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11001031500020230405400Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-07-26

Radicación interna: 6382 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Nestor Mauricio Morales Presidente Del Sindicato De Empleados Judiciales - Semjud·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04054-00 Referencia: Acción de tutela Actor: SINDICATO DE EMPLEADOS JUDICIALES -SEMJUD- TESIS: SE DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO.

EN EL CURSO DE LA ACCIÓN DE TUTELA LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA RESOLVIÓ LA PETICIÓN OBJETO DE SOLICITUD. DERECHO FUNDAMENTALE: DE PETICIÓN. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la solicitud de tutela presentada por el actor contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA1. I.- ANTECEDENTES I.1.- La solicitud El SINDICATO DE EMPLEADOS JUDICIALES -SEMJUD-, a través de su presidente el señor NÉSTOR MAURICIO MORALES2, en 1 En adelante el TRIBUNAL. 2 De conformidad con la “Constancia de Registro Modificación de la Junta Directiva y/o Comité Ejecutivo de una Organización Sindical” y demás documentos anexos, visibles en el índice núm. 2 del expediente. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04054-00 Actor: SINDICATO DE EMPLEADOS JUDICIALES -SEMJUD- Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de su derecho fundamental de petición el cual, a su juicio, le fue vulnerado por el TRIBUNAL al no haber dado respuesta a la solicitud elevada el 17 de mayo de 2023, con el fin de que se le informe respecto de la elección y nombramiento del Juez Veinticuatro Administrativo del Circuito de Bogotá. I.2.- Hechos Señaló que el 17 de mayo de 2023, mediante correo electrónico, le presentó una solicitud al TRIBUNAL para que le informara sobre la manera y condiciones en las que fue elegido el Juez Veinticuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, la cual no se le ha dado respuesta alguna.

I.3.- Fundamentos de la solicitud Sostuvo que la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental de petición y el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-3, 3 En adelante el CPACA. 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04054-00 Actor: SINDICATO DE EMPLEADOS JUDICIALES -SEMJUD- Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 30 de junio de 20154, toda vez que no le dio respuesta a su solicitud de 17 de mayo de 2023, dentro del término de 15 días siguientes a su recepción. I.4.- Pretensiones El actor solicitó el amparo del derecho fundamental invocado como violado, en los siguientes términos: “[…] Petición 1.

Amparar el derecho de petición vulnerado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al omitir dar respuesta a la petición presentada el 17 de mayo de 2023. 2. Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca dar respuesta clara, precisa y de fondo al derecho de petición presentado el 17 de mayo de 2023, dentro del término de 48 horas, contados a partir de la notificación del respectivo fallo […]”.

I.5.- Defensa I.5.1.- El TRIBUNAL señaló que mediante Oficio de 28 de julio de 2023, enviado al correo electrónico semjud@hotmail.com, le dio respuesta de fondo a la solicitud del actor. Por lo anterior, solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que, a su juicio, los hechos que 4 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04054-00 Actor: SINDICATO DE EMPLEADOS JUDICIALES -SEMJUD- Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dieron lugar a la presunta vulneración del derecho fundamental de petición del actor ya fueron superados.

II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04054-00 Actor: SINDICATO DE EMPLEADOS JUDICIALES -SEMJUD- Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2591 de 19 de noviembre de 19915.

Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. Caso concreto En el caso bajo examen, el actor pretende obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, el cual estima vulnerado por la falta de respuesta a la solicitud que elevó el 17 de mayo de 2023, a través de correo electrónico, ante el TRIBUNAL, con el fin de que se le informara sobre la elección y nombramiento del Juez Veinticuatro Administrativo del Circuito de Bogotá. Conforme con lo anterior, corresponde determinar si la autoridad accionada vulneró el derecho fundamental de petición, al presuntamente omitir dar trámite y respuesta de fondo, clara y concreta a la solicitud formulada por el actor el 17 de mayo de 2023 o si, por el contrario, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con lo expuesto en la contestación presentada en el presente trámite constitucional. 5"Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04054-00 Actor: SINDICATO DE EMPLEADOS JUDICIALES -SEMJUD- Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala hará mención del marco legal del derecho fundamental de petición, para en seguida abordar el estudio del fondo del asunto.

Del derecho de petición El derecho de petición se encuentra establecido en el artículo 23 de la Constitución Política, que textualmente indica: “[…] Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]”.

Respecto del derecho de petición, la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia C-818 de 20116, estableció que: “[…] En relación con lo que debe entenderse como elementos estructurales esenciales del derecho fundamental de petición, reiteradamente, la Corporación ha señalado que estos se constituyen en la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas.

Sobre el particular, la Sentencia T-490 de 2005, reiterada por la Sentencia T-1130 de 2005, T-373 de 2005, T-147 de 2006 y T-108 de 2006, señaló: 6 M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04054-00 Actor: SINDICATO DE EMPLEADOS JUDICIALES -SEMJUD- Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “En lo que concierne al derecho de petición, considera la Sala que conforme a las reglas que en esa materia ha fijado esta Corporación y que se encuentran contenidas, entre otras, en la Sentencia T-466 de 2004, el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, el cual en el asunto de la referencia resulta lesionado puesto que el Seguro Social, según se ha reseñado, no demostró haber dado respuesta a la petición del actor formulada el 5 de noviembre de 2003.

Esta sola circunstancia impedía al a-quo dar aplicación al artículo 26 del Decreto 2591 de 1991”. En igual sentido, en la Sentencia T- 147 de 2006, se dijo: “La abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de características esenciales del derecho de petición, cuyo núcleo esencial reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, tiene como presupuesto esencial una de dos circunstancias: (i) que al accionante no se le permita presentar petición, o (ii) que exista presentación de una solicitud por parte del accionante.

En este sentido, la vulneración del derecho de petición se presentará o bien por la negativa de un agente de recibir la respectiva petición o frustrar su presentación – circunstancia (i)-; o bien que habiendo presentado una petición respetuosa no ha obtenido respuesta, o que la solicitud presentada no fue atendida debidamente –circunstancia (ii).” De la misma manera, las Sentencias T-1160A de 2001, T-1889 de 2001, T-846 de 2003, T-306 de 2003, T-447 de 2003, T-855 de 2004, T-734 de 2004, T-915 de 2004, T-192 de 2007, T-243 de 2008, T-325 de 2010, entre muchas otras, han señalado que el derecho de petición en su contenido comprende los siguientes elementos: (i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas;

(ii) una respuesta que debe ser pronta y oportuna, es decir otorgada dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y (iii) una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independientemente de que la 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04054-00 Actor: SINDICATO DE EMPLEADOS JUDICIALES -SEMJUD- Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido […]”.

El derecho de petición es considerado fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como el de información, participación política y libertad de expresión. Asimismo, que el núcleo esencial de dicho derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

Que, por ello, la respuesta debe cumplir con estos requisitos: ser oportuna; debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; ser puesta en conocimiento del peticionario. Si la misma no cumple con estos parámetros se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04054-00 Actor: SINDICATO DE EMPLEADOS JUDICIALES -SEMJUD- Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por su parte, la Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 20157 se ocupó de regular el derecho fundamental de petición y sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En lo pertinente al objeto y modalidades del derecho de petición, se refirió así la citada Ley: “[…] Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación […]”. 7 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04054-00 Actor: SINDICATO DE EMPLEADOS JUDICIALES -SEMJUD- Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En cuanto al término para resolver las distintas peticiones, la Ley 1755 estableció que es de quince (15) días siguientes a su recepción, excepto cuando se trate de peticiones de documentos y de información o consultas a las autoridades en relación con las materias a su cargo, cuyo plazo es de diez (10) y treinta (30) días, respectivamente.

En todo caso, si no es posible resolver la petición en los plazos señalados, la autoridad debe informar esa circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado, precisando los motivos de la demora y el plazo razonable en que se dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. Descendiendo al caso concreto, visto el marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso bajo estudio, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio allegado al expediente.

De las pruebas obrantes en el expediente se observa que el 17 de mayo de 2023, a través de correo electrónico, el señor NÉSTOR MAURICIO MORALES, en su calidad de presidente del SINDICATO DE EMPLEADOS JUDICIALES -SEMJUD-, presentó una solicitud ante el TRIBUNAL, en los siguientes términos: “[…] Hecho: 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04054-00 Actor: SINDICATO DE EMPLEADOS JUDICIALES -SEMJUD- Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El pasado 8 de mayo hogaño el Tribunal Administrativo de Cundinamarca nombró como juez en provisionalidad al doctor Nairo Alfonso Avendaño Chaparro como juez 24 administrativo del circuito de Bogotá. Solicitud 1.

Se informe cuales fueron los criterios de elección que se tuvieron en cuenta para nombrar la vacante del Juzgado 24 Administrativo de Bogotá. 2. Se informe, si la persona que fue nombrada en el cargo de Juez 24 administrativo es de carrera, se encuentra en la lista de elegibles o es ajena al servicio. 3. Se informe si el Tribunal Administrativo, o alguna de sus salas públicó información relativa a la provisión de esta vacante o realizó convocatoria pública de algún tipo. 4.

Se informe cuantas personas se postularon para ocupar el cargo de Juez 24 Administrativo y de ellas cuales tenían condición de i) estar vinculados en carrera judicial, ii) cuales hacen parte de la lista o del registro de elegibles y cuales iii) no tienen vinculación actual a la administración de justicia. 5. Se informe si al cargo para proveer a vacante de Juez 24 Administrativo se postuló algunos de los servidores que pertenecen a ese juzgado. […]”.

Dicha solicitud fue resuelta en el trámite del presente asunto, a través de Oficio de 28 de julio de 2023, mediante el cual el TRIBUNAL, manifestó lo siguiente: “[…] Con el fin de dar respuesta a su solicitud, me permito indicarle que en sesión del 8 de mayo de 2023, la Sección Segunda de la Corporación llevó a cabo Sala, en la que se analizaron entre otros asuntos, la postulación del candidato para ocupar la vacante de Juez Veinticuatro (24) Administrativo de Bogotá por renuncia del titular del cargo.

En dicha sesión se hizo un análisis pormenorizado de las hojas de vida de los aspirantes para el referido cargo, con el fin de rendir un informe a la Sala Plena del Tribunal. Por su parte, la Sala Plena de la corporación, en sesión del 8 de mayo de 2023, de manera unánime eligió al Dr. Nairo Alfonso Avendaño Chaparro para ocupar el cargo de Juez 24 Administrativo de Bogotá, quien es abogado con más de 10 años de experiencia profesional en 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04054-00 Actor: SINDICATO DE EMPLEADOS JUDICIALES -SEMJUD- Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Rama Judicial en funciones propias de despachos judiciales, y actualmente tiene en carrera el cargo de Relator de Tribunal.

De la misma manera, se observa que cuenta con la formación académica que le permite desempeñarse de manera adecuada en el cargo que va a ocupar, en tanto cuenta con especializaciones en Derecho Administrativo e Instituciones Jurídicas de la Seguridad Social. Posteriormente, la Presidencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca procedió a expedir el Acuerdo núm. 022 del 8 de mayo de 2023, a través del cual se nombró al Dr. Nairo Alfonso Avendaño Chaparro.

Tal acto fue publicado por parte de la Secretaría General de la Corporación, el día 11 de mayo del mismo año en la página de la Rama Judicial, en el siguiente link:https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-general-del- tribunal-administrativo-de-cundinamarca/347 Ahora bien, es del caso precisar que la persona nombrada en el cargo Juez no se encontraba en lista de elegibles, en razón a que el último registro feneció el 22 de mayo de 2022, y a la fecha no existe registro vigente para proveer el cargo de Juez Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Adicionalmente, es necesario precisar que no hay solicitud de traslado, de acuerdo con lo informado por el Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en oficio núm. 3397 del 27 de junio de 2023.

Debe precisarse que no hubo postulación por parte de alguno de los empleados de carrera del Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito de Bogotá, sin embargo para la elección también se analizó la hoja de vida de la Dra. Alicia Arévalo quien la allegó previa celebración de la Sala. Sin perjuicio de lo anterior, en relación con las condiciones de carrera que ostentan las personas que postularon su hoja de vida, es del caso precisar que esta información puede ser requerida a la Unidad de Carrera del Consejo Superior de la Judicatura, en tanto esta es la dependencia encargada de adelantar los correspondientes concursos, elaborar listas de elegibles y los demás actos que correspondan para un eventual nombramiento en propiedad.

En este punto, valga la pena mencionarle doctor Morales, que el artículo 132 de la Ley 270 de 1996 es diáfano al indicar que dentro de las formas de provisión de cargos de la Rama Judicial, se encuentra la denominada provisionalidad, y que en su tenor literal indica lo siguiente: «[…] 2. En provisionalidad. El nombramiento se hará en provisionalidad en caso de vacancia definitiva, hasta tanto se pueda hacer la designación por el sistema legalmente previsto, que 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04054-00 Actor: SINDICATO DE EMPLEADOS JUDICIALES -SEMJUD- Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no podrá exceder de seis meses, o en caso de vacancia temporal, cuando no se haga la designación en encargo, o la misma sea superior a un mes.

Cuando el cargo sea de Carrera, inmediatamente se produzca la vacante el nominador solicitará a la Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, según sea el caso, el envío de la correspondiente lista de candidatos, quienes deberán reunir los requisitos mínimos para el desempeño del cargo […]». Así, de acuerdo con el deber que impone el inciso segundo de la norma ejusdem, esta Presidencia le solicitó al Consejo Superior de la Judicatura la lista de elegibles para proveer el cargo, frente a lo cual, como se le advirtió en precedencia, a través de oficio núm. 3397 del 23 de junio de 2023 tal corporación informó que no hay registro vigente para la provisión del cargo de juez administrativo, con lo que se agotó el requisito previsto en la norma.

Finalmente, con relación a los criterios que se tuvieron en cuenta por parte de la Sala Plena, ha de indicarse que la Corporación siempre busca nombrar a personas que cuenten con un amplio conocimiento en los temas que deben resolverse en la Sección especializada; así mismo que tengan experiencia en el manejo adecuado de las audiencias, los medios tecnológicos que se utilizan para el efecto, y que cuenten con trayectoria en la Jurisdicción, lo cual les permite entender la dinámica de la prestación del servicio de administración de justicia. Por último, y con el fin de atender integralmente la petición, se adjunta copia del Acuerdo núm. 022 de 2023, a través del cual se efectuó el nombramiento en provisionalidad Dr. Nairo Alfonso Avendaño Chaparro, en el cargo de Juez Veinticuatro (24) Administrativo de Bogotá […]”.

La citada respuesta le fue enviada al actor el 3 de agosto de 2023, al correo electrónico semjud@hotmail.com, el cual dispuso para ello, como se observa a continuación: 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04054-00 Actor: SINDICATO DE EMPLEADOS JUDICIALES -SEMJUD- Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] […]”.

En ese entendido, para la Sala es evidente que el TRIBUNAL, en el curso de la presente acción, atendió la solicitud del actor, informándole la manera y condiciones en las que se realizó la elección en provisionalidad del Juez Veinticuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, por lo que se advierte que las circunstancias fácticas que generaron la presunta vulneración desaparecieron y se entiende que se ha configurado la carencia actual de objeto, por hecho superado.

Sobre el particular, cabe traer a colación el concepto de la carencia actual de objeto desarrollado por la Corte Constitucional en la sentencia T-653 de 2017, que lo define como «la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados»8.

Y en la misma sentencia se precisó que el 8 Magistrado Ponente: Antonio José Lizarazo Ocampo. 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04054-00 Actor: SINDICATO DE EMPLEADOS JUDICIALES -SEMJUD- Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fenómeno previamente descrito puede materializarse a través de las siguientes figuras: “[…] (i) Daño consumado, consiste en que, a partir de la vulneración que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez constitucional dé una orden al respecto.

El daño consumado supone que no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y, por ello, tan solo es procedente el resarcimiento del daño originado por la violación del derecho. Cuando al momento de la interposición de la acción de tutela el daño ya está consumado, por regla general, esta resulta improcedente, puesto que dicha acción tiene una finalidad preventiva y no indemnizatoria.

(ii) Hecho superado, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, se superó la afectación y resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, no se encuentran afectados ni amenazados (regulada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991).

(iii) Acaecimiento de una situación sobreviniente, se presenta en casos en que como producto del acaecimiento de una situación sobreviniente cuyo origen no está en el accionar de la parte demandada, la vulneración predicada ya no tiene lugar, ya sea porque el actor asumió la carga que no le correspondía, porque a raíz de dicha situación perdió interés en el resultado de la litis, o por cualquier otro hecho que haga inútil o innecesaria la intervención del juez de tutela […]”9.

(Negrilla fuera del texto). En el mismo sentido, esta Sala, en relación con eventos en los cuales 9 Ibidem. 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04054-00 Actor: SINDICATO DE EMPLEADOS JUDICIALES -SEMJUD- Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se ha dado cumplimiento a lo perseguido por el actor, ha indicado lo siguiente: “[…] La acción de tutela se concibió para obtener la protección efectiva y oportuna de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados.

Ello permite entender que si durante su trámite cesan o desaparecen los motivos que generan la amenaza o la vulneración, o su consumación impide el ejercicio del derecho, el objeto o la pretensión perseguida deja de ser exigible o pierde su efecto necesario, al punto de no existir el motivo u objeto que justifica la intervención preferente del juez constitucional.

Se sigue de lo dicho, que la carencia actual de objeto se presenta a través de dos eventos, a saber: el hecho superado y el daño consumado. El primero acaece cuando se supera la afectación de tal manera que el pronunciamiento del juez pierde su finalidad constitucional por cuanto la decisión que pudiere adoptar sería inocua y contraria al objetivo de protección inmediata y efectiva constitucionalmente previsto, o en el evento en que ya no hay lugar a ordenar lo pretendido por cuanto con ello no se va a lograr el amparo solicitado.

La jurisprudencia constitucional lo explica así: La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria, En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna […]”10.

Consecuente con lo anterior, comoquiera que tal hecho ha sido superado, la Sala declarará la carencia actual de objeto pues la petición presentada por el actor el 17 de mayo de 2023 ya fue resuelta de forma clara, completa y de fondo, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. Bogotá, D.C., 14 abril de 2016. Radicación número: 54001-23-33- 000-2016-00061-01(AC). Actor: Yorman Mauricio Tobos Peñaranda. Demandado: Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - Dirección de Sanidad. 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04054-00 Actor: SINDICATO DE EMPLEADOS JUDICIALES -SEMJUD- Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 25 de agosto de 2023. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04054-00 Actor: SINDICATO DE EMPLEADOS JUDICIALES -SEMJUD- Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.