Demandante: Juan Guillermo Díaz Pérez Demandada: Ivya Judith Marzola Redondo, alcaldesa del municipio de Puerto Escondido (Córdoba), período 2024 - 2027 Radicado: 23001-23-33-000-2023-00197-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 23001-23-33-000-2023-00197-01 Demandante: Juan Guillermo Díaz Pérez Demandada: Ivya Judith Marzola Redondo, alcaldesa del municipio de Puerto Escondido (Córdoba), período 2024 - 2027 Tema: Decisión de pruebas en segunda instancia. AUTO QUE NIEGA PRUEBAS Procede el despacho a decidir sobre la solicitud de pruebas en segunda instancia presentada por la parte demandante mediante memorial del 1.° de noviembre de 20241.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Demanda 1. El ciudadano Juan Guillermo Díaz Pérez, mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, en el que pretende se declare la nulidad del acto de elección de la señora Ivya Judith Marzola Redondo, como alcaldesa del municipio de Puerto Escondido (Córdoba), período constitucional 2024- 2027. 1.2.
Hechos 2. El demandante indicó que la señora Ivya Judith Marzola Redondo se encuentra inhabilitada para ejercer el cargo de alcaldesa del municipio de Puerto Escondido porque: i) fue gestora social en el periodo inmediatamente anterior, ii) mientras ejerció como tal, intervino en la gestión de negocios y en la celebración de contratos ante entidades públicas que debían ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio, iii) tiene parentesco con la alcaldesa saliente, Heidy Johanna Torres Becerra, y iv) utilizó en su campaña política, recursos públicos mientras se desempeñaba como gestora social. 3.
El apoderado del demandante en el escrito de reforma de la demanda2 solicitó el decreto de pruebas testimoniales, entre ellas, de la señora Darling Rhenals Luna. 1 Índice 9 del expediente digital 23001-23-33-000-2023-00197-01 aplicativo Samai. 2 Índice 16 del expediente digital 23001-23-33-000-2023-00197-00 del tribunal, aplicativo Samai.
Demandante: Juan Guillermo Díaz Pérez Demandada: Ivya Judith Marzola Redondo, alcaldesa del municipio de Puerto Escondido (Córdoba), período 2024 - 2027 Radicado: 23001-23-33-000-2023-00197-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co 1.3. Trámite relevante en primera instancia 4.
En la audiencia del 8 de mayo de 20243, se fijó el litigio y decretó la recepción de varios testimonios, entre los que se encontraba el de la señora Darling Rhenals Luna. El 23 de mayo de 20244 se realizó la audiencia de pruebas y se advirtió que la testigo Rhenals Luna se encontraba «ausente con excusa». 5. El Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Primera de Decisión, profirió sentencia el 30 de agosto de 20245 en la que negó las pretensiones de la demanda.
El 5 de septiembre de 2024, notificó de manera electrónica esa decisión6. 6. La parte actora7, a través de memorial del 12 de septiembre de 2024, presentó recurso de apelación y expuso las razones por las que a su juicio, el fallo de primera instancia debía revocarse. En providencia del 25 de octubre de 2024, se admitió el recurso de apelación. 1.4.
Solicitud de pruebas 7. El 1.° de noviembre de 2024 la parte demandante presentó memorial en el que solicitó: (…) decretar la recepción del testimonio, de las personas que a continuación relaciono, para que declaren sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y omisiones que sirven de fundamento a esta demanda, es decir, como se llevó la campaña electoral de la Alcaldesa actual de Puerto Escondido DARLING RHENALS LUNA identificado con CC No. 1.064.311.948, quien puede ser notificado en el barrio el Planchón de Puerto Escondido correo electrónico darhe948@gmail.com o por conducto de la apoderada judicial.
La anterior, se solicita que se practique en esta instancia, porque el magistrado de primera instancia, no señaló nueva fecha para escucharla en testimonio, pese a que se pidió en diligencia, por estar esta testigo incapacitada, y la suscrita considera importante la práctica de la misma, a fin de probar la relación sustancial y jurídica del acto demandado, sobre la configuración de las causales de nulidad que se invocan.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 8. La magistrada ponente tiene la competencia para pronunciarse respecto de las peticiones probatorias elevadas en el curso del recurso de apelación, de acuerdo con lo establecido en numeral 3° del artículo 125 de la Ley 1437 de 20118. 3 Índice 40 ib. 4 Índice 47 ib. 5 Índice 63 del expediente digital 23001-23-33-000-2023-00197-00 del tribunal, aplicativo Samai. 6 Índice 65 ib. 7 Índice 66 ib. 8 (…) 3.
Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. Demandante: Juan Guillermo Díaz Pérez Demandada: Ivya Judith Marzola Redondo, alcaldesa del municipio de Puerto Escondido (Córdoba), período 2024 - 2027 Radicado: 23001-23-33-000-2023-00197-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co 2.2.
Caso concreto 2.2.1. Decreto de pruebas en segunda instancia 9. El artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021, establece que, en segunda instancia, cuando se trate de la apelación de la sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas que se decretarán cuando: 1. … las partes las pidan de común acuerdo.
En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. <Numeral modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> … fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3. … versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. … se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. … con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.
(resaltado del despacho) 10. En ese contexto, la petición de práctica de pruebas debe: i) elevarse en la oportunidad dispuesta para tal fin, ii) encuadrar en alguna de las causales fijadas por el legislador para su procedencia, y iii) cumplir con los requisitos de necesidad, conducencia, pertinencia y utilidad. 11. Descendiendo al caso concreto, se tiene entonces lo siguiente: 2.2.1.1.
Oportunidad de la petición 12. La práctica de las pruebas relacionadas, fueron solicitadas dentro de la ejecutoria del auto que admitió el recurso de apelación; lo anterior, teniendo en cuenta que este fue notificado por estado el 29 de octubre de 2024 y, la petición fue presentada el 1.° de noviembre del año en curso, por lo que se encuentra acreditada esta exigencia. 2.2.1.2.
Causal 13. La parte demandante solicitó la recepción del testimonio de la señora Darling Rhenals Luna, el cual fue decretado y no practicado por su inasistencia a la audiencia de pruebas celebrada el 23 de mayo de 2024, por lo que el a quo consideró que no era necesario fijar nueva fecha para la recepción del mismo porque con las pruebas recaudadas era suficiente para decidir de fondo9. 9 Audiencia de pruebas: Minuto 2.33:35 Demandante: Juan Guillermo Díaz Pérez Demandada: Ivya Judith Marzola Redondo, alcaldesa del municipio de Puerto Escondido (Córdoba), período 2024 - 2027 Radicado: 23001-23-33-000-2023-00197-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co 2.2.1.3.
Criterios de conducencia, pertinencia y necesidad 14. Las pruebas se erigen como los elementos aportados por las partes o requeridos de forma oficiosa por el juez, que con sujeción a las formalidades y con el respeto a las oportunidades consagradas para el efecto por el legislador, permiten al operador judicial llegar al convencimiento sobre los hechos discutidos y así poder resolver de fondo frente a los problemas jurídicos planteados. 15.
Conforme a la legislación procesal vigente, las partes, bajo el principio de libertad probatoria, pueden acudir a cualquiera de los medios de convicción consagrados de forma expresa en la legislación adjetiva (Sección Tercera, Título Único, Capítulo I del Código General del Proceso), a efectos de aportar y/o solicitar su decreto, buscando soportar los argumentos que se exponen en sus intervenciones en el marco de la actuación judicial. 16.
A pesar de ello, es claro que dicho principio no es absoluto, en tanto quien postule una prueba, debe cumplir no solamente con el debido proceso que se requiere sobre la misma, sino también garantizar la necesidad, conducencia y pertinencia de esta respecto de los fines que se persiguen. 17. Frente a esta última cuestión, en decisión del 19 de octubre del 202010 se precisó lo siguiente: 37.
Ello cobra relevancia dado que son características propias de las pruebas en el marco del proceso, las cuales deben atender el fin perseguido, por ende, corresponde al juez en cada caso, determinar conforme a la fijación del litigio planteada si los medios probatorios allegados o solicitados por los sujetos procesales son adecuados para demostrar el hecho objeto de controversia -conducencia-, guardan relación con los hechos relevantes -pertinencia- y emanan como necesarias para demostrar el hecho -utilidad-. 18.
Es importante resaltar que, la Ley 1564 de 2012 positivizó dichos principios en el artículo 168, al consagrar la facultad de rechazo de plano de pruebas, en los siguientes términos: Artículo 168. Rechazo de plano. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles». 19.
Así las cosas, como conclusión, se tiene entonces que a pesar del amplio margen con que se cuenta a efectos de demostrar los hechos que sustentan las pretensiones de quien demanda ante la jurisdicción o los argumentos de quien se defiende de ellas, lo cierto es que para demostrar el supuesto fáctico de las normas que consagran el efecto jurídico que se persigue, las pruebas deben cumplir a cabalidad con los parámetros de conducencia, pertinencia y utilidad. 20.
Corresponde determinar si la petición probatoria elevada, acredita los requisitos de conducencia, pertinencia y necesidad. 10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto del 19 de octubre del 2020. Radicación 11001-03-28-000-2020-00049-00. C.P. Rocío Araújo Oñate. Demandante: Juan Guillermo Díaz Pérez Demandada: Ivya Judith Marzola Redondo, alcaldesa del municipio de Puerto Escondido (Córdoba), período 2024 - 2027 Radicado: 23001-23-33-000-2023-00197-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co 21.
En este caso, la parte demandante pretende que se ordene la práctica del testimonio de la señora Darling Rhenals Luna, sin embargo, el despacho considera que dicha solicitud no satisface el requisito de necesidad, comoquiera que se trata de un testimonio que fue invocado en el escrito de la reforma a la demanda11, junto con el de los señores Manuel Salgado Chica, Jaime Castilla y Elianis Isabel Gómez Fuentes, quienes manifestaron en audiencia de pruebas, lo relativo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que se sustentan las pretensiones de la demanda, mismas razones que sustentan la presente petición. 22.
Es decir, no se advierte que, con la práctica del testimonio, se traigan elementos de juicio diferentes a las manifestaciones que obran en el expediente frente a las testimoniales recibidas en la etapa procesal correspondiente, por lo que resulta innecesaria para dilucidar la controversia que debe resolver la Sala Electoral del Consejo de Estado. 23.
Con base en lo anterior se negará el decreto y práctica de la prueba solicitada, en tanto, no cumple con lo dispuesto en la norma procesal aplicable. Por lo expuesto, la magistrada ponente III.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la práctica de la prueba a que hace referencia la parte demandante de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: En firme esta decisión, vuelva el expediente al despacho para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx» 11 Índice 16 del expediente digital 23001-23-33-000-2023-00197-00 del tribunal, aplicativo Samai.