CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 20001233900020170019102 (4854-2023) Demandante: Carlos Manuel Echeverri Cuello Demandado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: Decisión: Prima Especial de Servicios - Ley 4 de 1992 Sentencia de segunda instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 12 de agosto de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1.1 La demanda1 1.1.1 Pretensiones El señor Carlos Manuel Echeverri Cuello, por intermedio de apoderada judicial, acudió a la jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), y solicitó: • Declarar la nulidad de la Resolución No. 7258 del 31 de octubre de 2016, por medio de la cual se negó el reconocimiento, liquidación y pago de la prima especial de servicios. • Inaplicar la expresión “sin carácter salarial” contenida en el artículo 8 del Decreto 1039 de 2011, artículo 8 del Decreto 1388 de 2010, artículo 8 del 1Expediente digital – Samai – índice 2 – ED_RV__200012339002 – ExpedienteDigital -. fl 4-21 Radicación: 4854-2023 Demandante: Carlos Manuel Echeverri Cuello Demandado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 2 Decreto 723 de 2009, artículo 6 del Decreto 658 de 2008, artículo 6 del Decreto 618 de 2007 y, artículo 6 del Decreto 389 de 2006.
A título de restablecimiento del derecho, pide se condene a la entidad demandada a reconocer, liquidar y pagar, debidamente indexada, la prima especial de servicios durante el tiempo en que ha prestado sus servicios como director seccional de administración judicial de Valledupar; así como, se reconozcan intereses moratorios sobre lo adeudado conforme lo establecido en el artículo 177 del CPACA, se condene en costas a la accionada y se dé cumplimiento al fallo conforme el artículo 195 ibidem. 1.1.2 Hechos Sostiene el demandante que presta sus servicios a la Rama Judicial, en calidad de director seccional de administración judicial de Valledupar, desde el 2 de septiembre de 2009; habiéndosele pagado la prima especial de servicios que trata la Ley 4 de 1992, sin carácter salarial y sin tener en cuenta que aquella equivale a un 30% adicional al salario básico.
Que presentó petición ante la llamada a juicio con miras a que le fuera reconocido la prima especial de servicios en el equivalente al 30% del salario básico, petición que fue resuelta de manera negativa a través del acto acusado. 1.1.3 Normas violadas y concepto de violación Se citaron como normas violadas las siguientes: Artículos 2, 4, 13, 25, 53, 83, 150 y 229 de la Constitución Política; artículos 12 y 14 de la Ley 4 de 1992, Decreto 57 de 1993, artículo 6 del Decreto 389 de 2006, artículo 6 del Decreto 618 de 2007, artículo 6 del Decreto 658 de 2008, artículo 8 del Decreto 723 de 2009, artículo 8 del Decreto 1388 de 2010 y artículo 8 del Decreto 1039 de 2011.
Radicación: 4854-2023 Demandante: Carlos Manuel Echeverri Cuello Demandado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 3 En el concepto de violación el demandante señaló que, la entidad demandada liquidó de forma errada la prima especial de servicios, dado que, la incluyó como parte de la asignación básica y, además, al momento de liquidar sus prestaciones sociales solo tuvo en cuenta un 70% de aquella asignación básica, desconociendo el contenido del artículo 14 de la Ley 4 de 1992.
Afirma que, en estos eventos el fenómeno de la prescripción debe ser calculado desde la sentencia del 18 de mayo de 2016, expedida por el Consejo de Estado con ponencia del C.P. Jorge Iván Acuña Arrieta, dado que, aquella es la constitutiva del derecho reclamado. 1.2 Contestación de la demanda2 Confirma que el demandante presta sus servicios a la entidad; sin embargo, se opone a las pretensiones de la demanda bajo el argumento que, por expreso mandato legal contenido en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, la prima especial de servicios no tiene carácter salarial; por tanto, aquella no puede servir de base para la liquidación de las prestaciones sociales.
Sostiene que, si bien por medio de sentencia del 29 de abril de 2014 proferida por el Consejo de Estado se declaró la nulidad de algunos artículos de los decretos salariales que rigieron por los años 1993 a 2007, no hubo pronunciamiento alguno sobre los decretos posteriores, los cuales gozan de presunción de legalidad y continúan vigentes.
Expone que, el gobierno nacional está facultado para expedir los decretos salariales, siendo deber de la entidad demandada acatar dichas normas, en aquellas quedó consagrado que la prima especial de servicios no es factor salarial, por tanto, concluye, ha liquidado correctamente los salarios del actor, en el entendido que se ha ajustado a las normas que regulan su régimen salarial.
Sumado a lo anterior, sostiene que, los derechos reclamados se encuentran prescritos teniendo en cuenta que la reclamación administrativa se presentó el 17 2Expediente digital – Samai – índice 2 – ED_RV__200012339002 – ExpedienteDigital -. fl 109-118 Radicación: 4854-2023 Demandante: Carlos Manuel Echeverri Cuello Demandado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 4 de junio de 2014.
Finalmente, propuso como excepciones las que denominó: ausencia de legitimación en la causa por activa, prescripción de prestaciones laborales y la innominada o genérica. 1.3 Sentencia de primera instancia3 El Tribunal Administrativo del Cesar, a través de la sentencia del 12 de agosto de 2021, accedió a las pretensiones de la demanda, emitiendo las siguientes condenas:
PRIMERO: Declárese probada la excepción de prescripción trienal propuesta por la Entidad demandada, respecto del periodo comprendido entre el 2 de septiembre de 2009 al 9 de agosto de 2013, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969.
SEGUNDO: Declárese no probada la excepción innominada y/o genérica.
TERCERO: DECRETAR la nulidad del acto administrativo: Resolución 7258 del 31 de octubre de 2016 proferido por el Director Ejecutivo de Administración Judicial que negó el reconocimiento y pago de diferencias salariales y prestacionales por concepto del 30% tenido como Prima Especial, así como los valores correspondientes a ese emolumento de salario, de los tiempos de servicio comprendidos entre el 2 de septiembre de 2009 a la fecha.
CUARTO: CONDENASE a título de restablecimiento del derecho, a la NACION – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA ADMINISTRATIVA – DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL a RECONOCER Y PAGAR a CARLOS MANUEL ECHEVERRI CUELLO, identificado con cédula de ciudadanía número 77.027.480 de Valledupar, como Director Seccional de Administración Judicial de Valledupar, la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, en consecuencia, ordenase reliquidar a partir del 9 de agosto de 2013 y hacia el futuro sus prestaciones sociales sobre el 100% de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial.
QUINTO: La Nación- Rama Judicial hará la actualización sobre las sumas adeudadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 (inciso final) del C.P.A.C.A, teniendo en cuenta los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula matemática adoptada por el Consejo de Estado, conforme a la formula indicada en la parte considerativa de la presente providencia.
SEXTO: La Nación – Rama Judicial en la liquidación que disponga, deberá hacer el descuento del valor de los aportes con destino a la seguridad social integral, sobre la totalidad de las diferencias salariales y prestacionales reconocidas en esta sentencia, sin que el valor a descontar supere el valor de la condena. 3Expediente digital – Samai – índice 2 – ED_RV__200012339002 - sentencia Radicación: 4854-2023 Demandante: Carlos Manuel Echeverri Cuello Demandado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 5 SEPTIMO: Sin condena en costas y agencias en derecho en esta instancia.
OCTAVO: Esta sentencia debe ejecutarse dentro del término establecido en el inciso final del artículo 192 del CPACA y su cumplimiento se dará conforme a los artículos 194 y 195 e inciso final del articulo 187 ibidem.
NOVENO: Ejecutoriada esta providencia archivese el expediente, previa devolución de excedentes si a ello hubiere lugar y para su cumplimiento, expídanse copias de la presente acta con destino a las partes, con las precisiones del artículo 114 del CGP. Lo anterior con fundamento en que: El señor Carlos Manuel Echeverri Cuello, está vinculado a la Rama Judicial – Cesar, como director ejecutivo Seccional de Administración Judicial del Cesar, desde el mes de septiembre de 2009 hasta la fecha en que se expidió el fallo; a quien le han cancelado mensualmente la asignación básica más una prima especial de servicios.
Que el demandante reclamó ante la entidad el reajuste salarial y prestacional aquí pretendido el día 2 de agosto de 2016, habiendo sido aquel negado. Del análisis de dicho acto administrativo que negó el derecho, concluyó el A-quo que la entidad reconoció que no ha pagado en debida forma la prima especial de servicios, pues se tomó el salario básico disminuyéndolo en un 30%, situación que se ve reflejada en la liquidación de las prestaciones sociales, en razón a que las mismas no se están liquidando sobre el 100% del salario sino sobre un 70% del mismo.
Así las cosas, dispuso que en el caso aplicaría las disposiciones de la sentencia de unificación SUB – O16 – CE – S2 – 2019; precisando que la prima especial de servicios del 30% establecida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, no puede ser entendida como una parte sustraída del salario básico y/o asignación básica, sino como un emolumento adicional al mismo; sumado a ello, indicó que aquella incide en las prestaciones sociales del actor, teniendo presente el principio jurídico según el cual lo accesorio sigue la suerte de lo principal.
En cuanto a la prescripción sostuvo el A-quo que la reclamación administrativa fue radicada el 10 de agosto de 2016, corolario los derechos laborales que fueron Radicación: 4854-2023 Demandante: Carlos Manuel Echeverri Cuello Demandado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 6 exigibles antes del 9 de agosto de 2013 se encuentran cobijados con el fenómeno prescriptivo.
En consecuencia, el pago de la prima especial como un emolumento adicional que asciende al 30% del 100% del salario básico y/o asignación básica será reconocido a partir del 9 de agosto de 2013. 1.4 Recurso de apelación4 La entidad demandada presentó el recurso de apelación indicando que: Conforme a lo dispuesto en el Decreto 610 de 1998, expedido en desarrollo de la Ley 4 de 1992, los ingresos mensuales de los magistrados y sus equivalentes, a partir del año 2001, serían iguales al ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenguen anualmente los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado.
Ante ello, no es posible reconocer la prima de servicios aquí deprecada a favor de los magistrados de tribunal y equivalentes; dado que, de ordenarse la reliquidación del salario básico y/o asignación básica de magistrados de tribunales y homólogos en un 30% se desbordaría el marco legal; adicionalmente, considera, que la nivelación salarial de aquellos funcionarios ya fue ordenada, conforme las indicaciones del ya citado Decreto 610 de 1998. 1.5 Trámite del recurso de la Ley 2080 de 2021 Con auto del 23 de octubre de 20245, este Despacho admitió el recurso de apelación conforme a lo previsto en el numeral 3° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021; sin embargo, por no existir pruebas que decretar en segunda instancia, se prescindió del periodo para que las partes alegaran de conclusión. II.
CONSIDERACIONES 4Expediente digital – Samai – índice 2 – ED_RV__200012339002 - RecursoApelación 5 Expediente digital SAMAI – índice 7 Radicación: 4854-2023 Demandante: Carlos Manuel Echeverri Cuello Demandado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 7 2.1 Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA.
De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP)6, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 2.2 Problema jurídico Teniendo en cuenta que, el objeto del debate lo constituye la sentencia del 12 de agosto de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda; conforme a los argumentos expuestos en el recurso de apelación, la Sala deberá determinar si es posible ordenar el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, a favor del demandante o, si al concederse el reconocimiento de aquel factor se excede el tope salarial del ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenguen anualmente los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, establecido para los magistrados de tribunal y equivalentes, como lo pregona la demandada.
Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 2.1. Marco normativo y jurisprudencial; 2.2. Hechos probados; y 2.3. Caso concreto. 2.2.1 Marco normativo y jurisprudencial de la Prima Especial de Servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992: prerrogativas y generalidades. 6 «ARTÍCULO 328.
COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» Radicación: 4854-2023 Demandante: Carlos Manuel Echeverri Cuello Demandado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 8 Conforme lo prevé el artículo 150 (numeral 19, literal e) de la Constitución Política, corresponde al Congreso de la República hacer las leyes y, por medio de ellas, dictar las normas generales, y señalar los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno nacional para «[f]ijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública».
En cumplimiento de la mencionada competencia constitucional, el legislador expidió la Ley 4 de 1992, la cual, en el artículo 14 creó la prima especial de servicios como un emolumento «[…] no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial», para los magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial, y para los jueces de la República, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, auditores de Guerra y jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero 1° de enero de 1993.
Posteriormente, el Gobierno nacional mediante el Decreto No. 57 de 19937, estableció un nuevo régimen salarial y prestacional para los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial y a la Justicia Penal Militar en Colombia, por lo que, en su artículo 2° otorgó a dichos funcionarios la posibilidad de optar, por una sola vez y dentro de un plazo determinado, por acogerse a las nuevas condiciones establecidas.
En su tenor literal, el artículo 2° refiere lo que a continuación se cita: «ARTÍCULO 2º. Los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial y a la Justicia Penal Militar podrán optar por una sola vez, antes del 28 de febrero de 1993, por el régimen salarial y prestacional establecido en el presente Decreto. Los servidores públicos que no opten por el régimen aquí establecido continuarán rigiéndose por lo dispuesto en las normas legales vigentes a la fecha» Por su parte, el artículo 6 del referido decreto sostuvo que: «se considerará como prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de 7 «Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la rama judicial y de la justicia penal militar y se dictan otras disposiciones».
Radicación: 4854-2023 Demandante: Carlos Manuel Echeverri Cuello Demandado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 9 los magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los jueces de la República, de los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, los auditores de guerra y jueces de Instrucción Penal Militar».
Vale recordar que, el Gobierno nacional ha expedido una serie de decretos salariales (entre ellos los Decretos N° 106 de 1994, 43 de 1995, 36 de 1996 y así sucesivamente hasta el 594 de 20258), mediante los cuales reafirmó que la prima especial del 30% otorgada a ciertos funcionarios judiciales no tiene carácter salarial. Esta prima, establecida conforme al artículo 14 de la Ley 4 de 1992, se reconoció como un pago adicional al salario básico de magistrados, jueces, fiscales del Tribunal Superior Militar y otros cargos judiciales y administrativos, sin que formara parte del salario para efectos de calcular las cesantías o de las demás liquidaciones de prestaciones o factores que se devenguen por esta clase de servidores.
De igual manera, los Decretos 106 de 1994, 43 de 1995 y 36 de 1996 dispusieron que para determinados servidores públicos del Consejo Superior de la Judicatura, la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, tales como el secretario general, magistrado auxiliar, jefe de control interno, directores (administrativo, de planeación, del Registro Nacional de Abogados, de unidad), secretario de sala o sección y relator; de la Dirección Nacional de Administración Judicial, directores nacional, administrativo y seccional; y de los tribunales judiciales, abogado asesor; el treinta por ciento (30 %) de la remuneración mensual tendría la naturaleza de prima especial sin carácter salarial.
De acuerdo con este contexto, surgió una primera interpretación que sostenía que la prima especial creada por el Congreso de la República en virtud de la Ley 4 de 1992 equivalía al 30 % de la asignación básica, suma que debía considerarse adicional al 100 % de dicha asignación, resultando en un total del 130% [producto de adicionar la prima al salario básico]; y, una segunda interpretación que, afirmaba que la asignación mensual básica debía entenderse como el 70% del ingreso, siendo el 30% restante el valor correspondiente a la prima especial de servicios 8 “ARTÍCULO 4.
Prima especial. Los funcionarios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, con excepción de los señalados en el parágrafo de dicho artículo, tendrán derecho a percibir a partir del 1 de enero de 2025, una prima especial, sin carácter salarial, equivalente al treinta por ciento (30%) del salario básico.” Radicación: 4854-2023 Demandante: Carlos Manuel Echeverri Cuello Demandado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 10 recientemente instituida, de modo que ambos componentes conformaban el 100 % de la remuneración laboral del servidor público; es decir que, se deducía del total el porcentaje reconocido como prima.
Atendiendo a las diferencias interpretativas sobre el alcance de la mencionada prima especial, esta Sección, a través de la sentencia proferida el 29 de abril de 20149, declaró la nulidad de algunas normas que reglamentaban la prima especial, al considerar que, «de acuerdo con los criterios establecidos en la ley marco, esto es la Ley 4ª de 1992, es claro que el Gobierno nacional contravino los criterios fijados por el legislador con la expedición de los decretos demandados, pues como se pudo observar, el literal a) del artículo 2 de la mencionada Ley estableció que de ninguna manera se podían desmejorar los salarios y prestaciones sociales.
Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la Ley 4 de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad». Con posterioridad, esta vez a través de la Sala de Conjueces, la Sección Segunda de la Corporación, profirió la sentencia de unificación SUJ-016-CE-S2-2019, en la cual, analizó la naturaleza y alcance de la prima especial de servicios contemplada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, precisando que, corresponde a un valor adicional al ingreso de los servidores, que implica un aumento en la remuneración derivada del vínculo laboral y no puede entenderse, en ningún caso, como un elemento de deducción que afecte negativamente los derechos del trabajador.
En la sentencia, se fijaron las siguientes reglas de unificación, que sirven de parámetro de interpretación para definir los casos en los que se discute el reconocimiento de 9“SEGUNDO. Declárase la nulidad, con los efectos previstos en la parte motiva de esta sentencia, de los siguientes Artículos: 9º del Decreto 51 de 1993; 9º y 10º del Decreto 54 de 1993; 6º del Decreto 57 de 1993; 9º del Decreto 104 de 1994; 6º del Decreto 106 de 1994; 9º y 10º del Decreto 107 de 1994; 10º y 11º del Decreto 26 de 1995; 7º del Decreto 43 de 1995; 9º del Decreto 47 de 1995; 9º del Decreto 34 de 1996; 10º, 12º y 14º del Decreto 35 de 1996; 6º del Decreto 36 de 1996; 9º del Decreto 47 de 1997; 9º, 11º y 13º del Decreto 56 de 1997; 6º del Decreto 76 de 1997; 6º del Decreto 64 de 1998; 9º del Decreto 65 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 67 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 37 de 1999; 9º del Decreto 43 de 1999; 6º del Decreto 44 de 1999; 9º, 11º y 13 del Decreto 2734 de 2000; 9º del Decreto 2739 de 2000; 7º del Decreto 2740 de 2000; 9º del Decreto 1474 de 2001; 7º del Decreto 1475 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 1482 de 2001; 7º del Decreto 2720 de 2001; 9º del Decreto 2724 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 2730 de 2001; 6º del Decreto 673 de 2002; 9º del Decreto 682 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 683 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 3548 de 2003; 9º del Decreto 3568 de 2003; 6º del Decreto 3569 de 2003; 8º, 10º y 12º del Decreto 4169 de 2004; 9º del Decreto 4171 de 2004; 6º del Decreto 4172 de 2004; 8º, 10º y 12º del Decreto 933 de 2005; 9 del Decreto 935 de 2005; 6º del Decreto 936 de 2005; 9º del Decreto 388 de 2006; 6 del Decreto 389 de 2006; 8º, 10º y 12º del Decreto 392 de 2006; 9º del Decreto 617 de 2007; 6º del Decreto 618 de 2007; 8º, 10º y 12º del Decreto 621 de 2007; y los Arts. 8º, 9º, y 11 del Decreto 3048 de 2007.” Radicación: 4854-2023 Demandante: Carlos Manuel Echeverri Cuello Demandado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 11 dicha prima especial. 1.
La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de la pensión de jubilación. 2.
Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría, entre otros, tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.
Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial. 4.
Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 6.
La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto Radicación: 4854-2023 Demandante: Carlos Manuel Echeverri Cuello Demandado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 12 devenguen anualmente los magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías.
Este 80% es un piso y un techo. Con fundamento en los derroteros trazados por la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado, se procede a decidir el presente caso. 2.2 Hechos probados. A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia.
En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) El señor Echeverri Cuello, por intermedio de apoderada judicial, el 10 de agosto de 201610 presentó petición ante la llamada a juicio, con el fin que se le reconociera, liquidara y pagara el incremento del 30% del salario básico, conforme a las disposiciones de la Ley 4 de 1992; junto con la reliquidación de sus prestaciones sociales teniendo en cuenta el citado reajuste salarial11. b) La anterior petición fue resuelta de forma negativa por medio de la Resolución No. 7258 del 31 de octubre de 201612; acto administrativo notificado el 9 de diciembre de 2016. c) Conforme los certificados de salarios del demandante allegados y expedidos el 26 de diciembre de 2016, se logra evidenciar que el cargo desempeñado por aquel es el de director ejecutivo seccional de administración judicial del Cesar, quien de forma mensual, desde septiembre de 2009 hasta abril de 2012 aquel percibió: asignación básica, bonificación por gestión y prima especial de servicios; a partir de mayo de 2012 y hasta noviembre de 2016 recibió: asignación básica, prima especial de servicios y bonificación compensación (esta devengada en junio y julio de 2011 y desde enero de 2012 de forma mensual) 13. 10 Fecha de radicación indicada en la Resolución No. 7258 del 31 de octubre de 2016 11Expediente digital – Samai – índice 2 – ED_RV__200012339002 – ExpedienteDigital -. fl 24-26 12Expediente digital – Samai – índice 2 – ED_RV__200012339002 – ExpedienteDigital -. fl 27-45 13Expediente digital – Samai – índice 2 – ED_RV__200012339002 – ExpedienteDigital -. fl 46-53 Radicación: 4854-2023 Demandante: Carlos Manuel Echeverri Cuello Demandado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 13 2.2.3.
Caso concreto. Como se expuso anteriormente, a través de sentencia del 12 de agosto de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, se accedió a las pretensiones de la demanda y se ordenó reconocer y pagar a favor del demandante la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que supere el porcentaje máximo fijado por el gobierno nacional, a partir del 9 de agosto de 2013 y hacia el futuro; así como, la reliquidación de sus prestaciones sociales sobre el 100% de su salario básico y/o asignación básica; que lo adeudado se pagara debidamente indexado; así mismo, dispuso el descuento de los aportes con destino a la seguridad social integral, sobre la totalidad de las diferencias salariales y prestacionales reconocidas en esa sentencia. Bien, revisado el recurso de apelación interpuesto por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial la Sala observa que los argumentos expuestos por el recurrente versan en su inconformidad por el pago del reajuste salarial, aduciendo que de reconocerse la prima de servicios el salario del demandante sería superior al 80% de lo que devenga un magistrado de Alta Corte.
Frente a ello, debe indicarse que: Como se dijo anteriormente, la prima especial de servicios fue establecida por el artículo 14 de la Ley 4 de 1992; posteriormente, por medio del Decreto 57 de 1993 se estableció un régimen salarial que regiría a los servidores públicos de la Rama Judicial que se vincularan después de su entrada en vigor o, estando vinculados con anterioridad, se acogiera a este nuevo régimen -acogidos-.
No es materia de discusión que los funcionarios que pertenecieron al régimen salarial de los acogidos, anualmente y hasta el año 2021, recibieron mermado su salario dado que, de la asignación básica percibida se consideraba que el 30% correspondía a la prima de servicios antes mencionada; es así como, por medio de la sentencia del 2 de septiembre de 2019, SUJ-016-CE-S2-2019, proferida por la Sala Plana de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se fijaron las reglas citadas anteriormente en el capitulo 2.2.1. de esta providencia, por medio de las cuales se Radicación: 4854-2023 Demandante: Carlos Manuel Echeverri Cuello Demandado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 14 definió que la prima especial de servicios debía pagarse como un adicional a la asignación básica y no como parte de ella, como se venía realizando.
Entre dichas reglas se encuentra justamente la que establece que, los funcionarios de la Rama Judicial, entre otros, tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente; lo anterior, en aras de no contrariar el artículo 10 de la Ley 4 de 1992.
Aquí es necesario aclarar que, a favor de los directores seccionales de administración judicial, como lo es el demandante, el artículo 7 numeral 2 del citado Decreto 57 de 1993 creó la prima de servicios. Dichos servidores judiciales, conforme lo dispuesto en el parágrafo del artículo 103 de la Ley 270 de 1996, modificado por la Ley 2430 de 2024, perciben una remuneración igual a la de los magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
Entonces, el cargo desempeñado por el demandante, esto es, director ejecutivo seccional de administración judicial del Cesar, está dentro de los cargos equivalentes a magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura y, por tanto, su salario debe estar dentro de los parámetros fijados en el ya citado Decreto 610 de 1998, esto es, no puede superar el 80% de los ingresos de los magistrados de las Altas Cortes.
Bien, al revisar el contenido del fallo objeto de reproche se evidencia que, contrario a lo expuesto por el recurrente, no es posible que, por reconocer la prima de servicios a favor del demandante que allí se ordenó, se esté contrariando tope salarial alguno, por cuanto el tribunal en la parte resolutiva de la providencia justamente precisó que la prima de servicios se deberían reconocer y pagar “sin que supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional”; es decir, el A-quo limitó el pago del factor, en aras de no incurrir justamente en dicho exceso salarial ni contrariar las normas que lo regulan.
En ese orden de ideas, el recurso de apelación incoado no tiene ánimo de prosperidad; ante lo cual, se procederá a confirmar la sentencia recurrida. Radicación: 4854-2023 Demandante: Carlos Manuel Echeverri Cuello Demandado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 15 No obstante, debe precisarse que, comoquiera que la prima especial de servicios es base para la liquidación de aportes pensionales, a pesar que este aspecto no fue parte de los reproches al fallo, debe esta instancia pronunciarse dada la característica de irrenunciables e imprescriptibles de aquellos.
Ante ello, tal como lo dispuso el A-quo, sobre el reajuste salarial y prestacional aquí ordenado debe la entidad realizar los aportes al sistema de seguridad social; pero debe indicarse también que, si bien sobre el derecho al reajuste salarial y prestacional que aquí se ordena opera la prescripción en los términos que dispuso el Tribunal, esto es, los causados con anterioridad al 9 de agosto de 2013; no es menos cierto que sobre los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones no opera la citada figura jurídica; ante ello, se ordenará a la entidad que proceda a realizar el pago de dichos aportes pensionales sobre ese incremento del 30% que correspondía a la prima especial de servicios en mención, en el evento de no haberse efectuado aquel pago de aportes pensionales, durante los periodos anteriores a la declaratoria de la prescripción en que el demandante ejerció como juez y por tanto era acreedor de la citada prima.
En virtud de ello, se modificará el numeral sexto de la sentencia del tribunal ordenando el pago de los aportes pensionales en la forma indicada anteriormente. 2.6. Condena en costas. De la interpretación del artículo 188 de la Ley 1437 de 201114, esta Sala ha sido del criterio que la norma transcrita deja a disposición del juez valorar la procedencia o no de la condena en costas, ya que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida, tener certeza de su causación y que la conducta desplegada adolece de temeridad y mala fe, no basta el simple hecho de las resultas del proceso. 14 Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. Radicación: 4854-2023 Demandante: Carlos Manuel Echeverri Cuello Demandado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 16 En esos términos, en el caso concreto, tras revisar la actuación de las partes a lo largo del proceso, no se evidencia temeridad ni mala fe.
III. DECISIÓN Visto lo anterior, la Sala confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo del Cesar, proferida el 12 de agosto de 2021, que accedió parcialmente a las suplicas de la demanda; comoquiera que dicha providencia dejó establecido que el pago de la prima especial de servicios que allí se ordenaba no podía superar los límites salariales establecidos por el Gobierno nacional.
No obstante, se modificará el numeral sexto de la citada providencia con miras a ordenar también el pago de los aportes pensionales durante los periodos anteriores a la declaratoria de la prescripción en que el demandante ejerció cargos que lo hacían acreedor a la de la prima de servicios. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
FALLA PRIMERO. – CONFIRMAR parcialmente la sentencia de primera instancia proferida el 12 de agosto de 2021 por el Tribunal Administrativo del Cesar, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. – MODIFICAR el numeral sexto de la sentencia de primera instancia proferida el 12 de agosto de 2021 por el Tribunal Administrativo del Cesar, el cual quedará así:
SEXTO: La Nación – Rama Judicial en la liquidación que disponga, deberá hacer el descuento del valor de los aportes con destino a la seguridad social integral, sobre la totalidad de las diferencias salariales y prestacionales reconocidas en esta sentencia, sin que el valor a descontar supere el valor de la condena. Así mismo, la entidad demandada deberá reliquidar las cotizaciones o aportes hechos al sistema general de seguridad social en pensiones durante los periodos anteriores a la declaratoria de la prescripción - 9 de agosto de 2013- en que el demandante Radicación: 4854-2023 Demandante: Carlos Manuel Echeverri Cuello Demandado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 17 ejerció cargos que lo hacían acreedor a la prima especial de servicios que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.
TERCERO. - Sin condena en costas en esta instancia.
CUARTO. - Por Secretaría, devolver el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Aclara voto Cfr. Rad. AV. 05001-23-33-000-2020-00472-01 (1251-2024) Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.