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11001032500020260039700Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2026-07-28

Radicación interna: 1729-2026 · LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Hernan Coronado Rodriguez·Demandado: Nación-Ministerio De Defensa Nacional-Policia Nacional

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-25-000-2026-00397-00 (1729-2026) Demandante: Hernán Coronado Rodríguez Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Tema: Adecúa y remite por competencia. 1.

En ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el señor Hernán Coronado Rodríguez, a través de apoderado, solicitó la nulidad parcial de la Resolución 815 del 11 de marzo de 1997 «por la cual se retira del servicio activo a un personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional», únicamente en cuanto dispuso el retiro del servicio activo del demandante por la causal «razones del servicio». 2.

En el concepto de violación indicó que, la facultad discrecional de retiro fue establecida para preservar el interés general, mejorar el servicio policial, fortalecer la eficiencia institucional y garantizar el adecuado funcionamiento de la Policía Nacional; sin embargo, del material probatorio allegado, surge la necesidad de verificar si dicha finalidad realmente orientó la decisión administrativa enjuiciada. 3.

Que el análisis de la hoja de vida para la procedencia del retiro por esta causal, debe realizarse de forma integral y no mediante la selección aislada de determinados antecedentes. Que, adicionalmente debe valorarse en sede judicial que el actor fue convocado a un curso de inducción para ascenso pocos días antes de la expedición del acto acusado, circunstancia que deberá ponderarse de forma conjunta para establecer la coherencia de la actuación administrativa.

CONSIDERACIONES 4. El artículo 103 del CPACA prevé que los procesos que se adelanten ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo tienen por objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución, la ley y la preservación del ordenamiento jurídico. En sentido similar, el artículo 11 del Código General del Proceso establece que, al interpretar la ley procesal, los jueces tendrán en cuenta que el objeto de los procesos es la efectividad de los derechos «reconocidos por la ley sustancial». 5.

Como herramientas para el cumplimiento de esta finalidad, los jueces disponen Radicado: 11001-03-25-000-2026-00397-00 (1729-2026) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 de amplias facultades de saneamiento, como aquella prevista en el artículo 207 del CPACA. En este sentido, esta facultad-deber a cargo del juez contiene, además, la potestad de adecuar el trámite del proceso según se adapten las pretensiones a cada medio de control1. 6.

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del CPACA, toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante legal, la nulidad de los actos administrativos de carácter general, y excepcionalmente los de contenido particular, siempre y cuando se ajusten a los siguientes supuestos: - Cuando con la demanda no se persiga o de la eventual sentencia no genere un restablecimiento del derecho. - Se interponga con el fin de recuperar bienes de uso público. - Cuando los efectos nocivos del acto afecten gravemente el orden público, político, económico, social o ecológico. - Cuando la ley lo establezca expresamente. 7.

Por su parte, el artículo 138 regula el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho respecto de los actos administrativos particulares y concretos cuando estos lesionen derechos subjetivos jurídicamente amparados. Además, el segundo inciso de esta normativa dispone que también podrá pretenderse la nulidad de un acto general y «pedirse el restablecimiento del derecho […]». 8.

Se concluye que los actos generales y particulares son enjuiciables por ambos medios de control. La diferencia se encuentra en que, en el caso de la nulidad, se pretende la corrección del ordenamiento jurídico en abstracto, mientras que la nulidad y restablecimiento supone la defensa de un interés subjetivo. Resolución al caso concreto 9.

En el presente caso se advierte con claridad que el acto administrativo que el demandante pretende sea declarado nulo parcialmente es de contenido particular y concreto, pues fácilmente se logra evidenciar que resuelve su situación del retiro del servicio activo de la Policía Nacional. 10. Pese a que el demandante considera que la demanda debe tramitarse como una simple nulidad; lo cierto es que la posible declaratoria de nulidad del acto implica un restablecimiento automático, esto es, que deba aplicarse una causal de retiro diferente a la señalada en la decisión administrativa demandada, lo que obligaría a cambiar su folio de hoja de vida o incluso el cambio de estatus de retirado a activo mientras la Administración define la causal. 1 Al respecto se puede consultar: Consejo de Estado.

Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 28 de abril de 2023. Rad. 68001-23-33-000-2016-01173-01. Exp. 68951; en sentido similar, esta Subsección ha considerado: «[…] la “excepción de indebida escogencia del medio de control” pierde alcance y termina rezagándose en el mejor de los casos a una medida de saneamiento del proceso, pues advertirá al juez de una irregularidad en el trámite, pero no podrá dar por terminado el proceso, pues debe primar la obligación del juez de adecuar la demanda a la vía procesal que corresponda» (Consejo de Estado.

Sección Segunda. Subsección A. Auto del 27 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-25-000-2018-00718-00. Exp. 2690-2018). Radicado: 11001-03-25-000-2026-00397-00 (1729-2026) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 11. En este sentido, el medio de control elegido no está de acuerdo con la naturaleza del acto ni con los efectos jurídicos que se derivarían de una eventual decisión anulatoria, porque se busca la restitución de un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica que se estima vulnerado. 12.

Así las cosas, dando aplicación al parágrafo del artículo 137 del CPACA en concordancia con el artículo 171 de la misma disposición; se adecuará la presente demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y se otorgará el trámite establecido para este, por lo que la competencia en primera instancia recae en los juzgados administrativos, según lo establecido en el artículo 155 (numeral 2) del CPACA. 13.

A su vez, en virtud de las reglas para determinar la competencia por el factor territorial establecidas en el artículo 156 (numeral 3) del CPACA, es a los Juzgados Administrativos del Circuito de Neiva (reparto) a quienes corresponde conocer en primera instancia, pues acuerdo con los anexos de la demanda, el último lugar de prestación del servicio del demandante fue en los municipios de Pitalito y San José de Isnos, Huila. 14.

Por consiguiente, se declarará la falta de competencia del Consejo de Estado para adelantar el presente litigio y, conforme al artículo 168 de la Ley 1437 de 2011, se remitirá a los juzgados administrativos para lo de su cargo. En consecuencia, se Resuelve: Primero. ADECUAR la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA.

Segundo. DECLARAR la falta de competencia funcional del Consejo de Estado para conocer de este asunto en única instancia. Tercero. REMITIR, de manera inmediata, este expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Neiva (reparto), para lo de su cargo. Cuarto. Realizar las notaciones correspondientes en el aplicativo SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente