Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-05665-00 Demandante: Daniels Marín Barón Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Temas: Tutela contra providencia judicial / Proceso ejecutivo / Artículo 39 del Decreto 1042 de 1978 / Liquidación de recargos festivos diurnos y festivos nocturnos / Defectos fáctico y sustantivo Decisión: Negar el amparo SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA __________________________________________________________________ La Sala decide la solicitud formulada por Daniels Marín Barón, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud1 1. Daniels Marín Barón promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con ocasión de las providencias proferidas el 11 de marzo y 25 de junio de 2025 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en el expediente ejecutivo identificado con el radicado11001334204720220001501. 2.
Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: 2.1. En ejercicio del proceso ejecutivo presentó demanda en contra del Distrito Capital, Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá2, con la finalidad de obtener el cumplimiento de las sentencias proferidas el 27 de junio de 2014 y el 22 de octubre de 2015 por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de 1 Ver índice 2 de Samai.
Archivo denominado «1_DemandaWeb_Demanda_SEPTIEMBRE1025DEMAND(.pdf) NroActua 2». 2 En adelante UAECOB. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05665-00 Demandante: Daniels Marín Barón Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F en descongestión, respectivamente, mediante las cuales se le reconoció la reliquidación de algunos emolumentos salariales. 2.2.
El Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, en sentencia del 30 de enero de 2024 declaró probada parcialmente la excepción de pago de la obligación, y continuó adelante con la ejecución contra la UAECOB. En contra de esta decisión la parte ejecutada interpuso recurso de apelación. 2.3.
El Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en sentencia del 11 de marzo de 2025 revocó la decisión del a quo y, en su lugar, declaró probada la excepción de pago propuesta por la entidad demandada y dio por terminado el proceso ejecutivo, al considerar que se reconoció una suma de dinero, incluso, superior a la que se liquidó. Así mismo, que no se configuró un saldo producto del pago efectuado, pues, por sustracción de materia, no era posible liquidar intereses moratorios causados con posterioridad a la fecha del mencionado pago, como lo solicitó la parte demandante.
Frente a esta decisión ambas partes presentaron solicitudes de aclaración, corrección y/o adición. 2.4. En providencia del 25 de junio de 2025 negó las solicitudes de aclaración, corrección y adición presentadas, comoquiera que lo pretendido por las partes no era procedente porque no había errores aritmético ni aspectos que generaran duda, y por cuanto en la providencia se analizó y se resolvió expresamente sobre los recargos dominicales y festivos y sobre todos los argumentos planteados por la apelante. 2.5.
La corporación judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en defecto fáctico, por indebida valoración probatoria de las sentencias a ejecutar, en las que se reconoció la reliquidación de los recargos laborados y por ende pagados, del 200% y 235% con base en la jornada máxima laboral de 190 horas y no de 240, y el pago de las diferencias entre lo pagado y lo que debió pagarse por tal concepto.
Además de las diferencias resultadas en su favor, lo que generaría más de un 26% adicional. 2.6. En defecto sustantivo por interpretación equivocada del artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, que estableció que los recargos festivos diurnos y festivos nocturnos obedecían al 200% y 235% adicionales a la asignación básica mensual, por lo que su reajuste se debió efectuar en atención a la base de liquidación de 190 y no de 240. 1.1.1.
Pretensiones 3. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó: «[…] PRIMERA: Que el Honorable Consejo de Estado conceda al señor DANIELS MARÍN VARÓN, la tutela interpuesta, con el fin de proteger sus derechos Constitucionales Fundamentales: DERECHO A LA IGUALDAD, DERECHO AL DEBIDO PROCESO, y el 3 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05665-00 Demandante: Daniels Marín Barón derecho al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA conforme a los artículos 13, 29 y 229 de la Constitución Política.
SEGUNDA: Que el Honorable Consejo de Estado, ampare al señor DANIELS MARÍN VARÓN, los derechos Constitucionales Fundamentales: DERECHO A LA IGUALDAD, DERECHO AL DEBIDO PROCESO, y el derecho al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y disponga DEJAR SIN EFECTOS las decisiones adoptadas por la SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “F”, DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA., con la expedición de las providencias proferidas por esta instancia judicial, el 11 de marzo de 2025, notificada el 2 de abril de 2025, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación contra la providencia proferida el 30 de enero de 2024, por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.”, y la providencia proferida el 25 de junio de 2025, notificada el 2 de julio de 2025, por la cual no se accedió a la solicitud de aclaración, corrección y/o adición de la providencia proferida el 11 de marzo de 2025; solicitadas por la parte ejecutante, dentro del proceso ejecutivo con Radicación No. 110013342047-2022-00015-01.
TERCERA: Que el Honorable Consejo de Estado, con base en lo anterior, ordene a la SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “F”, DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA., que profiera una nueva providencia mediante la cual se revoquen las providencias proferidas el 11 de marzo de 2025 y 25 de junio de 2025, por el citado Tribunal, y se confirme la providencia proferida el 30 de enero de 2024, por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.; en reconocimiento de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, del accionante dentro de la presente demandada de tutela, ordenando que la reliquidación de los recargos dominicales y festivos diurnos y nocturnos, se efectúe tomando como porcentajes el 200% y 235% respectivamente, con base en lo establecido en el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978 y los criterios jurisprudenciales del Honorable Consejo de Estado, al respecto. […]».
(sic) 1.2. Informes rendidos en el proceso 4. El Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda3 luego de hacer un recuento de las actuaciones jurídico- procedimentales surtidas al interior del proceso contencioso, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que el amparo va dirigido a dejar sin efectos la sentencia proferida por el ad quem. 4.1.
Así mismo, la declaratoria de improcedencia de la tutela por carencia del requisito general de la inmediatez, ya que la providencia enjuiciada fue proferida el 11 de marzo de 2025, y la tutela de la referencia fue presentada en el mes de septiembre del año en curso, esto es, 5 meses después de su expedición. 5. La UAECOB4 requirió que se declarara improcedente el amparo pretendido ante la ausencia de configuración de los defectos específicos endilgados, pues las sentencias que dieron origen al título ejecutivo delimitaron claramente el alcance de la obligación, la cual era ajustar el cálculo del valor hora de la jornada ordinaria laboral sobre 190 horas y no 240 y, en consecuencia, reliquidar las diferencias.
En ningún 3 Ver índice 9 de Samai. Archivo denominado «9_MemorialWeb_Respuesta20255655InformeTu(.pdf) NroActua 9». 4 Ver índice 10 de Samai. Archivo denominado «13_MemorialWeb_Alegatos- Pronunciamientotute(.pdf) NroActua 10». 4 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05665-00 Demandante: Daniels Marín Barón caso dispusieron, como lo sostuvo el demandante, un mandato expreso sobre los porcentajes de recargo aplicables. 5.1.
La providencia enjuiciada no solo analizó el contenido de las sentencias declarativas, sino que además sustentó su decisión en la jurisprudencia reiterada de la jurisdicción contenciosa, con lo que descartó la existencia de un derecho a reliquidaciones con los porcentajes del 200% y 235% invocados. 5.2. Por otra parte, tampoco se acreditó el requisito general de la subsidiariedad, pues, no había certeza de que haya agotado todos los mecanismos procesales y judiciales disponibles para controvertir la decisión, tal como lo es el recurso extraordinario de revisión. Máxime cuando la tutela no se creó para revivir debates probatorios ya cerrados en procesos ejecutivos, cuya naturaleza es puramente económica. 6.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F5 si bien allegó copia del expediente digital, guardó silencio frente a la petición de amparo. 2. Consideraciones 7. En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) cuestión previa; iii) falta de legitimación en la causa por pasiva; iv) procedencia de la tutela contra providencia judicial; v) determinación del problema jurídico; y vi) análisis de la Sala. 2.1.
Competencia 8. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el 1.° del Decreto 333 del 6 de abril de 20216, esta Sala es competente para conocer de la solicitud de amparo contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F. 2.2.
Cuestión previa 9. Se advierte que, pese a que en el escrito inicial se cuestiona la legalidad de las decisiones proferidas el 11 de marzo y 25 de junio de 2025 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, se observa que esta última se limitó a negar las solicitudes de aclaración, corrección y adición presentadas por las partes.
Razón por la cual, el reclamo constitucional formulado 5 Ver índice 12 de Samai. Archivo denominado «17RECIBEPRUEBAS_Memorial_11001334204720220001(.zip) NroActua 12». 6 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05665-00 Demandante: Daniels Marín Barón será estudiado solo respecto a la sentencia, en tanto fue la que hizo un análisis de fondo de la controversia. 2.3.
Falta de legitimación en la causa por pasiva 10. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a presentar solicitud de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quién actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, tal como lo señala el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991: Artículo 13.
Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.
De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. 11. La Corte Constitucional7, en relación con la legitimación en la causa por pasiva en los trámites de solicitudes de tutela, ha considerado: «[…] La legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental8.
En la medida que refleja la calidad subjetiva de la parte demandada “en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”9, la misma, en principio, no se predica del funcionario que comparece o es citado al proceso, sino de la entidad accionada, quien finalmente será la llamada a responder por la vulneración del derecho fundamental, en caso de que haya lugar a ello.
Debe tenerse en cuenta que la acción de tutela está orientada, entre otros principios, por los de informalidad y efectividad del derecho, de manera que el juez constitucional “debe dar primacía al derecho sustancial y recordar que toda exigencia que pretenda limitar o dificultar el uso de la acción de tutela, su trámite o su resolución, fuera de las simples condiciones plasmadas en la Constitución y en la ley, desconoce la Carta Fundamental.”10 Ello obliga, por tanto, a remover los obstáculos puramente formales (oficiosidad) y a interpretar la demanda de una forma tal que se favorezca la protección del derecho fundamental, sin perjuicio de las garantías procesales de quien es demandado. […]». 12.
El Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que no es la autoridad competente para tramitar las pretensiones del demandante, así como tampoco la señalada de transgredir los derechos fundamentales invocados. 7 Sentencia T-1015 de 2006.
MP Álvaro Tafur Galvis. 8 Sentencia T-025 de 1995. MP Marco Gerardo Monroy Cabra. 9 Sentencia T-416 de 1997. MP Antonio Barrera Carbonell. 10 Sentencia T-379 de 2005. MP Jaime Córdoba Triviño. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05665-00 Demandante: Daniels Marín Barón 13. Respecto de lo anterior, la Sala aclara que su vinculación al presente asunto fue en calidad de tercero con interés, al ser la autoridad judicial que conoció en primera instancia del proceso en cuestión, en aras de garantizarle su derecho de defensa y contradicción, por lo que se negará tal solicitud. 2.4.
Procedencia de la tutela contra providencia judicial 14. En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado11 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema12.
Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]». 15.
Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. 16.
Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso- administrativo13 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.
En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. 17. Ahora bien, la Corte Constitucional14 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 12 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 13 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso-administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 14 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05665-00 Demandante: Daniels Marín Barón haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. 18. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos15, el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la tutela y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.
En ese escenario, para la prosperidad del amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales16. 19. Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.5.
Problema jurídico 20. De acuerdo con el escrito de tutela, la Sala deberá definir: ¿si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F vulneró los derechos fundamentales de Daniels Marín Barón con ocasión de la sentencia del 11 de marzo de 2025, mediante la cual, en segunda instancia, declaró probada la excepción de pago propuesta por la entidad ejecutada y dio por terminado el proceso ejecutivo, con la que incurrió, presuntamente, en defectos fáctico y sustantivo? 2.6.
Análisis de la Sala 2.6.1. Requisitos de procedibilidad adjetiva 21. La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado 2.6.2. Defecto sustantivo 22. En cuanto al defecto sustantivo, es importante recordar que la Corte Constitucional ha señalado que este se presenta cuando, el juez adopta una decisión que desborda del marco constitucional y legal, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto.
En su jurisprudencia, la corporación ha resaltado que este defecto encuentra su origen en el hecho de que, si bien los jueces gozan de autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar normas 15 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2015, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 16 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, MP Antonio José Lizarazo Ocampo. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05665-00 Demandante: Daniels Marín Barón jurídicas, esta no es una facultad absoluta, para lo cual precisó que los límites se encuentran en el orden jurídico preestablecido y los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho. 23.
El Alto Tribunal de lo Constitucional ha identificado una serie de situaciones en las que se detecta el defecto sustantivo, a saber: i) la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable; ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto no está dentro del margen de razonabilidad, es de forma abierta contra evidente o perjudicial para los intereses legítimos de las partes o es manifiestamente errada; iii) no se toman en cuenta sentencias que hayan definido el alcance de la norma aplicada; iv) la disposición aplicada se torna regresiva o contraria a la Constitución; v) no se efectúa una interpretación sistémica de la norma; y vi) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso. 24.
A partir de lo anterior, es claro que no cualquier diferencia en la interpretación en que se funde una decisión judicial configura este defecto; pues para tener tal entidad debe ser considerada irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa. Además, la irregularidad debe ser de tal gravedad e importancia, que la decisión proferida por la autoridad judicial obstaculice o lesione la efectividad de los derechos fundamentales de los sujetos procesales. 2.6.3.
Defecto fáctico 25. El defecto fáctico, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional17, tiene una dimensión negativa y otra positiva. La primera se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria el juez omite la «valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez»18, «o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente»19.
La segunda, se acredita cuando el operador judicial «aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas»20. 26. Empero, la intervención del juez constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el juez natural, solo se justifica cuando resulta en una manifiesta vía de hecho y, tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión; por supuesto, en vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales. 2.6.4.
Sobre el caso concreto 27. Daniels Marín Barón acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efectos la sentencia proferida el 11 de marzo de 2025 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 17 Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 2002, T-781 de 2011, T-267 de 2013, SU-172 de 2015, T-605 de 2015, T-463 de 2016 y T-643 de 2016 entre otras. 18 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 19 Sentencia SU-159 de 2002, MP.
Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra. 20 Sentencia T-538 de 1994. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05665-00 Demandante: Daniels Marín Barón Sección Segunda, Subsección F, mediante la cual, en segunda instancia, declaró probada la excepción de pago propuesta por la entidad ejecutada y dio por terminado el proceso ejecutivo, al considerar que reconoció y canceló una suma de dinero, incluso, superior a la que se liquidó en la providencia. 28.
Lo anterior, al considerar que se incurrió en defectos sustantivo y fáctico al valorar incorrectamente las sentencias ejecutadas, en las que se ordenó reliquidar los recargos del 200% y 235% con base en una jornada de 190 horas, y pagar las diferencias respectivas; así como en indebida interpretación del artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, que establece dichos recargos como adicionales a la asignación básica mensual y cuyo reajuste debía efectuarse también conforme a una base de 190 horas. 29.
De acuerdo con la controversia a decidir, la Sala recuerda lo establecido en el artículo 39 del Decreto 1042 de 197821: (…) Del trabajo ordinario en días dominicales y festivos. Sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales respecto de quienes presten servicio por el sistema de turnos, los empleados públicos que en razón de la naturaleza de su trabajo deban laborar habitual y permanentemente los días dominicales o festivos, tendrán derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo.
La contraprestación por el día de descanso compensatorio se entiende involucrado en la asignación mensual. Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el trabajo ordinario en días dominicales y festivos (…) 30. Con fundamento en la anterior normativa y en atención a la jurisprudencia aplicable sobre el valor del recargo por trabajo dominical y festivo, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F concluyó lo siguiente: «[…] La Sala observa que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado reiteradamente que el recargo de dominicales y festivos previsto en el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, se debe retribuir así: 1.
Sentencia de 17 de mayo de 2007, Consejero Ponente Jesús María Lemos Bustamante: “(…) el trabajo realizado en días de descanso obligatorio es trabajo suplementario por cumplirse por fuera de la jornada ordinaria y recibe una remuneración diferente a la señalada para el trabajo realizado como suplementario en días hábiles. Se remunera en el equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo 21 Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05665-00 Demandante: Daniels Marín Barón laborado, es decir, con un recargo del 100% sobre el valor del trabajo realizado (…)”22 (negrilla fuera de texto). 2.
Sentencia proferida el 29 de agosto de 2019, Consejera Ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez: “(…) el trabajo realizado en días de descanso obligatorio es trabajo suplementario por cumplirse por fuera de la jornada ordinaria y recibe una remuneración diferente a la señalada para el trabajo realizado como suplementario en días hábiles, que corresponde al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, es decir, con un recargo del 100%, sin perjuicio de la remuneración habitual” (negrilla fuera del texto)”23. 3.
Sentencia de 7 de octubre de 2019, Consejero Ponente Gabriel Valbuena Hernández: “(…) la remuneración por esta labor los días domingos y festivos corresponde al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo trabajado con un recargo del 100% sobre el valor del trabajo realizado ”24 (negrilla fuera de texto). 4. Sentencia de 10 de septiembre de 2020, Consejero Ponente César Palomino Cortés: “(…) El artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, regula el trabajo ordinario en días dominicales y festivos, y la forma en que se debe remunerar.
Conforme a dicha norma, el trabajo realizado en días de descanso obligatorio es trabajo suplementario por cumplirse por fuera de la jornada ordinaria y recibe una remuneración diferente a la señalada para el trabajo realizado como suplementario en días hábiles, que corresponde al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, es decir, con un recargo del 100%, sin perjuicio de la remuneración habitual (…)”25 (Negrilla fuera de texto) Los anteriores pronunciamientos fueron acogidos además por el Departamento Administrativo de la Función Pública en el concepto 20236000150261 de 18 de abril de 2023, en el cual se indicó que: “el trabajador que labore en forma ordinaria en domingos y festivos de que trata el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978 tiene derecho a un recargo del 100 % del día de trabajo más un día de descanso compensatorio, cuya contraprestación se entiende involucrada en la asignación mensual, sin importar el nivel jerárquico al que pertenezca”26.
La jurisprudencia dejó de ser pacífica a partir del año 2023, pues actualmente el Consejo de Estado sostiene dos tesis que se contraponen, respecto a la forma en la cual se determina el valor del recargo del trabajo dominical y festivo del 200% previsto en el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978 así: Primera tesis: El recargo por trabajo en dominicales y festivos diurnos, asciende al 200% está integrado por el 100 % de la asignación básica y un 100 % del recargo dominical o festivo. Segunda Tesis: El recargo por trabajo en dominicales y festivos diurnos asciende al 200% adicional al 100% de la asignación básica. 22 Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B., C.P: Jesús María Lemos Bustamante, sentencia del 17 de mayo de 2007, radicación: 05001-23-31-000- 1998-02446-01(2671- 05), demandante: Lucelly Ruiz de Zapata. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B;
C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez, sentencia de 29 de agosto de 2019, radicación: 25000-23-25-000-2012- 01105-01(0413- 19), actor: Uriel Naranjo Henao. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda- Subsección A. C.P.: Gabriel Valbuena Hernández, sentencia del 7 de octubre de 2019, radicación 66001-23-31-000-2012- 00065-01(3706- 14), actor: Jorge Alberto Rosillo Peña. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, C.P.: César Palomino Cortés, sentencia de 10 de septiembre de 2020, radicación 15001-23-31-000-1999- 01547-01(0019- 14), actor: Héctor Miguel Colmenares Fula. 26 https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma_pdf.php?i=217012 11 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05665-00 Demandante: Daniels Marín Barón (…) La controversia surge por el alcance que se debe dar a la norma cuando establece “sin perjuicio de la remuneración ordinaria”, pues la primera tesis considera que este aparte de la norma hace referencia sólo al “disfrute del descanso compensatorio”, mientras que la segunda tesis considera que la excepción cobija también al “equivalente al doble del valor de un día de trabajo”, lo que implica que adicional a la asignación básica se debe reconocer un recargo del 100% por el día laborado.
La Sala acoge a la primera tesis según la cual el trabajo realizado ordinariamente en domingos y festivos se debe remunerar con el pago del día laborado, más un recargo de un 100% por cuanto es la tesis con mayor número de pronunciamientos y que se ha reiterado a lo largo del tiempo. En consecuencia, la liquidación de dicho recargo se debe efectuar entonces, con base en la siguiente fórmula: RDF = (ABM/190) x (100%) x No. Horas En donde: En atención a que se allegó certificado en el que constan exactamente las horas dominicales y festivas diurnas y todas las horas dominicales y festivas nocturnas laboradas por el demandante entre el 25 de mayo de 2008 hasta el 31 de marzo de 2016 (f. 69 archivo 01 exp. digital), se liquidan dichos recargos, así: 12 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05665-00 Demandante: Daniels Marín Barón 13 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05665-00 Demandante: Daniels Marín Barón Se reitera que, en este cuadro, a las horas nocturnas laboradas en días dominicales y festivas no se les aplica el recargo nocturno (35%), solo el dominical o festivo (100%), por cuanto el recargo nocturno ya se les aplicó anteriormente cuando se calcularon todas las horas extras nocturnas laboradas y su respectivo recargo. […] 7.4.
Diferencias entre lo pagado y lo adeudado Aunque los valores antes calculados corresponden a lo que debió pagar la Entidad como consecuencia de la liquidación correcta de los emolumentos causados a favor del actor sobre la base de una jornada laboral de 190 horas, conforme a lo ordenado en la sentencia que sirve de título ejecutivo, debe tenerse en cuenta que el Ente pagó sumas por concepto de recargos durante todo el tiempo, bajo la denominación de recargos del 35%, 200% y 235%, sobre la base de una jornada laboral de 240 horas mensuales, por lo que se debe restar las sumas de dinero pagadas por la Entidad al demandante, las cuales están certificadas (índice 13 exp. digital).
De manera que los valores pagados desde 25 de mayo de 2008 hasta el 31 de marzo de 2016 (f. 69s archivo 01 exp. digital), son los siguientes: […] Los anteriores valores deben ser restados del valor total que debió pagar la Entidad. Adicionalmente, las diferencias o valores mensuales adeudados deben indexarse hasta la ejecutoria de la sentencia, separadamente y mes por mes, por tratarse de pagos de tracto sucesivo, tal y como lo dispuso la sentencia condenatoria.
Para tal efecto se debe aplicar la forma de actualización dispuesta por la jurisprudencia del Consejo de Estado señalada en la parte motiva de la sentencia, esto es: R= Rh x Índice Final Índice Inicial […] Es importante precisar que, en virtud de los pagos efectuados por la Entidad demandada, algunos meses arrojaron valores negativos, por consiguiente, dichos descuentos necesariamente impactan de manera negativa en el valor de la indexación, comoquiera que se trata de unas sumas que desde un principio no debieron ser pagadas por la Administración y que genera un saldo a su favor que también debe ser ajustado.
Como se observa, la liquidación de los emolumentos indexados para la fecha de ejecutoria de la sentencia arroja un valor de $13.442.897,28 […]». (sic)p 31. Como se observa, y a partir de una lectura integral de la sentencia, la Sala concluye que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no desconoció el título ejecutivo, sino que, por el contrario, lo analizó de forma integral.
Así, reconoció la existencia de interpretaciones divergentes sobre el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978 y explicó las razones por las cuales acogía la tesis según la cual el trabajo en domingos y festivos se remunera con el pago del día laborado más un recargo del 100%, por ser la posición más reiterada y respaldada en la jurisprudencia. 32.
Lo anterior, guarda total coherencia con lo ordenado y analizado en las sentencias base de recaudo, así: 32.1 La sentencia de primera instancia proferida el 27 de junio de 2014 por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, dispuso, entre otros, dispuso «pagar el descanso compensatorio por trabajo habitual en 14 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05665-00 Demandante: Daniels Marín Barón dominicales y festivos causado por el tiempo laborado de manera ordinaria en días dominicales y festivos, en los términos del artículo 39 del Decreto Ley 1042 de 1973. […]». 32.2.
La anterior decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 22 de octubre de 2015. En cuanto a los dominicales y festivos precisó: «[…] De las normas anteriores se infiere que el trabajo realizado en los días de descanso obligatorio es trabajo suplementario, por cumplirse por fuera de la jornada ordinaria, el cual tiene un recargo propio y diferente del que las normas estipulan para el trabajo suplementario que se realiza en días hábiles.
Así entonces, el trabajo realizado en días dominicales y festivos debe ser remunerado con un recargo del 100% sobre el valor del trabajo realizado, sin perjuicio de la remuneración ordinaria que recibe comúnmente por ese trabajo. […] b) Reajustar los recargos nocturnos y el trabajo en dominicales y festivos laborados por el actor desde el 25 de mayo de 2008[31] hasta cuando se dé cumplimiento a la presente sentencia, empleando para el cálculo de los mismos el factor de 190 horas mensuales que corresponden a la jornada ordinaria laboral y no 240, y pagar las diferencias que resulten a favor del demandante, entre lo pagado por el Distrito y lo que debió pagarse por tales conceptos como resultado del reajuste. […]». 33.
En este punto, la Sala recuerda lo resuelto en un asunto de contornos similares, al decidir una segunda instancia en un proceso ejecutivo, así27: «[…] 22. Así las cosas, la Sala considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca aborda el cálculo del capital en relación con las horas extras diurnas, los recargos nocturnos y el trabajo en dominicales y festivos, con lo cual dio cumplimiento al título ejecutivo.
En efecto, el a quo estableció los siguientes valores: […] 22.3. Para determinar el valor hora de trabajo dominical y festivo, se calculó por el 100% [porcentaje establecido en el artículo 39 ejusdem11] de recargo de cada hora laborada en una jornada ordinaria laboral de 190 horas mensuales. Como ocurre en el recargo nocturno, sin incluir el valor hora de la asignación básica. 23.
Y si bien frente a estos dos últimos ítems, es decir, el recargo nocturno y el trabajo en dominicales y festivos, la sentencia que sirve de título ejecutivo en la parte resolutiva solo ordenó «[r]eajustar los recargos nocturnos y el trabajo en dominicales y festivos laborados por el actor desde el 28 de mayo de 2007, hasta cuando se dé cumplimiento a la presente sentencia, empleando para el cálculo de los mismos el factor de 190 horas mensuales, que corresponden a la jornada ordinaria laboral, y no 240, y pagar las diferencias que resulten a favor del demandante, entre lo pagado por el Distrito y lo que debió pagarse por tales conceptos como resultado del reajuste»..
Es del caso, reiterar que en la parte considerativa el tribunal hizo alusión a los porcentajes que corresponden a para su pago, en los siguientes términos: «[los recargos nocturnos que «el artículo 35 del Decreto 1042 de 1978, estipula un recargo del treinta y cinco por ciento (35%) sobre la asignación mensual para los empleados que 27 Providencia del 31 de octubre de 2024, proceso ejecutivo rad. 25000-23-42-000-2022-00058-01 (1038-2023).
CP: Juan Enrique Bedoya Escobar. 15 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05665-00 Demandante: Daniels Marín Barón trabajan ordinariamente en la jornada nocturna […] de los dominicales y festivos que el «el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978 dispone ´sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales respecto de quienes presten servicio por el sistema de turnos, los empleados públicos que en razón de la naturaleza de su trabajo deban laborar habitual y permanentemente los días dominicales a festivos, tendrán derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado […]». 24.
Ahora bien, no se desconoce que en el proceso ejecutivo se aportaron desprendibles de pago que dan cuenta de que la entidad ejecutada efectuó pagos a Camilo Antonio Velásquez Matallana bajo la denominación «recargos nocturnos 35%, recargos festivos diurnos 200%, recargos festivos nocturnos 235%, horas extras 175%, horas extras 225% y horas extras 275%» sobre la base de una jornada laboral de 240 horas mensuales.
No obstante, como se dijo anteriormente, al realizar una lectura integral de la sentencia recaudo, se advierte con claridad que esta dispuso que la reliquidación de las horas extras diurnas, los recargos nocturnos y el trabajo en días dominicales y festivos debía efectuarse con base en los porcentajes establecidos en el Decreto 1042 de 1978, y tomando como referencia una jornada ordinaria de 190 horas mensuales, y no de 240 horas. 25.
Y es que el perjuicio en la liquidación de los emolumentos mencionados radicaba, precisamente, en el número de horas que constituían la jornada ordinaria laboral, la cual tenía un máximo mensual de 190 horas para el personal de guardianes de la Cárcel Distrital. Al no contar con una regulación especial, les resultaba aplicable el Decreto 1042 de 1978, siendo sus labores comparables a las del personal bomberil, como se expuso anteriormente.
Así lo puso de presente la providencia de unificación del 12 de febrero de 2015 radicado 25000-23-25000- 2010-00725-01 (1046-2013), que fue citada en la sentencia de recaudo: (…) 26. Es más, lo anterior permite establecer sin lugar a dudas que la sentencia de unificación no señaló porcentajes de los recargos distintos de los señalados en el Decreto 1042 de 1978, y que como ha venido claro son los ordenados en la sentencia de recaudo y que fueron calculados en el mandamiento de pago. 27.
Ahora, respecto de que el mandamiento de pago para los meses de marzo de 2008, enero, febrero, septiembre de 2010, enero de 2011, junio y julio de 2013 causó saldos negativos al ejecutado, ello se debió a que, como lo dijo el a quo, los pagos realizados por la entidad ejecutada, en algunos meses registraron saldos negativos. Sin embargo, la orden de recaudo fue clara en precisar el modo de liquidar la condena, esto con fundamento en el Decreto 1042 de 1978, luego no es un descuento «ilógico y contrario a derecho», como lo señala el recurrente, los descuentos son montos que, desde el inicio, no debieron ser desembolsados por dichos porcentajes, lo cual generó un saldo a su favor que debe ser objeto de ajuste. […]».
(sic) 34. En concordancia con lo anterior, para la Sala los presuntos defectos fáctico y sustantivo invocados no se configuraron, ya que si bien se fundamentaron en una supuesta indebida interpretación del artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, lo cierto es que, dicha disposición establece que el trabajo en días dominicales y festivos se remunera «con una suma equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo», y cuya aplicación al caso concreto se fundó en el contenido de la sentencia a ejecutar. 35.
Dicho ello, es claro que el demandante propone una de las interpretaciones existente sobre la materia, tal como se reconoció en la decisión acusada, en la que 16 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05665-00 Demandante: Daniels Marín Barón se considera que, «[s]in perjuicio de la remuneración ordinaria [ ]», se refiere a una suma adicional por el trabajo dominical o festivo.
Sin embargo, lo cierto es, que existe otra tesis, la cual comparte esta Sala de decisión, que refiere que dicha expresión busca aclarar que el descanso compensatorio no incide en el derecho del funcionario a recibir su salario mensual completo por haber cumplido con su jornada. Criterio este último, adoptado por el tribunal demandado de manera razonada y justificada en ejercicio de su autonomía judicial, lo cual desvirtúa el defecto sustantivo invocado. 36.
Así las cosas, esta Sala de decisión observa que la corporación judicial demandada no incurrió en ningún requisito especifico de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, debido a que la providencia acusada fue proferida conforme a las normas y jurisprudencia reguladoras de su función judicial, apoyada en el material probatorio obrante en el proceso para efectuar la interpretación que consideró más ajustada al caso concreto, frente a lo cual, se insiste, el juez natural del asunto goza de autonomía funcional y se presume la buena fe en sus decisiones. 37.
En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la corporación judicial demandada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia, lo que conduce a la denegatoria del amparo. 38.
Conviene insistir en que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado. 3.
Conclusión 39. En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales invocados por Daniels Marín Barón, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Negar la solicitud de desvinculación del Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda. 17 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05665-00 Demandante: Daniels Marín Barón Segundo. Negar el amparo de los derechos fundamentales de Daniels Marín Barón, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F. Tercero. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA En permiso LVLQ/ LXRR Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador