Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 20001-23-33-000-2019-00250-01 (3024-2023) Demandante: José de los Santos Mejía Muza Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Temas: Reconocimiento de pensión gracia. Docente territorial y nacionalizado.
Docente interino. Aplicación de sentencias de unificación del 21 de junio de 2018 y del 11 de agosto de 2022. MODIFICA Y CONFIRMA SENTENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022) por el Tribunal Administrativo del Cesar, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES El señor José de los Santos Mejía Muza instauró demanda en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se acceda a las siguientes PRETENSIONES1 Que se declare la nulidad de las Resoluciones: (i) RDP 010704 del 18 de marzo de 2015, que negó el reconocimiento pensión gracia solicitada por el actor por primera vez (ii) RDP 047317 del 17 de diciembre de 2018, la cual negó nuevamente la prerrogativa solicitada en una segunda oportunidad por el accionante, (iii) RDP 1Página 1 del archivo: 02Demanda, ubicado en el expediente digital: ED_20001233300020190025(.zip) NroActua 2, visible en el índice 2 de SAMAI.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicado: 20001-23-33-000-2019-00250-01 (3024-2023) 002611 del 29 de enero de 2019, y (iv) RDP 005087 del 18 de febrero de 2019, las cuales confirmaron la negativa al resolver el recurso de reposición y apelación, respectivamente. Que, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la UGPP a reconocer y pagar la mencionada prerrogativa al actor desde el día 22 de enero de 2014, en un monto equivalente al 75% del salario promedio mensual percibido al momento de adquisición del estatus, con los reajustes pensionales, intereses moratorios y demás beneficios.
Que la autoridad demandada dé cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. HECHOS2 Los hechos en que se fundamentó la demanda pueden resumirse de la siguiente manera: Que el señor José de los Santos Mejía Muza cumplió los 50 años de edad el 7 de abril de 2007 y prestó sus servicios a favor del departamento del Cesar como docente nacionalizado desde el 7 de abril de 1980 hasta el 7 de mayo de 1980, nombrado por acto administrativo 0979 de 1980, que posteriormente en virtud de la Resolución 0405 de 1994 laboró para el municipio de Valledupar ocupando una plaza territorial desde el 22 de febrero de 1994 al menos hasta la fecha de presentación de la demanda.
Que el día 21 de agosto de 2018 solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia ante la UGPP, la cual negó el derecho mediante la Resolución RDP 047317 del 17 de diciembre de 2018, resolviendo en el mismo sentido el recurso de reposición y apelación presentados por el accionante, a través de la Resoluciones RDP 002611 del 29 de enero de 2019 y RDP 005087 del 18 de febrero de 2019, respectivamente.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3 La parte activa aseguró que con los actos administrativos demandados se transgredieron: el artículo 53 de la Constitución Política; las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 91 de 1989, y los Decretos 2285 de 1955, 224 de 1972 y 2277 de 1979. 2Páginas 2 a 3 del archivo: 02Demanda, ubicado en el expediente digital: ED_20001233300020190025(.zip) NroActua 2, visible en el índice 2 de SAMAI. 3 Páginas 3 a 5 del archivo: 02Demanda, ubicado en el expediente digital: ED_20001233300020190025(.zip) NroActua 2, visible en el índice 2 de SAMAI.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Radicado: 20001-23-33-000-2019-00250-01 (3024-2023) Que se desconocieron las obligaciones contenidas en las disposiciones normativas mencionadas y el justo equilibrio entre los derechos del funcionario y los intereses de la administración. Que los empleados públicos tienen derecho a exigir que el pago de sus prestaciones se realice en cumplimiento de las normas que regulan la función pública, ya que, se encuentra plenamente demostrado que cumplió con todos los requisitos de ley para ser beneficiario de la prerrogativa pretendida, considerando que contó con una vinculación nacionalizada/departamental antes del 31 de diciembre de 1980 y que desde 1994 laboró en una plaza departamental, por lo que cuenta con más de 20 años de servicio en las calidades exigidas.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida el 19 de septiembre de 20194 y notificada a la UGPP5, quien contestó6 manifestando que, una vez consultada la base de datos del FOMAG se observó que el actor cuenta con una vinculación nacional desde el 22 de febrero de 1994, evidencia que refleja una inconsistencia con el certificado de tiempos de servicio del 20 de octubre de 2014 que pretende acreditar una categoría territorial para la misma fecha.
Que, en virtud de la mencionada incongruencia, no se puede constatar con certeza la calidad del vínculo del docente por lo que no procede el reconocimiento de la prestación solicitada, la cual corresponde exclusivamente a los maestros que de manera fidedigna cumplan con las normas que regulan la pensión gracia. Propuso como excepciones las que denominó: (i) falta de requisitos pensionales o inexistencia de obligación y (ii) prescripción. En la audiencia inicial7 el tribunal advirtió que la excepciones al ser consideradas de fondo se resolverían en la sentencia, fijó el litigio estableciendo el objeto de la demanda y las pretensiones frente a las cuales se orientaría la decisión, declaró fallida la etapa de conciliación al no ser posible un acuerdo conciliatorio y efectuó el decreto de pruebas. 4Archivo: 10AutoAdmiteDemanda, ubicado en el expediente digital: ED_20001233300020190025(.zip) NroActua 2, visible en el índice 2 de SAMAI. 5Archivo: 12ActuacionesNotificacion, ubicado en el expediente digital: ED_20001233300020190025(.zip) NroActua 2, visible en el índice 2 de SAMAI. 6 Archivo: 18ContestacionDemanda, ubicado en el expediente digital: ED_20001233300020190025(.zip) NroActua 2, visible en el índice 2 de SAMAI. 7 Archivo: 30ActaAudienciaInicial, ubicado en el expediente digital: ED_20001233300020190025(.zip) NroActua 2, visible en el índice 2 de SAMAI.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Radicado: 20001-23-33-000-2019-00250-01 (3024-2023) SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN8 El Tribunal Administrativo del Cesar accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al señalar que, de lo probado en el proceso se acreditó que el demandante prestó sus servicios en los siguientes periodos desde el 7 de abril al 7 de mayo de 1980 como docente nacionalizado según constancia expedida el 22 de septiembre de 2014 por la gobernación del Cesar; desde el 18 febrero al 30 de noviembre de 1992 como catedrático externo de categoría nacionalizada conforme a la certificación expedida el día 30 de marzo de 1995 por la rectora y la secretaria del Colegio Rafael Valle Meza, en la que observó que dicha institución es de la calidad aludida; desde el 22 de febrero de 1994 al 12 de mayo de 2011 como maestro nacionalizado según documento expedido el día 29 de marzo de 1995 por el rector y la secretaria del Colegio de Bachillerato Alfonso López Pumarejo, en la que se constató que dicha institución corresponde al mentado orden, y desde el 13 de mayo de 2011 hasta el 25 de noviembre de 2014 (fecha de presentación de la primera reclamación administrativa) manteniendo el vínculo del lapso anterior, en observancia del traslado efectuado a la Institución Educativa Técnico La Esperanza – sede La Nevada.
Descartó el interregno comprendido entre el 8 de febrero al 30 de noviembre de 1993 como docente de hora cátedra, por no probarse el tipo de vinculación. Indicó que el docente adquirió su estatus pensional el 8 de abril de 2013 y declaró prescritas las mesadas anteriores al 21 de agosto de 2015. No condenó en costas considerando que de la valoración probatoria no se encontró causación de expensas distintas a los gastos ordinarios del proceso.
RECURSOS DE APELACIÓN9 La parte demandada mostró su inconformidad y solicitó que se revoque la sentencia para que en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda. Argumentó que el demandante no acreditó con suficiencia el cumplimiento de los requisitos legales exigidos para el reconocimiento de la pensión gracia, manifestando que, en virtud de la Ley 43 de 1975 los docentes vinculados al servicio educativo con posterioridad a la referida norma, por regla general recibirían su remuneración de parte de la nación, otorgándole tal situación al docente una categoría de tal orden, además, que atendiendo a la carga de la prueba, al demandante le corresponde desvirtuar dicha condición y en su lugar demostrar una vinculación territorial o nacionalizada. 8Archivo: 3 70Sentencia, ubicado en el expediente digital: ED_20001233300020190025(.zip) NroActua 2, visible en el índice 2 de SAMAI 9 Archivo: 72RecursoApelacion, ubicado en el expediente digital: ED_20001233300020190025(.zip) NroActua 2, visible en el índice 2 de SAMAI.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Radicado: 20001-23-33-000-2019-00250-01 (3024-2023) Enfatizó que los tiempos desempeñados bajo órdenes de prestación de servicios no son computables para acceder a la prerrogativa solicitada ya que se exige que los servicios proporcionados a la administración se realicen mediante una relación legal y reglamentaria.
Sumado a lo anterior, expuso que el actor no demostró el cumplimiento de la buena conducta durante su labor docente, siendo este un requisito esencial para acceder al beneficio. Que, en cuanto a la indexación de la primera mesada pensional, advirtió que la misma no es procedente, esto al considerar que no transcurrió tiempo alguno entre la fecha del estatus y la fecha de causación de los salarios base de la liquidación. Señaló que en el trámite administrativo y judicial del caso concreto no se han verificado circunstancias de temeridad o mala fe que justifiquen la imposición de las costas en contra de la entidad, y que, en su lugar, desplegó actuaciones que se encuentran dentro del marco de la legalidad y la buena fe.
Sobre la prescripción trienal, solicitó tener presente que se configuró el fenómeno y en ese sentido se declaran prescritas las mesadas causadas antes de los 3 años previos a la reclamación administrativa para reconocer el derecho. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación fue admitido el 10 de octubre de 202310, y se dispuso que una vez notificada esta decisión pasara el proceso a despacho para dictar sentencia, sin necesidad de traslados.
PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES De conformidad con el numeral 4. ° del artículo 247 del CPACA, una vez concedido el recurso y hasta la ejecutoria del auto admisorio, las partes guardaron silencio. Posición del Ministerio Público La Procuraduría Tercera delegada ante esta Corporación, guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA El problema que debe resolver la Subsección es el de determinar si el actor cumplió con la totalidad de los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, especialmente el relativo a mantener una o varias vinculaciones con carácter 10 Ver índice 6 en SAMAI.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Radicado: 20001-23-33-000-2019-00250-01 (3024-2023) territorial o nacionalizado durante al menos 20 años de servicio, y acreditar algún período en tal calidad anterior al 31 de diciembre de 1980. Marco normativo y jurisprudencial a. Desarrollo conceptual de la pensión gracia y de los requisitos para su acceso Inicialmente, debe destacarse que la pensión gracia ostenta esa denominación, habida cuenta de que es un beneficio que no requiere efectuar cotizaciones de ninguna clase, sino, entre otros requisitos, esencialmente demostrar la acumulación de un tiempo de servicio al Estado, tal como se determinó en la Ley 114 de 1913, que en su artículo 1.° señaló que: «Los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente ley […]» Por su parte, el artículo 3.° de dicha norma estableció que: «Los veinte años de servicio podrán contarse computando servicios en diversas épocas y se tendrán en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la ley que la creó», mientras que el artículo 4.º consagró que, para gozar de la gracia de la pensión, se torna indispensable que el reclamante demuestre el cumplimiento de los siguientes postulados: «[…] Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: 1.
Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2. (Derogado por la Ley 45 de 1931). 3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento. 4.
Que observe buena conducta. 5. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1931). 4. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.» Con base en lo anterior, es claro que un maestro de primaria podía recibir de manera simultánea una pensión de carácter departamental y una nacional, pero en ningún caso dos pensiones de este último orden.
La pensión gracia se extendió a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de la instrucción pública en virtud del artículo 6.° de la Ley 116 de 1928, pero solo aquellos que laboraran en colegios departamentales o municipales, planteamiento que se deriva de la prohibición «[…] de recibir dos pensiones nacionales y que conserva su vigencia, pues la ley 116 citada, en su artículo 6° señaló que el beneficio se concretaría […] En los términos que contempla la ley 114 de Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Radicado: 20001-23-33-000-2019-00250-01 (3024-2023) 1913 y demás que esta complementan […].
Lo que supone el cumplimiento de los requisitos consagrados en el numeral cuarto de esta Ley»22. Con la expedición de la Ley 37 de 1933 se extendió el alcance de este derecho a los maestros de establecimiento de enseñanza secundaria, pero no se efectuaron modificaciones o adiciones a los requisitos antes consagrados para el efecto. De otro lado, la Ley 24 de 1947 consagró que: «Cuando se trate de servidores del ramo docente, las pensiones de jubilación se liquidarán de acuerdo con el promedio de los sueldos devengados durante el último año».
De hecho, la Ley 4.ª de 1966, en su artículo 4.º, modificó la Ley 24 de 1947, indicando que: «la pensión de gracia se liquidará con base en el 75% del promedio mensual obteniendo en el último año de servicio». Ahora bien, sobre la prerrogativa bajo estudio también resulta necesario precisar como marco normativo aplicable al caso, que mediante la Ley 43 de 1975 se desarrolló en Colombia el proceso de nacionalización de la educación, comprendido desde el 1.º de enero de 1976 hasta el 31 de diciembre de 1980.
Bajo tal contexto fue expedida con posterioridad la Ley 91 de 1989, por medio de la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la que a través del artículo 15 se reiteró el derecho a la pensión gracia para los docentes oficiales en los siguientes términos: «ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […] 2.
Pensiones: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. B. Para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.» Al respecto, la jurisprudencia de esta corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que, en virtud de sus condiciones, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, excluyendo a los docentes nacionales de su Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Radicado: 20001-23-33-000-2019-00250-01 (3024-2023) reconocimiento.
Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 199723 señaló que: «[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. […].» (Negrilla fuera de texto).
En lo que referente a la naturaleza de la vinculación del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 201824 planteó una serie de lineamientos interpretativos de obligatoria observancia en materia de reconocimiento de la pensión gracia, de los cuales, frente al interrogante de si los docentes ostentan la condición de educadores nacionales solo por el hecho de que los recursos para el pago de sus acreencias laborales provengan del presupuesto general de la Nación, se arribó a las siguientes conclusiones: «i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados12, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal13; y (ii) por Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Radicado: 20001-23-33-000-2019-00250-01 (3024-2023) el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.
Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.
Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.» (Resaltado del texto original) En atención a lo descrito hasta este punto, se advierte que el carácter territorial o nacionalizado de una plaza educativa es lo verdaderamente importante para el reconocimiento de la pensión gracia, al margen del origen de los recursos que financian el pago de los salarios y prestaciones de los educadores.
Incluso, también resulta evidente que para efectos de determinar si un docente es nacional, territorial o nacionalizado, debe verificarse la naturaleza de la plaza a ocupar, lo cual se puede advertir, entre otros, observando quién y bajo qué competencia se expide el acto administrativo de nombramiento, valga decir, si se da por parte de los alcaldes o gobernadores directamente en calidad de empleadores, con independencia de los recursos que se utilicen para su financiación, o si lo propio ocurre en virtud de una autorización legal mediante la cual dichas autoridades administran al personal de educadores en nombre y representación del Ministerio de Educación Nacional conforme a los artículos 9 y 10 de la Ley 29 de 1989.
Finalmente, debe recalcarse que en reciente sentencia de unificación SUJ-030-CE- S2-2022 del 11 de agosto de 2022,25 la Sección Segunda también fijó como regla jurisprudencial sobre la interpretación que debe darse al artículo 15, numeral 2, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Radicado: 20001-23-33-000-2019-00250-01 (3024-2023) Se precisa además que las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución en sede administrativa y judicial.
En tal sentido, conforme a la normativa y la línea jurisprudencial expuesta, se concluye que para consolidar el derecho a la pensión gracia, el docente oficial debe cumplir con los siguientes requisitos: i) Que acredite 50 años de edad. ii) Que laboró como maestro oficial durante 20 años en establecimientos educativos oficiales de orden exclusivamente territorial, es decir, distritales, departamentales o municipales, esto en primaria o en secundaria, bien sea como normalista, inspector de instrucción pública, o incluso en calidad de educador nacionalizado, con posibilidad de adicionar períodos en uno u otro cargo, pero de ninguna manera acumulando o relacionando tiempos de servicio a la Nación, los cuales, en todo caso, no son aquellos en los que hubiese existido financiación de las acreencias laborales a través del Sistema General de Participaciones, sino en los que se advierta que el nombramiento fue efectuado directamente por el Ministerio de Educación Nacional, o por un alcalde o gobernador pero en representación del Gobierno Nacional. iii) Que haya ostentado alguna vinculación bajo las anteriores calidades con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. iv) Que haya demostrado buena conducta en su labor, desempeñada con honradez y consagración. b. Docente interino Según el criterio ampliamente decantado por el órgano de cierre Vértice de la Jurisdicción Contencioso Administrativo los tiempos prestados como docente en interinidad también deben contabilizarse para efectos de la pensión. Así, en sentencia del 14 de noviembre de 201511, se precisó: «Respecto de la vinculación del demandante como docente interino, debe reiterarse que las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928 concibieron la prestación gracia de jubilación como una dádiva o recompensa a favor de quienes ejercieran la actividad docente en el nivel territorial, razón por la cual, y conforme lo disponen las normas en cita y la jurisprudencia de esta Corporación, la única exigencia válida para efectos de reconocer la prestación pensional en cita es haber acreditado 20 años al servicio de la docencia oficial sin importar la modalidad de la vinculación, siempre que esta responda a cualquiera de las previstas en la ley.
En efecto, si bien el ordenamiento jurídico no define expresamente la 11 Radicado: 52001233300020130005801 (2636-2014) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Radicado: 20001-23-33-000-2019-00250-01 (3024-2023) naturaleza de la interinidad, como una forma de proveer cargos docentes, esta Corporación ha precisado que dicha figura debe entenderse como el mecanismo mediante el cual la administración, ante la imposibilidad de contar con docentes de carrera, designa con carácter transitorio a personas instruidas en el ejercicio de la referida actividad, en atención a la necesidad y urgencia de garantizar la efectiva prestación de los servicios educativos.
Lo anterior, en todo caso, constituye una forma de vinculación a la administración, en cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, esto es, a través de la toma de posesión de un cargo docente dando lugar, en consecuencia, a la configuración de una relación legal y reglamentaria con carácter autónomo, tal y como ocurrió en el caso del señor (…)» (Negrillas y subrayas fuera de texto original).
Resolución del caso concreto Con el fin de definir litigios como el presente resulta necesario verificar el cumplimiento de las exigencias previstas en la normativa aplicable para consolidar el derecho a la pensión gracia. Pues bien, frente al primer requisito enunciado anteriormente relacionado con la edad, se observa que el demandante nació el 7 de abril de 195712, de modo que cumplió los 50 años el 7 de abril de 2007.
Respecto al segundo requisito atinente a la acumulación de 20 años de servicio del reclamante como docente territorial o nacionalizado, (el cual es centro de debate en esta instancia), se realiza el siguiente estudio sobre los tiempos de labor acreditados en la presente causa judicial. De manera previa al análisis de los periodos laborados, es importante precisar que, respecto a los motivos de inconformidad del apelante sobre la indexación de la primera mesada pensional y la condena en costas, se tiene que, sobre el referido ajuste el tribunal de origen no determinó en su fallo efectuarlo, por lo que no es congruente la discrepancia que expone la demandada con la decisión del a quo, ahora, lo que sí se dispuso en primera instancia fue la indexación del monto que se defina por concepto de mesada al valor actual que aplique al momento de la ejecución de la sentencia, orden que concuerda con la normatividad vigente, pues la pensión gracia debe liquidarse con base en los emolumentos devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional y la suma de dinero que resulte de tal cálculo se deberá ajustar al valor presente de acuerdo con el artículo 187 del CPACA y la fórmula adoptada por el Consejo de Estado13. 12 Según copia de la cédula de ciudadanía obrante en la página 1 del archivo: 04AnexosDemanda, ubicado en el expediente digital: ED_20001233300020190025(.zip) NroActua 2, visible en el índice 2 de SAMAI. 13 R= RH Índice Final Índice inicial En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es lo dejado de percibir por la parte demandante por concepto de mesadas pensionales, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la ejecutoria de la sentencia, por el índice vigente a la fecha en que la parte actora obtuvo el estatus pensional.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Radicado: 20001-23-33-000-2019-00250-01 (3024-2023) Con relación a las costas, tampoco encuentra sustento el desacuerdo manifestado por el recurrente, pues en el fallo apelado no se condenó a la parte vencida a asumir tales gastos.
Por otra parte, se encuentra que en la sentencia de primera instancia, el a quo consideró incluir en el cómputo de tiempos de servicio para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, aquel comprendido entre el 18 de febrero hasta el 30 de noviembre de 1992, sin embargo, aun cuando en el proceso se encontraran piezas probatorias que permitieran concluir un servicio válido para los efectos pretendidos, se encuentra que en la demanda el actor no solicitó el referido lapso valorado por el juez de origen, motivo por el cual este no se estudiará en esta oportunidad y el análisis únicamente se limitará a los interregnos alegados por el demandante, a saber, (i) desde el 7 de abril de 1980 hasta el 7 de mayo de 1980, y (ii) desde el 22 de febrero de 1994 al menos hasta la fecha de la demanda. • Periodo I: del 7 de abril de 1980 hasta el 7 de mayo de 1980 Obra en el plenario la Resolución 979 del 22 de abril de 198014, por la cual el gobernador del Cesar nombró interinamente al demandante en virtud de una licencia voluntaria concedida a un profesor del colegio José Eugenio Martínez, por el término de 30 días desde el 7 de abril de 1980 al 7 de mayo de 1980, cargo del que tomó posesión el 19 de mayo de 1980 pero con efectos fiscales desde 7 de abril de 198015.
Respecto al ejercicio de la labor docente en interinidad, para la Subsección es claro que los tiempos de servicio prestados bajo tal modalidad pueden ser valorados para efectos del reconocimiento de la pensión gracia16, siempre y cuando la misma se haya ejercido en plazas territoriales o nacionalizadas, pues el nombramiento efectuado, aunque sea provisional, por carrera administrativa o de manera transitoria, en nada afecta la prestación del servicio, cobrando relevancia únicamente la relación legal y reglamentaria sostenida por el docente.
En ese sentido, acerca de la relación legal y reglamentaria del demandante, contrario a lo expuesto por la recurrente quien presumió una categoría nacional al estimar que por regla general los salarios de los docentes a partir de la Ley 43 de 1975 eran a cargo de la nación, lo cierto es que, para demostrar la vinculación de un educador oficial debe analizarse en primera medida y con preferencia el acto administrativo de nombramiento, y en su defecto, recurrir a certificaciones 14 Página 4 del archivo: 04AnexosDemanda, ubicado en el expediente digital: ED_20001233300020190025(.zip) NroActua 2, visible en el índice 2 de SAMAI. 15 Página 5 del archivo: 04AnexosDemanda, ubicado en el expediente digital: ED_20001233300020190025(.zip) NroActua 2, visible en el índice 2 de SAMAI. 16 Ver sentencia del 15 de febrero de 2024, radicado 25000-23-42-000-2014-02454-01 (2663-2019).
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Radicado: 20001-23-33-000-2019-00250-01 (3024-2023) inequívocas del empleador para verificar estos mismos elementos, conforme lo estipuló esta Corporación en sentencia de unificación del 21 de junio de 201817. Como ya se mencionó antes, el demandante aportó al proceso el acto administrativo de nombramiento para el periodo alegado y en el cual no se percata que el cargo ejercido por el reclamante haya sido de aquellos propios de la planta de personal de la nación, o que hubiese sido vinculado por la autoridad territorial como representante de aquella cartera en virtud de una autorización legal, por lo que se descarta que la relación legal y reglamentaria haya sido del orden nacional.
Diferente a lo anterior, sí se concluye con claridad que el nombramiento del actor en este caso tuvo lugar por decisión autónoma y directa de la autoridad nominadora, lo que logra acreditar una calidad territorial de la actividad docente. No obstante, se encuentra que en el sumario obran Formatos Únicos para la Expedición de Certificado de Historia Laboral expedidos el 18 de octubre de 201818 y 16 diciembre de 202019 que afirman que la vinculación del docente fue nacionalizada y de la misma forma lo consideró el tribunal de origen, pero tal aseveración se opone al mencionado acto administrativo, y en todo caso, tampoco se encuentra en el expediente pieza probatoria alguna que señale el cumplimiento de los requisitos de la referida Ley 43 de 1975, especialmente los consagrados en los artículos 6° y 10°.
Así las cosas, la categoría de la plaza derivada del acto administrativo se ajusta a lo previsto en el artículo 1° de la Ley 91 de 1989 que dispuso: «[…]
ARTÍCULO 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: […] Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. […]» Dicho esto, y aunque en las certificaciones aportadas se encuentre una calificación diferente de la plaza, no cabe duda de que al margen del tipo de vinculación que se hubiese demostrado en este período, lo cierto y definitivo es que aquella no sería del orden nacional, sino territorial o nacionalizado, lo cual, en cualquiera de estos dos eventos, no cambia ni afecta la inclusión y cómputo de tales tiempos de servicio para el reconocimiento de la pensión gracia, pues ambos permiten colmar el requisito bajo estudio. 17 CE-SUJ2-011-18. 18 Página 66 del expediente administrativo, ubicado en el expediente digital: ED_20001233300020190025(.zip) NroActua 2, visible en el índice 2 de SAMAI. 19Página 3 del archivo: 36RespuestasOficios, ubicado en el expediente digital: ED_20001233300020190025(.zip) NroActua 2, visible en el índice 2 de SAMAI Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Radicado: 20001-23-33-000-2019-00250-01 (3024-2023) De tal manera, los extremos temporales en los que el demandante fungió como docente territorial, esto es, del 7 de abril de 1980 al 7 de mayo de 1980 (1 mes y 1 día20) deben tenerse en cuenta para computar los 20 años de servicio requeridos para acceder a la pensión gracia. • Periodo II: del 22 de febrero de 1994 hasta el 21 de agosto de 2018 En atención a los Formatos Únicos para la Expedición de Certificado de Historia Laboral obrantes en el expediente21, se observa que el docente ejerció labores desde el 22 de febrero de 199422 y que al menos hasta la fecha del certificado más reciente, 25 de enero de 2021, seguía activo en el servicio.
Sin perjuicio de lo anterior, pese a la permanencia de la actividad docente aun en el 2021 y a lo pretendido por el actor en el escrito de la demanda, respecto a la continuación de su labor al menos hasta la solicitud de la prerrogativa en sede judicial, esta Sala sólo tendrá en cuenta el tiempo desempeñado hasta la fecha en la que el reclamante realizó su última solicitud de pensión ante la entidad demandada y por cuyo acto de respuesta invocó la acción que en esta vía judicial cursa, es decir, hasta el 21 de agosto de 2018, esto en garantía del debido proceso y el privilegio de decisión previa propio de la administración. Ahora, aunque el tribunal de origen limitó el tiempo de estudio hasta la primera petición elevada a la entidad (25 de noviembre de 2014), tal determinación no encuentra sustento, pues en la segunda solicitud, la UGPP conoció de los tiempos reclamados hasta ese momento y por este motivo es susceptible de estudiarse en esta instancia el servicio prestado hasta el 21 de agosto de 2018.
Dicho esto, se procede a examinar el tipo de plaza ocupada, sobre la cual se repara que los Formatos Únicos para la Expedición de Certificado de Historia Laboral allegados avalan categorías docentes distintas, pues, por un lado, el emitido el 3 de mayo de 2016 acredita una vinculación departamental, y por otro, el expedido el 25 de enero de 2021 valida una nacional; pese a ello, también obra en el expediente la Resolución 405 de 1994 en la cual el gobernador del Cesar nombró al actor como docente de tiempo completo, observándose que en dicho acto no se evidencia una intervención directa del Ministerio de Educación Nacional en la vinculación ni el ejercicio de la autoridad territorial en calidad de representante de la mencionada cartera, pero sí se prueba que la decisión fue adoptada por el gobernador del Cesar 20 Teniendo en cuenta los extremos temporales del acto de nombramiento y los certificados en las historias laborales, el cómputo correcto corresponde a 31 días y no 30 días. 21 Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral emitido el 25 de enero de 2021 (página 6 del archivo 34RespuestasOficios visible en el expediente digital), el emitido el 3 de mayo de 2016 (página 48 expediente administrativo). 22 Fecha que también se verifica en el acta de posesión visible en la Página 10 del archivo: 04AnexosDemanda, ubicado en el expediente digital: ED_20001233300020190025(.zip) NroActua 2, visible en el índice 2 de SAMAI.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Radicado: 20001-23-33-000-2019-00250-01 (3024-2023) con la intervención del delegado del Ministerio de Educación ante el FER de dicha entidad territorial, participando directamente con su firma en la resolución; lo que permite concluir que la naturaleza jurídica de la plaza ocupada por el demandante durante el período bajo examen, se corrobora como nacionalizada.
Partiendo de lo anterior, se deriva que la plaza desempeñada fue originada en virtud de la Ley 43 de 1975, situación que se ajusta a la regla jurisprudencial interpretativa en la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018 cuando se indicó lo siguiente: «[…] se entiende por personal nacionalizado (i) aquel que siendo territorial antes del 1.° de enero de 1976 fue objeto del proceso de nacionalización iniciado con la expedición de la Ley 43 de 1975; y (ii) los que a partir de esa fecha se hayan vinculado a una plaza de aquellas que fueron nacionalizadas en virtud, también, del aludido proceso adelantado por la norma en cuestión (Ley 43 de 1975).
Así mismo, resulta adecuado colegir que la plaza asignada fue creada en vigencia y en cumplimiento del artículo 10 de la Ley 43 de 1975 y bajo los postulados del artículo 6° de dicha norma, en virtud de los cuales los recursos para atender el proceso de nacionalización serían administrados por el FER con sujeción a los planes que en su momento debía establecer el Ministerio de Educación, como se cita a continuación: «ARTÍCULO 6º.- Los recursos de que tratan los artículos anteriores serán administrados por los Fondos Educativos Regionales, con sujeción a los planes que establezca el Ministerio de Educación Nacional.» «ARTÍCULO 10º.- En adelante ningún departamento, intendencia o comisaría, ni el Distrito Especial, ni los municipios podrán con cargo a la Nación, crear nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria, ni tampoco podrán decretar la construcción de nuevos planteles de enseñanza media, sin la previa autorización, en ambos casos, del Ministerio de Educación Nacional.» En tal sentido, con base en las precisiones en comento, la vinculación del docente para el periodo bajo estudio fue de naturaleza nacionalizada.
A partir de lo expuesto, el demandante fue maestro oficial nacionalizado durante el período comprendido entre el 22 de febrero de 1994 y el 21 de agosto de 2018 (24 años y 6 meses), por lo que resulta válido computar este lapso junto al analizado previamente, al punto de que se tiene demostrado que el actor sí satisfizo el requisito de cumplir más de 20 años al servicio educativo como maestro con vinculaciones compatibles con la esencia de la pensión gracia, pues sumados todos da un resultado total de servicio de 24 años, 7 meses y 1 día. Ahora bien, sobre el tercer requisito referente a la necesidad de demostrar alguna vinculación en una plaza docente de iguales calidades a las mencionadas con anterioridad, ello previo al 31 de diciembre de 1980, lo propio se deriva sin dificultad del hecho de que el demandante efectivamente se desempeñó como tal al servicio Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Radicado: 20001-23-33-000-2019-00250-01 (3024-2023) del departamento del Cesar bajo relaciones legales y reglamentarias del orden territorial desde el 7 de abril de 1980 al 7 de mayo de 1980, es decir, en periodo anterior a la primera fecha en comento, por lo que se encuentra colmada la exigencia objeto de análisis.
En punto a cumplir el cuarto requisito que se circunscribe a la verificación de la buena conducta del accionante, entendida como el ejercicio del cargo con honradez y consagración, se resalta que este aspecto no se discutió en sede administrativa, ni en primera instancia, sin embargo, la demandada en su apelación manifestó que el derecho a la pensión gracia debía ser denegado en caso de no acreditarse la condición referida; sobre el particular, sostiene la Sala que en atención a la buena fe como principio general del derecho, las acciones de las personas se presumen honestas, íntegras y sin la intención de obtener beneficio indebido alguno, esto en consonancia con el artículo 83 de la constitución política que establece:
ARTICULO 83. Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas. Aunque dicha conducta se presuma, la misma también es susceptible de ser desvirtuada y para tal fin la parte que la contraría deberá probarla, de lo contrario, persistirá dicha presunción constitucional.
En el caso en concreto, aunque la demandada pretendió poner en duda la buena conducta del demandante, no aportó elemento probatorio alguno que advirtiera un comportamiento opuesto al exigido y que del mismo modo controvirtiera la declaración juramentada del accionante23 en la que expresamente señaló: “que me desempeño como docente con honradez, consagración, idoneidad y buena conducta”, por lo que tal aseveración se tiene como cierta y se encuentra acreditado el requerimiento normativo.
Con base en lo expuesto, se estima que el tribunal de primera instancia fue acertado en el fallo apelado para acceder al reconocimiento de la prerrogativa solicitada por el demandante, resultando también apropiado el análisis de la prescripción al advertir que, en efecto, entre la adquisición del derecho y la presentación de la última petición de reconocimiento pensional (21 de agosto de 201824) y la interposición de la demanda (24 de abril de 201925) que fue presentada dentro del término de interrupción, transcurrieron más de 3 años de los previstos para el efecto en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, de 23Página 14 del expediente administrativo, ubicado en el expediente digital: ED_20001233300020190025(.zip) NroActua 2, visible en el índice 2 de SAMAI. 24 Conforme a lo declarado por el mismo demandante y como se observa en la Resolución RDP 047317 del 17 de diciembre de 2018 visible en la Página 18 del archivo: 04AnexosDemanda, ubicado en el expediente digital: ED_20001233300020190025(.zip) NroActua 2, visible en el índice 2 de SAMAI. 25 Conforme al acta individual de reparto - archivo: 05ActaReparto, ubicado en el expediente digital: ED_20001233300020190025(.zip) NroActua 2, visible en el índice 2 de SAMAI.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 Radicado: 20001-23-33-000-2019-00250-01 (3024-2023) manera que era necesario declarar la prescripción trienal de mesadas causadas con anterioridad al 21 de agosto de 2015. Sin embargo, la contabilización de los períodos de servicio no se encuentra ajustada a los tiempos efectivamente reconocidos, por lo tanto, tendrá que modificarse el ordinal tercero respecto del último año en que se consolidó el estatus pensional, el cual es posterior al determinado inicialmente, esto en beneficio de la parte apelante y sin vulnerar el principio de la non reformatio in pejus, previsto en el artículo 328 del CGP.26 Acerca de este punto es de precisar que, con base en el cálculo válido del servicio prestado por el docente para adquirir la pensión gracia, el señor José de los Santos Mejía Muza acreditó la totalidad de requisitos previstos para el efecto solo cuando cumplió 20 años de servicio, lo cual ocurrió hasta el 20 de enero de 2014 (después de los 50 años cumplidos el 7 de abril de 2007), contrario a lo estimado el juez de origen, tal como se aprecia del siguiente cálculo: DESDE HASTA AÑOS MESES DÍAS 7/04/1980 7/05/1980 0 1 1 22/02/1994 20/01/2014 19 10 29 TOTAL 19+1=20 AÑOS 11 +1= 12 MESES (1 AÑO) 30 (1 MES) Condena en costas de segunda instancia Sobre la imposición de dicha carga, es importante aclarar que la jurisprudencia de la Subsección A del Consejo de Estado venía aplicando el criterio objetivo valorativo consagrado en el artículo 188 del CPACA, según el cual en toda sentencia el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionada o de mala fe.
No obstante, dicho criterio fue variado con la adición introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal. Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A aclara que adoptó una nueva postura en la cual, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normativa se deberá analizar la conducta realizada 26 «[…] Artículo 328.
Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. […] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. […]» Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 Radicado: 20001-23-33-000-2019-00250-01 (3024-2023) por las partes en el proceso, entre ello, si se presentó o no carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2.º del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
En el presente caso, aplicando el criterio anunciado, la Sala observa que el argumento del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada no presenta una carencia de fundamentación legal que dé lugar a la condena en costas. Contrario a ello, ambos extremos del litigio manifestaron planteamientos razonables para la defensa jurídica de sus intereses.
En consecuencia, no se impondrá condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: MODIFICAR EL ORDINAL TERCERO de la sentencia apelada, el cual quedará de la siguiente forma: «[…]
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, ordénese a la UGPP que reconozca y pague la pensión gracia al señor JOSÉ DE LOS SANTOS MEJÍA MUZA, efectiva a partir del a partir del 20 de enero de 2014, momento en que adquirió el estatus, en cuantía equivalente al 75% de todo lo devengado en el último año en que consolidó su estatus pensional, del promedio de la totalidad de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la consolidación del status pensional (20 de enero de 2013 al 19 de enero de 2014) con los reajustes anuales de ley, pero con efectos fiscales a partir del 21 de agosto de 2015 por prescripción trienal.
Las sumas resultantes de esta condena se actualizarán en la forma como se indica en esta providencia, aplicando para ello la siguiente fórmula: R= RH Índice Final Índice inicial SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia apelada que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
TERCERO: ABSTENERSE de condenar en costas de segunda instancia a la parte accionada según lo manifestado en las consideraciones de la sentencia. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 Radicado: 20001-23-33-000-2019-00250-01 (3024-2023)
CUARTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS, JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente