Judicatura4 adujo que, en atención al marco normativo dispuesto en la Constitución Política y el artículo 85 de la Ley 270 de 1996, es el órgano de gobierno y de administración de la Rama Judicial, por lo que ejerce funciones netamente administrativas, por tanto, no es posible endilgar responsabilidad alguna, toda vez que, las acciones u omisiones que manifestó el accionante como fuente de la vulneración de sus derechos, recaen de forma exclusiva en la oficina de archivo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Archivo Central, por ser la dependencia competente para ordenar el desarchivo del aludido expediente.

Finalmente, solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva y su desvinculación en el presente trámite. 1.4.4. El apoderado judicial de la parte tutelante, en cumplimiento de lo dispuesto en el auto admisorio de 2 de mayo de 2024, allegó el poder otorgado por el señor German Adolfo Rodríguez Suárez para actuar en la presente acción5. 1.4.5.

La Compañía de Seguros Bolívar S.A.6 manifestó que el accionante, en calidad de deudor solidario, suscribió un contrato de arrendamiento con destinación a vivienda con la compañía Alina Inmobiliaria en calidad de arrendadora; contrato que fue asegurado a través de una póliza colectiva de cumplimiento para contratos de arrendamiento. Posteriormente, ante el incumplimiento de la obligación de pago del canon de arrendamiento por parte del arrendatario, dio inicio al proceso Ejecutivo Singular el cual se tramitó en el Juzgado Ochenta y Dos Civil Municipal de Bogotá bajo el radicado núm. 11-001-400-30-82-2019-00666-00.

Indicó que, para el año 2021, a través de apoderada judicial, solicitó la terminación del proceso por pago total de la obligación y el levantamiento de las medidas cautelares, con el fin de que la parte demandada reclamara los oficios correspondientes en el Juzgado de conocimiento y se tramitara el registro del mismo. Por lo anterior, adujo que la entidad actualmente no tiene pendiente ninguna actuación procesal frente al caso, dada la terminación del proceso.

Manifestó que, el escrito de petición no se dirigió a la compañía, por lo que solicitó su desvinculación de la acción, ya que su actuación no generó la vulneración de los derechos fundamentales del actor. 1.4.6. El Despacho del magistrado ponente profirió auto, el 28 de mayo de 20247, en el que: i) ordenó vincular al presente trámite constitucional al Juzgado Ochenta y Dos Civil Municipal de Bogotá D.C.; ii) requirió a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Grupo de Trabajo Archivo Central para que remitiera copia de la constancia de recibido de la respuesta enviada el 7 de mayo de 2024 que afirmó envió al correo del apoderado del accionante; iii) reconoció personería al abogado Sandro Fabián Arias Parra como apoderado de la parte accionante; iv) requirió al actor para que informara al Despacho la calidad con la que actuó o la relación del señor 4 Archivo electrónico identificado con certificado AC58AA7F60382CA6 8CF5C9DD5A65162D F4B76370C441A866 D16A7AB13EA18D82, ubicado en el índice 9 del expediente digital. 5 Archivo electrónico identificado con certificado 626FE33B784FCFA1 F7393257E887AE30 37B40BA5E4233297 52A610E5634016CC, ubicado en el índice 10 del expediente digital. 6 En calidad de vinculado como tercero con interés en el proceso, en auto admisorio de 2 de mayo de 2024 / Archivo electrónico identificado con certificado 8A42322A892AECD7 3AAE903E93E76019 7B93FD0B22365459 F9FFE024D7FA5788, ubicado en el índice 13 del expediente digital. 7 Archivo electrónico identificado con certificado 5948A24564C56D97 EDB8963DD93CA252 DFB1068C8AE4A73C 99459565F9147EC4, ubicado en el índice 15 del expediente digital.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02114-00 Accionante: German Adolfo Rodríguez Suárez. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Rodríguez Suárez con el proceso ejecutivo radicado No. 11001-400-30-82-2019- 00666-00 del cual solicitó su desarchivo. 1.4.7. Surtida la notificación en debida forma8, el Juzgado Ochenta y Dos Civil Municipal de Bogotá D.C. guardó silencio. 1.4.8.

Mediante memorial de fecha 5 de junio de 20249, el apoderado del actor informó que el señor German Adolfo Rodríguez Suárez actuó como parte demandada en el proceso ejecutivo No. 11001-400-30-82-2019-00666-00, dado que es el propietario del bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento y deudor solidario del señor Javier Alberto Prieto, quien suscribió el contrato de arrendamiento origen del proceso ejecutivo solicitado.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Legitimación en la causa 2.2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa del señor German Adolfo Rodríguez Suárez, dado que es quien presentó la petición de desarchivo del proceso ejecutivo adelantado bajo radicado 11-001-400-30-82-2019- 00666-00. 2.2.2.

También está probada la legitimación en la causa por pasiva por parte del Consejo Superior de la Judicatura – Oficina de Archivo Central de Bogotá, en la medida en que es la dependencia que custodia los expedientes archivados por parte de los despachos judiciales, y fue su actuación a la que el accionante atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales.

No ocurre lo mismo con la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y la Compañía de Seguros Bolívar S.A., dado que, no se configuró actuación u omisión que haya vulnerado las garantías constitucionales del tutelante. 2.3. Procedibilidad de la acción La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley10. 8 Visible en actuación 19 del aplicativo SAMAI, identificado con certificado número 3CF590EEA23931F4 BDC2CDCABA8474F2 28A9159E73E76218 1D0328F0F0B039EA. 9 Visible en actuación 22 del aplicativo SAMAI, identificado con certificado número 2644E0876A052C41 FD335BA534A8BC2D C4449B5574D3D7FC 1BC61B416C4012D1. 10 Sentencia T-867 de 2013 de la Corte Constitucional: “Esta Corporación, en ejercicio de su labor como intérprete autorizado de la Constitución, ha determinado en reiterada jurisprudencia, el alcance y contenido que el Constituyente otorgó al artículo 86 de la Carta Política, resaltando que la acción judicial en él contemplada, además de ostentar un carácter preferente y sumario, tiene por principal objeto, la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de los ciudadanos, siempre que estos se vean afectados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular que se encuentre dentro de los supuestos de hecho contemplados en la ley”.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02114-00 Accionante: German Adolfo Rodríguez Suárez. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Este mecanismo solo procede cuando el afectado no tiene otros medios de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales o, a pesar de tenerlos, se acude al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Al respecto, la solicitud de amparo de la referencia, cumple con el requisito de subsidiariedad, en tanto el accionante no cuenta con otro mecanismo que permita la garantía de su derecho fundamental de petición. 2.4. Derecho de petición El artículo 23 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular, y a obtener una pronta resolución. Su regulación está establecida en el Titulo II de la Primera Parte del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo11, y de acuerdo con el artículo 1312 de dicho cuerpo normativo, las personas tienen derecho a presentar, de forma respetuosa, solicitudes de interés general o particular ante las autoridades, y a “obtener pronta resolución, completa y de fondo”.

La Corte Constitucional13 ha indicado que “(…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”.

En esa dirección también ha indicado que a este derecho se adscriben tres posiciones: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”. De otro lado, si quien recibe la solicitud considera que no tiene competencia para contestarla, deberá informarlo de inmediato al interesado, ya sea verbalmente o por escrito, remitir la petición al competente y enviarle copia del oficio remisorio al peticionario.

En caso de no existir funcionario competente, así deberá comunicarlo14. En consecuencia, una autoridad debe, frente a una petición respetuosa, responderla de fondo y de manera congruente a lo solicitado; requerir que sea completada si considera que es necesario, para luego resolverla de fondo; o remitirla a quien tenga competencia, explicando las razones de su decisión; dentro de los términos previstos en la ley. 11 Titulo sustituido por la Ley 1755 de 2015. 12 Ley 1755 de 2015, artículo 13.

“Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo.

Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación”. 13 Corte Constitucional, sentencia T-206 de 2018. Al respecto, ver sentencias: T-737 de 2005., T-236 de 2005, T-718 de 2005, T-627 de 2005, T-439 de 2005, T-275 de 2006, T-214 de 2005, T-867 de 2013, T- 268 de 2013 y T-083 de 2017, entre otras. 14 Artículo 21 de la Ley 1437 de 2011.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02114-00 Accionante: German Adolfo Rodríguez Suárez. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 2.5. Caso concreto En el caso bajo estudio, Germán Adolfo Rodríguez Suárez remitió un escrito a la oficina de Archivo Central de Bogotá a través de la página de la Rama Judicial, el 8 de mayo de 2023, en el que solicitó el desarchivo del proceso ejecutivo con radicado núm. 11001-400-30-82-2019-00666-00, tramitado en el Juzgado Ochenta y Dos Civil Municipal de Bogotá. Ante la falta de respuesta, presentó otra solicitud el 11 de noviembre de 2023, frente a la cual, la entidad accionada nuevamente guardó silencio.

Finalmente, reiteró la petición el 21 de febrero de 2024, en la que pidió el desarchivo del proceso referenciado. Adicionalmente, aportó los datos exactos para el efecto y destacó la necesidad del expediente para proceder con un levantamiento de medida cautelar sobre un inmueble de su propiedad, sin tener contestación alguna. Posteriormente, y en el trámite de la presente acción, dicha petición fue respondida por la señora Erika Valverde, de servicios administrativos Bodega 21 Puerta del Sol – Dirección Seccional de Administración Judicial – Bogotá, en la que informó15: “Señor (a) German Adolfo Rodríguez Cordial saludo, Me permito informar que, revisada la base de datos de solicitudes radicadas a través del formulario en línea y módulo de radicación física, se evidencia petición bajo radicado 23-3085 en la cual se solicitó el desarchive del proceso 11001400308220190066600 del JUZGADO 82 CIVIL MUNICIPAL donde figuran las siguientes partes Demandante Seguros Comerciales Bolívar Demandado: JAVIER ALBERTO PRIETO.

Por consiguiente, se procedió a la verificación en BODEGA PUERTA DEL SOL BODEGA 21 y luego de realizadas las labores administrativas de búsqueda, se informa que el proceso fue desarchivado y se encuentra a disposición del Despacho Judicial. Así mismo, me permito informar que, este Archivo Central realizará el traslado físico del proceso al edificio Hernando Morales Molina - Carrera 10 No. 14-33 Piso 1, el día 9 de mayo de los corrientes, de donde deberá ser retirado por parte del Juzgado a partir del día siguiente.

Igualmente, se informa que, en caso de requerirse antes de la fecha mencionada, el Juzgado debe enviar solicitud de ingreso a bodega al correo: jramireb@cendoj.ramajudicial.gov.co, registrando los siguientes datos: • Nombres de Servidor • Cedula • Cargo • Juzgado Finalmente, se informa que cumplida la labor administrativa de búsqueda queda la judicial la cual se encuentra en manos del despacho que tiene conocimiento de su proceso NOTA: El proceso se entregará única y exclusivamente a servidores del juzgado de conocimiento, por lo que se solicitará al momento de la entrega carnet o Acta de Posesión en la que conste que es servidor de dicho juzgado…” Ahora bien, de los documentos aportados al plenario en la contestación de la presente acción, se observa que, la anterior respuesta se remitió al correo electrónico del 15 Visible PDF “Respuesta tutela Dr. Fabián Hernando Calderón Parra – CC No. 1077870477_” incorporado en la carpeta ZIP ubicada en el índice 8 del expediente digital, identificado con certificado 318F058780E4411D 3728569303602965 42BA65B13354DF02 743F85ADC4A1C1CA.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02114-00 Accionante: German Adolfo Rodríguez Suárez. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 apoderado judicial del accionante sandro180@hotmail.com, el día 7 de mayo de 202416. Como no se adjuntó el acuse de recibido de la respuesta en mención, el Despacho requirió a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Grupo de Trabajo Archivo Central para que aportara la constancia de recibido del correo en mención, que afirmó envió al apoderado del accionante.

Por lo anterior, mediante memorial de fecha 4 de junio de 2024, el señor Juan Diego Ospina Arroyave, en calidad de Coordinador Acciones Constitucionales Jurídica – DSAJ de Bogotá, dio respuesta al requerimiento en el sentido de indicar que fue suministrada respuesta al accionante mediante correo electrónico enviado el 7 de mayo de 2024, conforme la prueba aportada para el efecto17: Adicionalmente, en el mismo escrito aportó copia de la planilla a través de la cual se constató la entrega del expediente solicitado al Juzgado Ochenta y Dos Civil Municipal de Bogotá D.C., el 14 de mayo de 2024. 16 Visible PDF página 8, ubicado en el índice 8 del expediente digital, identificado con certificado B0522E84019A315D 8896F9ECC856C515 7913C775CAEB1A25 1BB16D1786197725. 17 Visible PDF “Entregado_RV_NOTIFICA ACTUACION PROCESAL RAD 2024-2114-00” incorporado en la carpeta ZIP ubicada en el índice 20 del expediente digital, identificado con certificado E0E123138CCE2DE9 4330DDAA87B092AB D645E02231C8038D A81B38E236856A79 y AC9E5B95D713EFED F87F8DFF02F3EABD 5754609459DED3B9 9626169A2E71AAC7.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02114-00 Accionante: German Adolfo Rodríguez Suárez. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Advierte la Sala que, a través de memorial del 4 de junio de 2024, el señor José Camilo Guzmán Santos, en calidad de director Seccional de Administración Judicial de Bogotá, remitió la contestación al requerimiento efectuado y adjuntó copia de la respuesta suministrada el 4 de junio de 2024 a la parte accionante con la trazabilidad de su envío18.

De conformidad con lo anterior, la Corte Constitucional ha reiterado que “ante la alteración o la desaparición de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”19.

Una de las hipótesis en la que se puede dar lo anterior ocurre “cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante”20 Revisada la respuesta remitida, así como los soportes que dan cuenta de ello, se constató que la entidad accionada dio respuesta a la petición radicada a través de correo electrónico enviado el 21 de febrero de 2024 por parte de German Adolfo Rodríguez Suárez, dirigida al correo electrónico aportado para el efecto sandro180@hotmail.com, el día 7 de mayo de 2024.

En consecuencia, la Sala denota la ocurrencia de un hecho superado, en la medida que, después de la interposición de la acción de tutela, esto es, el 2 de mayo de 202421 y antes de que se profiriera fallo de primera instancia, el Consejo Superior de la Judicatura – Oficina de Archivo Central de Bogotá se pronunció respecto de la petición radicada por el accionante.

Por ende, como la entidad cuestionada realizó la actuación que el actor echaba de menos y ante la desaparición de esas circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales invocados, la solicitud de amparo presentada por German Adolfo Rodríguez Suárez ha perdido su razón de ser como mecanismo extraordinario de protección constitucional, por lo que cualquier orden que profiera el juez de tutela resultaría inane.

En consecuencia, esta Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela interpuesta en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Oficina de Archivo Central de Bogotá. 18 Visible en el índice 21 del aplicativo SAMAI, con certificados identificados 39F3B6DE6D130EDD F3D8716358845C20 273A9E620203DEAD 0B09EC0BE2095B4C y CD9D64F23161660B E019A68B5330EE7A AB9CBE31F101D183 A15DAE853900C156. 19 Corte Constitucional, sentencias T-001 de 1996, T-411 de 1999, T-988 de 2002, T-066 de 2007 y T- 192 de 2008: “[…] la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o de daño a los derechos fundamentales.

Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieron configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales”. 20 Corte Constitucional, sentencia T-038 de 2019. 21 Acta de reparto visible en el índice 2 del expediente digital, identificado con certificado 76C329E04C997928 3F2B6B94F4C64848 50EE767EDFB05465 28CFEEE94C3D39C6.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02114-00 Accionante: German Adolfo Rodríguez Suárez. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva por parte de LA DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ y la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., conforme los argumentos expuestos en precedencia.

SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, de la acción de tutela presentada por German Adolfo Rodríguez Suárez en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Oficina de Archivo Central de Bogotá, por las razones expuestas en la presente providencia.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.

CUARTO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada. Notifíquese y cúmplase, NICOLAS YEPES CORRALES Presidente de Sala Firmado electrónicamente JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Magistrado Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente LMMT